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Secretaría de Comunicaciones




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TELECOMUNICACIONES

Resolución 264/2002

Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución n° 18/02 del Grupo Mercado Común del Sur, "Sistemas de Información de Servicios de Telecomunicaciones con Código de Acceso Unificado para los Servicios de Telefonía en el Ambito del Mercosur".

Bs. As., 5/12/2002

VISTO el Expediente N° 3744/2002 del registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, el Artículo 75 inc. 22 de la CONSTITUCION NACIONAL, el TRATADO PARA LA CONSTITUCION DE UN MERCADO COMUN entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (MERCOSUR) de fecha 26 de marzo de 1991, la Ley N° 23.981 de fecha 4 de septiembre de 1991, el PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO DE ASUNCION SOBRE LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL MERCOSUR (PROTOCOLO DE OURO PRETO) de fecha 17 de diciembre de 1994, la Ley N° 24.560 de fecha 6 de octubre de 1995, y el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, modificado por el Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a los procedimientos constitucionales, el TRATADO PARA LA CONSTITUCION DE UN MERCADO COMUN entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y el PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO DE ASUNCION SOBRE LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL MERCOSUR han adquirido carácter de ley suprema de la Nación luego de su aprobación mediante las leyes números 23.981 y 24.560 respectivamente.

Que el capítulo primero del citado Protocolo establece que el CONSEJO DEL MERCADO COMUN (CMC), el GRUPO MERCADO COMUN (GMC) y la COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR (CCM) son órganos con capacidad decisoria de naturaleza intergubernamental, correspondiéndole al CONSEJO DEL MERCADO COMUN la conducción política y al GRUPO MERCADO COMUN la ejecución del proceso de integración.

Que por el artículo 14 inc. V del mencionado Protocolo el GRUPO MERCADO COMUN tiene la atribución de crear órganos tales como los Subgrupos de Trabajo para una mejor y más adecuada consecución de sus objetivos.

Que por Resolución MERCOSUR/GMC N° 20/95 del 3 de agosto de 1995 se creó el SUBGRUPO DE TRABAJO N° 1 "COMUNICACIONES" con el objeto de abordar las cuestiones referidas a lo postal, la radiodifusión, la radiocomunicación y las telecomunicaciones en general.

Que entre las Recomendaciones elevadas por este Subgrupo de Trabajo y adoptadas como Resolución por el GRUPO MERCADO COMUN, se encuentra la Resolución MERCOSUR/ GMC N° 18/02: "Sistemas de Información de Servicios de Telecomunicaciones con Código de Acceso Unificado para los Servicios de Telefonía en el Ambito del Mercosur".

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el Anexo II del Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, modificado por el Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:

Artículo 1° — Incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 18/02 del GRUPO MERCADO COMUN DEL MERCOSUR "Sistemas de Información de Servicios de Telecomunicaciones con Código de Acceso Unificado para los Servicios de Telefonía en el Ambito del Mercosur", que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo M. Kohan.

ANEXO I

 
MERCOSUR/GMC/RES. N° 18/02

SISTEMAS DE INFORMACION DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES CON CODIGO DE ACCESO UNIFICADO PARA LOS SERVICIOS DE TELEFONIA EN EL AMBITO DEL MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Artículo 10 de la Decisión N° 4/91 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO

Que para el cumplimiento de los objetivos del Tratado de Asunción en lo que respecta a la integración de los Estados Parte, los Servicios de Telecomunicaciones desempeñan un rol importante.

Que la adopción de principios generales comunes constituye al proceso de integración de las comunicaciones en el MERCOSUR, los cuales son necesarios para facilitar los objetivos de integración buscados.

Que es necesario impulsar la integración de los Estados Partes del MERCOSUR mediante acciones concretas orientadas a facilitar a los usuarios la utilización de los servicios de telecomunicaciones.

Que el uso de un código de Acceso Unificado para los Sistemas de Información de los Servicios de Telecomunicaciones, utilizados en los Servicios de Telefonía, facilitará la integración mencionada en el considerando anterior, mediante el acceso de las personas que viajan a otros países del MERCOSUR a dicha información.

Que la naturaleza del servicio a ser prestado exige la adopción de un número no geográfico como Código de Acceso Unificado.

Que las empresas prestadoras deberán destinar recursos para brindar este servicio.

Que inicialmente se brindarán informaciones sobre: prefijos de cobro revertido internacional, número de emergencia MERCOSUR, números de atención al cliente de los diversos operadores, procedimientos de marcación para llamadas locales y de larga distancia nacional e internacional, los operadores y sus códigos, información sobre códigos de servicios especiales nacionales de cada Estado Parte y, si dispone de una página web que contenga las informaciones de tarifas, la dirección de la misma.

EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:

Art. 1 - Asignar en los Estados Parte del MERCOSUR el código "604 999 1234" como número de acceso para los "Sistemas de Información de Servicios de Telecomunicaciones con Código de Acceso Unificado para los Servicios de Telefonía en el ámbito del MERCOSUR".

Art. 2 - Reservar en los Estados Parte del MERCOSUR el rango de numeración 604 999 1000 a 604 999 1999 para otros servicios que en el futuro se decida implementar con numeración común.

Art. 3 - Disponer que los Estados Parte establezcan el tratamiento interno que se dará a las llamadas a los "Sistemas de Información de Servicios de Telecomunicaciones con Código de Acceso Unificado".

Art. 4 - A través de los "Sistemas de Información de Servicios de Telecomunicaciones con Código de Acceso Unificado" el usuario deberá tener acceso como mínimo a las siguientes informaciones: - Procedimientos para realizar llamadas de cobro revertido internacional,

- El número de emergencia MERCOSUR,

- Los números de atención al cliente de los diversos operadores,

- Los procedimientos de marcación para llamadas locales y de larga distancia nacional e internacional,

- Los operadores de larga distancia y sus códigos,

- Códigos de servicios especiales nacionales del Estado Parte,

- Otros servicios de telecomunicaciones a ser ofrecidos en el ámbito del MERCORSUR,

- La dirección de la página web, en caso de que se disponga de la misma, que contenga información sobre tarifas.

Art. 5 - Las informaciones propenderán a brindarse en idioma español y portugués.

Art. 6 - El servicio podrá brindarse a título oneroso.

XLVI GMC - Buenos Aires, 20/VI/02

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