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Secretaría de Comunicaciones




Secretaría de Comunicaciones
TELECOMUNICACIONES
Resolución 235/2001
Apruébanse normas básicas de asignación de frecuencias en las modalidades Compartida y Exclusiva destinadas a la instalación y funcionamiento de estaciones radioeléctricas de los servicios fijo y móvil terrestre, que operen en determinadas frecuencias.
Bs. As., 23/7/2001
VISTO el Expediente N° 3250/92 del Registro de la ex COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución de la ex COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES N° 1600 del 3 de julio de 1992 se aprobaron las normas básicas de los servicios y sistemas radioeléctricos en las modalidades Compartida y Exclusiva, en frecuencias inferiores y superiores a 30 MHz, constituyendo ellas un reglamento general de asignación de frecuencias y autorización de estaciones para los servicios fijo y móvil terrestre.
Que posteriormente, por la Resolución de la ex COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES N° 2765 de fecha 26 de diciembre de 1994, la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION N° 2427 de fecha 20 de agosto de 1997, la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION N° 3205 de fecha 18 de noviembre de 1999 y la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA N° 235 de fecha 24 de mayo de 2000, se introdujeron modificaciones a dicho reglamento general como consecuencia de dos aspectos sobresalientes. Uno de ellos vinculado a la necesidad de complementar la norma, en virtud de las variantes producidas en el ámbito regulado y la experiencia recogida. El segundo, centrado en el reconocimiento de la creciente escasez de espectro para determinadas bandas y zonas geográficas.
Que en este último aspecto, tanto la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION N° 2427 de fecha 20 de agosto de 1997 como la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA N° 235 de fecha 24 de mayo de 2000, expresamente consideraron que la zona comprendida por la ciudad de Buenos Aires y CIEN (100) kilómetros a su alrededor, el recurso espectro resultaba escaso en frecuencias superiores a 30 MHz.
Que mediante el Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION N° 3205, de fecha 18 de noviembre de 1999, se aprobó un régimen complementario al establecido por la Resolución de la ex COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 1600 de fecha 3 de julio de 1992 y modificatorias, para la autorización de instalación y puesta en funcionamiento de estaciones radioeléctricas destinadas a prestar servicios móviles que no contaban con reglamentación específica, y requirieran para su funcionamiento asignaciones de frecuencias en la Modalidad Exclusiva, siendo el ámbito geográfico de aplicación de la norma el área definida por un círculo de 100 kilómetros de radio, con centro en las coordenadas geográficas de 34° 38´ 00" LS y 58° 28´ 00" LO.
Que si bien entre las consideraciones tomadas en cuenta para el dictado de la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION N° 3205, de fecha 18 de noviembre de 1999 se reconoció al aludido ámbito geográfico de aplicación como zona de congestión espectral, el mencionado ANEXO I contenía un régimen de asignación de frecuencias por demanda.
Que efectuada una revisión de esta determinación, mediante la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA N° 235 de fecha 24 de mayo de 2000 se suspendió preventivamente la citada Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION N° 3205, de fecha 18 de noviembre de 1999, estableciéndose que el régimen de asignación por demanda debía reemplazarse por un procedimiento de concurso público abierto y permanente.
Que adicionalmente, mediante la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA N° 235 de fecha 24 de mayo de 2000 se instruyó a la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES para que efectúe una revisión de las normas aprobadas por la Resolución de la ex COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES N° 1600 del 3 de julio de 1992, proponiendo un texto ordenado de la misma con el agregado de las modificaciones que eventualmente estime correspondan.
Que con fecha 3 de septiembre de 2000 el PODER EJECUTIVO NACIONAL aprobó, mediante el ANEXO IV del Decreto N° 764 , el Reglamento sobre Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico.
Que el artículo 7° Condiciones de autorización, de este Reglamento adopta como uno de los principios generales a los efectos de la asignación de frecuencias, que la demanda de espectro radioeléctrico será satisfecha por medio de concursos o a demanda, aplicando criterios de distribución equitativos y preservando el interés general.
Que adicionalmente, mediante el artículo 8° se establece. "8.1. La Autoridad de Aplicación autorizará el uso de bandas de frecuencias para la prestación de servicios de telecomunicaciones mediante: i) concursos o subastas públicas de conformidad con lo establecido en el presente artículo o, ii) a demanda.", agregando que "8.2. Ante la solicitud de autorización de una banda de frecuencia, la Autoridad de Aplicación publicará en el Boletín Oficial la banda de frecuencias solicitada, estableciendo un plazo de QUINCE (15) días a fin de que terceros tomen conocimiento de la petición y, en su caso, manifiesten su interés inscribiéndose en el registro que a tales efectos abrirá la Autoridad de Control".
Que tales pautas fueron complementadas por los apartados 8.3. y 8.4. que específicamente disponen "8.3. La autorización de uso de una banda de frecuencias se efectuará mediante concursos o subastas públicas de acuerdo a lo indicado en el artículo 7°, cuando: a) hubiere más interesados inscriptos que bandas de frecuencias disponibles para su autorización o b) se previera escasez de frecuencias." y "8.4. En caso que no ocurriere alguno de los supuestos indicados en el apartado 8.3. del presente Reglamento, las autorizaciones se otorgarán a demanda."
Que conforme lo expuesto, a fin de dar principio de ejecución a la orientación fijada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en las partes pertinentes del Reglamento sobre Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, resulta conveniente aprobar las normas básicas de asignación de frecuencias en las modalidades Compartida y Exclusiva destinadas a la instalación y funcionamiento de estaciones radioeléctricas de los servicios fijo y móvil terrestre, que operen en frecuencias inferiores a 30 MHz (LF, MF y HF) y entre este último valor y 960 MHz (VHF y UHF).
Que resulta oportuno aclarar que tales normas básicas, en lo concerniente a la modalidad de asignación de frecuencias Exclusivas entre 30 y 960 MHz serán de aplicación únicamente para las zonas geográficas y bandas de frecuencias donde la demanda no supere a la disponibilidad de espectro o donde éste no se prevea escaso, y corresponden al procedimiento de asignación por demanda.
Que complementariamente, a los efectos de la aplicación del punto 8.3. del artículo 8 del Reglamento citado, es necesario fijar el criterio de escasez, estableciendo que en el rango comprendido entre 30 y 960 MHz se considerarán a las frecuencias escasas para una zona geográfica y subbanda determinada, cuando la disponibilidad para su asignación sea igual o menor del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total atribuido para una actividad específica. Aclarándose que si se presentara una solicitud que supere el porcentaje fijado, cuando todavía no se ha previsto la escasez de espectro para la zona geográfica y sub banda indicada en una solicitud en razón de existir un remanente sujeto a asignación a demanda, procederá la asignación por subasta.
Que en concordancia con el reconocimiento del alto grado de ocupación del espectro realizado a través de la Resolución de la ex COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES N° 2765 de fecha 26 de diciembre de 1994, la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION N° 2427 de fecha 20 de agosto de 1997, la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente entonces de la PRESIDENCIA DE LA NACION N° 3205 de fecha 18 de noviembre de 1999 y Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA N° 235 de fecha 24 de mayo de 2000 es necesario determinar para la banda comprendida entre 30 y 960 MHz y el área comprendida por un círculo de CIEN (100) kilómetros de radio con centro en las coordenadas geográficas de 34° 38´ 00" LS y 58° 28´ 00" LO, como zona de espectro radioeléctrico escaso, para asignaciones de frecuencias en la modalidad Exclusiva destinadas a estaciones de los servicios fijo o móvil terrestre.
Que en consecuencia corresponde aprobar para las asignaciones de frecuencias en la modalidad Exclusiva, en la banda y zona señalada en el considerando anterior como así también para las zonas y subbandas donde la disponibilidad para su asignación sea igual o menor del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total atribuido para una actividad específica, el procedimiento de subasta pública que como Anexo VIII forma parte integrante de la presente, el que será de aplicación para solicitudes que en el objeto y alcance de dicho Anexo constan, reemplazando de esta forma el procedimiento de asignación de frecuencias que contenga cada norma de servicio en particular.
Que siguiendo las pautas establecidas en los considerandos precedentes y por las particularidades de los servicios comprendidos en las Resoluciones de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION N° 3205 de fecha 18 de noviembre de 1999 y de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA N° 235 de fecha 24 de mayo de 2000, corresponde aprobar el procedimiento de preadjudicación de frecuencias por subasta pública que como Anexo IX forma parte integrante de la presente, el que será de aplicación para solicitudes que en el objeto y alcance de dicho Anexo constan, reemplazando de esta forma el Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION N° 3205 de fecha 18 de noviembre de 1999.
Que en consecuencia, a fin de dar continuidad a los procesos administrativos del caso y con las modificaciones mencionadas en el considerando precedente, corresponde restablecer la vigencia de la resolución mencionada en el considerando anterior.
Que por otra parte el régimen de concurso especificado en el punto 5 del Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION N° 3085 de fecha 10 de noviembre de 1999, reglamentaria del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE), no se halla encuadrado dentro de los lineamientos previstos en el Anexo IV del Decreto N° 764 de fecha 3 de setiembre de 2000, relativo al Reglamento sobre Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, razón que obliga a efectuar las adaptaciones correspondientes.
Que en el punto 2.5. del Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION N° 3085 de fecha 10 de noviembre de 1999 se indica que las autorizaciones que se otorguen para poner en funcionamiento estaciones radioeléctricas del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE) y Sistemas Radioeléctricos de Concentración de Enlaces Privados (SRCEP) se librarán sin límite de tiempo.
Que conforme a las previsiones del artículo 10 del Reglamento sobre Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico es oportuno establecer el plazo de vigencia de las autorizaciones que se otorguen, como consecuencia de la obtención de frecuencias por el procedimiento de subasta pública que la presente aprueba.
Que como consecuencia de los considerandos mencionados precedentemente, y a fin de dar continuidad a los procedimientos administrativos debe ratificarse la vigencia de la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION N° 3085 del 10 de noviembre de 1999, a excepción del ítem 2.5. del apartado 2. y el apartado 5. del Anexo I de la misma, cuyo contenido se reemplaza por las partes pertinentes del Anexo VIII que forma parte de la presente.
Que la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION N° 869 de fecha 23 de marzo de 1998 Anexo III, establece las normas de Procedimiento para la Asignación de Bandas de Frecuencias de 3,4 a 3,7 GHz y Sistemas Fijos de Alta Densidad.
Que conforme las nuevas pautas establecidas en el Decreto N° 764 de fecha 3 de setiembre de 2000, se hace oportuno extender el procedimiento de subasta de bandas de frecuencias para el Servicio Fijo de Datos y Valor Agregado (SFDVA) y los Sistemas Fijos de Alta Densidad (SFAD) por lo cual deben sustituirse, para las nuevas solicitudes, las normas de asignación de frecuencias previstas en el Anexo III de la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION N° 869 de fecha 23 de marzo de 1998.
Que para aquellas autorizaciones ya otorgadas, al amparo de la Resolución anteriormente citada, seguirá vigente la misma, con excepción de lo que expresamente se señale en la presente.
Que entonces, resulta conveniente dejar sin efecto, aún para las autorizaciones mencionadas en el párrafo anterior, los puntos 6.2.6.; 8; 9.3.; 9.4. y 14 del Anexo III de la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION N° 869 de fecha 23 de marzo de 1998.
Que hasta tanto se dicte una nueva norma al respecto el punto N° 10 del Anexo III de la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION N° 869 de fecha 23 de marzo de 1998 se aplicará en toda su extensión y comprensión a las autorizaciones otorgadas durante la plena vigencia de la mencionada norma, como para aquellas que en un futuro se otorguen siguiendo el procedimiento que por la presente se establece.
Que resulta conveniente excluir del alcance de la presente las bandas de 2150 a 2162 MHZ y de 2500 a 2689,6 MHz para el Servicio Fijo de Datos y Valor Agregado (SFDVA) y los Sistemas Fijos de Alta Densidad (SFAD) debido su ocupación por sistemas multicanales preexistentes, como así también adoptar medidas precautorias en vista de la identificación de la banda de 2500 a 2690 MHz, por parte de la CMR-2000 de la UIT, para sistemas móviles de tercera generación.
Que asimismo corresponde la exclusión de la banda de 41 a 42,5 GHz para SFAD, en atención a que la misma es aún objeto de estudio por la UIT-R a los efectos de su utilización.
Que refuerza el temperamento adoptado en relación con la banda señalada, la ausencia de antecedentes de empleo de la misma por parte de otras administraciones, y la verificación de la inexistencia de equipamiento específico hasta el presente.
Que a fin de no obstaculizar la entrada de nuevos actores en la prestación de estos servicios, cuando corresponda, los licenciatarios preexistentes que fueran autorizados para el uso de bandas de frecuencias en el marco de la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION N° 869 de fecha 23 de marzo de 1998, deberán coordinar sus estaciones con aquellas que resulten involucradas en el procedimiento de preadjudicaciones de bandas por que por la presente se adopta.
Que con el objeto de posibilitar los estudios para definir la prefactibilidad de reasignación de bandas de frecuencias del Servicio Fijo de Datos y Valor Agregado (SFDVA) y los Sistemas Fijos de Alta Densidad (SFAD) es necesario especificar la delimitación geográfica de las áreas de prestación correspondientes a las autorizaciones otorgadas conforme el Anexo III de la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION N° 869 de fecha 23 de marzo de 1998, como así también las áreas de prestación asociadas a las autorizaciones de instalación y puesta en funcionamiento de estaciones concentradoras de tráfico que se realicen en adelante.
Que como consecuencia del reemplazo de procedimientos que para la asignación de frecuencias y correspondientes autorizaciones de instalación y funcionamiento de estaciones que se aprueban por esta Resolución, deben dejarse sin efecto la Resolución de la ex COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES N° 1600 del 3 de julio de 1992, la Resolución de la ex COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES N° 2765 de fecha 26 de diciembre de 1994, la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION N° 2427 de fecha 20 de agosto de 1997 y la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA N° 235 de fecha 24 de mayo de 2000.
Que ha tomado la intervención que le compete la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES en tanto organismo técnico específico.
Que la DIRECCION GENERAL de ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las competencias asignadas al SECRETARIO de COMUNICACIONES por el Decreto N° 764 de fecha 3 de setiembre de 2000.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1° — Aprobar las normas básicas de asignación de frecuencias en las modalidades Compartida y Exclusiva destinadas a la instalación y funcionamiento de estaciones radioeléctricas de los servicios fijo y móvil terrestre, que operen en frecuencias inferiores a 30 MHz (LF, MF y HF) y entre este último valor y 960 MHz (VHF y UHF), que como Anexos I a VII y Apéndices 1 a 6 forman parte integrante de la presente.
Art. 2° — Establecer que las normas aprobadas por el Artículo 1° relativas a la modalidad de asignación de frecuencias Exclusivas entre 30 MHz y 960 MHz, corresponden al procedimiento de asignación por demanda, siendo de aplicación únicamente para las zonas geográficas y bandas de frecuencias donde la demanda no supere a la disponibilidad de espectro o donde éste no se prevea escaso.
Art. 3° — Establecer, a los efectos de la aplicación del punto 8.3. del artículo 8 del Reglamento sobre Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico aprobado por el Decreto 764 de fecha 3 de setiembre de 2000, que en el rango comprendido entre 30 y 960 MHz se considerarán las frecuencias escasas para una zona geográfica y subbanda determinada, cuando la disponibilidad para su asignación sea igual o menor del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total atribuido para una actividad específica.
Art. 4° — Si se presentara una solicitud que supere el porcentaje fijado en el artículo 3°, cuando todavía no se ha previsto la escasez de espectro para la zona geográfica y subbanda indicada en dicha solicitud en razón de existir un remanente sujeto a asignación a demanda, procederá la asignación por subasta.
Art. 5° — Determinar, para la banda comprendida entre 30 y 960 MHz y el área comprendida por un círculo de CIEN (100) kilómetros de radio con centro en las coordenadas geográficas de 34° 38´ 00" LS y 58° 28´ 00" LO, como zona de espectro radioeléctrico escaso, para asignaciones de frecuencias en la modalidad Exclusiva destinadas a estaciones de los servicios fijo o móvil terrestre.
Art. 6° — Aprobar para las asignaciones de frecuencias en la modalidad Exclusiva, en la banda y zona señalada en el artículo anterior como así también para las zonas y subbandas donde la disponibilidad para su asignación sea igual o menor del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total atribuido para una actividad específica, el procedimiento de subasta pública que como Anexo VIII forma parte integrante de la presente, el que será de aplicación para solicitudes que en el objeto y alcance de dicho Anexo constan, reemplazando de esta forma el procedimiento de asignación que contenga cada norma de servicio en particular.
Art. 7° — Aprobar para las asignaciones de frecuencias en la modalidad Exclusiva, en la banda y zona señalada en el artículo 5°, el procedimiento de subasta pública que como Anexo IX forma parte integrante de la presente, el que será de aplicación para solicitudes que en el objeto y alcance de dicho Anexo constan, reemplazando de esta forma el Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION N° 3205 del 18 de noviembre de 1999.
Art. 8° — Restablecer la vigencia de la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION N° 3205 de fecha 18 de noviembre de 1999, a excepción de su Anexo I el fuera reemplazado por lo dispuesto en el artículo precedente.
Art. 9° — Mantener la vigencia de la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION N° 3085 de fecha 10 de noviembre de 1999 que aprobara el Reglamento General del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE), a excepción del ítem 2.5. del apartado 2. y el apartado 5. del mismo, cuyo contenido se reemplaza por las partes pertinentes del Anexo VIII que forma parte de la presente.
Art. 10. — Sustituir el Anexo III de la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION N° 869 de fecha 23 de marzo de 1998, por el Anexo X de la presente, excepto el apartado 10 del mismo.
Art. 11. — Establecer que las autorizaciones de uso de bandas de frecuencias otorgadas hasta la fecha en el marco del Anexo III de la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION N° 869 de fecha 23 de marzo de 1998, continuarán rigiéndose por el mismo con la excepción de lo establecido en el artículo 15° de la presente.
Art. 12. — Excluir del alcance de la presente las bandas de 2150 a 2162 MHz y 2500 a 2689,6 MHz, y de 41 a 42,5 GHz para el uso por parte del Servicio Fijo de Datos y Valor Agregado (SFDVA) y los Sistemas Fijos de Alta Densidad (SFAD) respectivamente, respetando las asignaciones existentes.
Art. 13. — Establecer para los casos en que corresponda efectuar la coordinación de compatibilidad electromagnética de las estaciones de nuevos prestadores del Servicio Fijo de Datos y Valor Agregado (SFDVA) y los Sistemas Fijos de Alta Densidad (SFAD), que los licenciatarios preexistentes deberán proveer todos los elementos necesarios para facilitar la misma.
Art. 14. — Establecer que las nuevas autorizaciones que se otorguen en el marco de lo previsto en los artículos 6°, 7° y 10°, tendrán un plazo de vigencia de DIEZ (10) años contados a partir de la fecha de adjudicación del espectro involucrado en dichas autorizaciones.
Art. 15. — Dejar sin efecto los puntos 6.2.6.; 8; 9.3.; 9.4.; y 14 del Anexo III de la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION N° 869 de fecha 23 de marzo de 1998.
Art. 16. — Dejar sin efecto la Resolución de la ex COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES N° 1600 del 3 de julio de 1992, la Resolución de la ex COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES N° 2765 de fecha 26 de diciembre de 1994, la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION N° 2427 de fecha 20 de agosto de 1997 y la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA N° 235 de fecha 24 de mayo de 2000.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Henoch D. Aguiar.
ANEXO I
DEFINICIONES:
A los efectos de la aplicación de la presente norma, se adoptan las definiciones que más adelante se indican. Todo término que no fuera expresamente definido deberá interpretarse conforme a la acepción dada en los documentos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y el Anexo IV del Decreto 764/2000 relativo al Reglamento sobre Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico.
En los casos de controversias vinculadas al significado del contenido de este régimen, la interpretación del caso la efectuará la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
1. MODALIDAD COMPARTIDA:
Se entiende por modalidad compartida aquella en la cual más de un usuario tiene asignadas la o las mismas frecuencias, durante un período de tiempo determinado, en la misma zona geográfica de operación de su sistema radioeléctrico, por lo que el funcionamiento de las estaciones radioeléctricas involucradas no se encuentra libre de eventuales interferencias provenientes de otras estaciones debidamente autorizadas.
2. MODALIDAD EXCLUSIVA:
Se entiende por modalidad exclusiva aquella en la cual un solo usuario posee asignada una o más frecuencias durante un período de tiempo determinado, en la zona geográfica de operación de su sistema radioeléctrico, por lo que el funcionamiento de las estaciones radioeléctricas involucradas está libre de interferencias perjudiciales provenientes de otras estaciones debidamente autorizadas.
3. ASIGNACION (de una frecuencia o un canal radioeléctrico):
Autorización que otorga la Autoridad de Aplicación para que una estación radioeléctrica utilice una frecuencia o un canal radioeléctrico determinado en condiciones especificadas (Decreto 764/2000).
4. ESTACION (Radioeléctrica):
Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación, o el servicio de radioastronomía en un lugar determinado. (RR S1.61) 1.
5. SISTEMA (Radioeléctrico):
Conjunto de estaciones cuyo accionar coordinado bajo condiciones especificadas, permite asegurar una actividad de radiocomunicación. En algunos casos, puede interpretarse como sinónimo el término red (radioeléctrica).
6. CANAL (de frecuencias o canal radioeléctrico):
Parte del espectro de frecuencias que se destina a ser utilizado para la transmisión de señales y que puede determinarse por dos límites especificados o por su frecuencia central y la anchura de banda asociada o por cualquier otra indicación equivalente 2.
7. EXPLOTACION SIMPLEX:
Modo de explotación que permite transmitir alternativamente, en uno u otro sentido de un canal de telecomunicación, por ejemplo, mediante control manual 3(RR S1.125) 1.
8. EXPLOTACION DUPLEX:
Modo de explotación que permite transmitir simultáneamente en los dos sentidos de un canal de telecomunicación 3(RR S1.126) 1.
9. EXPLOTACION SEMIDUPLEX:
Modo de explotación símplex en un extremo del circuito de telecomunicación y de explotación dúplex en el otro 3(RR S1.127) 1.
10. INTERFERENCIA:
Efecto de una energía electromagnética no deseada debida a una o varias emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre la recepción de un sistema de radiocomunicación, que se manifiesta como degradación de la calidad, falseamiento o pérdida de la información que se podría obtener en ausencia de esa energía no deseada (Decreto 764/2000).
11. USUARIO (de un sistema radioeléctrico):
Persona física o jurídica que utiliza un sistema radioeléctrico como complemento de su actividad particular específica, no existiendo por parte de tales personas prestación de servicios de telecomunicaciones a terceros.
11. CUADRICULA GEOGRAFICA:
Area definida por los paralelos y meridianos consecutivos de valor entero, correspondientes al lugar de emplazamiento de una estación fija o de base.
Notas:
1(RR SX.YYY) significa, RR Reglamento de Radiocomunicaciones, SX número de capítulo, YYY número del párrafo correspondiente al capítulo.
2Obsérvese la diferencia existente entre canal de radiocomunicación y canal radioeléctrico (o canal de frecuencias). En esta norma, cuando se haga referencia a "canal" deberá interpretarse como canal radioeléctrico o canal de frecuencias. Asimismo, cuando se mencionen frecuencia/s o canal/es su significado será equivalente.
3Por lo general, la explotación dúplex y la explotación semi dúplex de un canal de radiocomunicación requieren el empleo de dos frecuencias o canales radioeléctricos. La explotación símplex puede hacerse con una o dos frecuencias.
ANEXO II
NORMAS PARA LA ASIGNACION DE FRECUENCIAS EN LA MODALIDAD COMPARTIDA, EN FRECUENCIAS INFERIORES A 30 MHz
1.
Las estaciones radioeléctricas que se autoricen en la modalidad compartida no estarán protegidas contra interferencias perjudiciales provenientes de otras estaciones debidamente autorizadas.
2. Se asignarán frecuencias en la modalidad compartida ante solicitudes provenientes de organismos oficiales (excluyendo fuerzas armadas o de seguridad), o usuarios que así lo requieran.
3. Las frecuencias, o grupos de ellas, que se destinen para su asignación en esta modalidad, se efectuará clasificando las actividades que realicen los usuarios.
4. Las frecuencias o grupos de ellas que se asignen serán determinados por la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES, de acuerdo con la disponibilidad espectral existente y considerando:


