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Resolución 281/98 AFIP del 02/12/98




EXPORTACIONES
Resolución General 281/98
Exportación de minerales y sus concentrados y los productos comprendidos en la Posición Arancelaria N.C.M. 7108.12.00 constituidos únicamente por la llamada aleación dorada o bullón dorado, con valores FOB provisorios
Bs. As., 2/12/98
B.O: 07/12/98
VISTO la Resolución Nº 600 (ANA) de fecha 23 de febrero de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución citada en el VISTO dispone que los análisis finales que tiene que presentar el exportador para establecer los valores FOB definitivos, deben estar legalizados por el Consulado Argentino con jurisdicción en el lugar de recepción de la mercadería, como así también que dichos análisis deberán ser presentados ante la Aduana de Registro de la operación de exportación dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de efectuado el embarque conjuntamente con la reliquidación conforme al resultado analítico y/o arbitral bajo pena de suspensión y/o la aplicación de sanciones en caso de incumplimiento.
Que el Artículo 69 del Decreto Nº 2.284 de fecha 31 de octubre de 1991, suprimió todas las intervenciones consulares para la documentación.
Que el artículo 31 del Decreto Nº 2.284 de fecha 31 de octubre de 1991 establece que la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS tendrá por objeto fundamental preservar la renta fiscal, cuidando de no restringir la fluidez del comercio exterior. Sus verificaciones serán de carácter selectivo y no sistemático.
Que algunos exportadores de minerales y sus concentrados y de la llamada aleación dorada o bullón dorado han expresado su inquietud al verse impedidos de cumplir con la presentación en término de la documentación exigida por la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS por los inconvenientes que presenta el transporte de grandes volúmenes de mineral y sus concentrados, integridad del sistema de seguridad para la llamada aleación dorada o bullón dorado, transporte de las mercaderías, por lo general, hasta mercados alejados, y la complejidad del comercio internacional de estas mercaderías (en temas tales como: condiciones de venta, cotizaciones internacionales períodos de formación de precios, intercambio de análisis entre comprador y vendedor, incluyendo el arbitraje en los casos requeridos y otros).
Que teniendo en cuenta la naturaleza y las características de las operaciones de los minerales y sus concentrados y de la llamada aleación dorada o bullón dorado se hace necesario rectificar y actualizar la operatoria de control de las operaciones conforme a las previsiones del Decreto Nº 2.284 del 31 de octubre de 1991.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Asuntos Legales de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha l0 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º.- A solicitud del exportador, las Aduanas darán curso a las solicitudes de destinación definitiva de exportación para consumo que amparen exportaciones de minerales y sus concentrados, comprendidos en el Capítulo 26 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) y los productos comprendidos en la Posición Arancelaria NCM 7108.12.00 constituidos únicamente por la llamada aleación dorada o bullón dorado, con valores FOB provisorios, debiendo liquidar y percibir los derechos y gravámenes de exportación que correspondan dentro de los plazos de espera de rigor y conforme a los citados valores, sin perjuicio de la liquidación de intereses que se generaren a favor del Fisco.
Se excluye del presente artículo a las Posiciones Arancelarias NCM 2612.10.00 minerales de Uranio y sus concentrados y 2612.20.00 Minerales de Torio y sus concentrados.
Art. 2º.- Los exportadores deberán consignar en la declaración comprometida, que los valores FOB provisorios establecidos serán ajustados de conformidad con el resultado de los análisis finales de los metales contenidos en los minerales y sus concentrados y en la llamada aleación dorada o bullón dorado, que presentarán las firmas vendedoras y compradoras. Eventualmente, cuando corresponda, en función de las cláusulas contractuales de la compraventa, se agregará la intervención del árbitro designado en las mismas. La presentación se efectuará ante la oficina de valoración correspondiente.
Art. 3º.- Los análisis a que se refiere el artículo precedente y la reliquidación que pudiera corresponder en función del resultado analítico y/o arbitral pertinente serán presentados ante la Aduana de Registro de la operación de exportación, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos de efectuado el embarque del producto.
Art. 4º.- Por motivos fundados y con anterioridad al vencimiento del plazo indicado en el artículo precedente, el interesado podrá solicitar a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS una prórroga del mismo, por única vez, cuyo plazo máximo de otorgamiento no podrá exceder al indicado en el artículo anterior.
