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Resolución 275/98 AFIP




(Nota Infoleg: Resolución abrogada por art. 49 de la Resolución N° 991/2001 AFIP, B.O. 19/4/2001. Vigencia a partir del día de su publicación en Boletín Oficial, inclusive.)
Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Resolución General 275/98
Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos-, legumbres -porotos, arvejas y lentejas-, caña de azúcar y algodón en bruto. Régimen de retención. Registro Fiscal de Operadores. Resolución General Nº 129 y su modificatoria. Su modificación.
Bs. As., 25/11/98.
B.O: 27/11/98
VISTO la Resolución General Nº 129 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma establece un régimen de retención del impuesto al valor agregado y, asimismo, reglamenta el funcionamiento del Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres, facilitando el adecuado control de los sujetos que intermedian en la comercialización.
Que, de acuerdo con evaluaciones efectuadas, se ha comprobado que la comercialización de legumbres frescas no tiene significación económica en el mercado, por lo tanto cabe excluirla del mencionado régimen.
Que, por otra parte, no estando alcanzadas las legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas- con la alícuota diferencial dispuesta por el Decreto Nº 499/98 y su modificatorio, corresponde considerar las operaciones de tales productos sujetas a la retención con las alícuotas del doce por ciento (12 %) o del veintiuno por ciento (21 %), según corresponda.
Que, por razones de administración tributaria, se estima conveniente dejar sin efecto la publicación anual en el Boletín Oficial de la nómina completa de los sujetos incluidos en el "Registro", publicándose únicamente las nuevas inclusiones y exclusiones de responsables.
Que cabe facultar a las Bolsas de Cereales, autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos, a extender certificaciones sobre la identidad de los operadores en la compraventa de granos y legumbres.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Análisis de Fiscalización Especializada, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Recaudación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º.- Modifícase la Resolución General Nº 129 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el inciso a) del artículo 1º, por el siguiente:
"a) Granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-."
2. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 4º, por el siguiente:
"ARTICULO 4º.- El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta -conforme a loestablecido en el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones- que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:
a) DOCE POR CIENTO (12 %):
l. En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a) del artículo 1º, efectuadas por quienes se encuentren incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", que se establece en el Título II de esta resolución general.
2. En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso b) del artículo 1º.
b) VEINTIUNO POR CIENTO (21 %):
En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a) del artículo 1º, realizadas por los sujetos no incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas"."
3. Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:
"ARTICULO 7º.- El ingreso de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones, previstos en la Resolución General Nº 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementaria -Sistema de Control de Retenciones-, utilizando los códigos que, en cada caso se indican:











CODIGO DE REGIMEN

DENOMINACION

660

Resolución General Nº 129 y modificaciones - Adquirentes artículo 2º, inciso a).

 
661

Resolución General Nº 129 y modificaciones - Responsables artículo 2º, inciso b).