  • la distancia entre las estaciones a vincular,

  • la variación estacional,

  • el nivel de actividad solar, y

  • la existencia o no de estaciones móviles.


5. Los horarios o bloques horarios que se asignarán en esta modalidad, serán asimismo, determinados por la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES.
6. La máxima potencia de cresta de la envolvente (pep) será de 150 vatios. La anchura de banda necesaria de las emisiones no podrá ser superior a 2,8 kHz (2K80) y la anchura de banda máxima del correspondiente canal radioeléctrico no podrá exceder los 3 kHz (3K00).
7. La operación con llamador selectivo en la modalidad compartida, sólo se autorizará en las frecuencias, o grupos de ellas, habilitados exclusivamente para el uso de estos dispositivos.
8. La carga de estaciones por grupo de frecuencias y bloque horario no será mayor de 200, pudiendo extenderse hasta 300 cuando el excedente del primer valor sea consecuencia del agregado de estaciones en redes que cuentan con autorizaciones previas.
9. Para los sistemas:


  • Oficial Compartido en HF (OCHF),

  • Seguridad en Rutas (SRHF),

  • Petrolero Compartido (SCPE),

  • Transportistas Itinerantes en el MERCOSUR (MERCO),

  • Vial Compartido (SCEV) y

  • Ferroviario Compartido (SCEF),


Se deberá presentar un diagrama de red detallando la distancia entre los puntos fijos a enlazar; y el desplazamiento de las estaciones móviles, especificando para ello una distancia mínima, media y máxima.
10. Los equipos a emplear deberán estar inscriptos en los registros específicos de la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES.
ANEXO III
NORMAS PARA LA ASIGNACION DE FRECUENCIAS EN LA MODALIDAD EXCLUSIVA, EN BANDAS INFERIORES A 30 MHz.
1.
Se asignarán frecuencias en la modalidad exclusiva y en turnos horarios, ante solicitudes de autorización para la instalación y puesta en funcionamiento de estaciones radioeléctricas formuladas por organismos oficiales o usuarios que así lo requieran. Los tiempos diarios que podrán totalizar los mencionados turnos horarios en función de la cantidad de estaciones que conformen cada red, se detallan en el siguiente cuadro:

















Cantidad de Estaciones

Tiempo total diario de comunicación con horario exclusivo (1)

2 a 10

Hasta 2 horas

10 a 20

Hasta 4 horas

20 a 40

Hasta 6 horas

Más de 40 estaciones

A determinar


Las distribuciones detalladas se observarán dentro del horario comercial de 06.00 a 21.00. Fuera de este horario no existen impedimentos para ampliar los turnos establecidos, ante requerimiento de los usuarios.
(1) Cuando una estación posea asignada más de una frecuencia, el tiempo total diario estará determinado por la suma de los tiempos correspondientes a los turnos asignados a cada una de las frecuencias.
2. Las frecuencias se asignarán de acuerdo con las disponibilidades existentes en la banda solicitada, al momento en el que se realicen las solicitudes.
3. En la selección de las frecuencias se considerará:


  • la distancia entre las estaciones a vincular,

  • la variación estacional,

  • el nivel de actividad solar, y

  • la existencia o no de estaciones móviles.


4. Se deberá presentar un diagrama de red detallando la distancia entre los puntos fijos a enlazar; y el desplazamiento de las estaciones móviles, especificando para ello una distancia mínima, media y máxima.
5. La máxima potencia de cresta de la envolvente (pep) será de 150 vatios. La anchura de banda necesaria de las emisiones no podrá ser superior a 2,8 kHz (2K80) y la anchura de banda máxima del correspondiente canal radioeléctrico no podrá exceder los 3 kHz (3K00).
6. La duración mínima de cada turno horario será de 30 minutos.
7. El tipo de información a transmitir podrá ser, indistintamente, telefonía (E) o datos (D).
8. También se asignarán frecuencias en esta modalidad durante las 24 horas (H24) o en tiempos de uso diario que excedan los especificados en el cuadro del punto 1, en aquellos casos que - conforme la evaluación basada en elementos de juicio a aportar por el solicitante, características técnicas, modalidad operativa y/o tipo de actividad desarrollada - puedan quedar comprendidos dentro de la misma.
9. No obstante lo preceptuado en este Anexo, y en concordancia con lo puntualizado en 2., no excluye la posibilidad de que se presenten dificultades para la obtención de frecuencias en la modalidad exclusiva, según la banda de frecuencias en la que se solicita la asignación y la congestión espectral existente en el momento de concretar los requerimientos.
10. Los equipos a emplear deberán estar inscriptos en los registros específicos de la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES.
ANEXO IV
NORMAS PARA LA ASIGNACION DE FRECUENCIAS EN LA MODALIDAD COMPARTIDA EN BANDAS COMPRENDIDAS ENTRE 30 y 960 MHz
1. ASPECTOS GENERALES DE LA MODALIDAD COMPARTIDA
1.1.
Previo a toda asignación de frecuencias compartidas, la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES a través de la GERENCIA DE INGENIERIA evaluará las presentaciones observando si las necesidades de comunicación requeridas pueden ser satisfechas por más de un licenciatario de servicios de telecomunicaciones. En caso afirmativo decidirá, sobre la base de la disponibilidad de canales para esta modalidad en la zona del caso, la carga de estaciones existente en los canales disponibles u otras consideraciones, la conveniencia de orientar los requerimientos hacia los servicios brindados por licenciatarios.
1.2. Previo a toda asignación de frecuencias compartidas a sistemas que estén compuestos por un número de estaciones tal que su operación complicaría o impediría el buen funcionamiento de las redes de otros usuarios en la misma frecuencia, la Gerencia de Ingeniería evaluará las presentaciones observando la posibilidad de incluir el pedido en la Modalidad Exclusiva. En caso afirmativo notificará al solicitante tal circunstancia requiriendo su conformidad. En la eventualidad que no puedan asignarse frecuencias exclusivas —por razones de congestión espectral— se estudiará la posibilidad de asignar más de una frecuencia en la Modalidad Compartida, de manera de minimizar los efectos del exceso de tráfico sobre otras redes radioeléctricas. En uno u otro caso, sin perjuicio de la realización de los controles pertinentes, la Gerencia de Ingeniería podrá requerir —una vez otorgada la autorización— documentación que acredite fehacientemente la adquisición del equipamiento declarado en la solicitud.
1.3. Las estaciones radioeléctricas que se autoricen en la Modalidad Compartida:
1.3.1. No estarán protegidas contra interferencias perjudiciales provenientes de otras estaciones debidamente autorizadas.
1.3.2. Deberán utilizar obligatoriamente dispositivos de llamada selectiva con tonos, los cuales serán asignados conjuntamente con la o las frecuencias radioeléctricas.
1.3.3. Operarán en los canales que se encuentran descriptos en el Cuadro de Atribución de Bandas de la República Argentina, de acuerdo con los modos de explotación establecidos en las Resoluciones de atribución de bandas de frecuencias y conforme al diagrama de red que deberá formar parte de la presentación (ver Apéndice 6).
1.3.4. Funcionarán de acuerdo con la anchura de banda necesaria y clase de emisión siguientes:
a) Para la banda de 30 a 76 MHz: 6K00A3EJN1ó 16K0G3EJN1ó 16K0F3EJN1.
b) Para la banda de 138 a 512 MHz: 16K0F3EJN1ó 16K0G3EJN1. La anchura de banda necesaria podrá ser inferior, conforme a la canalización que se adopte en determinadas subbandas.
———
1 Denominación de las emisiones conforme a la "Clasificación de emisiones y anchuras de banda necesarias" dadas en el APENDICE S1 (APS1) del RR.
1.4. Para cada estación fija y/o de base deberá presentarse el cálculo de la potencia radiada aparente (PRA) conforme a la planilla y descripción que figuran como Apéndice 1. El resultado de dicho cálculo no deberá superar los valores que figuran en la correspondiente Tabla de Potencia Radiada Aparente Máxima obrante en el punto 4 del presente Anexo.
1.5. El equipamiento a emplear deberá estar inscripto en los registros específicos de la Comisión Nacional de Comunicaciones.
2. DEFINICION DE CADA MODALIDAD COMPARTIDA SEGUN LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR LOS USUARIOS:
2.1. Modalidad Compartida en VHF/UHF (MCVHF
):
Sistema de radiocomunicaciones perteneciente a la modalidad compartida destinado al apoyo de actividades oficiales, comerciales y/o particulares.
2.2. Modalidad Compartida para Cooperativas de Servicios Públicos (MCOOP):
Sistema de radiocomunicaciones perteneciente a la modalidad compartida destinado al apoyo de actividades de las cooperativas de servicios públicos esenciales.
2.3. Modalidad Compartida para Bomberos (MCBO):
Sistema de radiocomunicaciones perteneciente a la modalidad compartida destinado al apoyo de actividades de las entidades de bomberos.
2.4. Modalidad Compartida para Empresas de Seguridad (MCSEG)1:
Sistema de radiocomunicaciones perteneciente a la modalidad compartida destinado al apoyo de actividades de agencias de seguridad, investigaciones, vigilancia, transporte de valores, etc.
———
1 Válido para Buenos Aires y 100 km.
2.5. Modalidad Compartida para Empresas Médicas (MCMED)1:
Sistema de radiocomunicaciones perteneciente a la modalidad compartida destinado al apoyo de actividades de empresas de prestaciones médicas en general.
1 Válido para Buenos Aires y 100 km.
2.6. Modalidad Compartida para Transporte no Colectivo de Personas (MCREM):
Sistema de radiocomunicaciones perteneciente a la modalidad compartida destinado al apoyo de actividades de Taxis, Remises y/o Mensajerías.
2.7. Modalidad Compartida para Extensiones Telefónicas Inalámbricas (MCTEL):
Sistema de radiocomunicaciones perteneciente a la modalidad compartida, que permite extender en forma inalámbrica, el alcance de una línea del servicio básico telefónico. (El uso de estos sistemas, en canales compartidos, no garantiza la privacidad y calidad de las comunicaciones).
———
Nota: La Gerencia de Ingeniería podrá exceptuar de operar en la modalidad que por tipo de actividad le correspondiera, en los casos que los usuarios lo soliciten en forma justificada o ante la inexistencia de canales atribuidos en la banda de frecuencias pretendida. En ningún caso esta excepción se aplicará a los sistemas que se encuadran en el punto 2.6. del presente Anexo.
3. CANTIDAD DE ESTACIONES:
3.1. Para los sistemas indicados en los puntos 2.1., 2.2. y 2.3. se asignarán frecuencias de tal modo que:
3.1.1. la cantidad máxima de estaciones por canal y cuadrícula geográfica sea:
a) Para la banda de 30 a 512 MHz: CIENTO VEINTE (120).
b) Para la banda de 30 a 512 MHz y redes compuestas exclusivamente por estaciones móviles: CIENTO CINCUENTA (150).
3.1.2. el límite máximo de estaciones permitido por modificaciones de los sistemas ya autorizados, por canal y por cuadrícula geográfica, sea:
a)Para la banda de 30 a 512 MHz: CIENTO OCHENTA (180).
b) Para la banda de 30 a 512 MHz y redes compuestas por estaciones móviles únicamente: DOSCIENTOS CINCUENTA (250).
NOTA: Lo especificado para redes constituidas únicamente por estaciones móviles, mediante los apartados 3.1.1.b) y 3.1.2.b), no implica la existencia de canales para todos los sistemas descriptos en 2. y en todas las subbandas.
3.2. Para los sistemas indicados en los puntos 2.4., 2.5. y 2.6. se asignarán grupos de frecuencias de tal modo que:
3.2.1. la cantidad máxima de estaciones por grupo y cuadrícula geográfica sea para la banda de 30 a 512 MHz: DOSCIENTOS CINCUENTA (250).
3.2.2. el límite máximo de estaciones permitido por modificaciones de los sistemas ya autorizados, por canal y por cuadrícula geográfica, sea para la banda de 30 a 512 MHz: TRESCIENTOS VEINTE (320).
4. POTENCIA RADIADA APARENTE MAXIMA:
4.1.
Para los sistemas indicados en los puntos 2.1., 2.2., 2.3., 2.4. y 2.5. deberán ajustarse a los valores máximos de potencia radiada aparente (PRA) que figuran en la siguiente Tabla:
[u] TABLA DE POTENCIAS RADIADAS APARENTES MAXIMAS (en dBW)

