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Resolución 1716/98 del 31/8/98




(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 14 de la Resolución N° 1717/2004 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología B.O. 12/1/2005).
Ministerio de Cultura y Educación
EDUCACION SUPERIOR
Resolución 1716/98
Establécense normas y pautas mínimas que permiten un desarrollo ordenado de la modalidad denominada "Educación a Distancia". Disposiciones Generales. Carreras, Programas y Proyectos Institucionales con la citada Modalidad. Disposiciones Complementarias. Derógase la Resolución N° 1423/98.
Bs. As., 31/8/98
VISTO los artículos 24, 33, inciso b) y 53 de la Ley Federal de Educación N° 24.195, los artículos 41 y 74 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 y el artículo 21 inciso 11) de la Ley de Ministerios (t.o. 1992); los Decretos Nros. 1276 del 7 de noviembre de 1996 y 81 del 22 de enero de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que dentro de la variedad de modalidades mencionadas en los artículos 24 y 33, inciso b) de la Ley N° 24.195, se destaca en especial la conocida corrientemente bajo la denominación de "Educación a Distancia", cuya adopción por parte de instituciones educativas de gestión pública o privada tendera sin duda a intensificarse en el futuro, en razón de la evidente necesidad de ampliar y diversificar las oportunidades de educación y la posibilidad cada día mayor de aplicar a ese fin múltiples recursos tecnológicos y procedimientos metodológicos innovadores.
Que, en consecuencia, resulta necesario contar con un conjunto de normas y pautas mínimas que permitan un desarrollo ordenado de dicha modalidad, garanticen el nivel académico acorde con lo establecido en las Leyes Nros. 24.195 y 24.521 y aseguren el cumplimiento de las pautas fijadas en los Decretos Nros. 1276/96 y 81/98, tanto si ella coexiste con la modalidad presencial dentro de una misma institución, cuanto si funciona en instituciones que la adoptan como único tipo de oferta educativa.
Que a éstos efectos el referido Decreto N° 81/98 asigna a este Ministerio la función de órgano de aplicación de las disposiciones del artículo 74 de la Ley N° 24.521, con facultades para dictar pautas e instructivos específicos necesarios para el cumplimiento de los propósitos perseguidos en la normativa de fondo.
Que el Decreto N° 1276/96 fija las condiciones requeridas para el reconocimiento de la validez nacional de títulos y certificados de estudio.
Que, asimismo, el artículo 41 de la Ley N° 24.521 delega en este Ministerio la facultad de otorgar el reconocimiento oficial de los títulos que expidan las instituciones universitarias, con el efecto consecuente de su validez nacional.
Por ello,
LA MINISTRA DE CULTURA Y EDUCACION
RESUELVE:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° — A los efectos de la presente reglamentación, entiéndese por "Educación a Distancia" el proceso de enseñanza-aprendizaje que no requiere la presencia física del alumno en aulas u otras dependencias en las que se brindan servicios educativos, salvo para trámites administrativos. reuniones informativas, prácticas sujetas a supervisión, consultas tutoriales y exámenes parciales o finales de acreditación, siempre que se empleen materiales y recursos tecnológicos especialmente desarrollados para obviar dicha presencia y se cuente con una organización académica y un sistema de gestión y evaluación específico disertando para tal fin. Quedan comprendidas en esta denominación las modalidades conocidas como educación semipresencial, educación asistida, educación abierta y cualquier otra que reúna las características indicadas precedentemente.
Art. 2° — En los procesos de creación, reconocimiento o autorización de instituciones educativas de gestión pública o privada que proyecten adoptar, como modalidad exclusiva o complementaria, la de educación a distancia y en los trámites de reconocimiento oficial y validez nacional de certificados y títulos correspondientes a estudios cursados en dichas instituciones mediante esta modalidad, se deberán tener en cuenta las normas de las Leyes Nros. 24.195 y 24.521 y sus Decretos Reglamentarios, así como las de la presente resolución.
Art. 3° — En ningún caso el reconocimiento oficial y la validez nacional otorgados hasta el presente o que se otorguen en el futuro a un título y/o certificado final de una carrera o programa que prevea su desarrollo mediante la modalidad presencial, implicará el reconocimiento y validez del mismo título y/o certificado si la carrera o programa se cursara mediante la modalidad a distancia.
