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Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentos CARNES Resolución 904/2004 Modifícase la Resolución Nº 113/2004, en relación con el acceso a los cupos tarifarios de cortes enfriados y congelados vacunos sin hueso de alta calidad otorgados por




Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentos
CARNES
Resolución 904/2004
Modifícase la Resolución Nº 113/2004, en relación con el acceso a los cupos tarifarios de cortes enfriados y congelados vacunos sin hueso de alta calidad otorgados por la Unión Europea. Pautas de distribución del cupo tarifario. Régimen de Plantas Nuevas.
Bs. As., 28/9/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0132151/2004 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 113 de fecha 22 de enero de 2004 de la citada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 113 de fecha 22 de enero de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se estableció el régimen jurídico aplicable para la distribución del cupo tarifario de cortes enfriados y congelados vacunos sin hueso de alta calidad que anualmente otorga la UNION EUROPEA a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la asignación a la REPUBLICA ARGENTINA de "Cuota Hilton" tiene origen en normas internacionales tales como el "Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994" (en adelante GATT); el "Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio" y el "Reglamento 936/97 de las Comunidades Europeas relativo a la apertura y modo de Gestión de Contingentes Arancelarios de Importación de Carnes de Vacuno de Calidad Superior Fresca, Refrigerada o Congelada, y de Carne de Búfalo Congelada".
Que a los efectos de una correcta aplicación de dicho régimen, resulta necesario precisar algunas cuestiones vinculadas con la interpretación de su normativa como así también contemplar situaciones no previstas en la misma.
Que en tal sentido, es conveniente adecuar a los requerimientos internacionales, el plazo establecido en el último párrafo del Artículo 4º de la mencionada Resolución Nº 113/04 respecto a la certificación requerida para la acreditación de la actividad y de la producción continua de las plantas.
Que también es pertinente, ordenar y aclarar las pautas de distribución y asignación de la "Cuota Hilton" fijadas en el Artículo 5º de la citada Resolución Nº 113/04.
Que, asimismo, aparece como importante precisar que en caso de producirse excedentes en el cupo que se distribuirá entre las provincias que tuvieran plantas habilitadas para exportar y en condiciones de ser adjudicatarias del cupo tarifario denominado "Cuota Hilton" por aplicación del tope que la norma establece para las plantas por este criterio, el mismo se distribuirá en forma proporcional entre aquellas provincias cuyas plantas no hubieran alcanzado dicho tope.
Que, igualmente, deviene conveniente puntualizar que si luego de efectuada la redistribución a que se hace referencia en el considerando anterior quedaran toneladas disponibles sin adjudicar, las mismas pasarán a integrar el cupo a distribuir por antecedentes de exportación.
Que también resulta adecuado especificar que a las Plantas Nuevas beneficiarias del régimen especial establecido en el Artículo 10 de la referida Resolución Nº 113/04, no se les aplicará el criterio de adjudicación de toneladas a distribuir entre las provincias.
Que en la distribución correspondiente al ciclo 2004-2005, se deberán descontar las toneladas correspondientes a las Plantas Nuevas por aplicación de lo establecido en los Artículos 10 y 14 de la citada Resolución Nº 113/04.
Que atento el alto potencial que el mercado internacional de carnes ofrece al desarrollo comercial tanto de la carne cocida cubeteada congelada (Productos I.Q.F. Individual Quick Frozen) como de las denominadas especialidades, resulta adecuado sustituir el Artículo 5º de la mencionada Resolución Nº 113/04 incluyendo a dichos productos como una nueva categoría.
Que tanto la carne cocida cubeteada congelada como las denominadas especialidades son productos caracterizados por un significativo proceso tecnológico, de inversiones e incorporación de valor agregado, que implica el acceso de productos cárnicos de alto valor a mercados altamente competitivos, favoreciendo la diversificación de mercados y productos cárnicos de exportación, por ello resulta adecuado excluir a los mismos del cronograma de reducción previsto en el cuarto párrafo del Artículo 6º de la citada Resolución Nº 113/04.
Que debe observarse en la determinación de los criterios de ponderación el componente de valor agregado y el elevado valor unitario de exportación tanto de la carne cocida cubeteada congelada (Productos I.Q.F. Individual Quick Frozen) como de las denominadas especialidades en relación con la ponderación que reciben los cortes enfriados o congelados con o sin hueso, valorizando los productos con alto nivel de procesamiento como los mencionados.
Que, asimismo, la carne cocida cubeteada congelada (Productos I.Q.F.: Individual Quick Frozen) como las denominadas especialidades poseen una sustancial demanda de permanente innovación en productos acordes a los más elevados y dinámicos requisitos de la industria alimentaría mundial. Esto se ve reflejado en el alto potencial de expansión comercial que poseen estos productos en el mercado internacional.