5. DOCUMENTACION A PRESENTAR:
5.1.
Debidamente completado, deberá entregarse el Cuadernillo Trámite de Autorización, para la correspondiente actividad, disponible en el Centro de Atención al Usuario del Espectro Radioeléctrico (CAUER).
5.2. Para los sistemas indicados en los apartados 2.4. y 2.5. los solicitantes deberán ser necesariamente personas habilitadas por la autoridad competente para brindar el servicio de seguridad de que se trate.
5.3. Para los sistemas indicados en el punto 2.6., deberá presentarse la habilitación actualizada de la Municipalidad correspondiente al área donde se opere el sistema. En caso que el municipio no exija dicha habilitación, el usuario deberá reemplazarla por una nota de dicho municipio que así lo acredite.
6. RESTRICCIONES DE LA ASIGNACION EN MCREM:
6.1.
Dada la congestión espectral en las zonas de mayor densidad de población, las redes radioeléctricas que operen en las áreas que se determinan a continuación, deberán hacerlo UNICAMENTE en los canales de la banda de 320 a 400 MHz y 470 a 512 MHz.
6.1.1. CAPITAL FEDERAL y 100 km con centro en las coordenadas geográficas 58°28´ 00" LO - 34° 38´ 00" LS.
6.1.2. CIUDAD DE CORDOBA y 50 km con centro en las coordenadas geográficas 64° 11´ 00" LO - 31° 25´ 00" LS.
6.1.3. ROSARIO (SANTA FE) y 50 km con centro en las coordenadas geográficas 60° 39´ 00" LO - 32° 57´ 00" LS.
6.2. Se podrá solicitar la asignación de canales complementarios para estaciones actuando como repetidoras, cuando por la presencia de obstrucciones resultase imposible cubrir el área de interés.
Para ello, la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES podrá requerir un informe pormenorizado, el cual deberá contener los respectivos fundamentos técnicos, quedando sujeta dicha asignación a la disponibilidad de frecuencias en el lugar solicitado.
ANEXO V
[u] NORMAS PARA LA ASIGNACION DE FRECUENCIAS EN LA MODALIDAD EXCLUSIVA EN BANDAS COMPRENDIDAS ENTRE 30 y 960 MHz
1. Previo a toda asignación de frecuencias exclusivas, la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES a través de la GERENCIA de INGENIERIA evaluará las presentaciones observando si las necesidades de comunicación requeridas pueden ser satisfechas por más de un licenciatario de servicios de telecomunicaciones. En caso afirmativo, notificará al solicitante indicándole que su pedido no puede proseguir en las condiciones en las que fue presentado.
2. Cuando se solicite asignación de frecuencias exclusivas mediante la justificación del número de estaciones involucradas en el pedido, la Gerencia de Ingeniería - una vez efectuado el análisis mencionado en el punto 1. y asignada(s) la(s) frecuencia(s) requerida(s), en caso que ello sea factible de conformidad con lo expresado en el punto 5., hará notar en el acto administrativo de autorización que en un plazo no mayor a SESENTA (60) días corridos de su notificación, deberá aportar la documentación mediante la cual demuestre fehacientemente la adquisición del equipamiento declarado. Si el plazo venciera sin aportarse la citada documentación se procederá a la cancelación de la autorización otorgada.
3. Sólo se asignarán frecuencias en la Modalidad Exclusiva para la prestación de servicios de telecomunicaciones que así lo requieran conforme al marco regulatorio aplicable en cada caso; y para la autorización de estaciones radioeléctricas que integren los siguientes sistemas:
- de Cabinas Públicas de Larga Distancia (CPLD);
- de Abonados Rurales Punto a Punto (ARPAP);
- de Transporte de Programas de Radiodifusión Sonora y Televisiva (TPRS y TPTV);
- de Distribución de Señales de Audio (SDSA);
- Punto a Punto y Punto a Multipunto para Transmisión de Datos exclusivamente (TXDAT);
- Multicanales Analógicos y Digitales (MXA y MXD);
- de Acceso Inalámbrico al Servicio Básico Telefónico (WLL) (AISBT);
- de Radiotelefonía Rural por Acceso Múltiple (RTRAM);
- destinados a las Fuerzas Armadas y de Seguridad;
- destinados a licenciatarios de servicios de telecomunicaciones y sólo en aquellos casos en que tales sistemas sean empleados para el soporte de información del servicio específico; destinados al uso de organismos con jurisdicción nacional, provincial, municipal o departamental que así lo justifiquen, con las salvedades de las notas (4) (5);
- destinados a la seguridad de la vida humana (1) (2);
- destinados a la atención de servicios públicos esenciales (provisión, distribución o transporte de gas, agua o electricidad) (3);
- destinados al transporte de caudales y valores (1);
(1) Los solicitantes deberán ser necesariamente personas jurídicas que presten servicios de seguridad a terceros, quienes deberán aportar la habilitación de la autoridad competente para prestar el servicio de la naturaleza que se trate. Asimismo y con carácter previo a la asignación de frecuencias, se deberán cumplir lo indicado en los puntos 1. y 2. del presente Anexo.
(2) No se incluyen en esta calificación los sistemas pertenecientes a Sociedades de Bomberos Voluntarios, cuyos requerimientos serán atendidos dentro de los Sistemas en Modalidad Compartida para Bomberos (MCBO), en frecuencias superiores a 30 MHz.
(3) No se incluyen en esta calificación los sistemas pertenecientes a entidades cooperativas proveedoras de servicios públicos, las que se considerarán dentro de los Sistemas en Modalidad Compartida para Cooperativas de Servicios Públicos (MCOOP), en frecuencias superiores a 30 MHz.
(4) No se incluyen en este apartado las asignaciones de frecuencias destinadas a organismos de Defensa Civil, quienes deben hacer uso de los canales preestablecidos para actividades de esa naturaleza.
(5) No se incluyen en esta calificación a las eventuales necesidades de asignaciones de frecuencias exclusivas para servicios móviles terrestres de organismos con jurisdicción nacional, provincial, municipal, departamental, o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que eventualmente cuenten con autorizaciones para operar un Sistema Radioeléctrico de Concentración de Enlaces Oficial (SRCEO) u otros similares.
4. También se asignarán frecuencias en la Modalidad Exclusiva en aquellos casos que —conforme la evaluación basada en elementos de juicio a aportar, características técnicas, modalidad operativa y/o tipo de actividad desarrollada— pueden quedar comprendidas dentro de la misma.
5. No obstante, lo preceptuado en este Anexo no excluye la posibilidad de que se presenten dificultades para la obtención de frecuencias en la Modalidad Exclusiva, según la banda de frecuencias que se solicite y la congestión espectral existente en el momento de concretar los distintos requerimientos.
6. En los casos de asignaciones de frecuencias para el funcionamiento de estaciones de base, el dimensionamiento de las características eléctricas de las mismas se realizará conforme a la Directiva General DNRc 36-01, de tal forma que la potencia radiada aparente sea tal que en el extremo receptor no se supere la señal útil máxima admisible de acuerdo con lo especificado en la Directiva General DNRc 33-04.
7. En los casos de enlaces fijos, el cálculo correspondiente se realizará conforme a la Directiva General DNRc 54-02, y la potencia radiada aparente será tal que en el extremo receptor no deberá superarse la señal útil máxima admisible de acuerdo con lo especificado en la Directiva General DNRc 33-04.
8. Los sistemas compuestos sólo por estaciones fijas deberán usar antenas direccionales.
9. Los sistemas Multicanales Digitales (MXD) y de Acceso Inalámbrico al Servicio Básico Telefónico (AISBT), se dimensionarán de acuerdo a la Directiva General DNRc 61-02.
10. Se deberá aportar el diagrama de red conforme al Apéndice 6.
ANEXO VI
[u] NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA EL ENCUADRAMIENTO DE USUARIOS QUE ACTUALMENTE OPERAN EN LA MODALIDAD EXCLUSIVA EN BANDAS SUPERIORES A 30 MHz
Los sistemas radioeléctricos a ser incluidos en la Modalidad Compartida son aquellos que no se encuentran específicamente mencionados en el ANEXO V.
1. PROCEDIMIENTOS PARA EL ENCUADRAMIENTO EN LA MODALIDAD COMPARTIDA:
1.1.
Los sistemas radioeléctricos que actualmente operan en la Modalidad Exclusiva se incluirán en la Modalidad Compartida, de acuerdo con los siguientes procedimientos:
1.1.1. Conservando su o sus frecuencias actualmente asignadas, pero en la Modalidad Compartida.
1.1.2. Mediante el cambio de su o sus frecuencias actualmente asignadas en la Modalidad Exclusiva, por otras frecuencias en la Modalidad Compartida.
1.2. Mediante la pertinente notificación a los usuarios se dará cuenta —en cada caso— de los procedimientos a seguir para encuadrar la red de que se trate en la Modalidad Compartida.
1.3. La COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES a través de la GERENCIA de INGENIERÍA establecerá los plazos máximos para efectuar las eventuales modificaciones técnicas que se dispongan.
2. PROCEDIMIENTO PARA LOS CASOS DE EXISTENCIA DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES:
2.1.
A los usuarios de sistemas radioeléctricos que actualmente operan tanto en la Modalidad Exclusiva como Compartida en las zonas urbanas definidas en el Apéndice 2, se les podrá cancelar las autorizaciones oportunamente otorgadas, en la eventualidad de la existencia de más de un prestador de servicios de telecomunicaciones que puedan satisfacer las necesidades de comunicación de los mismos.
2.2. A los usuarios alcanzados por esta medida se les notificará en forma fehaciente el plazo máximo en el que deberá reemplazar el sistema existente por aquel que pueda proveer un prestador de servicios de telecomunicaciones. Vencido dicho plazo se cancelará la autorización oportunamente otorgada.
ANEXO VII
CONDICIONES OPERATIVAS PARA TODAS LAS BANDAS DE FRECUENCIAS
1. PARA LA MODALIDAD COMPARTIDA:
Los permisionarios restringirán todas las transmisiones al mínimo tiempo de comunicación necesario para enviar el mensaje deseado, de manera de permitir un acceso equitativo a la o las frecuencias asignadas.
2. PARA LAS MODALIDADES COMPARTIDA Y EXCLUSIVA:
2.1. Una estación móvil no podrá llamar a su estación base sino después de haber entrado en la zona de servicio de la misma, es decir, en la zona en la que la estación móvil —utilizando la o las frecuencias asignadas— pueda ser escuchada por la estación de base correspondiente.
2.2. Si una estación de base tuviera tráfico destinado a una estación móvil, podrá llamar a ésta cuando pueda suponer —con fundamento— que dicha estación móvil está a la escucha y dentro de la zona de servicio de la estación de base.
2.3. Las estaciones móviles no emitirán su onda portadora entre las llamadas.
2.4. Todas las transmisiones deben poder ser identificadas por medio de señales de identificación o por otros medios.
2.5. En las transmisiones que lleven señal de identificación, la estación se identificará por su señal distintiva. En los demás casos lo hará por cualquier otro procedimiento de identificación reconocido, que pueden ser una o varias de las indicaciones siguientes: nombre de la estación, nombre del titular de la autorización, matrícula, número de identificación de vuelo, número de señal de llamada selectiva, señal característica, característica de la emisión, o cualquier otra característica distintiva que pueda permitir la identificación nacional e internacional sin confusión posible.
2.6. A los efectos de la aplicación de los puntos 2.1. y 2.2., se considerará un radio de cobertura de TREINTA (30) kilómetros. Fuera de ese contorno no podrá garantizarse cuál será la calidad del enlace.

APENDICE 1 (continuación)
[u] DESCRIPCION DE LOS ITEMS DE LA PLANILLA DE VERIFICACION DE LA POTENCIA RADIADA APARENTE MAXIMA
1) La banda de frecuencias deberá expresarse en MHz, y se indicará —según corresponda— lo siguiente:
30 - 76 MHz; 136 - 250 MHz; 250 - 450 MHz; 450 - 512 MHz o 512 - 960 MHz.
2) y 3) Las coordenadas geográficas de las estaciones deberán expresarse en grados, minutos y segundos sexagesimales.
4) La cota (sobre el nivel del mar) del terreno en el lugar de emplazamiento del sistema irradiante de la estación, se expresará en metros.
5) La altura de la antena con respecto a la cota del terreno se expresará en metros. La Comisión Nacional de Comunicaciones podrá solicitar el cálculo de la ALTURA MEDIA del TERRENO (hmt), y a partir de ella determinar el valor de la altura de antena con respecto al nivel medio del terreno ha, donde ha = ht + ho - hmt.
En estos casos se volcará en la planilla el valor de ha en lugar de ht, y se tendrá presente el valor de ha para ingresar en la Tabla de Potencias Radiadas Aparentes Máximas del Anexo IV.
6) Se indicará si el tipo de zona es RURAL (R) o URBANA (U). Para llenar correctamente este dato, deberá remitirse al Apéndice 2.
7) la potencia del transmisor se expresará en decibeles con respecto a 1 vatio, o sea:
PTx (dB) = 10 log PTx (W).
8) Se indicará el tipo de antena de cada estación, de acuerdo con la siguiente nomenclatura:

















Tipo de antena

Símbolo a indicar

Diedro

C

Doble Diedro

D

Yagui (indicar el N° de elementos)

Y .....