Art. 5º.- Toda la documentación relacionada con los contratos de compraventa será presentada ante las jurisdicciones en que se realicen las exportaciones, debiendo tramitar por expediente. Los certificados de análisis finales de los metales contenidos en los minerales y sus concentrados y en la llamada aleación dorada o bullón dorado, los precios reflejados en publicaciones internacionales que se tomen de acuerdo a lo establecido contractualmente, como así también la factura comercial que se adjunte, conformarán parte de la declaración jurada y comprometida. La documentación requerida deberá obligatoriamente ser refrendada por el Importador en destino, el Exportador y el Despachante interviniente en la/s operación/es.
Art. 6º.- La empresa exportadora presentará copia del contrato por cada comprador y sólo si se modifican las cláusulas o términos del mismo se presentará una declaración jurada en la que consten las modificaciones, con anticipación a los posteriores embarques que se realicen de los productos en cuestión. La copia del contrato y la declaración jurada deberán obligatoriamente ser firmadas por el Exportador y el Despachante de Aduana interviniente en la/s operación/es y constituirán un solo expediente.
Art. 7º.- A los fines de la determinación final de los valores resultantes, para cada operación se deberá estar a las condiciones del contrato, el cual podrá abarcar dentro de sus términos todos los embarques sujetos a dicho contrato, siempre que dichas condiciones no varíen.
Art. 8º.- Las exportaciones de minerales y sus concentrados, salvo las excepciones previstas en el artículo 1º de la presente resolución, y los productos comprendidos en la Posición Arancelaria NCM 7108.12.00 constituidos únicamente por la llamada aleación dorada o bullón dorado, cualquiera fuera su formato, estarán sujetos a Canal Naranja Obligatorio.
Art. 9º.- Cuando se trata de la exportación de la llamada aleación dorada o bullón dorado, por razones de seguridad, la firma exportadora podrá solicitar que el Servicio Aduanero realice la verificación en la bodega de la empresa transportadora de caudales debiéndose constatar la partida, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 9º, apartado 2, inciso f) del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997.
Art. 10.- En razón de las peculiares condiciones de la mercadería a exportar, no se requerirá un muestreo previo sistemático, ya que la determinación de los metales contenidos en los minerales y sus concentrados y en la llamada aleación dorada o bullón dorado surgirán de los análisis finales de los cuales se obtendrán los contenidos de los distintos metales, siendo los análisis previos únicamente indicativos y no necesariamente concordantes con el resultado final.
Art. 11.- Las Aduanas de Registro remitirán a los Equipos de Valoración de Exportación (EVE) dependiente de la Aduana de BUENOS AIRES y/o EZEIZA y/o a los Equipos de Valoración dependientes de los Centros Regionales de Valoración, según corrresponda, copia del ejemplar de la declaración definitiva para consumo que actúa como documento de carga de la operación, debidamente cumplida y reliquidada conjuntamente con la documentación, a que se hace referencia en el artículo 5º de la presente, presentada por el Exportador, quienes procederán a realizar el pertinente control de los valores resultantes para determinar la procedencia o no del ajuste de valor realizado.
Art. 12.- Los Equipos de Valoración de Exportación una vez realizado el Control a su cargo, procederán a remitir la documentación a la Aduana de Registro que corresponda a fin de que se practiquen los cargos y/o abonen los beneficios a la exportación que pudieran corresponder. El pago de dichos beneficios deberá diferirse hasta el momento que se cuente con los valores FOB definitivos y aprobados por el Servicio Aduanero.
Art. 13.- De corresponder ajustes, habiéndose pagado derechos de exportación u otros gravámenes, el pago que corresponda se efectuará mediante presentación de una nueva matriz de solicitud de destinación definitiva de exportación para consumo, efectuándose la liquidación y cálculo de intereses y adjuntarse como comprobante la boleta de pago que cancele las posibles diferencias. Este trámite y control será efectuado por las Aduanas de Registro.
Art. 14.- En caso de incumplimiento de las obligaciones que surgen de la presente por parte de la firma exportadora dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Código Aduanero.
Art. 15.- Dejar sin efecto la Resolución (ANA) Nº 600 de fecha 23 de febrero de 1995 .
Art. 16.- La presente entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para todas aquellas operaciones que aún se encuentren pendientes de trámite.
Art. 17.- Regístrese. Comuníquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS Remítase copia a la SUBSECRETARIA DE MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Cumplido, archívese.– Carlos Silvani.

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