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Resolución DGI N° 3904/1994




Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 3904/94

Impuesto al Valor Agregado. Resolución General N° 3417 y sus modificaciones, Capítulo IV. Registro de Exportadores, su derogación. Regímenes de retención y/o percepción. Resoluciones Generales Nos. 3125 y 3337 y sus respectivas modificaciones. Exportadores. Agentes de retención y/o percepción. Régimen especial.

Bs. As., 16/11/94

VISTO el Registro de Exportadores establecido por el Capítulo IV de la Resolución General N° 3417 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en orden a otorgar mayor eficiencia y fluidez al diligenciamiento de determinadas tramitaciones que requieren, como condición previa, la inscripción de las empresas exportadoras en el mencionado Registro, como así también con la finalidad de evitar la ocurrencia de particulares situaciones que, en función de la referida inscripción, desvirtúan los regímenes de retención y/o percepción reglados por las Resoluciones Generales Nos 3125 y 3337 y sus respectivas modificaciones, se entiende conveniente y oportuno dejar sin efecto la aplicación y utilización del citado Registro.

Que por otra parte y en función de lo precedentemente expuesto, resulta razonable atender a las consecuencias que —por aplicación de los aludidos regímenes de retención y/o percepción— pueden producirse respecto de las operaciones de exportación realizadas por aquellos sujetos que no se encuentren obligados a actuar como agentes de retención, conforme a lo previsto por el artículo 3° de la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones, habida cuenta del tratamiento que dispensa a dichas operaciones la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.

Que en consecuencia, corresponde instrumentar un procedimiento que, garantizando la procedencia y validez de las aludidas situaciones, posibilite a los mencionados sujetos—en tanto los mismos acrediten una real y efectiva condición de exportadores— su inclusión como agentes de retención y en su caso de percepción, del impuesto al valor agregado, en los regímenes establecidos por las Resoluciones Generales N° 3125 y 3337, y sus respectivas modificaciones.

Que en razón de ello, se hace necesario establecer los requisitos y formalidades necesarias, así como también los respectivos plazos, a los fines de la solicitud y extensión de una constancia que acredite la condición de agentes de retención y/o percepción respecto de los mencionados regímenes.

Que asimismo, procede adecuar las disposiciones oportunamente establecidas por este Organismo mediante las Resoluciones Generales N° 3125, 3137, 3337 y 3417, y sus respectivas modificaciones, que se encuentran relacionadas y/o generan obligaciones respecto del requisito de inscripción en el Registro de Exportadores.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RESUELVE:

CAPITULO I — EXPORTADORES. HABILITACION COMO AGENTES DE RETENCION Y/O PERCEPCION.

Artículo 1° — Los exportadores, responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán —a los efectos de actuar en calidad de agentes de retención y/o percepción en los términos de los regímenes dispuestos por las Resoluciones Generales Nos 3125 y 3337 y sus respectivas modificaciones— solicitar la extensión de un certificado que los acredite como tales, con sujeción a los requisitos y formalidades que se establecen en el presente Capítulo.

Art. 2° — Los sujetos aludidos en el artículo precedente deberán, para acceder a la obtención del mencionado certificado, haber perfeccionado operaciones de exportación, en los SEIS (6) meses calendario inmediatos anteriores a la fecha de interposición de la respectiva solicitud, por un importe que represente, como mínimo, el CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la suma total de los ingresos brutos gravados por el impuesto al valor agregado y de las exportaciones, obtenidos y perfeccionadas, respectivamente, en el mencionado período.

Asimismo, los referidos sujetos —de no reunir las condiciones que establece el párrafo anterior— podrán acceder al mencionado certificado, siempre que sus operaciones de exportación perfeccionadas en el curso de los DOS (2) meses calendario inmediatos anteriores a la fecha de interposición de la respectiva solicitud representen, como mínimo, el VEINTE POR CIENTO (20 %) de la suma total de los ingresos brutos gravados por el impuesto al valor agregado y de las exportaciones, obtenidos y perfeccionadas respectivamente, en el mencionado período.

Art. 3° — A los fines previstos en el artículo anterior, los precitados sujetos presentarán, en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de sus obligaciones del impuesto al valor agregado, el formulario de declaración jurada N° 608, que se aprueba por la presente.

Art. 4° — El certificado que establece el artículo 1° será otorgado conforme a las vigencias que —para cada caso— se disponen a continuación:

1. De haberse reunido las condiciones previstas en el primer párrafo del artículo 2°, por el término de UN (1) año, contado desde la interposición de la solicitud.

2. De tratarse de la situación a que se refiere el segundo párrafo del mencionado artículo, por el término de CUATRO (4) meses, contados de la forma señalada en el punto anterior.

Art. 5° — Los sujetos que accedan al certificado dispuesto en el punto 2. del artículo anterior, no podrán requerir la renovación del mismo. En su caso, corresponderá la solicitud de un certificado en los términos del punto 1. del artículo mencionado, cuando se cumplimenten las condiciones previstas en el primer párrafo del artículo 2°.

Art. 6° — La dependencia interviniente extenderá, dentro de los TRES(3) días de la presentación realizada por los interesados, un certificado provisional válido por TREINTA (30) días.