Que debe ponerse de manifiesto que la elaboración de estos productos, requiere un alto nivel de inversión en bienes durables de capital, incrementando además significativamente la necesidad de personal o de nuevos operarios de cada planta.
Que es conveniente precisar el procedimiento por el cual la Autoridad de Aplicación dará cumplimiento a los topes mínimo y máximo contemplados en el Artículo 8º de la mencionada Resolución Nº 113/04.
Que, en atención al cierre temporal de los mercados acaecido durante el ciclo comercial correspondiente al período 2001-2002, a fin de evitar distorsiones en las asignaciones y continuando con la metodología que se estableció en la normativa dictada por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para solucionar dicha situación, se deben especificar los períodos y la forma en que se ponderará cada uno de ellos a los efectos del cálculo de antecedentes de exportación para el período 2004-2005.
Que del mismo modo surge como beneficioso explicitar que para los siguientes ciclos comerciales comprendidos por la presente resolución, se computarán las exportaciones realizadas desde el 1 de mayo y hasta el 30 de abril, de los TRES (3) ciclos de exportación anteriores al período sobre el que se efectúa el cálculo.
Que atento las modificaciones que se efectúan al Artículo 5º de la citada Resolución Nº 113/04, es preciso adecuar la redacción de los Artículos 6º y 7º a las mismas, formulando algunas precisiones respecto a conceptos relacionados con la "Cuota Hilton", así como ordenar sus párrafos para dar mayor claridad a su contenido.
Que, en el Artículo 8º de la mencionada Resolución Nº 113/04, es conveniente enfatizar que es necesario el cumplimiento de la condición mínima de acceso, para ser adjudicatario de la cuota mínima de CIEN (100) toneladas a que el mismo hace referencia.
Que respecto al Artículo 10 de la citada Resolución Nº 113/04, es necesario precisar el concepto de Plantas Nuevas y adecuar su texto a la nueva redacción de los artículos que por la presente se sustituyen.
Que asimismo se considera conveniente completar la descripción del Artículo 11 de la Resolución Nº 113/04 mencionada, respecto de las características que la citada norma requiere para que las plantas sean consideras como Ciclo I o Ciclo II.
Que es necesario indicar con precisión en el Artículo 12 de la citada Resolución Nº 113/04, la fecha hasta la cual las empresas que deseen ingresar al régimen de Plantas Nuevas podrán presentar su solicitud de cuota.
Que atento la reciente incorporación a los listados oficiales de la UNION EUROPEA, de nuevas plantas propuestas durante el ciclo 2003-2004 por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y con el objeto de valorar el esfuerzo realizado por dichas empresas para que sus establecimientos calificaran para ser adjudicatarios de "Cuota Hilton" durante dicho período, resulta justificado sustituir el Artículo 14 de la Resolución Nº 113/04 mencionada, disponiendo una adjudicación de cupo en beneficio de dichas plantas, de carácter excepcional y por esta única vez, conforme las previsiones contenidas en la Resolución Nº 914 de fecha 7 de noviembre de 2001 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y sus modificatorias.
Que en esta materia, diversos jueces han ordenando la adjudicación de cupo a algunas de las plantas que se encontraban en la situación descripta en el considerando anterior, autorizando inclusive la elaboración del mismo, en terceras plantas habilitadas.
Que si no se contemplara la situación del resto de las empresas que no pudieron ser adjudicatarias por las circunstancias expuestas y que no obstante ello no iniciaron acciones judiciales, se daría lugar a planteos judiciales que objeten tal proceder, por no atender las circunstancias específicas de cada empresa y por otorgar a unos lo que se denegó a otros.
Que no existe una justificación objetiva para tal discriminación, por lo que tal proceder configuraría una violación al principio de igualdad ante la ley, consagrado en el Artículo 16 de la CONSTITUCION NACIONAL, y en el Artículo 24 del Pacto de San José de Costa Rica aprobado por la Ley Nº 23.054.
Que al respecto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha establecido desde hace muchos años que: "...el principio de igualdad sólo requiere que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias..." (Fallos, 287:273, 184:592, 151:359, entre otros).
Que resulta justificado no beneficiar con la adjudicación que por la presente resolución se establece en el sustituido Artículo 14 de la referida Resolución Nº 113/04, a aquellas empresas que hubieren realizado exportaciones en virtud de medidas cautelares, a mérito de la litigiosidad del título que diera origen a la orden judicial por la cual se emitieron los certificados que ampararon dichas exportaciones.
Que se considera conveniente individualizar más detalladamente la dependencia ante la cual deberán presentar las solicitudes de cuota los interesados en ser adjudicatarios de los Certificados de Exportación de la denominada "Cuota Hilton", mencionada en el Artículo 16 de la referida Resolución Nº 113/04.
