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TELECOMUNICACIONES

Resolución 23/2001

Resérvase parte del segmento de 287 a 297 MHz, correspondiente al área definida por un círculo de radio de 180 km con centro en Buenos Aires, para su utilización en forma exclusiva por los sistemas de distribución de señales de audiofrecuencia. Modificación de la Resolución N° 1152/99.

Bs. As., 23/3/2001

VISTO el Expediente N° 9330/99 del Registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, donde se trata la atribución de banda para sistemas de distribución de señales de audiofrecuencia, y

CONSIDERANDO:

Que existe demanda de frecuencias para transmisión unidireccional de señales de audiofrecuencia, las cuales se emplearían en el sitio de destino para su emisión acústica en recintos limitados.

Que dichos sistemas se caracterizan por transmitir señales de audiofrecuencia tanto de calidad de radiodifusión como comercial, empleando técnicas de modulación angular, lo cual les permitiría operar en rangos de frecuencia y canalizaciones similares a los radioenlaces de transporte de programas de radiodifusión.

Que las configuraciones utilizables comprenden tanto las del tipo punto a punto como las de punto a multipunto.

Que la resolución SC N° 1152/99 atribuyó el segmento de 287 a 297 MHz a transporte de programas de radiodifusión sonora, para el área definida por un círculo de radio de CIENTO OCHENTA (180) km con centro en BUENOS AIRES.

Que durante el período transcurrido desde la entrada en vigencia de dicha resolución se verificó una demanda de frecuencias muy por debajo de la disponibilidad u oferta de las
mismas.

Que la situación enunciada en los considerandos que anteceden indica la procedencia de reservar parte del segmento en cuestión para la utilización en forma exclusiva por los sistemas de distribución de señales de audiofrecuencia.

Que ha tomado la debida intervención el correspondiente servicio jurídico permanente.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el Anexo II del Decreto N° 20/99, sustituido por su similar N° 772/2000.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:

Artículo 1°
— Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución SC N° 1152/99 por el siguiente texto:

"ARTICULO 1° — Atribúyanse las bandas 287-292,050 MHz y 294,050-297 MHz, al servicio fijo, para su uso por los sistemas de Transporte de Programas de Radiodifusión Sonora (TPRS), dentro del área delimitada por el círculo de radio CIENTO OCHENTA (180) km, con centro en la ciudad de BUENOS AIRES en las coordenadas geográficas de 34°38’ de latitud sur y 58°28’ de longitud oeste."

Art. 2°
— Sustitúyese el Anexo I de la Resolución SC N° 1152/99 por el contenido del Anexo I que forma parte de la presente.

Art. 3°
— Atribúyese el segmento espectral de 292,050 a 294,050 MHz al servicio fijo, para su uso por los Sistemas de Distribución de Señales de Audiofrecuencia, dentro del área delimitada por el círculo de radio CIENTO OCHENTA 180) km con centro en la ciudad de BUENOS AIRES, en las coordenadas geográficas 34°38’ de latitud sur y 58°28’ de longitud oeste.

Art. 4°
— Los sistemas enunciados en el artículo 3° deberán ajustarse al alcance, canalización y requerimientos de homologación establecidos en el Anexo 2 a la presente.

Art. 5°
— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Henoch D. Aguiar.


ANEXO 2

1. ALCANCE

1.1. La presente reglamentación se aplica a sistemas de transmisión radioeléctricos unidireccionales con configuración punto a punto o punto a multipunto, para distribución de señales de audiofrecuencia de calidad comercial o calidad de radiodifusión (1) , a ser utilizadas en destino para su difusión en forma acústica en recintos limitados.

1.2. El contenido de señal podrá ser música ambiental o mensajes de voz, pudiendo incluirse señales de control en carácter auxiliar (tales como llamada selectiva para los aparatos terminales electroacústicos, por ejemplo).

1.3. La emisión podrá consistir en una sola portadora con modulación angular analógica (según norma S.C.-S2-82.04), debiéndose indicar la misma con el ancho de banda y tipo de emisión, o bien dos o más portadoras dentro de la misma anchura de banda, debiéndose indicar las mismas con sus respectivos anchos de banda y características de emisiones. En ambos casos las emisiones fuera de banda no podrán exceder de 0,5% de la potencia media en la banda asignada.

(1) Según la clasificación del Apéndice 1 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.


3. HOMOLOGACION. Los equipos empleados en los Sistemas de Distribución de Señales de Audiofrecuencia deberán estar inscriptos en los registros correspondientes de la Comisión Nacional de Comunicaciones. Según el tipo de equipamiento enunciado en ALCANCE, se aplicarán diferentes normas técnicas:

a) Transmisor y receptor de una sola portadora con modulación angular analógica: homologación de acuerdo a la norma S.C.-S2-82.04.

b) Transmisor de dos o más portadoras: codificación de acuerdo a la norma CNT-PM-1.

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