De constatarse falta de información en el formulario de declaración jurada N° 608, se requerirá una presentación rectificativa del mismo, que contenga íntegramente los datos pertinentes, en cuyo caso el plazo de entrega del certificado expresado en el párrafo precedente, se computará desde la fecha en que se formalice la nueva presentación. La falta de cumplimiento de la aludida rectificación dentro de los CINCO (5) días del vencimiento del plazo acordado, dará lugar al archivo del pedido originario.

Durante el lapso de vigencia del certificado provisional, se procederá a analizar y fiscalizar el cumplimiento de las condiciones que, para cada caso, se establecen en el artículo 2°.

De resultar procedente el pedido interpuesto, el juez administrativo competente extenderá, al término de la validez de la constancia provisional, el certificado a que se refieren los puntos 1. y 2. del artículo 4°, según corresponda, ajustado al plazo restante de vigencia respecto del fijado en los precitados puntos. En caso de no resultar procedente la solicitud, el juez administrativo emitirá resolución denegatoria, dentro de los TREINTA (30) días de interpuesto el aludido pedido.

Art. 7° — A los efectos que prevén los regímenes de retención y/o percepción mencionados en el artículo 1°, el exportador deberá entregar, en oportunidad de formalizar la primera operación con los respectivos responsables que los mismos contemplan (proveedores y clientes), una copia del certificado otorgado, la que deberá ser suscripta por el contribuyente o su apoderado (de tratarse de persona física) o, en su caso, por uno de los responsables de la persona jurídica o entidad, en los términos del artículo 16 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Art. 8° — Las solicitudes de certificados que se formulen hasta el 30 de diciembre de 1994, inclusive, serán efectuadas mediante nota que responda al modelo contenido en el Anexo que forma parte integrante de esta resolución general, en sustitución del formulario de declaración jurada N° 608.

Art. 9° — A los efectos previstos en este Capítulo, las operaciones de exportación se considerarán realizadas, de acuerdo al valor FOB, FOR o FOT, según corresponda, en las fechas en que se hubieran perfeccionado de acuerdo al cumplido de embarque —formulario OM 700 A—, suscripto por el despachante de aduana interviniente.

Art. 10. — Las infracciones al régimen establecido por este Capítulo (falsedad de datos informados, indebida acreditación del carácter de exportador, etc.), harán pasible al responsable de las sanciones dispuestas por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y, en su caso, por la Ley N° 23.771 y sus modificaciones.

CAPITULO II — REGISTRO DE EXPORTADORES. DEROGACION. ADECUACION DE NORMAS CONCORDANTES.

Art. 11. — Suprímese el Capítulo IV —Registro de Exportadores— de la Resolución General N° 3417 y sus modificaciones y toda expresión que remita al mencionado registro en dicha resolución general y en las demás normas en vigor.

Art. 12. — Modifícase la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación:

1. Elimínase el inciso b) del artículo 2°.

2. Sustitúyese, en el inciso d) del artículo 2°, la expresión "... previsto en los puntos 1. y 2. de dicho artículo." por la expresión "... previsto en los puntos 1., 2. y 6. de dicho artículo."

3. Incorpórase, como punto 6. del artículo 3°, el siguiente:

"6. Los exportadores respecto de los cuales este Organismo hubiera extendido un certificado en los términos de la Resolución General N° "

Art. 13. — Sustitúyese el punto 1., del artículo 1°, de la Resolución General N° 3337 y sus modificaciones, por el siguiente:

"1. Las empresas comprendidas en el artículo 3° de la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones."

Art. 14. — Déjase sin efecto la Resolución General N° 3137 y su modificatoria.

CAPITULO III — VIGENCIA.

Art. 15. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente, inclusive, de su publicación en el Boletín Oficial, excepto las establecidas en el Capítulo II, las que tendrán efecto a partir del 1° de diciembre de 1994, inclusive.

Los certificados que de acuerdo a lo establecido en el Capítulo I se emitieran hasta el 30 de noviembre de 1994, inclusive, serán de aplicación a los fines previstos en el artículo 1°, a partir del 1° de diciembre de 1994, inclusive.

Art. 16. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.

 
ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 3904

Apellido y nombres, Denominación o Razón Social:

Clave Unica de Identificación Tributaria:

Domicilio:

Dependencia en la que se encuentra inscripto:

Código de Actividad:

1. Determinación porcentual de exportaciones realizadas

1.1. Mes y año

1.2. Operaciones gravadas. Importes.

1.3. Exportaciones. Importes.

1.4. Sumatoria (1.2. + 1.3.)

1.5. Otras operaciones beneficiadas. Importes.

1.6. Operaciones exentas y no grabadas. Importes.

2. Relación porcentual (< o = al 40 % o al 20 %, según corresponda).

1.3. = % total
1.4.

Lugar y fecha.

El que suscribe, don ......................., en su carácter de contribuyente titular, presidente, gerente, etc., afirma que los datos consignados en esta declaración son correctos y completos, y que se la ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

Firma del exportador.

Administracionius UNLP

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