Que, asimismo, a efectos de facilitar las presentaciones necesarias para solicitar ser adjudicatarios de "Cuota Hilton", es beneficioso incluir en el inciso a) del artículo citado en el considerando anterior, la posibilidad de acreditar el cumplimiento de las obligaciones impositivas y de seguridad social mediante una declaración jurada, puntualizando tener regularizada su situación fiscal y previsional, suscripta por el responsable de la empresa y avalada por contador público nacional, con firma autenticada por el respectivo Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
Que, de igual manera, es conveniente aclarar que las fotocopias de los Permisos de Embarques a que se refiere el inciso b) del citado Artículo 16, deberán estar suscriptas por el representante legal de la empresa con facultades suficientes al respecto.
Que, a los efectos de su correcta aplicación, debe ubicarse a continuación del inciso c) del mencionado Artículo 16, el párrafo que legisla respecto a la verificación del cumplimiento de las obligaciones impositivas y de la seguridad social.
Que, atento la incorporación en el inciso a) del referido Artículo 16 de la posibilidad de acompañar una declaración jurada, es imprescindible aclarar que en caso de discrepancia entre la misma y la información brindada por el organismo de control, la adjudicación de la cuota será reputada condicional, así como que no se emitirán Certificados de Autenticidad hasta tanto la empresa acredite haber regularizado su situación.
Que en el Artículo 17 de la Resolución Nº 113/04 referida, resulta conveniente especificar, que no se considerará transferencia o cesión de cuota, la elaboración o producción de la misma en cualquiera de las plantas de una misma empresa adjudicataria.
Que en el Artículo 21 de la citada resolución, se debe suprimir el inciso c), cuyo contenido será incorporado como inciso d) del Artículo 22 por tener más relación con lo normado en el mismo que con lo establecido en aquel.
Que con relación al inciso a) del Artículo 22 de la mencionada Resolución Nº 113/04, el mismo debe ser sustituido en atención a lo sostenido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, en autos "CARCARAÑA S.A. S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE APELACION – ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS – SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA" con fecha 24 de febrero de 1998 que ha dispuesto que "...el carácter universal del juicio de quiebra y la consiguiente atribución de competencia para conocer en todos los reclamos de los acreedores del fallido a un juez único no comportan mengua ni menoscabo de los poderes y funciones atribuidos a las autoridades administrativas por las leyes que la instruyen y les confieren sus competencias respectivas, en la especie, del poder de policía del comercio de carnes y demás funciones de fomento y estímulo atribuidas a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación por las leyes referidas. Que en consecuencia la habilitación para exportar la cuota de carne en cuestión sólo pudo entrar y permanecer en el activo de la quiebra en la medida en que se observaran las disposiciones legales y reglamentarias cuya aplicación competía a dicho organismo, sin perjuicio de que los interesados lo demandasen ante el juez competente en caso de que la negara o limitara ilegítima o irrazonablemente...".
Que dicho criterio ha sido reiterado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, en el caso "INDUSTRIAS FRIGORIFICAS NELSON S.A. S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE APELACION DEL ARTICULO 250 CPCC" (Caso Nº 002.206 del 4 de mayo de 2000), expresando que "...El carácter universal del juicio de quiebra, que justifica que sean decididos conjuntamente por un juez único todos los reclamos que los acreedores del fallido tuvieran contra éste no puede ser usado para extender la competencia del magistrado a los reclamos que el fallido o la masa de acreedores pudieran tener contra las autoridades administrativas, motivados en el ejercicio ilegítimo de las atribuciones que las leyes les han conferido...".
Que es conveniente sustituir el Artículo 23 de la mencionada Resolución Nº 113/04, estableciendo de manera precisa que la fecha en la que las empresas deberán cumplir con el porcentaje de exportaciones del SETENTA POR CIENTO (70%) adjudicadas en cada ciclo comercial es el 1 de marzo de cada año, aclarando que la misma no se aplicará en el supuesto que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS hiciere uso de la facultad prevista en el Artículo 25 de la citada resolución.
Que por lo expuesto, es preciso sustituir los Artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 11, 12, 14, 16, 17, 21, 22 y 23 de la citada Resolución Nº 113/ 04.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud del Artículo 37 del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991 modificado por su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307 y del Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 4º de la Resolución Nº 113 de fecha 22 de enero de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 4º — Para acceder a los cupos tarifarios previstos en la presente resolución los interesados deberán acreditar, la constancia de habilitación para exportar a la UNION EUROPEA a nombre del solicitante y las constancias de su inscripción conforme lo dispuesto por la Ley Nº 21.740. Las personas jurídicas o de existencia ideal deberán cumplir todos los requisitos de constitución conforme lo dispuesto por la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales y las resoluciones complementarias de la Inspección General de Justicia dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA JUDICIAL Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS o la autoridad provincial que ejerciere la función de contralor de las sociedades, por lo tanto sólo podrán acceder a este cupo tarifario las empresas legalmente constituidas en el país conforme la normativa mencionada. Los solicitantes deberán tener regularizada su situación fiscal y previsional, al presentar la documentación indicada en el Artículo 16 de la presente resolución, al realizarse la adjudicación para cada uno de los períodos y al solicitar la emisión de los respectivos Certificados de Autenticidad. En el caso de las Plantas Nuevas ello deberá ser cumplimentado tanto en el momento al que se refiere el Artículo 12 de la presente resolución, como al realizarse la adjudicación para cada uno de los períodos y al solicitarse la emisión de los correspondientes Certificados de Autenticidad.