Otras (indicar nombre)

X .....



 
9) La ganancia de la antena en dirección de máxima radiación se expresará en decibeles con respecto al dipolo de media longitud de onda. Se indicará, además, la polarización utilizando una "V" si es vertical o una "H" si es horizontal.
10) La atenuación del alimentador se expresará cada 100 metros del mismo.
11) La longitud del alimentador se expresará en metros.
12) La atenuación total del alimentador se expresará en decibeles y se calculará como:
Aa = Au x L / 100
13) La pérdida en filtros y conectores se expresará en decibeles.
14) La Potencia Radiada Aparente se expresará en decibeles con respecto a 1 vatio, y se calculará como:
PRA (dBW) = PTx (dBW) + Ga (dBd) - Aa (dB) - Ac (dB)
Este valor no deberá superar los valores que figuran en la Tabla de Potencias Radiadas Aparentes Máximas del Anexo IV.
APENDICE 2
ZONAS URBANA Y RURAL
1) SERVICIO FIJO:
Tomando como referencia la ubicación de la estación fija receptora, se considerará:
1.1. ZONA URBANA:


  • CAPITAL FEDERAL y siguientes partidos del GRAN BUENOS AIRES:


ALMIRANTE BROWN
AVELLANEDA
BERAZATEGUI
ESTEBAN ECHEVERRIA
EZEIZA
FLORENCIO VARELA
GENERAL SAN MARTIN
HURLINGHAM
ITUZAINGO
JOSE C. PAZ
LA MATANZA
LANUS
LOMAS DE ZAMORA
MALVINAS ARGENTINAS
MERLO
MORENO
MORON
QUILMES
SAN FERNANDO
SAN ISIDRO
SAN MIGUEL
TIGRE
TRES DE FEBRERO
VICENTE LOPEZ


  • CORDOBA (Capital) y 10 kilómetros alrededor de la misma.

  • SAN MIGUEL de TUCUMAN y 10 km alrededor.

  • ROSARIO y 10 km alrededor.

  • MENDOZA y 10 km alrededor.

  • LA PLATA y 10 km alrededor.

  • MAR del PLATA y 10 km alrededor.

  • SAN JUAN (Capital) y 5 km alrededor.

  • SANTA FE (Capital) y 5 km alrededor.

  • SALTA (Capital) y 5 km alrededor.

  • BAHIA BLANCA y 5 km alrededor.

  • CORRIENTES (Capital) y 5 km alrededor.

  • PARANA y 5 km alrededor.

  • SANTIAGO del ESTERO (Capital) y 5 km alrededor.

  • POSADAS y 5 km alrededor.

  • SAN SALVADOR de JUJUY y 5 km alrededor.


1.2.) ZONA RURAL
Al resto de las localidades del país.
2) SERVICIO MOVIL TERRESTRE:
Tomando como referencia la ubicación de la estación de base se considerará:
2.1.) ZONA URBANA
A la resultante de sumar 30 km a los contornos definidos en 1.1.
2.2.) ZONA RURAL
Al resto de las localidades del país.
[u] APENDICE 3
CALCULO DE LA ALTURA MEDIA DEL TERRENO (hmt)
El procedimiento a seguir para su cálculo se describe a continuación:
1. Sobre las cartas de la topografía del terreno y con centro en la estación de base, trazar OCHO (8) radiales, uno cada 45°; el primero estará orientado hacia el norte y los restantes se numerarán en sentido horario.
2. Leer sobre cada radial y a cada kilómetro, las cotas de nivel comprendidas entre los 3 y 15 kilómetros (son trece lecturas por radial).
3. Descartar aquellas cotas ubicadas en el mar o en el Río de la Plata, al igual que las que superen el nivel altimétrico: ho + ht, siempre que no formen parte de la zona por la que habitualmente se desplaza la estación móvil.
4. El valor resultante de promediar las alturas así determinadas se tomará por definición como altura media del terreno (hmt).
5. Si la altura de la antena de la estación de base ha, medida con respecto a esta altura media del terreno, resultase inferior a 10 m, se considerará ha = 10 m.
Las cartas topográficas a utilizarse para determinar la altura media del terreno, serán las de escala 1:50.000 y/o 1:100.000 publicadas por el Instituto Geográfico Militar.
Cuando en el catálogo actualizado de cartas topográficas elaborado por ese Organismo figuren como publicadas sólo alguna o algunas de las cartas topográficas necesarias para determinar la altura media del terreno, igualmente se procederá a efectuar su cálculo aplicando la metodología antes descripta; en este vaso se evaluará si el número de cotas es suficiente y si su distribución es representativa de la zona en estudio; en caso negativo o bien cuando no haya publicada ninguna de las cartas topográficas necesarias, se tomará hmt = ho
En estos casos, en que la información brindada por el Instituto Geográfico Militar es parcial o nula, se aceptarán cartas de 1:50.000 y/o 1:100.000 publicadas por otro organismo, o bien los valores de cotas del terreno presentadas por el responsable técnico, previo relevamiento altimétrico a cargo del mismo.
6. El modelo de planilla para la determinación de la hmt, se obtendrá de la Directiva General DNRc 36 - 03.
[u] APENDICE 4
SEPARACION ENTRE ESTACIONES FIJAS o FIJAS y DE BASE PARA ASIGNACIONES EN LA MODALIDAD EXCLUSIVA ENTRE 30 y 512 MHz

NOTA: TOLERANCIA EN DISTANCIA: - 5%
Cualquier reducción de estas distancias deberá estar avalada por un estudio técnico efectuado por el profesional interviniente. En estos casos el solicitante y el responsable técnico se comprometerán a solucionar cualquier problema de interferencia perjudicial que pudiera surgir de tal reducción. Dicho compromiso lo harán por escrito y debidamente rubricado.
[u] CRITERIOS DE ASIGNACION DE FRECUENCIAS EN LA BANDA DE 470 - 512
Deberán observarse los siguientes criterios técnicos de asignación:
1. Las estaciones fijas, de base o fijas y de base deberán estar —como mínimo— a una distancia de 1,5 km de la antena transmisora de estaciones de TV que emitan en canales separados por 2, 3, 4, 7 y 8 canales respecto de aquél en que se encuentre la frecuencia asignada a las estaciones citadas en primer término.
2. Los canales de TV comprendidos por las disposiciones del punto anterior son:


















































CANAL

EXTREMOS (MHz)

14

470 - 476

15

476 - 482

16

482 - 488

17

488 - 494

18

494 - 500

19

500 - 506

20

506 - 512

21

512 - 518

22

518 - 524

23

524 - 530

24

530 - 536

25

536 - 542

26

542 - 548

27

548 - 554

28

554 — 560


3. Las estaciones fijas, de base o fijas y de base deberán estar —como mínimo— a una distancia de 160 km de la antena transmisora de estaciones de TV que emitan en el mismo canal en el cual se encuentran comprendidas las estaciones citadas en primer término (en cuanto a su frecuencia de emisión).
4. Si se tratara de estaciones que emitan en el canal adyacente del de las estaciones de TV, la separación mínima será de 145 km.
5. Cualquier reducción de estas distancias deberá estar avalada por un estudio técnico efectuado por el profesional interviniente. En estos casos el solicitante y el responsable técnico se comprometerán a solucionar cualquier problema de interferencia perjudicial que pudiera surgir de tal reducción. Dicho compromiso lo harán por escrito y debidamente rubricado.
6. Las frecuencias en la banda de 470 a 512 MHz se asignarán conforme a la siguiente restricción en el interior del país, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2764 CNT/94:
a) Banda de 470 - 512 MHz: en la zona delimitada por la línea fronteriza con las Repúblicas de Bolivia, del Paraguay y Federativa del Brasil, en las cuales esta banda está atribuida al servicio de radiodifusión (Televisión), y la envolvente de los arcos de circunferencia que tengan sus centros en dicha línea, con radio igual a DOSCIENTOS SETENTA (270) kilómetros. La primera circunferencia tendrá centro en el punto de coordenadas 67° 11" LO y 22° 50" LS y la última en el punto de coordenadas 57° 38" LO y 30° 17" LS (recorriendo la frontera en sentido horario).
b) Banda de 482 - 488 MHz (canal 16): en la zona delimitada por un círculo de CIENTO SESENTA (160) kilómetros de radio con centro en las repetidoras de TV de Villa Nueva (63° 15" LO y 32° 26" LS) y Cerro San Vicente (64° 16" LO y 30° 25" LS), ambas en la provincia de Córdoba;
c) Banda de 494 - 500 MHz (canal 18): en la zona delimitada por un círculo de CIENTO SESENTA (160) kilómetros de radio con centro en las repetidoras de TV de Villa Nueva (63° 15" LO y 32° 26" LS) en la provincia de Córdoba;
d) Banda de 506 - 512 MHz (canal 20): en la zona delimitada por un círculo de CIENTO SESENTA (160) kilómetros de radio con centro en las repetidoras de TV de Bell Ville (62° 42" LO y 32° 37" LS) en la provincia de Córdoba
APENDICE 5
CONDICIONES BASICAS DE FUNCIONAMIENTO Y SEPARACION ENTRE ESTACIONES EN FRECUENCIAS COMPRENDIDAS ENTRE 512 y 960 MHz
1.
Potencia radiada aparente (PRA) máxima igual a 24 dBW (para la estación fija o fija y de base).
2. Altura máxima de antena sobre el nivel medio del terreno:
No podrá exceder los 150 m, ya sea que esta última corresponda a la base de la estructura sostén o a la construcción que oficie de apoyo a dicha estructura, más su altura propia.
3. Diagrama de la red y diagrama de radiación (en caso de tratarse de estaciones con antenas direccionales).
4. Tabla de separación en distancia entre estaciones de base:




















OPERACION

CANAL

SEPARACION

Símplex a una frecuencia. (Sx a dos frecuencias, SDx y Dx cuando hay estaciones fijas)

ISOCANAL

250 km

CANAL
ADYACENTE

 
100 km

Símplex a dos frecuencias, Semidúplex o Dúplex

ISOCANAL

100 km

CANAL
ADYACENTE

 
60 km


NOTA: TOLERANCIA EN DISTANCIA: - 5%
Cualquier reducción de estas distancias deberá estar avalada por un estudio efectuado por el profesional interviniente. El solicitante y el representante técnico se comprometerán a solucionar cualquier problema de interferencia perjudicial que pudiera surgir de tal reducción. Dicho compromiso lo harán por escrito y con su firma.
APENDICE 6
EJEMPLO DE DIAGRAMA DE LA RED
(Sólo para frecuencias superiores a 30 MHz.)

IDENTIFICACION DE LAS ESTACIONES: La identificación de las estaciones se hace indicando junto a cada una:
a) El número de orden que le correspondió a cada estación en el Formulario Operativo, ya se trate, de estaciones fijas, estaciones de base o estaciones móviles.
b) Localidad donde está ubicada la estación si es fija o de base.
c) Número que identifica a cada tipo de estación móvil; dicha numeración será correlativa comenzando del número 1. (Ej: MLA 1, MLA 2, etc. o MLP 1, MLP 2, etc.)
d) Varias estaciones móviles podrán agruparse con un solo símbolo, cuando tengan exactamente las mismas características en cuanto a radio máximo de desplazamiento y cantidad de frecuencias.

TIPO DE OPERACION: Se indica con los siguiente símbolos entre las flechas:
SX: SIMPLEX
DX: DUPLEX
MX(…..): Múltiplex indicando entre paréntesis la cantidad de canales.
Ejemplo: MX (12) es un múltiplex de 12 canales.
COTA DEL TERRENO: Se indicará en metros debajo del nombre de cada localidad, solamente para las estaciones fijas o de base.
GANACIA MAXIMA DE CADA ANTENA EN LA DIRECCION DESEADA: Se indica junto a la flecha correspondiente al sentido de la emisión.
NUMERO DE FRECUENCIAS: Se indica sobre el enlace.
RADIO DE SERVICIO DE LAS ESTACIONES MOVILES: Sobre cada enlace se indica el alcance máximo de cada móvil: 1n < …….Km.
ANEXO VIII
PROCEDIMIENTO DE SUBASTA PUBLICA PARA LA OBTENCION DE FRECUENCIAS DESTINADAS A LA OPERACION DE ESTACIONES RADIOELECTRICAS QUE FORMEN PARTE DE DISTINTOS SERVICIOS O SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACIONES, INDICADOS EN 1.2.
1. OBJETO Y ALCANCE:
1.1.
El presente régimen, describe los procedimientos que se deberán observar para la asignación de frecuencias y correlativas autorizaciones de instalación y puesta en funcionamiento de estaciones radioeléctricas de los servicios que se indican en el punto 1.2. del presente, dentro de la zona geográfica definida por un círculo de CIEN (100) kilómetros de radio, con centro en las coordenadas geográficas de 34° 38´ 00" LS y 58° 28´ 00 LO, correspondientes a la ciudad de BUENOS AIRES, con excepción de los servicios y sistemas indicados en 1.2.11. y en 1.2.12., para los que tendrá validez en todo el país. Asimismo, será de aplicación para las zonas y sub bandas donde la disponibilidad de frecuencias para su asignación sea igual o menor del CINCUENTA (50) por ciento del total atribuido para una actividad específica.
1.2. Será de aplicación para resolver las asignaciones de frecuencias de los servicios o sistemas de radiocomunicaciones, que operen en frecuencias comprendidas entre 30 y 960 MHz, según el siguiente detalle:
1.2.1. Servicio de Repetidor Comunitario (SRC).
1.2.2.
Servicio de Transmisión de Mensajes Bidireccional (STMB).
1.2.3.
Servicio de Radio Taxi (SRT).
1.2.4.
Servicio de Alarma por Vínculo Radioeléctrico (SAVR) 1.
1.2.5.
Servicio de Localización y Monitoreo (SLM).
1.2.6.
Servicio de Transmisión de Datos con modalidad móvil (STDMM).
1.2.7.
Servicio de Avisos a Personas (SAP).
1.2.8.
Servicio de Avisos a Personas Bidireccional (SAPB).
1.2.9.
Sistemas de Transmisión de Datos (TXDAT) (Servicio fijo, sólo prestadores).
1.2.10. Sistemas de Distribución de Señales de Audio (SDSA).
1.2.11.
Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE).
1.2.12.
Sistema Radioeléctrico de uso Privado (SRCEP)2 .
1.2.13.
Sistemas de Transporte de Programas de Radiodifusión Sonora (TPRS).
1Incluye a los Sistemas de Alarma por Enlaces Múltiples Categoría General (SAEMG) y a los Sistemas de Alarma Punto a Punto (SAPAP) destinados a la prestación de servicios. Excluye a los Sistemas de Alarma por Enlaces Múltiples Categoría Limitado (SAEML).
2 Excepto para las empresas a las que el Estado Nacional exija el uso de estos sistemas por razones de seguridad en la prestación del servicio público. En estos casos se asignará en forma directa siempre que hubiere disponibilidad, debiéndose abonar por cada par de canales el precio pagado por la mejor oferta económica de la subasta correspondiente al período de inscripción de que se trate para el área objeto de su solicitud.
1.3. Las asignaciones de frecuencias para satisfacer las necesidades de los proyectos, se realizarán de acuerdo con el procedimiento de subasta que más adelante se indica.
1.4. En cada llamado a subasta la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES, podrá afectar un porcentaje determinado de la disponibilidad de canales destinados para las actividades que trata el presente régimen.
1.5. En cada subasta, los interesados podrán participar por una cantidad máxima de espectro según el siguiente detalle:
1.5.1. Para los servicios indicados en 1.2.1., 1.2.2., 1.2.3., 1.2.4.: DOS (2) pares de canales radioeléctricos si se tratara de explotación dúplex, semidúplex o símplex a dos frecuencias, y UN (1) par de canales radioeléctricos si tratara de explotación símplex.
1.5.2. Para los servicios indicados en 1.2.5. y 1.2.6.: por par unitario de bandas conforme a la reglamentación específica de cada uno de ellos; y para la actividad señalada en 1.2.8., de acuerdo con el límite establecido en la reglamentación del servicio.
1.5.3. Para los servicios indicados en 1.2.7. y 1.2.10.: un canal radioeléctrico o banda conforme a la reglamentación específica de la actividad de que se trate.
1.5.4. Para sistemas indicados en 1.2.9., 1.2.11. y 1.2.12.: en cada llamado a subasta se indicará la cantidad de canales a los que podrán tener acceso los oferentes, ello sobre la base del porcentaje de espectro a subastar.
1.5.5. Para sistemas de transporte de señales de radiodifusión conforme al apartado 1.2.13., un canal o banda según se trate de programación del servicio para emisiones en amplitud modulada (AM) o frecuencia modulada (FM).
1.6. Para el caso de los servicios o sistemas enumerados en los ítems 1.2.1. a 1.2.10. podrá participar en las subastas todo solicitante que no posea espectro asignado, y aquellos que por sí o conjuntamente con sus controlantes o controladas directas o indirectas, posean una acumulación de espectro radioeléctrico para prestar servicios móviles terrestres o fijos en el ámbito geográfico de aplicación de esta norma, inferior a CINCO (5) MEGAHERTZ (MHz).
1.7. Para sistemas SRCEP, sólo se adjudicarán hasta DIEZ (10) pares de canales radioeléctricos en un área dada para cada titular, inclusive para aquellos casos en que se requiera más de una Estación Radioeléctrica Central (ERC) en el área a cubrir.
1.8. Será condición necesaria para la participación de los interesados en las subastas, no poseer deudas de ninguna índole con la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES.
2. REGISTRO DE INTERESADOS:
2.1.
Ante la solicitud de autorización de uso de una banda, frecuencia o grupo de frecuencias, se publicará en el Boletín Oficial la banda de frecuencias solicitada, estableciendo un plazo de QUINCE (15) días a fin de que terceros tomen conocimiento de la petición y, en su caso, manifiesten su interés inscribiéndose en el registro a que refiere el presente apartado.
Las presentaciones que se efectuaran dentro del plazo previsto en el presente apartado —como consecuencia de la publicación realizada por la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES— serán consideradas a los efectos de la subasta correspondiente.
Los interesados en obtener frecuencias, serán inscriptos en un registro específico que llevará la GERENCIA de INGENIERIA de la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES, para lo cual deberán cumplimentar y presentar:
2.1.1. Los requisitos y la documentación para la tramitación de autorizaciones de estaciones radioeléctricas, según se indica en el correspondiente instructivo de cada servicio o actividad de la mencionada Gerencia, con la salvedad de que si se trataran de documentos relativos a autorizaciones de instalación de estructuras soporte de antenas (obstáculos a la aeronavegación), a otorgar por la FUERZA AEREA ARGENTINA, dicha documentación se agregará a las actuaciones en el caso que el solicitante resulte preadjudicatario de frecuencias, grupos de ellas o bandas.
En el formulario o nota de solicitud se deberá indicar:


  • la cantidad de canales requeridos, pares o grupos de pares de ellos si así correspondiera según el tipo de servicio y,

  • expresamente, el conocimiento del presente régimen y de los reglamentos sobre Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico aprobado por el Decreto N° 764/2000, del correspondiente al servicio específico de que se trate, y del régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctrico dado por la reglamentación vigente.


2.1.2. En todos los casos se agregará:


  • El cronograma de instalación y puesta en funcionamiento de las estaciones fijas o de base que formen parte del sistema (excepto las estaciones de abonados), indicando en el caso que así corresponda la fecha prevista para el inicio de la prestación del servicio. Al efecto se tomará como tiempo cero o inicial, a la fecha de notificación de la autorización correspondiente.

  • Una declaración jurada indicando la inexistencia de procesos de quiebra en los últimos DIEZ (10) años, e inexistencia de procesos o procedimientos por cobro de deudas impositivas o previsionales con decisión judicial o administrativa firme.


2.2. En los casos que la inscripción en el registro sea requerida para incorporar canales adicionales a un servicio o sistema que ya cuenta con asignaciones de frecuencias previas, la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES realizará los controles pertinentes, a través del servicio de comprobación técnica de emisiones, a fin de determinar el grado de ocupación de los canales asignados con anterioridad.
Será condición para poder participar de las subastas, comprobar que el grado de ocupación de los canales ya autorizados es como mínimo del OCHENTA POR CIENTO (80%) en una hora pico.
En los casos en que la comprobación a que refiere el párrafo anterior resultara inadecuado o incompatible con el tipo de servicio o sistema involucrado, la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES podrá aplicar otros criterios de evaluación según sea el caso.
2.3. Toda la documentación deberá estar correctamente diligenciada y firmada por los titulares o sus representantes, quienes acreditarán debidamente su condición de tales conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991). Adicionalmente, aquella que contenga información técnica será suscripta por el profesional interviniente. Las fotocopias deberán estar certificadas conforme lo previsto en el artículo 27 del mencionado Reglamento.
2.4. Cumplimentados a satisfacción de la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES los requisitos de presentación por parte de los interesados, éstos quedarán habilitados para participar en el procedimiento de subasta pública que trata el presente régimen.
3. PROCEDIMIENTO DE SUBASTA PUBLICA PARA LA ASIGNACION DE FRECUENCIAS:
3.1.
El primer día hábil de los meses de abril y octubre de cada año, tomadas las inscripciones asentadas en el registro hasta el último día hábil inclusive de los meses de enero y julio anteriores respectivamente, la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES publicará por el término de TRES (3) días el llamado a subasta de frecuencias por servicio o sistema, según el detalle del punto 1.2. Si alguna presentación para la obtención de frecuencias se efectuara vencidas dichas fechas, la misma será considerada a los efectos de la subasta subsiguiente, salvo expresa manifestación en contrario por parte del interesado, o del supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 2.1.
En el llamado a subasta se publicarán:


  • La nómina de inscriptos en el registro de interesados que han resultado habilitados y la cantidad de canales radioeléctricos, pares de ellos, o bandas o pares de ellas, o grupos de pares de canales según sea el caso, por los cuales participarán en la subasta.

  • La nómina de canales (o bandas) disponibles por servicio y canalización (o extremos de banda) correspondientes.

  • Características técnicas de las asignaciones registradas en los canales (o bandas) adyacentes.

  • Indicación del orden en que se subastarán las frecuencias o bandas por servicio o sistema.

  • Indicación de los valores base de referencia de los canales o bandas, según sea el servicio o sistema de que se trate.

  • Indicación de los valores base de referencia para la mejora en precio de la oferta inmediata anterior, por canal o banda según sea el servicio o sistema de que se trate.

  • Fecha, lugar y hora en el que se desarrollará el acto de subasta.

  • Indicación del monto de la garantía de oferta.

  • Fecha límite para la presentación de las garantías de oferta.


Para el SRCE, la referida garantía de oferta deberá constituirse por la suma de pesos UN MIL ($1.000) por cada grupo de pares de canales radioeléctricos solicitado, excepto para las áreas de Explotación Buenos Aires, Córdoba y Rosario, en que dicha suma se elevará a pesos QUINCE MIL ($15.000) por cada grupo de pares de canales requeridos.
En el caso que el resultado de la inscripción en el registro se ajustara a lo dispuesto en el punto 3.3., se publicará tal situación por única vez.
3.2. La preadjudicación de las frecuencias recaerá en las mejores ofertas económicas realizadas en la subasta pública, la que se regirá por las siguientes pautas:
3.2.1. En el día y a la hora fijados en el llamado, se subastarán públicamente y en forma sucesiva por servicio o sistema, la totalidad de los canales o bandas indicadas en dicho llamado hasta obtener las mejores ofertas económicas que agoten tal disponibilidad.
3.2.2. Participarán en la subasta los inscriptos habilitados, que hayan presentado debidamente las garantías de oferta en alguna de las formas prevista en el punto 5. del presente reglamento, y cuyo representante legal o apoderado con facultades suficientes se encuentre presente en el acto público, los mismos tendrán un número de orden único obtenido por sorteo público realizado antes de que se inicien las subastas.
A los efectos de realizar las ofertas económicas se admitirá hasta DOS (2) personas, debiendo las mismas acreditar el carácter de representante legal o apoderado con facultades suficientes, en los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos y su reglamentación.
3.2.3. Las ofertas económicas se realizarán por canal radioeléctrico, grupo de pares de canales, o banda de acuerdo con su anchura, partiendo del valor base establecido en el llamado, indicándose la cantidad total de canales —o pares de ellos para explotaciones dúplex o semidúplex— o grupos de pares de ellos para el SRCE o SRCEP por la que se realiza la oferta y el monto total resultante.
3.2.4. El procedimiento de subasta se basará en etapas con rondas de ofertas por las frecuencias, grupos de frecuencias o bandas disponibles para cada servicio o sistema en particular y culminará cuando se obtengan las mejores ofertas económicas que agoten la cantidad de frecuencias, grupos de frecuencias o bandas colocadas a subasta. Una etapa concluirá cuando una oferta económica no sea superada por el resto de los oferentes.
Concluida una etapa, el preadjudicatario deberá elegir a viva voz las frecuencias o bandas de su preferencia.
Las segundas etapas y subsiguientes se iniciarán partiendo de la segunda mejor oferta económica realizada en la etapa precedente, conservando los oferentes que aún continúan participando de la subasta, el orden para ofertar que poseían. En estos casos, si en la etapa precedente no se registrara una segunda mejor oferta económica, se tomará como tal la que surja de la etapa pre anterior que así lo permita y, de corresponder, se partirá nuevamente del valor base de referencia.
Se entenderá como ronda al proceso que se inicia y culmina con el ofrecimiento del primer oferente, luego de que todos los involucrados hayan participado una vez.
Se entenderá por etapa, al conjunto de rondas necesarias para determinar la mejor oferta económica que permita la preadjudicación de las frecuencias o bandas sometidas a subasta.
3.2.5. Las ofertas económicas serán realizadas por los oferentes habilitados a viva voz en rondas sucesivas, siguiendo el orden numérico asignado, estableciéndose un plazo máximo de DOS minutos (2´) para que cada oferente mejore la oferta de quien lo precedió. Dicha mejora no podrá ser inferior al valor base de referencia que se indicará en el llamado a subasta.
3.2.6. Una vez efectuada una oferta económica, el oferente que la realizó, no podrá posteriormente modificarla disminuyendo su valor. Si lo hiciera, quedará eliminado de la subasta y perderá la garantía de mantenimiento de oferta, la que será ejecutada.
3.2.7. En el caso que habiendo transcurrido el plazo predeterminado algún oferente no hubiera formulado o mejorado la oferta válida en el período referido, perderá el derecho a seguir ofertando en esa etapa.
3.2.8. En el supuesto en que la primera oferta económica realizada en la primera ronda de la subasta no sea mejorada, el oferente que la hubiere hecho resultará preadjudicatario de la cantidad de canales por los que ofertó.
En estos casos, excluido el oferente al que ya se le haya preadjudicado frecuencias, grupos de ellas o bandas, se continuará con la subasta de las frecuencias remanentes, de conformidad con el procedimiento antes descripto, conservando los oferentes que aún continúan participando de la subasta, el orden para ofertar que poseían.
3.2.9. A los fines de preservar la transparencia de la subasta pública la persona que oficie en representación de la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES como rematador podrá por única vez, y dentro del plazo de los CIENTO VEINTE (120) segundos, advertir al oferente que la oferta realizada es inválida.
3.2.10. A los efectos de controlar el tiempo fijado para la realización de las ofertas se instalará en el salón donde se realice el acto, un cronómetro de dimensiones adecuadas fijado en CIENTO VEINTE (120) segundos de conteo decreciente, con capacidad para emitir una señal acústica aguda cuando falten DIEZ (10) segundos para finalizar los DOS (2) minutos, y una segunda señal acústica grave cuando el reloj llegue a CERO (0).
3.2.11. En el mismo acto público se notificará el resultado de la subasta, y dentro de los DIEZ (10) días hábiles se deberá depositar el importe comprometido en la cuenta del BANCO DE LA NACION ARGENTINA: "CNC 20/115 CUT PAGADORA N° 2875/36". Con el comprobante del depósito y la verificación de la acreditación correspondiente, la GERENCIA de ADMINISTRACION de RECURSOS de la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES devolverá las garantías de mantenimiento de oferta presentadas. Las garantías de oferta podrán computarse como parte de pago de los importes comprometidos. En igual plazo se devolverán las garantías de los oferentes que no hayan sido preadjudicatarios de canales.
El incumplimiento del depósito del importe comprometido, se interpretará como desistimiento lo que significará la conclusión de las actuaciones y la ejecución de las garantías de oferta.
3.2.12. A los efectos de lo dispuesto en el punto precedente, al momento de efectuarse la notificación en el acto público, deberá acreditarse la representación que se invoca. El incumplimiento al presente punto será considerado desistimiento de la oferta.
3.2.13. Quedarán inhabilitados para presentarse por el término de UN (1) año en subastas por cualquier área para el servicio de que se trate, los
a) interesados inscriptos en el registro que no se hubieren presentado a la subasta, u
b) oferentes que desistieren de su propuesta, sin perjuicio de perder la garantía de oferta presentada.
A efectos de evitar conductas especulativas, la incursión dentro de algunas de las circunstancias mencionadas precedentemente inhabilitará al prestador para ser cesionario de eventuales transferencias de autorizaciones o licencias que por cualquier título se realicen.
No serán de aplicación las inhabilitaciones antedichas a los oferentes que desistieran de sus ofertas, en forma expresa, en razón de no poder asignárseles la cantidad de frecuencias solicitadas.
3.3 Si sólo se hubiere registrado UN (1) interesado por servicio o sistema, o si la cantidad total de canales radioeléctricos, o pares o grupos de ellos, pretendidos por los inscriptos habilitados resultare menor o igual a la disponibilidad puesta a subasta, el/los solicitantes adquirirá/n directamente el derecho a la autorización para instalar y poner en funcionamiento las estaciones radioeléctricas correspondientes, luego de cumplimentar satisfactoriamente los requisitos que a continuación se indican.
En estos casos, el valor de pago del espectro pretendido se calculará conforme al valor base de referencia que se establezca al efecto. Esta circunstancia será publicada conforme lo indicado en 3.1.
Los interesados abarcados por el presente punto, quedarán sujetos al cumplimiento del depósito del importe resultante de forma similar a la indicada en 3.2.11., y de las demás obligaciones que les sean requeridas.
3.4. Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de efectuadas las notificaciones a las que se refieren los puntos 3.2.11. ó 3.3., el adjudicatario deberá constituir, a favor y a satisfacción de la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES, una garantía de instalación e inicio de actividades, por cada estación fija o de base y por cada canal (operación símplex) o par de ellos (operación semidúplex o dúplex), por la suma de pesos DIEZ MIL ($ 10.000).
No se deberán presentar garantías de instalación en los casos de estaciones repetidoras del
Servicio de Avisos a Personas (SAP), o estaciones base de recepción únicamente del servicio de Avisos a Personas Bidireccional (SAPB).
Para el SRCE, se deberá acompañar la garantía mencionada por una suma equivalente al monto total ofertado por los grupos de canales adjudicados, tomando como mínimo la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) por cada par de canales radioeléctricos, a excepción de las áreas Buenos Aires, Córdoba y Rosario en que el mínimo será de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) por cada par de canales radioeléctricos.
4 IMPUGNACIONES:
4.1.
Será condición para impugnar todo acto definitivo o asimilable a tal, desde el llamado a la subasta hasta la notificación de la preadjudicación inclusive, la constitución de una garantía— conforme alguna de las formas previstas por el punto 5. —equivalente a pesos CINCO MIL ($ 5.000) o al valor base de referencia fijado para los canales o bandas según sea el servicio o sistema de que se trate, el que resulte mayor. La garantía será devuelta al impugnante en caso de que la impugnación prospere, cuando se llegue a la decisión final sobre la misma; o perderá la garantía en caso de que la impugnación sea rechazada.
4.2. Las impugnaciones deberán presentarse en el plazo de CINCO (5) días contados a partir de la fecha del llamado o de la notificación del resultado de la subasta, plazo durante el cual el interesado podrá tomar vista de las actuaciones administrativas sin que ello implique la suspensión del plazo precedentemente mencionado. Las impugnaciones se resolverán en el término de CINCO (5) días.
5. GARANTIAS:
Las garantías a que se refiere el presente reglamento podrán constituirse en alguna de las siguientes formas:
5.1. Garantía bancaria emitida por una entidad argentina o extranjera autorizada para actuar en el país, a satisfacción de la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES, debiendo el banco obligarse como deudor solidario en forma lisa y llana y como principal pagador.
5.2. Depósito en moneda nacional efectuado a la orden de la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES en la cuenta del BANCO de la NACION ARGENTINA: "CNC 20/115 CUT PAGADORA N° 2875/36"; o títulos públicos emitidos por el estado nacional tomados a su valor nominal y depositados conforme a lo establecido en la normativa vigente en la materia.
Si el depósito se realizara en efectivo, previamente se deberá solicitar la boleta correspondiente en la GERENCIA de ADMINISTRACION de RECURSOS, Area TESORERIA de la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES, cita en Perú 103, piso 15, Buenos Aires, durante días hábiles administrativos de 11.00 a 16.00 horas.
De tratarse de depósitos con cheques, los mismos deberán ser certificados.
5.3. Póliza de caución a favor y a satisfacción de la COMISIÓN NACIONAL de COMUNICACIONES. Las pólizas que se presenten en concepto de garantías, sean de oferta o instalación, no deberán contener término de validez y cubrirán las obligaciones que asuma el tomador hasta la extinción de las mismas. Además, deberán contar con la correspondiente certificación y legalización.
Cuando los documentos que constituyan las garantías lo permitan, deberá constar el número de subasta y el nombre del oferente o adjudicatario según corresponda. En caso contrario, la presentación de los comprobantes de las garantías deberá acompañarse de la correspondiente nota, donde se hará la referencia indicada.
La COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES no reconocerá intereses por las garantías.
6. AUTORIZACION:
6.1.
Una vez cumplidos y satisfechos los recaudos legales, técnicos y administrativos establecidos en el presente régimen por parte de los adjudicatarios, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, en los términos del artículo 70 de la Ley 19.798, librará las respectivas autorizaciones de instalación y funcionamiento de las estaciones involucradas, adjudicando las frecuencias o bandas respectivas.
6.2. Los licenciatarios que obtengan frecuencias mediante el procedimiento que trata el presente, deberán arbitrar las medidas necesarias para evitar que la actividad de sus estaciones no cause interferencias perjudiciales sobre aquellas que operan en canales adyacentes bajo condiciones técnicas satisfactorias, y cuentan con autorizaciones de instalación y funcionamiento previas.
7. PLAZO DE INSTALACION E INICIO DE ACTIVIDADES:
7.1.
La verificación que la instalación de las estaciones se ha ejecutado conforme a la autorización otorgada, significará la habilitación de las estaciones involucradas. Bajo esas condiciones, la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES procederá a la devolución de las garantías presentadas.
7.2. El plazo de instalación y puesta en funcionamiento de las estaciones autorizadas no deberá exceder de CIENTO OCHENTA (180) días, contados a partir de la fecha de notificación de la autorización correspondiente.
Si el medio radioeléctrico fuera solicitado por un prestador que no hubiera iniciado la prestación del servicio registrado atinente al medio requerido y el plazo fijado en el presente punto superara el establecido en el artículo 10, apartado 10.1 a) del ANEXO I del Decreto N° 764/2000 o del fijado en el artículo 11 apartado 2 de la Resolución SC N° 16.200/99, el interesado previo a solicitar el mismo deberá obtener la prórroga correspondiente la que no podrá ser denegada si la prestación del servicio se basara exclusivamente en la obtención del recurso radioeléctrico.
El adjudicatario deberá requerir las verificaciones pertinentes. Si el órgano de control no realizara las diligencias del caso dentro del plazo de TREINTA (30) días, el autorizado adquirirá el derecho a solicitar la habilitación ficta previa presentación de una declaración jurada de instalación y puesta en funcionamiento conforme a las características oportunamente autorizadas. Cumplido, las estaciones se considerarán habilitadas. Las declaraciones juradas deberán presentarse con firma certificada del autorizado y en el caso de personas jurídicas firmadas por el representante legal o apoderado con facultades suficientes para ello.
Verificado que las instalaciones se han ejecutado conforme a la autorización otorgada, así como lo dispuesto en el párrafo precedente, ante solicitud de parte, se devolverán las garantías.
7.3. El incumplimiento del plazo para la instalación de las estaciones autorizadas dará lugar a la ejecución de las garantías y a la caducidad de las autorizaciones otorgadas.
8. DECLARACION Y REGISTRO DE ABONADOS
8.1.
Trimestralmente, y bajo la forma que establezca la reglamentación pertinente, se deberá presentar una declaración jurada de altas y bajas de abonados, juntamente con el cuadro tarifario vigente.
8.2. El prestador deberá llevar un registro de abonados permanentemente actualizado, que estará a disposición de la COMISIÓN NACIONAL de COMUNICACIONES. En él constarán los datos suficientes para verificar la cantidad de abonados declarados, incluyendo la fecha de alta y baja del servicio.
ANEXO IX
PROCEDIMIENTO DE SUBASTA PUBLICA PARA LA OBTENCION DE FRECUENCIAS DESTINADAS A LA OPERACION DE ESTACIONES RADIOELECTRICAS QUE FORMEN PARTE DE DISTINTOS SERVICIOS O SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACIONES, INDICADOS EN 1.1. y 1.2.
1. OBJETO Y ALCANCE:
1.1.
El presente régimen, describe los procedimientos que se deberán observar para la asignación de frecuencias y correlativas autorizaciones de instalación y puesta en funcionamiento de estaciones radioeléctricas destinadas a la prestación de servicios de radiocomunicaciones móviles terrestres que transmitan datos bajo formato digital, que no cuentan con reglamentación específica y requieran para su operación grupos de frecuencias en la modalidad exclusiva; con la salvedad de lo previsto en el punto 1.3.
1.2.
Asimismo, será de aplicación para resolver las autorizaciones de estaciones destinadas a prestar el Servicio de Localización de Vehículos (SLV), cuyas características técnicas y operativas difieran de las previstas en la Resolución SC N° 15.685, del 15/06/99, mediante la cual se fijara la norma administrativa para el tratamiento del Servicio de Localización y Monitoreo (SLM).
1.3.
Para los casos descriptos en los puntos 1.1. y 1.2., la GERENCIA de INGENIERIA de la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES podrá asignar los canales, o pares de ellos, previstos en las tablas del ANEXO II b) de la Resolución SC 3205/99 en forma incompleta, conforme a la cantidad que requiera el proyecto presentado.
1.4. El ámbito geográfico de aplicación de esta norma, corresponderá al área definida por un círculo de CIEN (100) kilómetros de radio, con centro en las coordenadas geográficas de 34° 38´ 00" LS y 58° 28´ 00" LO, correspondientes a la ciudad de Buenos Aires.
1.5. Las asignaciones de frecuencias para satisfacer las necesidades de los proyectos, se realizarán de acuerdo con el procedimiento de subasta pública, que más adelante se indica.
1.6. En cada llamado a subasta, la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES afectará un porcentaje determinado de la disponibilidad de canales destinados para las actividades que trata el presente régimen.
1.7. Los interesados en obtener grupos de frecuencias sólo podrán ofertar, por cada acto de subasta, hasta un máximo de DOS (2) grupos de frecuencias.
1.8. Podrán participar en las subastas, todo licenciatario que no posea espectro asignado, y aquellos que por si o conjuntamente con sus controlantes o controladas directas o indirectas, posean una acumulación de espectro radioeléctrico para prestar servicios móviles terrestres en el ámbito geográfico de aplicación de esta norma, inferior a CINCO (5) MEGAHERTZ.
1.9. Será condición necesaria para la participación de los interesados en las subastas, no poseer deudas de ninguna índole con la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES.
2. REGISTRO DE INTERESADOS:
2.1.
Ante la solicitud de autorización de uso de una banda o frecuencia se publicará en el Boletín Oficial la banda de frecuencias solicitada, estableciendo un plazo de QUINCE (15) días a fin de que terceros tomen conocimiento de la petición y, en su caso, manifiesten su interés inscribiéndose en el registro a que refiere el presente apartado.
Las presentaciones que se efectuaran dentro del plazo previsto en el presente apartado —como consecuencia de la publicación realizada por la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES— serán consideradas a los efectos de la subasta correspondiente.
2.2. Los interesados en obtener frecuencias, serán inscriptos en un registro específico que llevará la GERENCIA de INGENIERIA de la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES, para lo cual deberán presentar ante el Centro de Atención de Usuarios del Espectro Radioeléctrico de la mencionada Gerencia, la documentación detallada seguidamente:
a) Nota de solicitud en la que se indicará:


  • Tipos de servicios a prestar.

  • Descripción de la red a instalar.

  • Encaminamiento del tráfico.

  • Denominación de las emisiones.

  • Modo de explotación de los canales radioeléctricos a emplear.

  • Modo de acceso de los abonados a los canales.

  • Cobertura radioeléctrica del área de servicio.

  • Cantidad de frecuencias o pares de ellas requerida.

  • Cronograma de instalación y funcionamiento de las estaciones de base constitutivas del sistema (exceptuando las estaciones de abonado), en el que se indicará además la fecha prevista para el inicio de la prestación del servicio. Al efecto se tomará como tiempo cero o inicial, a la fecha de notificación de la autorización correspondiente.

  • Expresamente, el conocimiento del presente régimen y de los reglamentos sobre Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico aprobado por el Decreto N° 764/2000; y del régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos vigente.


b) Copia de la licencia de prestación de servicios de telecomunicaciones que posee el solicitante, mediante la cual se acreditará la habilitación para prestar diversos servicios móviles terrestres de transmisión digital.
c) Formulario de datos del solicitante, certificado por escribano, juez de paz o institución bancaria.
d) Declaración Jurada indicando la inexistencia de procesos de quiebra en los últimos DIEZ (10) años, e inexistencia de procesos o procedimientos por cobro de deudas impositivas o previsionales con decisión judicial o administrativa firme.
e) Certificado de Encomienda extendido por el Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC), u otro consejo habilitado.
f) Documentación que acredite el cumplimiento de las disposiciones y requisitos vigentes, a los que deberán ajustarse las alturas máximas permitidas de estructuras soporte de antenas, destinadas al funcionamiento de estaciones radioeléctricas ubicadas dentro y fuera de las áreas de seguridad de vuelo de los aeródromos del país; con la salvedad de que si se trataran de autorizaciones a otorgar por la FUERZA AEREA ARGENTINA, dicha documentación se agregará a las actuaciones en el caso que el solicitante resulte preadjudicatario de las frecuencias.
g) Por cada estación de base: Planilla de verificación de la Señal Util Máxima Admisible para el servicio móvil terrestre, en bandas comprendidas entre 30 y 512 MHz dada por la Directiva General DG N° 36, y cumplimentar los niveles máximos previstos por la Directiva General N° 33 para transmisión de datos en el servicio móvil terrestre.
En aquellos casos en que el proyecto del sistema prevea la instalación de enlaces fijos, los mismos deberán dimensionarse de acuerdo con la Directiva General DNRc 54-02, y cumplir con los niveles máximos previstos por la Directiva General N° 33 para transmisión de datos en el servicio fijo.
h) Planilla ANEXO I: "Características y Condiciones de Funcionamiento", donde solamente se consignarán las estaciones de base.
2.3. Toda la documentación deberá estar correctamente diligenciada y firmada por los titulares o sus representantes, quienes acreditarán debidamente su condición de tales conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto N° 1759/72. Adicionalmente, aquella que contenga información técnica será suscripta por el profesional interviniente. Las fotocopias deberán estar certificadas conforme lo previsto en el artículo 27 del mencionado Reglamento.
2.4. Cumplimentados a satisfacción de la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES los requisitos de presentación por parte de los interesados y aceptados los proyectos, éstos quedarán habilitados para participar en el procedimiento de obtención de frecuencias que trata el presente régimen.
2.5. En los casos que la inscripción en el registro sea consecuencia del requerimiento de canales adicionales para la incorporación a un servicio que ya cuenta con asignación de frecuencias previas, la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES realizará los controles pertinentes, a través del servicio de comprobación técnica de emisiones, a fin de determinar el grado de ocupación de los canales que se encuentran en actividad.
Será condición para poder participar de las subastas, comprobar que el grado de ocupación de los canales activos es como mínimo del OCHENTA POR CIENTO (80%) en una hora pico.
En los casos en que la comprobación a que refiere el párrafo anterior resultara inadecuado o incompatible con el tipo de servicio o sistema involucrado, la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES podrá aplicar otros criterios de evaluación según sea el caso.
3. PROCEDIMIENTO DE SUBASTA PUBLICA PARA LA ASIGNACION DE FRECUENCIAS:
3.1.
El primer día hábil de los meses de marzo y septiembre de cada año, tomadas las inscripciones asentadas en el registro hasta el último día hábil inclusive de los meses de diciembre y junio anteriores respectivamente, la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES publicará por el término de TRES (3) días el llamado a subasta de frecuencias. Si alguna presentación para la obtención de frecuencias se efectuara vencidas dichas fechas, la misma será considerada a los efectos de la subasta subsiguiente, salvo expresa manifestación en contrario por parte del interesado, o del supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 2.1.
En dicho llamado se publicarán:


  • La nómina de inscriptos en el registro de interesados que han resultado habilitados y la cantidad de canales radioeléctricos, pares de ellos, o grupos de pares de canales según sea el caso, por los cuales participarán en la subasta.

  • La nómina de frecuencias disponibles y canalización correspondiente.

  • La conformación de los grupos de frecuencias a subastar.

  • Indicación de las frecuencias unitarias destinadas a requerimientos para operación símplex (a una o dos frecuencias), semidúplex o dúplex (a dos frecuencias).

  • Características técnicas de las asignaciones registradas en los canales adyacentes.

  • Indicación del valor base de referencia de los canales.

  • Indicación del valor base de referencia para la mejora en precio de la oferta inmediata anterior.

  • Indicación del orden en el que se subastarán las frecuencias, sean éstas por grupos o por frecuencias unitarias.

  • Fecha, lugar y hora en el que se desarrollará el acto de concurso.

  • Indicación del monto de la garantía de oferta.

  • Fecha límite para la presentación de las garantías de oferta.