 
Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolución general los saldos a favor de los agentes de retención, resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos.
Los responsables comprendidos en el artículo 8º consignarán el importe de la compensación que realicen en el campo "Ingresos a cuenta" detallado en el Anexo IV de la Resolución General Nº 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementaria."
4. Sustitúyese el artículo 8º, por el siguiente:
"ARTICULO 8º.- Los responsables indicados en el inciso b) del artículo 2º y las cooperativas algodoneras que realizan el proceso industrial de desmote de algodón en bruto para su posterior comercialización, deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario, hasta el día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes calendario, en el cual -conforme a la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)- opera el vencimiento fijado en el punto 2. del artículo 2º de la Resolución General Nº 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementaria.
A tal efecto, podrán compensar las sumas de las retenciones a ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad en el impuesto al valor agregado, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes).
Los agentes de retención deberán ingresar - dentro del plazo indicado en el primer párrafo- , mediante depósito bancario, los importes que excedan la compensación efectuada, o los montos retenidos cuando la compensación no se pueda realizar.
Los responsables que realicen operaciones de venta de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-, sólo podrán solicitar la exclusión -total o parcial- del régimen de retenciones, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 17, sus modificatorias y complementarias, cuando se encuentren incluidos en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas."
5. Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente:
"ARTICULO 14.- Créase el ² Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas² , denominado en adelante ² Registro² , para los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen las operaciones de venta de granos no destinados a la siembra - cereales y oleaginosos- y legumbres secas - porotos, arvejas y lentejas- .²
6. Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:
"ARTICULO 15.- Los responsables a que se refiere el artículo anterior deberán solicitar su inclusión en el "Registro", a los fines de que se aplique la alícuota de retención del DOCE POR CIENTO (12 %) que establece el inciso a) del artículo 4º."
7. Sustitúyese el artículo 18, por el siguiente:
"ARTICULO 18.- La procedencia de la inclusión en el "Registro" será determinada por este Organismo, luego de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 16, y de verificar el comportamiento fiscal del solicitante respecto de sus obligaciones ante esta Administración Federal.
El acto del juez administrativo, sobre la procedencia o no de la inclusión, se dictará hasta el último día hábil administrativo del mes inmediato siguiente al de la presentación indicada en el artículo 16 o al del aporte de la demás documentación que requiera este Organismo.
De resultar procedente la inclusión en el "Registro", este Organismo publicará en el Boletín Oficial el apellido y nombres, denominación o razón social, y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del peticionario. La citada publicación oficial se efectuará hasta el último día hábil administrativo del mes inmediato siguiente al del plazo establecido en el párrafo anterior.
Periódicamente se publicará la nómina de sujetos inscriptos en el "Registro", a los que corresponde dar de baja por su incorrecta conducta fiscal."
8. Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:
"ARTICULO 19.- La incorporación en el ² Registro² y la exclusión del mismo producirán efectos a partir del tercer día hábil administrativo inmediato siguiente a aquél en el que se efectuó la publicación oficial prevista en el artículo anterior.
Las publicaciones de responsables comprendidos en el "Registro", efectuadas hasta el día 30 de noviembre de 1998, inclusive, continuarán vigentes hasta que este Organismo disponga la exclusión de los citados sujetos, mediante la correspondiente publicación oficial."
9. Sustitúyese el artículo 20, por el siguiente:
"ARTICULO 20.- A partir del tercer día hábil administrativo inmediato siguiente al de la publicación oficial de incorporación al ² Registro² , los responsables pasibles de la retención dispuesta en el artículo 1º, cuando realicen la primera operación de venta de los productos comprendidos en su inciso a), deberán -a los fines de la aplicación de la alícuota del DOCE POR CIENTO (12 %)- acreditar ante cada agente de retención su inclusión en el "Registro", para ello:
a) Exhibirán la publicación en el Boletín Oficial, y
b) presentarán:
1. Constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2. La siguiente documentación, según el sujeto de que se trate:
2.1. Personas Físicas o sociedades de hecho: fotocopia del documento de identidad.
2.2. Personas Jurídicas: copia certificada del acta constitutiva de la sociedad o del acta de asamblea o de directorio y, de corresponder, copia del instrumento que acredite el carácter de apoderado y fotocopia del documento de identidad de la persona autorizada.
Asimismo, deberá aportarse copia certificada de la documentación respectiva, cuando se produzcan modificaciones en lo informado originalmente.
Las certificaciones indicadas precedentemente serán otorgadas por los escribanos matriculados en los Colegios de Profesionales de cada jurisdicción, con certificación del respectivo Colegio o, en su defecto, por jueces de paz letrados.
Los agentes de retención están obligados, por su parte, a verificar la identidad de los operadores, su inexistencia en las nóminas de bajas que publica este Organismo y la veracidad de las operaciones en virtud de las cuales se producen las retenciones efectuadas por dichos sujetos.
A los fines de comprobar la identidad de los sujetos retenidos, los agentes de retención podrán sustituir el procedimiento normado en los párrafos precedentes de este artículo, con una certificación extendida por las Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional para
actuar en el comercio de granos. En tal caso, la mencionada certificación se extenderá por cada operación registrada en las mencionadas Bolsas.
Las entidades citadas en el párrafo anterior deberán conservar en archivo, a disposición del personal fiscalizador de este Organismo, la documentación y los elementos detallados en los incisos a) y b) de este artículo que dieron origen a la certificación extendida.
En las operaciones concertadas con la intervención de corredores o cooperativas de segundo grado, las mencionadas Bolsas de Cereales certificarán, además, la firma del corredor o del autorizado legal."
10. Incorpórase como segundo párrafo del artículo 24, el siguiente:
"La publicación oficial indicada en el párrafo anterior se efectuará hasta el último día hábil administrativo del mes inmediato siguiente a aquel en el cual el juez administrativo interviniente dicte la resolución que así lo disponga."
11. Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:
"ARTICULO 26.- La primera publicación oficial que establece el artículo 18 se efectuará hasta el día 26 de junio de 1998, inclusive."
12. Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:
"ARTICULO 28.- De producirse la situación prevista en el segundo párrafo del artículo 6º -pago parcial en especie-, el importe que exceda el monto de la retención determinada, deberá abonarse en la forma dispuesta en el inciso b) del artículo 27 hasta la concurrencia del impuesto al valor agregado facturado."
13. Sustitúyese el inciso a) del artículo 32, por el siguiente:
"a) El importe correspondiente al impuesto al valor agregado, cuando para cancelar el monto de la operación se utilicen medios de pago diferido (pagaré, letra de cambio, etc.), o se trate de compensaciones con saldos de cualquier tipo y/o se efectúen pagos parciales en especie."
Art. 2º.- La presente resolución general tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, teniendo las siguientes disposiciones del artículo 1°, la aplicación que en cada caso se indica:
a) Las modificaciones que establecen los puntos 1. y 2.: para las operaciones y sus respectivos pagos realizados a partir del 1 de julio de 1998, inclusive.
No obstante lo dispuesto precedentemente, las retenciones practicadas conforme al artículo 4° - en su redacción anterior a la dispuesta por el punto 2.- por las operaciones efectuadas antes de la vigencia de esta resolución general, se considerarán debidamente realizadas, correspondiendo ingresarse en las fechas previstas al efecto aquellas que, en su caso, se hallaran pendientes de ingreso.
b) El artículo 7° sustituido por el punto 3. y el primer párrafo del artículo 8°, sustituido por el punto 4.: respecto de las operaciones realizadas a partir del día 1 de noviembre de 1998, inclusive.
c) El condicionamiento que establece el último párrafo del artículo 8º, sustituido por el punto 4. para acreditar exclusión de retenciones -total o parcial-: con relación a las operaciones que se efectúen a partir del día 1 de diciembre de 1998, inclusive.
Los certificados de exclusión -parcial o total- otorgados de acuerdo con la Resolución General Nº 17, sus modificatorias y complementarias, a los operadores de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-, no comprendidos en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, caducarán el día 30 de noviembre de 1998.
d) Las disposiciones de los párrafos quinto, sexto y séptimo del artículo 20, sustituido por el punto 9.: respecto de las operaciones que se efectúen a partir del día 1º de enero de 1999, inclusive.
Art. 3º.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Carlos Silvani.

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