Asimismo, los interesados deberán acompañar, al presentar la documentación indicada en los Artículos 12 y 16 de la presente resolución, una certificación emitida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, o por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) organismo desconcentrado de la citada Secretaría, que acredite que su o sus plantas se encontraron activas y en producción continua, durante al menos DOCE (12) meses consecutivos durante el año anterior a esa presentación. La mencionada Secretaría podrá exceptuar del cumplimiento de este requisito, a aquellas empresas cuyas plantas hubieren visto impedido su funcionamiento por caso fortuito o fuerza mayor. Si la operatoria de la planta debiera ser interrumpida por reparaciones, refacciones y/o arreglos necesarios para el funcionamiento de la misma, tal circunstancia deberá ser comunicada a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS con suficiente anticipación y ser aceptadas por la mencionada Autoridad de Aplicación".
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 5º de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 5º — El cupo tarifario que otorgue la UNION EUROPEA, para cada uno de los períodos contemplados en la presente resolución, será oportunamente distribuido por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y asignado de acuerdo a las siguientes pautas:
a) El SIETE POR CIENTO (7%) del total del cupo tarifario asignado a nuestro país para el período 2004-2005, se adjudicará a aquellos proyectos conjuntos entre asociaciones de criadores y/o grupos de productores de razas bovinas y plantas frigoríficas exportadoras, de acuerdo a la reglamentación que oportunamente dictará la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS. El porcentaje fijado en el presente inciso se incrementará al OCHO POR CIENTO (8%) para el período 2005-2006, al NUEVE POR CIENTO (9%) para el período 2006-2007 y al DIEZ POR CIENTO (10%) para el período 2007-2008.
b) El SIETE POR CIENTO (7%) del total del cupo tarifario se distribuirá, entre las provincias que tuvieran plantas habilitadas para exportar carnes frescas a la UNION EUROPEA y en condiciones de ser adjudicatarias del mismo. El criterio a aplicar contempla la relación porcentual entre el stock de cabezas de novillos, novillitos y vaquillonas de cada una de esas provincias y el stock agregado de las mismas. El coeficiente obtenido para cada provincia, se dividirá por la cantidad de plantas frigoríficas exportadoras habilitadas y en condiciones de ser adjudicatarias en esa provincia y el cociente que arrojará esa división, será aplicado sobre el total del cupo previsto en este inciso, calculando así las toneladas que corresponderán a cada planta.
En ningún caso, la adjudicación por el criterio contemplado en este inciso podrá implicar, para ninguna planta, un incremento superior a las DOSCIENTAS (200) toneladas adicionales al cupo que le corresponda por aplicación del resto de los parámetros de esta resolución.
Los excedentes que se produzcan por el empleo del tope indicado en el párrafo anterior, se distribuirán en forma proporcional entre aquellas provincias cuyas plantas no hubieran alcanzado dicho tope.
Si luego de efectuada dicha distribución quedaran toneladas sin adjudicar, las mismas pasarán a integrar el cupo a distribuir por antecedentes de exportación, de acuerdo a lo establecido en el inciso d) de este artículo.
El criterio de adjudicación establecido en el presente inciso, no será aplicado a las Plantas Nuevas que resultaren beneficiarias del régimen establecido en los Artículos 10 y 14 de la presente resolución.
c) Del saldo resultante de deducir los porcentajes establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo, se deberá descontar la cantidad de toneladas que correspondan ser adjudicadas a las Plantas Nuevas Ciclo I y Ciclo II, en los términos de los Artículos 10 y 14 de la presente resolución.
d) El saldo obtenido luego de efectuar las deducciones referidas en los anteriores incisos del presente artículo, se adjudicará de acuerdo al criterio de evaluación de antecedentes de exportaciones de carnes vacunas en función de los siguientes parámetros:
I) El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) se distribuirá en función de la participación relativa de cada empresa en condiciones de ser adjudicataria, en el valor F.O.B. total de las exportaciones de dichas empresas de cortes vacunos sin hueso enfriados y congelados a todo destino, excluidos los cortes enfriados que integran este cupo tarifario. Para cada ciclo comercial contemplado en la presente resolución, se tendrá en cuenta el valor total de las exportaciones de dichos cortes, correspondiente a los TRES (3) ciclos de antecedentes de exportación precedentes. El valor total de las exportaciones de los TRES (3) ciclos de antecedentes de exportación considerados, será determinado aplicando a las cifras F.O.B. registradas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS para los mismos, una ponderación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el último, del TREINTA POR CIENTO (30%) para el penúltimo y del VEINTE POR CIENTO (20%) para el ante penúltimo ciclo.