TITULO II
DE LAS CARRERAS Y PROGRAMAS CON MODALIDAD A DISTANCIA
Art. 4° — Cuando una institución educativa de gestión pública o privada proyecte implementar la modalidad de educación a distancia en carreras y programas cuyos títulos y/o certificados cuenten previamente con reconocimiento oficial para ser cursadas mediante la modalidad presencial, deberá solicitar expresamente un reconocimiento específico, acompañando la siguiente información:
a) Fundamentos de la propuesta, en especial referencia al perfil de los alumnos y graduados potenciales, así como los estudios realzados sobre la factibilidad del proyecto y la experiencia de la institución en propuestas similares.
b) Diseño de la organización, administración y procedimientos de evaluación permanente del sistema de educación a distancia, con especial referencia a la inserción de la carrera o programa en la estructura de la institución: la infraestructura y el equipamiento disponibles; los perfiles, funciones y antecedentes que se requerirán al personal a cargo de la administración, de la evaluación del sistema y de la estructura de apoyo y las vinculaciones institucionales nacionales y extranjeras.
c) Diseño del subsistema de producción y evaluación de materiales, con el detalle de éstos, los medios de distribución y su frecuencia o, en su caso, los medios de acceso de los alumnos a ellos, la nómina del personal a cargo de su elaboración, sus funciones y antecedentes y el esquema organizativo de su trabajo.
d) Centros académicos de apoyo local, cuando los hubiere, con su ubicación geográfica y equipamiento; convenios o cartas de intención con instituciones locales que les faciliten bienes o servicios propios; tutorías previstas, con los antecedentes de quienes las desempeñen, así como pautas para su capacitación y seguimiento.
e) Régimen de alumnos, con el detalle de las obligaciones académicas, de las prácticas, residencias y pasantías previstas y de las normas de evaluación del aprendizaje individual.
f) Presupuesto del emprendimiento y modo de financiamiento.
Art. 5° — Juntamente con la solicitud de reconocimiento oficial mencionada en el artículo anterior, deberá presentarse o ponerse a disposición:
a) El material completo que se utilizará el primer tramo de la carrera o programa que no podrá se inferior a la quinta parte del estimado para su desarrollo total.
b) Copia auténtica de los convenios o cartas de intención mencionadas en el inciso d) del artículo anterior.
Art. 6° — En el caso de no existir el reconocimiento oficial previo previsto en el primer párrafo del artículo 4°, la institución solicitante, además de elevar la información indicada en dicho artículo, deberá dar cumplimiento a las demás normas que la legislación prevé para su otorgamiento.
Art. 7° — La SECRETARIA DE PROGRAMACION Y EVALUACION EDUCATIVA, podrá evaluar externamente la ejecución de las carreras o programas no universitarios con modalidad a distancia, con el objeto de sugerir las correcciones y revisiones necesarias para el mantenimiento de la calidad de la oferta.
TITULO III
DE LOS PROYECTOS INSTITUCIONALES CON LA MODALIDAD A DISTANCIA
Art. 8° — En los proyectos institucionales que prevean como modalidad exclusiva de su oferta educativa la modalidad a distancia, además de satisfacerse las necesidades generales previstas por las Leyes Nros. 24.195 y 24.521 y sus Decretos Reglamentarios, deberán observarse las normas establecidas en la presente resolución en cada una de las carreras y programas que se propongan crear y poner en marcha.
TITULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 9° — La SECRETARIA DE PROGRAMACION Y EVALUACION EDUCATIVA y la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS, podrán dictar los instructivos que sean necesarios para la debida aplicación de la presente resolución en sus respectivas áreas.
Art. 10. — El reconocimiento oficial otorgado con anterioridad a la presente resolución a los títulos y/o certificados cuyas carreras respondan a las características previstas en el artículo 1°, implementadas por instituciones educativas de gestión pública o privada mantendrán su vigencia hasta el momento de la acreditación, si la misma correspondiera, o, en caso contrario, hasta la evaluación externa de la institución. Ello no será de aplicación a las instituciones universitarias privadas con autorización provisoria, las que deberán en éstos casos solicitar una nueva autorización de la carrera acompañando la información prevista en el artículo 4°, pudiendo no obstante, continuar con su dictado hasta que recaiga pronunciamiento al respecto.
Art. 11. — Las solicitudes de autorización de carreras o programas a distancia actualmente en trámite deberán adecuarse a la presente reglamentación.
Art. 12. — Derógase la Resolución N° 1423 del 24 de julio de 1998.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Susana B. Decibe.

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