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Resolución 1108/97 del 02/10/97





Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 1108/97

Fíjase un valor FOB mínimo de exportación
provisional para operaciones te medidores volumétricos
de gas a diafragma originarios y procedentes de la República
- Italia.


Bs. As.. 2/10/97

B.O.: 8/10/97

VISTO, el Expediente N° 030-001355/95 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la CAMARA ARGENTINA
DE INDUSTRIAS ELECTROMECANICAS - CADIEM peticionó la apertura
de una Investigación por presunto dumping en operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de medidores
volumétricos de gas a diafragma de hasta 3SEIS METROS CUBICOS
POR HORA (6m /h) originarlos y procedentes de la REPUBLICA ITALIANA,
los que se despachan a plaza por la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común MERCOSUR N.C.M. 9028.10.90.

Que con fecha 26 de abril de 1996. mediante Disposición
N° 13. la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente
de la ex - SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso declarar admisible
la solicitud oportunamente presentada.

Que, con fecha 22 de agosto de 1996. mediante Resolución
de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 67.
publicada en el Boletín Oficial el día 27 de agosto
de 1996, se declaro procedente la apertura de investigación
correspondiente.

Que del análisis efectuado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR surge preliminarmente la existencia de un margen de dumping
del NOVENTA Y OCHO COMO SIETE POR CIENTO (98,7 %).

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
plasmo su opinión preliminar en el Acta N° 289 de
fecha 11 de febrero de 1997, en la cual expresó que de
la investigación en curso surgen pruebas suficientes de
daño a la producción nacional, asociado con las
Importaciones Investigadas, de medidores de gas a diafragma con
capacidad para medir caudales de hasta SEIS METROS CUBICOS POR
HORA (6m3/h) pudiendo tal perjuicio permanecer durante el curso
de la investigación.

Que del análisis de los elementos probatorios reunidos
hasta esta instancia se desprende prima facie que las operaciones
Investigadas están afectando en forma negativa la producción
nacional

Que a los fines de prevenir formas desleales de comercio internacional,
y hasta tanto se resuelva la investigación pertinente,
resulta conveniente establecer un valor mínimo FOB de exportación
provisional y solicitar a los Importadores del producto denunciado
que realicen operaciones por debajo de ese valor, que constituyan
garantías por un monto equivalente a la diferencia existente
entre el valor mínimo FOB de exportación provisional
establecido y los precios FOB de exportación declarados.

Que, para evitar el agravamiento de la situación que atraviesa
la industria nacional resulta conveniente aplicar esta medida
por el plazo de CUATRO (4) meses dispuesto en el articulo 7°
párrafo 7.4 del Acuerdo aprobado por Ley Nº 24.425.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996,
publicada en el Boletín Oficial del 13 de junio del mismo año se implemento el régimen concerniente a la exigibilidad
de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo establecido por el articulo 2° inciso
b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación
solicitar los certificados de origen cuando la mercadería
este sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios
o específicos o medidas de salvaguardia.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 2°
In fine de la Resolución de marres, la mencionada exigibilidad
solamente se hará efectiva sobre las operaciones de importación
para consumo de mercaderías idénticas o similares
a las afectadas por los derechos cuyo origen fuera distinto de
aquel para el cual se hubieran dispuesto tales medidas.

Que tal como surge del artículo 11 de la Resolución
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N°
381 de fecha 1° de noviembre de 1996, publicada en el Boletín
Oficial del 6 de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa
mencionada - ut supra", se deberá disponer la exigibilidad
de los certificados de origen de todas las mercaderías
alcanzadas por el artículo mencionado en el considerando
anterior, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada
en vigor de la Resolución que disponga la aplicación
de una medida provisional.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a fin de que proceda
a exigir los referidos certificados de origen.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
de su competencia, opinando que la medida propuesta resulta legalmente
viable.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Decreto N° 2121, de fecha 30 de noviembre de 1994. publicado
en el Boletín Oficial el día 5 de diciembre del
mismo año. el Decreto N° 704 de fecha 10 de noviembre
de 1995, publicado en el Boletín Oficial el 15 de noviembre
del mismo año.

Por ello.

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°- Fíjanse para las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de medidores
volumétricos de gas a diafragma de hasta SEIS METROS CUBICOS
POR HORA (6m3/h). originarios y procedentes de la REPUBLICA ITALIANA,
los que se despachan a plaza por la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común MERCOSUR N.C.M.9028.10.90, un
valor FOB mínimo de exportación provisional de DOLMES
ESTADOUNIDENSES TREINTA Y SIETE CON VEINTICINCO (U$S 37,25) por
unidad ingresada.

Art. 2°- Cuando se despache a plaza la mercadería
descripta en el artículo anterior a precios inferiores
al valor FOB mínimo de exportación provisional indicado
en el artículo anterior, el importador deberá constituir
una garantía equivalente a la diferencia existente entre
ese valor y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 3° - Instrúyase a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS del MINITERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS para que proceda a exigir los certificados de origen
de todas las operaciones de importación que se despachen
a plaza de medidores volumétricos de gas a diafragma de
hasta SEIS METROS CUBICOS POR HORA (6m3/h) distintas del origen
investigado. luego de cumplidos SESENTA (60) días de la
fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, a
fin de realizar la correspondiente verificación.

Art. 4° - La presente comenzará a regir a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial y tendrá vigencia por el termino de CUATRO (4)
meses, según lo dispuesto por el artículo 7°
párrafo 7.4 del Acuerdo aprobado por Ley N° 24.425.

Art. 5°- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- Roque B. Fernández.

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