II) El restante VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se distribuirá en función de la participación relativa de cada empresa en condiciones de ser adjudicataria, en el valor F.O.B. total de las exportaciones a todo destino de cada una de dichas empresas, excluidos los cortes que integran este cupo tarifario. Para cada uno de los ciclos comerciales se tomarán en cuenta los mismos ciclos de antecedentes de exportación y las ponderaciones descriptas en el apartado anterior. Los valores F.O.B. registrados en la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS surgirán de la sumatoria de las exportaciones de carne vacuna de:
1) Productos crudos: Cuartos con o sin hueso, cortes enfriados totales con y sin hueso, cortes congelados con y sin hueso, manufacturas con y sin hueso.
2) Carne cocida cubeteada congelada (Productos I.Q.F.: Individual Quick Frozen) y las denominadas especialidades.
3) Productos termoprocesados: Carnes cocidas y congeladas, viandada, "corned beef", extractos de carne, gelatina de carne y jugo de carne; con las salvedades establecidas en el cuarto párrafo del Artículo 6º de la presente resolución.
4) Menudencias: con las salvedades establecidas en el cuarto párrafo del Artículo 6º de la presente resolución.
e) Una vez utilizados los criterios de los incisos a), b), c) y d) del presente artículo, la Autoridad de Aplicación quedará facultada para disponer el incremento o la reducción de la asignación provisoria que le hubiera correspondido a las empresas como resultado de dichos criterios, con el objeto de dar cumplimiento a los topes mínimo y máximo por planta, establecidos en el Artículo 8º de la presente resolución.
Si luego de los ajustes referidos, alguna empresa no hubiese alcanzado el mínimo fijado en el citado Artículo 8º, a los efectos de dar cumplimiento a dicho parámetro, se reducirá en la proporción necesaria, la cantidad de toneladas tomadas como base para la aplicación del inciso d) del presente artículo.
f) Si de los ajustes referidos en el inciso anterior resultare un remanente sin asignar, el mismo se distribuirá conforme a los criterios establecidos por el inciso d) del presente artículo. En esa nueva distribución no participarán aquellas empresas que ya fueron beneficiadas por un aumento de adjudicación para dar cumplimiento al tope mínimo establecido en el Artículo 8º de la presente resolución, en los términos del inciso e) del presente artículo.
g) Para calcular los antecedentes de exportación a los fines de la distribución de cupos en el ciclo comercial 2004-2005 a las empresas en condiciones de ser adjudicatarias, se considerará UNA (1) vez las exportaciones comprendidas entre el 1 de mayo de 2002 y el 30 de abril de 2003 de cada una de dichas empresas, ponderadas al VEINTE POR CIENTO (20%) y DOS (2) veces las comprendidas entre el 1 de mayo de 2003 y el 30 de abril de 2004, ponderadas UNA (1) vez al TREINTA POR CIENTO (30%) y UNA (1) vez al CINCUENTA POR CIENTO (50%). No se considerarán las exportaciones del período comprendido entre el 1 de mayo de 2001 y el 30 de abril de 2002 en razón del cierre temporario de los mercados.
Para los siguientes ciclos comerciales comprendidos por la presente resolución, se computarán las exportaciones realizadas desde el 1 de mayo hasta el 30 de abril, de los TRES (3) ciclos de exportación anteriores al período sobre el que se efectúa el cálculo".
Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 6º de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 6º — Se entiende por antecedentes de exportación a la totalidad de las exportaciones a todo destino, realizadas por empresas en condiciones de ser adjudicatarias, en Dólares Estadounidenses F.O.B., de todo producto de origen cárnico vacuno excluidos los cortes que integran este cupo tarifario, de acuerdo a las diferentes categorías de productos establecidas en el Artículo 5º, inciso d) de la presente resolución y con las salvedades que se formulan en el presente artículo.
Los citados antecedentes pertenecen exclusivamente a la empresa que haya elaborado el producto aludido y que lo haya exportado en forma directa o por intermedio de una empresa exportadora debiendo en este último caso para hacer valer dichos antecedentes de exportación, obtener el consentimiento de la firma exportadora titular del Permiso de Embarque Cumplido. La empresa exportadora sólo podrá ceder los antecedentes a la empresa que haya elaborado los productos amparados por el embarque.
Se prohíbe la cesión de antecedentes de exportación entre empresas adjudicatarias de "Cuota Hilton".
