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Resolución Nº 1384/98 del 12/06/98




PRESIDENCIA DE LA NACION


SECRETARIA DE COMUNICACIONES


Resolución Nº 1384/98


Bs. As.; 12/06/98.


B. O.: 29/06/98.


VISTO el Artículo 42 de la Constitución Nacional,
las Leyes N° 19.798, 22.285, 23.696 y 23.727; los Decretos
N° 1321/91, 1095/93, 92/97 y 407/97; las Resoluciones de
la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
Nº 14/97, 242/97 y 1118/98; las Resoluciones del COMITE FEDERAL
DE RADIODIFUSION N° 817 COMFER/96 y 895 COMFER/96; y el Expediente
05/98 del Registro de la Secretaría de Comunicaciones,
y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Nacional, a través de su artículo
42, prevé que "... los consumidores y usuarios de
bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo,
a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión
de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales,
al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos..."
y que, en consecuencia, es obligación proveer una adecuada
normativa para la protección de clientes de facilidades
satelitales de conformidad a la norma constitucional citada y
a la Ley N° 22.262 de defensa de la competencia.

Que el Acuerdo cuyo registro se ordena cumple acabadamente con
el mandato constitucional, favoreciendo mejores y más diversos
servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión a los
consumidores argentinos, alentando la competencia y minimizando
factores distorsivos de los mercados.

Que la Ley de Telecomunicaciones N° 19.798 y la Ley Federal
de Radiodifusión N° 22.285 brindan el marco legislativo
en el cual los correspondientes órganos del Poder Ejecutivo
Nacional desarrollan su gestión en los respectivos sectores
vinculados a la prestación de facilidades y servicios satelitales.


Que la Ley de Telecomunicaciones establece la competencia de la
Secretaría de Comunicaciones en lo que hace a la administración
del espectro radioeléctrico y a la coordinación
de puntos orbitales y bandas de frecuencias asociadas.

Que la Ley Federal de Radiodifusión en el inciso d) del
artículo 94, relativo a las funciones de la Secretaría
de Estado de Comunicaciones, incluye la de "celebrar acuerdos
regionales sobre los temas de radiodifusión de su competencia".


Que la Ley 23.696, complementa el marco normativo y faculta al
Poder Ejecutivo Nacional en el inciso 3) del artículo 65
"a adoptar las medidas necesarias, hasta el dictado de una
nueva Ley de Radiodifusión, para regular el funcionamiento
de aquellos medios que no se encuentren encuadrados en las disposiciones
vigentes hasta el momento de la sanción de esta ley

Que la inclusión en la categoría de servicio complementario
de radiodifusión de los "servicios de televisión
y/o emisión sonora directa a los hogares" desde satélites
que operen en el Servicio Fijo por Satélite o en el Servicio
de Radiodifusión por Satélite es posterior a la
sanción de la antecitada Ley.

Que, asimismo, la Ley 23.727 autoriza la instalación y
uso de sistemas para la recepción de señales de
radiodifusión provenientes de satélites artificiales
de la tierra u otros objetos análogos, siempre que sean
destinados al uso particular y sin fines de lucro, y que algunos
de los servicios sobre los que trata el Acuerdo objeto de la presente
se enmarcan dentro de lo dispuesto en la Ley de referencia.

Que el Decreto de privatización de ENTEL indica que "los
nuevos servicios no incluidos en el concepto de servicios básicos
se regirán, en principio, por el régimen de competencia",
aclarando a continuación que "las excepciones a este
principio serán establecidas, en cada caso, por decreto
del Poder Ejecutivo Nacional".

Que el Decreto N° 1185 estableció las facultades de
la Ex COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, y que dichas facultades
han sido, entre otras, a) Aplicar, interpretar y hacer cumplir
las leyes, decretos y demás normas reglamentarias en materia
de telecomunicaciones; b) Administrar el espectro radioeléctrico,
inclusive el de radiodifusión, realizar la gestión
de órbitas de los satélites, disponer las medidas
relativas a la provisión de servicios satelitales en el
país y autorizar el uso e instalación de los medios
y sistemas satelitales para telecomunicaciones; (...) v) En el
ámbito internacional: 1) ... participar en la elaboración
y negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales
de telecomunicaciones...".

Que el Decreto 92/97 ratificó la Resolución N°
14/97 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE PRESIDENCIA DE LA
NACION y que el Decreto N° 407/97 ratificó la Resolución
242/97 de la mencionada Secretaría.

Que tales resoluciones, conjuntamente con la Resolución
N° 1118/98 de esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE PRESIDENCIA
DE LA NACION, constituyen la Primera Parte del Reglamento General
de Gestión y Servicios Satelitales, relativa a la regulación
nacional sobre Satélites Geoestacionarios.

Que en el Reglamento de referencia se establecen una serie de
requisitos y condiciones para el acceso de satélites geoestacionarios
notificados por otras administraciones en el marco del Reglamento
de Radiocomunicaciones de la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
(UIT), aprobado por Ley Nº 24.848.