En el caso que el resultado de la inscripción en el registro se ajustara a lo dispuesto en el punto 3.3., se publicará tal situación por única vez.
3.2. La preadjudicación de las frecuencias recaerá en la mejor oferta económica realizada en la subasta pública, la que se regirá por las siguientes pautas:
3.2.1. En el día y a la hora fijados en el llamado, se subastarán públicamente, la totalidad de las frecuencias indicadas en el mismo hasta obtener las mejores ofertas económicas que agoten tal disponibilidad.
3.2.2. Participarán en la subasta los inscriptos habilitados, que hayan presentado debidamente las garantías de oferta en alguna de las formas prevista en el punto 5. del presente reglamento, y cuyo representante legal o apoderado con facultades suficientes se encuentre presente en el acto público. Los mismos tendrán un número de orden único obtenido por sorteo público realizado antes de que se inicien las subastas.
A los efectos de realizar las ofertas económicas se admitirá hasta DOS (2) personas, debiendo las mismas acreditar el carácter de representante legal o apoderado con facultades suficientes, en los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos y su reglamentación.
3.2.3. Las ofertas económicas se realizarán por frecuencias (operación símplex), o par de ellas (operación semidúplex o dúplex), de acuerdo con la anchura del canal, partiendo del valor base establecido en el llamado, indicándose la cantidad total de frecuencias, o pares de ellas, por la que se realiza la oferta y el monto total resultante.
3.2.4. El procedimiento de subasta se basará en etapas con rondas de ofertas, y cada etapa culminará cuando se obtenga la mejor oferta económica. Bajo esas condiciones, el oferente que realizó la mejor oferta resultará preadjudicatario de la cantidad de frecuencias, o par de ellas, para la que fue habilitado a participar, o cantidad menor según sea la disponibilidad.
Concluida una etapa, el preadjudicatario deberá elegir a viva voz las frecuencias de su preferencia.
Las segundas etapas y subsiguientes se iniciarán partiendo de la segunda mejor oferta económica realizada en la etapa precedente, conservando los oferentes que aún continúan participando de la subasta, el orden para ofertar que poseían. En estos casos, si en la etapa precedente no se registrara una segunda mejor oferta económica, se tomará como tal la que surja de la etapa pre anterior que así lo permita y , de corresponder, se partirá nuevamente del valor base de referencia.
Se entenderá como ronda al proceso que se inicia y culmina con el ofrecimiento del primer oferente, luego de que todos los involucrados hayan participado una vez.
Se entenderá por etapa, al conjunto de rondas necesarias para determinar la mejor oferta económica que permita la preadjudicación de las frecuencias sometidas a subasta.
3.2.5. Las ofertas económicas serán realizadas por los oferentes habilitados a viva voz en rondas sucesivas, siguiendo el orden numérico asignado, estableciéndose un plazo máximo de DOS minutos (2´) para que cada oferente mejore la oferta de quien lo precedió. Dicha mejora no podrá ser inferior al valor base de referencia que se indicará en el llamado a subasta.
3.2.6. Una vez efectuada una oferta económica, el oferente que la realizó no podrá posteriormente modificarla disminuyendo su valor. Si lo hiciera, quedará eliminado de la subasta y perderá la garantía de mantenimiento de oferta, la que será ejecutada.
3.2.7 En caso que habiendo transcurrido el plazo predeterminado algún oferente no hubiera formulado o mejorado la oferta válida en el período referido, perderá el derecho a seguir ofertando en esa etapa.
3.2.8. En el supuesto en que la primera oferta económica realizada no sea mejorada, el oferente que la hubiere hecho resultará preadjudicatario de la cantidad de canales, o pares de ellos, por los que ofertó.
En estos casos, excluido el oferente al que ya se le haya preadjudicado frecuencias, se continuará con la subasta de las frecuencias remanentes, de conformidad con el procedimiento antes descripto, conservando los oferentes que aún continúan participando de la subasta el orden para ofertar que poseían.
3.2.9. A los fines de preservar la transparencia de la subasta pública la persona que oficie en representación de la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES como rematador podrá por única vez, y dentro del plazo de los CIENTO VEINTE (120) segundos, advertir al oferente que la oferta realizada es inválida.
3.2.10. A los efectos de controlar el tiempo fijado para la realización de las ofertas se instalará en el salón donde se realice el acto, un cronómetro de dimensiones adecuadas fijado en CIENTO VEINTE (120) segundos de conteo decreciente, con capacidad para emitir una señal acústica aguda cuando falten DIEZ (10) segundos para finalizar los DOS (2) minutos, y una segunda señal acústica grave cuando el reloj llegue a CERO (0).
3.2.11. En el mismo acto público se notificará el resultado de la subasta, y dentro de los DIEZ (10) días hábiles se deberá depositar el importe comprometido en la cuenta del BANCO de la NACION ARGENTINA: "CNC 20/115 CUT PAGADORA N° 2875/36". Con el comprobante del depósito, y la verificación de la acreditación correspondiente, la GERENCIA DE ADMINISTRACION de RECURSOS de la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES devolverá las garantías de oferta presentadas. Las garantías de oferta podrán computarse como parte de pago de los importes comprometidos. En igual plazo se devolverán las garantías de los oferentes que no hayan sido preadjudicatarios de canales. El incumplimiento del depósito del importe comprometido, se interpretará como de desistimiento lo que significará la conclusión de las actuaciones y la ejecución de la garantía de oferta.
3.2.12. A los efectos de lo dispuesto en el punto precedente, al momento de efectuarse la notificación en el acto público, deberá acreditarse la representación que se invoca. El incumplimiento al presente punto será considerado desistimiento de la oferta.
3.2.13. Quedarán inhabilitados para presentarse por el término de UN (1) año en subastas, los
a) interesados inscriptos en el registro que no se hubieren presentado a la subasta, u
b) oferentes que desistieren de su propuesta, sin perjuicio de perder la garantía de oferta presentada.
A efectos de evitar conductas especulativas, la incursión dentro de algunas de las circunstancias mencionadas precedentemente inhabilitará al prestador para ser cesionario de eventuales transferencias de autorizaciones o licencias que por cualquier título se realicen.
No serán de aplicación las inhabilitaciones antedichas a los oferentes que desistieran de sus ofertas, en forma expresa, en razón de no poder asignárseles la cantidad de frecuencias solicitadas.
3.3. Si sólo se hubiere registrado UN (1) interesado, o si la cantidad total de espectro pretendido por los inscriptos habilitados resultare menor o igual a la disponibilidad de canales (o pares de ellos) puestos a subasta, el/los solicitantes adquirirá/n directamente el derecho a la autorización para instalar y poner en funcionamiento las estaciones radioeléctricas correspondientes, luego de cumplimentar satisfactoriamente los requisitos que a continuación se indican.
En estos casos, el valor de pago del espectro pretendido se calculará conforme al valor base que se establezca al efecto. Esta circunstancia será publicada conforme lo indicado en 3.1.
Los interesados abarcados por el presente punto, quedarán sujetos al cumplimiento del depósito del importe resultante de forma similar a la indicada en 3.2.11., y de las demás obligaciones que les sean requeridas.
3.4. Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de efectuadas las notificaciones a las que se refieren los puntos 3.2.11. ó 3.3., el adjudicatario deberá constituir, a favor y a satisfacción de la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES, una garantía de instalación e inicio de actividades, por cada estación base y por cada canal (operación símplex) o par de ellos (operación semidúplex o dúplex), por la suma de pesos DIEZ MIL ($ 10.000).
4. IMPUGNACIONES:
4.1.
Será condición para impugnar todo acto definitivo o asimilable a tal, desde el llamado a la subasta hasta la notificación de la preadjudicación inclusive, la constitución de una garantía —conforme alguna de las formas previstas por el punto 5.— equivalente a pesos CINCO MIL ($ 5.000) o al valor base de referencia fijado para los canales, el que resulte mayor. La garantía será devuelta al impugnante en caso de que la impugnación prospere, cuando se llegue a la decisión final sobre la misma; o perderá la garantía en caso de que la impugnación sea rechazada.
4.2. Las impugnaciones deberán presentarse dentro del plazo de CINCO (5) días contados a partir de la fecha del llamado o de la notificación del resultado de la subasta, plazo durante el cual el interesado podrá tomar vista de las actuaciones administrativas sin que ello implique la suspensión del plazo precedentemente mencionado. Las impugnaciones se resolverán en el término de CINCO (5) días.
5. GARANTIAS:
Las garantías a que se refiere el presente reglamento podrán constituirse en alguna de las siguientes formas:
5.1. Garantía bancaria emitida por una entidad argentina o extranjera autorizada para actuar en el país, a satisfacción de la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES, debiendo el banco obligarse como deudor solidario en forma lisa y llana y como principal pagador.
5.2. Depósito en moneda nacional efectuado a la orden de la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES en la cuenta del BANCO de la NACION ARGENTINA: "CNC 20/115 CUT PAGADORA N° 2875/36"; o títulos públicos emitidos por el Estado nacional tomados a su valor nominal y depositados conforme a lo establecido en la normativa vigente en la materia.
Si el depósito se realizara en efectivo, previamente se deberá solicitar la boleta correspondiente en la GERENCIA de ADMINISTRACION de RECURSOS, Area TESORERIA de la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES, cita en Perú 103, piso 15, Buenos Aires, durante días hábiles administrativos de 11.00 a 16.00 horas.
De tratarse de depósitos con cheques, los mismos deberán ser certificados.
5.3. Póliza de caución a favor y a satisfacción de la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES.
Las pólizas que se presenten en concepto de garantías, sean de oferta o instalación, no deberán contener término de validez y cubrirán las obligaciones que asuma el tomador hasta la extinción de las mismas. Además, deberán contar con la correspondiente certificación y legalización.
Cuando los documentos que constituyan las garantías lo permitan, deberá constar el número de subasta y el nombre del oferente o adjudicatario según corresponda. En caso contrario, la presentación de los comprobantes de las garantías deberá acompañarse de la correspondiente nota, donde se hará la referencia indicada.
La COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES no reconocerá intereses por las garantías.
6. AUTORIZACION:
6.1.
Una vez cumplidos y satisfechos los recaudos legales, técnicos y administrativos establecidos en el presente régimen por parte de los adjudicatarios, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, en los términos del artículo 70 de la Ley 19.798, librará las respectivas autorizaciones de instalación y funcionamiento de las estaciones involucradas.
6.2. Los licenciatarios que obtengan frecuencias mediante el procedimiento que trata el presente, deberán arbitrar las medidas necesarias para evitar que la actividad de sus estaciones no cause interferencias perjudiciales sobre aquellas que operan en canales adyacentes bajo condiciones técnicas satisfactorias, y cuentan con autorizaciones de instalación y funcionamiento previas.
7. PLAZO DE INSTALACION E INICIO DE ACTIVIDADES:
7.1.
La verificación que la instalación de las estaciones se ha ejecutado conforme a la autorización otorgada, significará la habilitación de las estaciones involucradas. Bajo esas condiciones, la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES procederá a la devolución de las garantías presentadas.
7.2. El plazo de instalación y puesta en funcionamiento de las estaciones autorizadas no deberá exceder de CIENTO OCHENTA (180) días, contados a partir de la fecha de notificación de la autorización correspondiente.
Si el medio radioeléctrico fuera solicitado por un prestador que no hubiera iniciado la prestación del servicio registrado atinente al medio requerido y el plazo fijado en el presente punto superara el establecido en el artículo 10, apartado 10.1 a) del ANEXO I del Decreto N° 764/2000 o del fijado en el artículo 11 apartado 2 de la Resolución SC N° 16.200/99, el interesado previo a solicitar el mismo deberá obtener la prórroga correspondiente, la que no podrá ser denegada en razón de que la prestación del servicio móvil terrestre como aquí se trata, se basa en la obtención del recurso espectro.
El adjudicatario deberá requerir las verificaciones pertinentes. Si el órgano de control no realizara las diligencias del caso dentro del plazo de TREINTA (30) días, el autorizado adquirirá el derecho a solicitar la habilitación ficta previa presentación de una declaración jurada de instalación y puesta en funcionamiento conforme a las características oportunamente autorizadas. Cumplido, las estaciones se considerarán habilitadas. Las declaraciones juradas deberán presentarse con firma certificada del autorizado y en el caso de persona jurídicas firmadas por el representante legal o apoderado con facultades suficientes para ello.
Verificado que las instalaciones se han ejecutado conforme a la autorización otorgada, así como lo dispuesto en el párrafo precedente, ante solicitud de parte, se devolverán las garantías.
7.3. El incumplimiento del plazo para la instalación de las estaciones autorizadas dará lugar a la ejecución de las garantías y a la caducidad de las autorizaciones otorgadas.
8. DECLARACION Y REGISTRO DE ABONADOS:
8.1.
Trimestralmente, y bajo la forma que establezca la reglamentación del caso, se deberá presentar una declaración jurada de altas y bajas de abonados, juntamente con el cuadro tarifario vigente.
8.2. El prestador deberá llevar un registro de abonados permanentemente actualizado, que estará a disposición de la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES. En él constarán los datos suficientes para verificar la cantidad de abonados declarados, incluyendo la fecha de alta y baja del servicio.
8.3. El prestador deberá entregar a sus abonados el correspondiente Certificado de interconexión Radioeléctrica, conteniendo los datos establecidos en la reglamentación pertinente.
9. DERECHOS Y ARANCELES RADIOELECTRICOS:
9.1.
A partir de la fecha de notificación de la autorización, será de aplicación el régimen previsto por la Resolución SET y C N° 10/95, según el siguiente detalle:
9.1.1. Artículo 1°, inciso 1.19., para sistemas que operen haciendo uso de pares de canales en dúplex o semidúplex.
9.1.2. Artículo 1°, inciso 1.14.c), para cada estación fija (de base); y artículo 1° inciso 1.6. a) para cada estación móvil (excepto abonados), para sistemas que operen haciendo uso de canales símplex.
ANEXO X
PROCEDIMIENTO DE SUBASTA PUBLICA PARA LA OBTENCION DE FRECUENCIAS DESTINADAS A LA OPERACION DE ESTACIONES RADIOELECTRICAS QUE FORMEN PARTE DE SISTEMAS PERTENECIENTES A LOS SERVICIOS FIJO DE DATOS Y VALOR AGREGADO (SFDVA) y DE ALTA DENSIDAD (SFAD).
1. OBJETO Y ALCANCE:
1.1
El presente régimen, describe los procedimientos que se deberán observar para la asignación de bandas de frecuencias y correlativas autorizaciones de instalación y puesta en funcionamiento de estaciones radioeléctricas destinadas a la prestación del Servicio Fijo de Datos y Valor Agregado (SFDVA) y del Servicio Fijo de Alta Densidad (SFAD).
1.2. El ámbito geográfico de aplicación de esta norma, corresponderá a todo el territorio nacional.
1.3. Las asignaciones de bandas de frecuencias para satisfacer las necesidades de los proyectos, se realizarán de acuerdo con el procedimiento de subasta pública, que más adelante se indica.
1.4. En cada llamado a subasta, la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES afectará un porcentaje determinado de la disponibilidad de bandas destinadas para las actividades que trata el presente régimen.
1.5. En una misma área de prestación, a los interesados sólo se les autorizará una banda de frecuencias por servicio, conforme a las atribuciones vigentes. Un área de prestación determinada podrá ser cubierta por una o más estaciones concentradoras de tráfico (ECT).
Se entenderá como sistema al conjunto de ECT que permite brindar alguno de los servicios que trata este anexo, en un área de prestación dada.
1.6. Cuando corresponda, los licenciatarios que obtengan preadjudicaciones de bandas de frecuencias mediante el procedimiento que trata este anexo, deberán compatibilizar electromagnéticamente la actividad de sus estaciones con las de aquellos que posean autorizaciones previas para brindar el servicio en un área de prestación dada.
1.7. Los licenciatarios que cuenten con una determinada banda de frecuencias ya asignada en un área dada, de solicitar nuevas autorizaciones para otras áreas, la asignación del caso deberá resolverse en la misma banda siempre que ello sea factible.
1.8. Será condición necesaria para la participación de los interesados en las subastas, no poseer deudas de ninguna índole con la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES.
2. REGISTRO DE INTERESADOS:
2.1.
Ante la solicitud de autorización de uso de una banda se publicará en el Boletín Oficial la banda de frecuencia solicitada, estableciendo un plazo de QUINCE (15) días a fin de que terceros tomen conocimiento de la petición y, en su caso, manifiesten su interés inscribiéndose en el registro a que refiere el presente apartado.
Las presentaciones que se efectuaran dentro del plazo previsto en el presente apartado —como consecuencia de la publicación realizada por la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES— serán consideradas a los efectos de la subasta correspondiente.
2.2. Los interesados en obtener bandas de frecuencias, serán inscriptos en un registro específico que llevará la GERENCIA de INGENIERIA de la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES, para lo cual deberán presentar ante el Centro de Atención de Usuarios del Espectro Radioeléctrico de la mencionada Gerencia, la documentación detallada seguidamente:
a) Nota de solicitud en la que se indicará:


  • Tipos de servicios a prestar.

  • Descripción de la red a instalar.

  • Encaminamiento del tráfico.

  • Denominación de las emisiones.

  • Modo de explotación de los canales radioeléctricos a emplear.

  • Modo de acceso de los abonados a los canales.

  • Cobertura radioeléctrica del área de servicio.

  • Por cada ECT, una planilla técnica de datos cuyo modelo se agrega como Apéndice 1 del presente Anexo. Si existieran enlaces intra red o vínculos hacia la estación de gerenciamiento, en la misma banda pretendida, se deberá presentar la planilla de datos de la Directiva General DNRc N° 61 - 02 relativa a la metodología de cálculo de radioenlace interferente para sistemas de radiocomunicaciones pertenecientes al servicio fijo que operan en frecuencias superiores a 1000 MHz, con la salvedad de los códigos de identificación de bandas de frecuencias que, para el SFDVA y el SFAD, se indican en la tabla que acompaña al apéndice señalado.

  • Cronograma de instalación y funcionamiento de las ECT constitutivas del sistema, en el que se indicará además la fecha prevista para el inicio de la prestación del servicio. Al efecto se tomará como tiempo cero o inicial, a la fecha de notificación de la autorización correspondiente.

  • Expresamente, el conocimiento del presente régimen y de los reglamentos sobre Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico aprobado por el Decreto N° 764/2000, y del régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos vigente.

  • Toda otra observación que el solicitante quiera hacer notar.


b) Copia de la licencia de prestación de servicios de telecomunicaciones que posee el solicitante, mediante la cual se acreditará la habilitación para prestar los servicios cuya preadjudicación de bandas de frecuencias se solicita.
c) Formulario de datos del solicitante, certificado por escribano, juez de paz o institución bancaria.
d) Declaración Jurada indicando la inexistencia de procesos de quiebra en los últimos DIEZ (10) años, e inexistencia de procesos o procedimientos por cobro de deudas impositivas o previsionales con decisión judicial o administrativa firme.
e) Certificado de Encomienda extendido por el Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC), u otro consejo habilitado.
f) Documentación que acredite el cumplimiento de las disposiciones y requisitos vigentes, a los que deberán ajustarse las alturas máximas permitidas de estructuras soporte de antenas, destinadas al funcionamiento de estaciones radioeléctricas ubicadas dentro y fuera de las áreas de seguridad de vuelo de los aeródromos del país; con la salvedad de que si se trataran de autorizaciones a otorgar por la FUERZA AEREA ARGENTINA, dicha documentación se agregará a las actuaciones en el caso que el solicitante resulte preadjudicatario de las bandas.
g) Planilla ANEXO I: "Características y Condiciones de Funcionamiento", donde solamente se consignarán las ECT.
2.3.
Toda la documentación deberá estar correctamente diligenciada y firmada por los titulares o sus representantes, quienes acreditarán debidamente su condición de tales conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto N° 1759/72. Adicionalmente, aquella que contenga información técnica será suscripta por el profesional interviniente. Las fotocopias deberán estar certificadas conforme lo previsto en el artículo 27 del mencionado Reglamento.
2.4. Cumplimentados a satisfacción de la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES los requisitos de presentación por parte de los interesados y aceptados los proyectos, éstos quedarán habilitados para participar en el procedimiento de obtención de bandas de frecuencias que trata el presente régimen.
3. PROCEDIMIENTO DE SUBASTA PUBLICA PARA LA ASIGNACION DE BANDAS DE FRECUENCIAS:
3.1.
El primer día hábil de los meses de marzo y septiembre de cada año, tomadas las inscripciones asentadas en el registro hasta el último día hábil inclusive de los meses de diciembre y junio anteriores respectivamente, la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES publicará por el término de TRES (3) días el llamado a subasta de bandas de frecuencias. Si alguna presentación para la obtención de bandas de frecuencias se efectuara vencidas dichas fechas, la misma será considerada a los efectos de la subasta subsiguiente, salvo expresa manifestación en contrario por parte del interesado, o del supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 2.1.
En dicho llamado se publicarán:


  • La nómina de inscriptos en el registro de interesados que han resultado habilitados para participar en la subasta.