A los fines de este artículo y del cálculo de los antecedentes de exportación de cada empresa, se tendrá en cuenta: para el ciclo comercial 2004-2005 el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del tonelaje total de productos termoprocesados y menudencias de acuerdo a lo definido en el Artículo 5º, inciso d), apartado II), subincisos 3) y 4) de la presente resolución, exportados por cada empresa en los lapsos que intervienen en el cálculo de dicho ciclo; para el ciclo 2005-2006 el porcentaje a ser considerado será del CINCUENTA POR CIENTO (50%); para el ciclo 2006-2007 será del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y para el ciclo 2007-2008 no se tendrán en cuenta las exportaciones de dichos productos.
Asimismo, durante los DOS (2) primeros ciclos comerciales de vigencia de la presente resolución, cada empresa deberá mantener como mínimo una proporción de DOS a UNO (2 a 1) entre la cantidad de productos definidos en los subincisos 1) a 4) del apartado II), del inciso d) del Artículo 5º de la presente resolución, exportados en el período inmediato anterior sin la denominación Hilton y los exportados con dicha denominación, contemplando a su vez las ponderaciones que se definen en el párrafo anterior. En caso que de la evaluación de los antecedentes de exportación de cada empresa surgiera una proporción inferior, el tonelaje a adjudicar será reducido en el porcentaje equivalente al incumplimiento de la relación DOS a UNO (2 a 1). En caso que la relación fuese superior, ello no dará derecho a un aumento en la adjudicación.
Para los DOS (2) períodos siguientes, la proporción mínima a mantener será de TRES a UNO (3 a 1)".
Art. 4º — Sustitúyese el Artículo 7º de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 7º — Establécese como condición mínima de acceso, necesaria para ser adjudicatario en los ciclos comerciales detallados en el Artículo 2º de la presente resolución, el haber exportado en el período anterior a aquel en el que se realizara la primera solicitud bajo este régimen, DOSCIENTAS (200) toneladas como mínimo de productos del tipo de los descriptos en el Artículo 5º, inciso d), apartado II) de la presente resolución y teniendo en cuenta la ponderación establecida en el artículo anterior.
Para los ciclos comerciales subsiguientes, las exportaciones deberán ser de CUATROCIENTAS (400) toneladas.
En caso que alguna empresa no fuere adjudicataria de cupos de la llamada "Cuota Hilton" por aplicación de lo establecido en los párrafos anteriores, la misma lo podrá ser en el siguiente período si acredita haber realizado en el ciclo comercial anterior exportaciones de productos cárnicos, que no integren ese cupo, descriptos en el Artículo 5º, inciso d), apartado II) de la presente resolución y con las ponderaciones establecidas en el artículo anterior, de al menos DOSCIENTAS (200) toneladas.
Si en el futuro existieren restricciones sanitarias o circunstancias especiales que afecten en forma significativa a una región del territorio nacional, a las exportaciones del sector y/o a algún mercado determinado, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá exceptuar a los interesados en ser adjudicatarios, del cumplimiento de la condición de acceso establecida en el presente artículo. En ejercicio de su exclusivo Poder de Policía de Carnes, la citada Secretaría podrá tomar medidas de excepción y/o declarar la emergencia del régimen para proteger el desarrollo y la continuidad de la industria de una determinada región y/o tomar medidas excepcionales de salvaguarda que protejan el desarrollo y la continuidad de la industria de una determinada región".
Art. 5º — Sustitúyese el Artículo 8º de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 8º — Ninguna planta podrá ser adjudicataria de un cupo que exceda el SEIS POR CIENTO (6%) del total que la UNION EUROPEA adjudica a la REPUBLICA ARGENTINA para cada período. Si por aplicación de los parámetros establecidos en la presente resolución le correspondiere a alguna planta un cupo superior, el mismo se reducirá al tope máximo fijado en este artículo. La pauta fijada por el presente artículo se aplicará a cada una de las plantas frigoríficas, independientemente de que DOS (2) o más de ellas pertenezcan a un mismo sujeto de derecho.
Ninguna empresa que haya cumplido con la condición mínima de acceso establecida en el Artículo 7º de la presente resolución, será adjudicataria de un cupo inferior a CIEN (100) toneladas. Si por aplicación de las pautas establecidas en esta resolución, le correspondiere a alguna empresa un cupo inferior, el mismo será elevado a CIEN (100) toneladas, pero una misma empresa sólo podrá resultar beneficiada con este régimen especial, por DOS (2) años consecutivos".
Art. 6º — Sustitúyese el Artículo 10 de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 10. — Se considerarán Plantas Nuevas aquellas que hubiesen sido adquiridas por el solicitante con anterioridad a la distribución de la cuota y que cuenten con la habilitación para exportar carnes frescas a la UNION EUROPEA y no hubiesen sido adjudicatarias de cupos en ninguno de los TRES (3) ciclos comerciales anteriores a la distribución.
Las Plantas Nuevas serán adjudicatarias por DOS (2) ciclos comerciales consecutivos, de una cuota de DOSCIENTAS (200) toneladas para los llamados Ciclo I, y de CIEN (100) toneladas para los llamados Ciclo II.
Para acceder al tonelaje correspondiente al segundo ciclo comercial, las plantas en cuestión deberán haber realizado durante el primer año exportaciones de al menos el doble de toneladas de productos definidos en los subincisos 1) a 4) del apartado II), del inciso d) del Artículo 5º de la presente resolución, contemplando a su vez las ponderaciones que se definen en el Artículo 6º de la misma y excluyendo los cortes que integran este cupo tarifario, respecto de las toneladas que le fueran adjudicadas como Planta Nueva en el primer año. En el caso que la relación fuese superior, ello no dará derecho a un aumento en la adjudicación.
Si hubiera restricciones de acceso a los diferentes mercados, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá exceptuar a las plantas adjudicatarias de la obligación a que hace referencia el párrafo anterior".
Art. 7º — Sustitúyese el Artículo 11 de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 11. — A los efectos de la presente resolución, se entiende por planta Ciclo I al establecimiento donde se sacrifican animales, se practica el despiece de los diferentes trozos en que se divide una res con destino al consumo humano y que posee cámara frigorífica (Ciclo Completo) y por planta Ciclo II al establecimiento donde se practica el despiece de los diferentes trozos en que se divide una res con destino al consumo humano y que posee cámara frigorífica".
Art. 8º — Sustitúyese el Artículo 12 de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 12. — Las empresas que deseen ingresar bajo el régimen de Plantas Nuevas deberán presentar su solicitud de cuota hasta el 30 de abril inclusive, de cada año. Sólo se dará curso a aquellas solicitudes de Plantas Nuevas, que hubieran sido presentadas en término y que cuenten con todos los requisitos necesarios para acceder al cupo tarifario al momento de la adjudicación".
Art. 9º — Sustitúyese el Artículo 14 de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 14. — El régimen que por la presente resolución se establece para Plantas Nuevas Ciclos I y II, no afecta a aquellas empresas que ingresaron al régimen de Plantas Nuevas previsto en la citada Resolución Nº 914/01, a través de la Resolución Nº 465 de fecha 6 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Respecto de aquellas Plantas Nuevas que fueran incluidas mediante reservas de carácter sanitario en la citada resolución de distribución del cupo correspondiente al ciclo 2003-2004 y que actualmente se encuentran incorporadas en el listado de la UNION EUROPEA, se efectuará en relación a las mismas una adjudicación de carácter excepcional y por única vez, como Plantas Nuevas de acuerdo al régimen previsto en el Artículo 10 de la citada Resolución Nº 914/ 01, sustituido por la Resolución Nº 186 de fecha 16 de octubre 2002 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA .
El segundo período previsto en el Artículo 10 de la citada resolución y sus modificatorias, se hará efectivo al realizarse la distribución correspondiente al ciclo comercial 2005-2006, en tanto las empresas beneficiarias, cumplan con todos los requisitos necesarios fijados por la normativa vigente para acceder a dicho cupo tarifario.
El régimen de excepción previsto en este artículo, no será de aplicación respecto de aquellas empresas que hubieren exportado cupos en virtud de medidas cautelares judiciales o hubieran solicitado tutela judicial, que compelieron a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a emitir Certificados de Autenticidad o realizar reservas a su favor. En estos casos, en atención a la litigiosidad del título en virtud del cual se ordenó la emisión de dichos certificados, las empresas no serán beneficiadas por el presente artículo, hasta tanto se expidan los tribunales competentes respecto de los planteos formulados por el ESTADO NACIONAL o bien hasta tanto sus beneficiarios desistan de dichas medidas cautelares. En este último supuesto a las empresas que hubieren realizado exportaciones durante el ciclo 2003- 2004 y hubieren desistido de las acciones judiciales que las posibilitaron, se les adjudicará el cupo correspondiente al segundo año como Planta Nueva previsto en el Artículo 10 de la referida Resolución Nº 914/01 y sus modificatorias".
Art. 10. — Sustitúyese el Artículo 16 de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 16. — Los interesados en ser adjudicatarios de Certificados de Exportación previstos por la presente resolución, deberán efectuar una solicitud de cuota para cada período de asignación ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a través de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones dependiente de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas dependiente de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, entre el 1 y el 30 de abril de cada año, ambos inclusive. La solicitud deberá estar acompañada de la siguiente documentación:
a) Certificado mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones impositivas y de la seguridad social, emitido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), organismo autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en las condiciones que la misma establezca para su otorgamiento; o bien una declaración jurada declarando tener regularizada su situación fiscal y previsional suscripta por el responsable de la empresa y avalada por contador público nacional, con firma autenticada por el respectivo Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, verificará el cumplimiento de las obligaciones impositivas y de la seguridad social sobre la base del informe emitido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), así como de las obligaciones sanitarias de acuerdo a la última información disponible emanada del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA). Los sujetos que no acrediten tener regularizada su situación fiscal y previsional y el cumplimiento de las obligaciones establecidas precedentemente, perderán todo derecho a los cupos que les pudieren corresponder o al saldo no exportado, el que será redistribuido entre las empresas adjudicatarias.