  • La nómina de bandas disponibles por zona geográfica.

  • Indicación del valor base de referencia de las bandas a subastar.

  • Indicación del valor base de referencia para la mejora en precio de la oferta inmediata anterior.

  • Indicación del orden en el que se subastarán las bandas.

  • Fecha, lugar y hora en el que se desarrollará el acto de subasta.

  • Indicación del monto de la garantía de oferta.

  • Fecha límite para la presentación de las garantías de oferta.


En el caso que el resultado de la inscripción en el registro se ajustara a lo dispuesto en el punto 3.3., se publicará tal situación por única vez.
3.2. La preadjudicación de las bandas de frecuencias recaerá en la mejor oferta económica realizada en la subasta pública, la que se regirá por las siguientes pautas:
3.2.1. En el día y a la hora fijados en el llamado, se subastarán públicamente, la totalidad de las bandas indicadas en el mismo hasta obtener las mejores ofertas económicas que agoten tal disponibilidad.
3.2.2. Participarán en la subasta los inscriptos habilitados, que hayan presentado debidamente las garantías de oferta en alguna de las formas prevista en el punto 5. del presente reglamento, y cuyo representante legal o apoderado con facultades suficientes se encuentre presente en el acto público.
Los mismos tendrán un número de orden único obtenido por sorteo público realizado antes de que se inicien las subastas.
A los efectos de realizar las ofertas económicas se admitirá hasta DOS (2) personas, debiendo las mismas acreditar el carácter de representante legal o apoderado con facultades suficientes, en los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos y su reglamentación.
3.2.3. Las ofertas económicas se realizarán por bandas, partiendo del valor base establecido en el llamado.
3.2.4. El procedimiento de subasta se basará en etapas con rondas de ofertas, y cada etapa culminará cuando se obtenga la mejor oferta económica. Bajo esas condiciones, el oferente que realizó la mejor oferta resultará preadjudicatario de una banda, en el orden de frecuencias para el que fue habilitado a participar.
Concluida una etapa, el preadjudicatario deberá elegir a viva voz la banda de su preferencia.
Las segundas etapas y subsiguientes se iniciarán partiendo de la segunda mejor oferta económica realizada en la etapa precedente, conservando los oferentes que aún continúan participando de la subasta, el orden para ofertar que poseían. En estos casos, si en la etapa precedente no se registrara una segunda mejor oferta económica, se tomará como tal la que surja de la etapa pre anterior que así lo permita y, de corresponder, se partirá nuevamente del valor base de referencia.
Se entenderá como ronda al proceso que se inicia y culmina con el ofrecimiento del primer oferente, luego de que todos los involucrados hayan participado una vez.
Se entenderá por etapa, al conjunto de rondas necesarias para determinar la mejor oferta económica que permita la preadjudicación de las bandas sometidas a subasta.
3.2.5. Las ofertas económicas serán realizadas por los oferentes habilitados a viva voz en rondas sucesivas, siguiendo el orden numérico asignado, estableciéndose un plazo máximo de DOS minutos () para que cada oferente mejore la oferta de quien lo precedió. Dicha mejora no podrá ser inferior al valor base de referencia que se indicará en el llamado a subasta.
3.2.6. Una vez efectuada una oferta económica, el oferente que la realizó no podrá posteriormente modificarla disminuyendo su valor. Si lo hiciera, quedará eliminado de la subasta y perderá la garantía de mantenimiento de oferta, la que será ejecutada.
3.2.7 En caso que habiendo transcurrido el plazo predeterminado algún oferente no hubiera formulado o mejorado la oferta válida en el período referido, perderá el derecho a seguir ofertando en esa etapa.
3.2.8. En el supuesto en que la primera oferta económica realizada no sea mejorada, el oferente que la hubiere hecho resultará preadjudicatario de la banda por la que ofertó.
En estos casos, excluido el oferente que ha obtenido la preadjudicación, se continuará con la subasta de las bandas remanentes, de conformidad con el procedimiento antes descripto, conservando los oferentes que aún continúan participando de la subasta el orden para ofertar que poseían.
3.2.9. A los fines de preservar la transparencia de la subasta pública la persona que oficie en representación de la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES como rematador podrá por única vez, y dentro del plazo de los CIENTO VEINTE (120) segundos, advertir al oferente que la oferta realizada es inválida.
3.2.10. A los efectos de controlar el tiempo fijado para la realización de las ofertas se instalará en el salón donde se realice el acto, un cronómetro de dimensiones adecuadas fijado en CIENTO VEINTE (120) segundos de conteo decreciente, con capacidad para emitir una señal acústica aguda cuando falten DIEZ (10) segundos para finalizar los DOS (2) minutos, y una segunda señal acústica grave cuando el reloj llegue a CERO (0).
3.2.11. En el mismo acto público se notificará el resultado de la subasta, y dentro de los DIEZ (10) días hábiles se deberá depositar el importe comprometido en la cuenta del BANCO de la NACION ARGENTINA: "CNC 20/115 CUT PAGADORA N° 2875/36". Con el comprobante del depósito, y la verificación de la acreditación correspondiente, la GERENCIA DE ADMINISTRACION de RECURSOS de la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES devolverá las garantías de oferta presentadas.
Las garantías de oferta podrán computarse como parte de pago de los importes comprometidos. En igual plazo se devolverán las garantías de los oferentes que no hayan sido preadjudicatarios de bandas.
En los casos en que un preadjudicatario de bandas deba realizar los cálculos de compatibilidad según se prevé en este anexo, la documentación que acredite el depósito del importe comprometido como aquella concerniente a las garantías de instalación, se efectuará al momento de presentar los mencionados cálculos, siempre que de ellos pueda deducirse la factibilidad de la asignación.
El plazo para presentar los mencionados cálculos será de TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de la preadjudicación.
La falta de presentación de los cálculos en el período referido, se interpretará como que la asignación es inviable, lo que significará la conclusión de las tramitaciones.
Cuando fundadas razones así lo justifiquen, la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES a través de la GERENCIA de INGENIERIA, podrá ampliar, por única vez, el plazo señalado.
El incumplimiento del depósito del importe comprometido, se interpretará como de desistimiento lo que significará la conclusión de las actuaciones y la ejecución de la garantía de oferta.
3.2.12. A los efectos de lo dispuesto en el punto precedente, al momento de efectuarse la notificación en el acto público, deberá acreditarse la representación que se invoca. El incumplimiento al presente punto será considerado desistimiento de la oferta.
3.2.13. Quedarán inhabilitados para presentarse por el término de UN (1) año en subastas por cualquier área y servicio de que se trate, los
a) interesados inscriptos en el registro que no se hubieren presentado a la subasta, u
b) oferentes que desistieren de su propuesta, sin perjuicio de perder la garantía de oferta presentada.
A efectos de evitar conductas especulativas, la incursión dentro de algunas de las circunstancias mencionadas precedentemente inhabilitará al prestador para ser cesionario de eventuales transferencias de autorizaciones o licencias que por cualquier título se realicen.
No serán de aplicación las inhabilitaciones antedichas a los oferentes que desistieran de sus ofertas, en forma expresa, en razón de no poder obtener la banda de su preferencia.
3.3. Si sólo se hubiere registrado UN (1) interesado, o si la cantidad total de espectro pretendido por los inscriptos habilitados resultare menor o igual a la disponibilidad de bandas puestas a subasta, el/los solicitantes adquirirá/n directamente el derecho a la autorización para instalar y poner en funcionamiento las estaciones radioeléctricas correspondientes, luego de cumplimentar satisfactoriamente los requisitos que a continuación se indican.
En estos casos, el valor de pago del espectro pretendido se calculará conforme al valor base que se establezca al efecto. Esta circunstancia será publicada conforme lo indicado en 3.1.
Los interesados abarcados por el presente punto, quedarán sujetos al cumplimiento del depósito del importe resultante de forma similar a la indicada en 3.2.11., y de las demás obligaciones que les sean requeridas.
3.4. Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de efectuadas las notificaciones a las que se refieren los puntos 3.2.11. ó 3.3., el adjudicatario deberá constituir, a favor y a satisfacción de la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES, una garantía de instalación e inicio de actividades, por cada ECT, por la suma de pesos DIEZ MIL ($ 10.000), salvo en los casos que queden comprendidos por el supuesto del segundo párrafo del apartado 3.2.11. en el que las garantías de instalación se presentarán en el momento que allí se indica.
4. IMPUGNACIONES:
4.1.
Será condición para impugnar todo acto definitivo o asimilable a tal, desde el llamado a la subasta hasta la notificación de la preadjudicación inclusive, la constitución de una garantía —conforme alguna de las formas previstas por el punto 5.— equivalente a pesos CINCO MIL ($ 5.000) o al valor base de referencia fijado para cada banda, el que resulte mayor. La garantía será devuelta al impugnante en caso de que la impugnación prospere, cuando se llegue a la decisión final sobre la misma; o perderá la garantía en caso de que la impugnación sea rechazada.
4.2. Las impugnaciones deberán presentarse dentro del plazo de CINCO (5) días contados a partir de la fecha del llamado o de la notificación del resultado de la subasta, plazo durante el cual el interesado podrá tomar vista de las actuaciones administrativas sin que ello implique la suspensión del plazo precedentemente mencionado. Las impugnaciones se resolverán en el término de CINCO (5) días.
5. GARANTIAS:
Las garantías a que se refiere el presente reglamento podrán constituirse en alguna de las siguientes formas:
5.1. Garantía bancaria emitida por una entidad argentina o extranjera autorizada para actuar en el país, a satisfacción de la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES, debiendo el banco obligarse como deudor solidario en forma lisa y llana y como principal pagador.
5.2. Depósito en moneda nacional efectuado a la orden de la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES en la cuenta del BANCO de la NACION ARGENTINA: "CNC 20/115 CUT PAGADORA N° 2875/36"; o títulos públicos emitidos por el estado nacional tomados a su valor nominal y depositados conforme a lo establecido en la normativa vigente en la materia.
Si el depósito se realizara en efectivo, previamente se deberá solicitar la boleta correspondiente en la GERENCIA de ADMINISTRACION de RECURSOS, Area TESORERIA de la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES, sita en Perú 103, piso 15, Buenos Aires, durante días hábiles administrativos de 11.00 a 16.00 horas.
De tratarse de depósitos con cheques, los mismos deberán ser certificados.
5.3. Póliza de caución a favor y a satisfacción de la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES. Las pólizas que se presenten en concepto de garantías, sean de oferta o instalación, no deberán contener término de validez y cubrirán las obligaciones que asuma el tomador hasta la extinción de las mismas. Además, deberán contar con la correspondiente certificación y legalización.
Cuando los documentos que constituyan las garantías lo permitan, deberá constar el número de subasta y el nombre del oferente o adjudicatario según corresponda. En caso contrario, la presentación de los comprobantes de las garantías deberá acompañarse de la correspondiente nota, donde se hará la referencia indicada.
La COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES no reconocerá intereses por las garantías.
6. AUTORIZACION:
6.1.
De conformidad con lo previsto en el ítem 1.6., los licenciatarios que obtengan bandas de frecuencias mediante el procedimiento que trata el presente, deberán arbitrar las medidas necesarias para evitar que la actividad de sus estaciones no cause interferencias perjudiciales sobre aquellas que cuentan con autorizaciones de instalación y funcionamiento previas o autorización de uso de bandas de frecuencias para un área dada. Cuando corresponda, previo a la autorización, deberán presentarse los cálculos de compatibilidad electromagnética correspondientes.
6.2. A los fines de los cálculos interferentes entre áreas de prestación adyacentes, se considerarán los siguientes valores referenciales 1:
6.2.1. Radio del área de cobertura a considerar en los casos que no se posean registros de características técnicas de las ECT, DIEZ (10) kilómetros, tomados a partir de las coordenadas geográficas de la localidad donde el licenciatario posea autorización de uso de una banda de frecuencias. Este valor no incluye al Area Múltiple Buenos Aires AMBA.
6.2.2.
Distancias referenciales 1 a tener en cuenta para el cálculo de la interferencia, medidas a partir del límite de las áreas de cobertura:




















RANGO (GHz)

DISTANCIA(km)

3,5

100

10,5

50

24,5

25

28

20

38

15


1 El valor referencial se establece a título orientativo, sin perder de vista que la situación real involucra el efecto concurrente de múltiples factores como ser la altura de las antenas, características del terreno, tipos de modulación, corrección de errores, etc.
6.2.3. Si los cálculos de compatibilidad dieran como resultado la factibilidad de la asignación de una banda, los preadjudicatarios solidariamente con su representación técnica se comprometerán a:
a) Cesar en forma inmediata sus emisiones si las estaciones a instalar produjeran interferencia perjudicial sobre las desplegadas por prestadores ya autorizados en su área de prestación, y no volver a emitir hasta tanto no se solucione la incompatibilidad y,
b) No efectuar reclamo ni denuncia ante la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES si la interferencia perjudicial fuese ocasionada desde cualquiera de las estaciones consideradas, hacia alguna de las estaciones cuya autorización se persigue.
6.3. Una vez cumplidos y satisfechos los recaudos legales, técnicos y administrativos establecidos en el presente régimen por parte de los adjudicatarios, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, en los términos del artículo 70 de la Ley 19.798, librará las respectivas autorizaciones de instalación y funcionamiento de las estaciones involucradas.
7. PLAZO DE INSTALACION E INICIO DE ACTIVIDADES:
7.1.
La verificación que la instalación de las estaciones se ha ejecutado conforme a la autorización otorgada, significará la habilitación de las estaciones involucradas. Bajo esas condiciones, la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES procederá a la devolución de las garantías presentadas.
7.2. El plazo de instalación y puesta en funcionamiento de las estaciones autorizadas no deberá exceder de CIENTO OCHENTA (180) días, contados a partir de la fecha de notificación de la autorización correspondiente.
Si el medio radioeléctrico fuera solicitado por un prestador que no hubiera iniciado la prestación del servicio registrado atinente al medio requerido y el plazo fijado en el presente punto superara el establecido en el artículo 10, apartado 10.1 a) del ANEXO I del Decreto N° 764/2000 o del fijado en el artículo 11 apartado 2 de la Resolución SC N° 16.200/99, el interesado previo a solicitar el mismo deberá obtener la prórroga correspondiente.
El adjudicatario deberá requerir las verificaciones pertinentes. Si el órgano de control no realizara las diligencias del caso dentro del plazo de TREINTA (30) días, el autorizado adquirirá el derecho a solicitar la habilitación ficta previa presentación de una declaración jurada de instalación y puesta en funcionamiento conforme a las características oportunamente autorizadas. Cumplido, las estaciones se considerarán habilitadas. Las declaraciones juradas deberán presentarse con firma certificada del autorizado y en el caso de persona jurídicas firmadas por el representante legal o apoderado con facultades suficientes para ello.
Verificado que las instalaciones se han ejecutado conforme a la autorización otorgada, así como lo dispuesto en el párrafo precedente, ante solicitud de parte, se devolverán la garantías.
7.3. El incumplimiento del plazo para la instalación de las estaciones autorizadas dará lugar a la ejecución de las garantías y a la caducidad de las autorizaciones otorgadas.
8. DECLARACION Y REGISTRO DE ABONADOS:
8.1.
Trimestralmente, y bajo la forma que establezca la reglamentación del caso, se deberá presentar una declaración jurada de altas y bajas de abonados, juntamente con el cuadro tarifario vigente.
8.2 El prestador deberá llevar un registro de abonados permanentemente actualizado, que estará a disposición de la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES. En él constarán los datos suficientes para verificar la cantidad de abonados declarados, incluyendo la fecha de alta y baja del servicio.

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