En caso de discrepancia entre las declaraciones juradas presentadas por los solicitantes y la información brindada por el organismo de control, la adjudicación de la cuota será reputada condicional y no se emitirán Certificados de Autenticidad de la misma hasta tanto la empresa acredite haber regularizado su situación.
b) Fotocopias de los Permisos de Embarques Cumplidos con sus respectivos Certificados Sanitarios, acreditando sus exportaciones en los períodos a computar para establecer sus antecedentes de exportación, documentación que deberá estar suscripta por el representante legal de la empresa con facultades suficientes al efecto. Dicha documentación deberá estar acompañada por un listado, donde se indique la relación entre el Permiso de Embarque y el Certificado Sanitario. Los solicitantes deberán presentar únicamente fotocopias de aquellos Permisos de Embarques Cumplidos y fotocopias de sus respectivos Certificados Sanitarios emitidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) cuya presentación no haya sido exigida con anterioridad. Asimismo deberán individualizar las presentaciones anticipadas que hubieren efectuado, según lo dispuesto en la presente resolución.
c) Un informe de cuáles serán las firmas o personas que actuarán como exportadoras de los productos de dicha empresa, indicando su razón social, domicilio y datos de inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). En caso de no cumplir con este requisito, el adjudicatario no podrá computar las exportaciones que se realicen por medio de firmas o personas no informadas a los fines del cálculo de sus antecedentes de exportación".
Art. 11. — Sustitúyese el Artículo 17 de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 17. — Prohíbese la transferencia de cuotas entre empresas. No se considerará transferencia o cesión de cuota, la elaboración o producción de la misma en cualquiera de las plantas de una misma empresa adjudicataria".
Art. 12. — Sustitúyese el Artículo 21 de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 21. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá cancelar la emisión de certificados de la cuota correspondiente, o la que eventualmente pudiera corresponderle a cualquier adjudicataria cuando, previo sumario que asegure el derecho de defensa, se determine que ha incurrido en alguna de las siguientes conductas:
a) Su titular o cualquier persona vinculada a la planta emita, use, o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como requisito para exportar las distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes; o altere parcial o totalmente uno verdadero.
b) Su titular o cualquier persona vinculada a ella incurriere en alguna acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el exterior.
Durante la substanciación del sumario, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá disponer, mediante resolución fundada en la gravedad de la presunta infracción, la suspensión de la cuota asignada o que le pudiera corresponder, al presunto infractor".
Art. 13. — Sustitúyese el Artículo 22 de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 22. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá suspender y/o cancelar la emisión de los Certificados de Autenticidad de la cuota o las cuotas correspondientes o que eventualmente pudieran corresponder a los adjudicatarios que se encontraren en alguna de las siguientes condiciones:
a) Se hubiese decretado su quiebra; o se presentare en concurso preventivo y no cumpliere con el acuerdo concursal y/o no cumpliere con sus obligaciones impositivas y previsionales posteriores a la fecha de presentación en concurso y no cumpliere con el acuerdo concursal y/o no cumpliere con sus obligaciones impositivas y previsionales posteriores a la fecha de presentación en concurso; y/o solicitare ante jueces incompetentes alguna medida cautelar contra la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS destinada a que se le adjudique algún tonelaje de la llamada "Cuota Hilton", por encima de lo que le correspondería por aplicación del régimen establecido en la presente resolución.
b) No cumplimenten con lo establecido en el Artículo 4º de la presente resolución.
c) Hubiesen sido inhabilitados por infracción a la Ley Nº 21.740, tanto la adjudicataria como alguno de sus integrantes o alguna de sus plantas.
d) Su titular perdiere la posesión o tenencia de la planta tenida en cuenta a los efectos de la adjudicación.
En todos los casos contemplados en este artículo, se garantizará al adjudicatario el derecho de formular su descargo".
Art. 14. — Sustitúyese el Artículo 23 de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 23. — Las plantas frigoríficas que al 1 de marzo de cada año correspondiente al ciclo comercial "Cuota Hilton" que se haya distribuido, no hubieren exportado por lo menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del cupo asignado en cada período, perderán los derechos sobre la diferencia de tonelaje no exportado, el que será redistribuido entre las restantes plantas habilitadas. El presente artículo no regirá en el caso en que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS hiciere uso de la facultad prevista en el Artículo 25 de la presente resolución, en cuyo caso el adjudicatario deberá exportar la totalidad de lo adjudicado dentro de cada etapa del respectivo período".
Art. 15. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

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