Que tales requisitos han sido cumplimentados en debida forma para
los satélites geoestacionarios notificados por la Administración
de los Estados Unidos de América con la firma del Acuerdo
de Reciprocidad en materia satelital obrante en el Expediente
N° 05 del Registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE
PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que la presente se dicta de conformidad con las facultades conferidas
por el Decreto N° 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTICULO 1°- Regístrese el ACUERDO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA CONCERNIENTE A LA PROVISION DE FACILIDADES SATELITALES
Y LA TRANSMISION Y RECEPCION DE SEÑALES HACIA Y DESDE SATELITES
PARA LA PROVISION DE SERVICIOS SATELITALES A LOS USUARIOS EN LA
REPUBLICA ARGENTINA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; y el PROTOCOLO
CONCERNIENTE A LA TRANSMISION Y RECEPCION DE SEÑALES DESDE
SATELITES PARA LA PROVISION DE SERVICIOS SATELITALES DIRECTOS
AL HOGAR Y SERVICIOS FIJOS POR SATELITE EN LA REPUBLICA ARGENTINA
Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que como Anexo I forman parte
integrante de la presente.

ARTICULO 2°- Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. - Dr. GERMAN KAMMERATH, Secretario de Comunicaciones,
Presidencia de la Nación.

ANEXO I

a) ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CONCERNIENTE A LA PROVISION DE
FACILIDADES SATELITALES Y LA TRANSMISION Y RECEPCION DE SEÑALES
HACIA Y DESDE SATELITES PARA LA PROVISION DE SERVICIOS SATELITALES
A LOS USUARIOS EN LA REPUBLICA ARGENTINA Y LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA.

b) PROTOCOLO CONCERNIENTE A LA TRANSMISION Y RECEPCION DE SEÑALES
DESDE SATELITES PARA LA PROVISION DE SERVICIOS SATELITALES DIRECTOS
AL HOGAR Y SERVICIOS FIJOS POR SATELITE EN LA REPUBLICA ARGENTINA
Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.



ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CONCERNIENTE A LA PROVISION DE FACILIDADES SATELITALES Y LA TRANSMISION Y RECEPCION DE SEÑALES HACIA Y DESDE SATELITES PARA LA PROVISION DE SERVICIOS SATELITALES A LOS USUARIOS EN LA REPUBLICA ARGENTINA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA




Reconociendo el derecho soberano de ambos países de administrar
y regular sus comunicaciones por satélite;

Tomando en cuenta las disposiciones de los "Acuerdos Especiales"
de los Instrumentos Fundamentales de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones;

De acuerdo con las cláusulas del Artículo 7 del
Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones ("Reglamento de Radiocomunicaciones
de la UIT");

Reconociendo las crecientes oportunidades para la provisión
de servicios satelitales en la República Argentina ("Argentina")
y los Estados Unidos de América ("Estados Unidos"),
las cada vez mayores necesidades de las industrias de comunicaciones
por satélite de ambos países y el interés
público en el desarrollo de esos servicios;

A fin de establecer las condiciones para la provisión de
facilidades satelitales comerciales y para la transmisión
y recepción de señales hacia y desde satélites
para la provisión de servicios satelitales comerciales
a los usuarios en la Argentina y los Estados Unidos;

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
los Estados Unidos de América (las "Partes")
acuerdan lo siguiente:

ARTICULO I. Finalidades

Las finalidades del presente Acuerdo son las siguientes:

1. Facilitar la provisión de servicios hacia, desde y dentro
de la Argentina y los Estados Unidos a través de satélites
comerciales autorizados y coordinados por las Partes conforme
al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y

2. Establecer las condiciones referentes al uso, en ambos países,
de satélites con licencia de la Argentina o los Estados
Unidos.

ARTICULO II. Definiciones

En el presente Acuerdo y el Protocolo anexo.

1. "Estación Espacial" significa una estación
ubicada sobre un objeto situado, que se intenta situar o ha estado
situado más allá de la parte principal de la atmósfera
terrestre.

2. "Satélite" o "Facilidades Satelitales"
significa una Estación Espacial que provee las facilidades
para los servicios de comunicaciones comerciales, con licencia
de una de las Partes o una de sus Administraciones, según
corresponda, y cuya características técnicas (incluyendo,
pero sin estar limitado a las asignaciones de espectro y orbitales
y los par metros de transmisión) son coordinadas e implementadas
conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT por la
misma Parte o su Administración, según corresponda.


3. "Servicio Satelital" significa cualquier servicio
de radiocomunicaciones que implique el uso de uno o más
Satélites.

4. "Proveedor del Servicio Satelital" significa una
persona física o jurídica con licencia de una de
las Partes o su Administración, según corresponda,
para proveer Servicios Satelitales dentro del territorio, las
aguas territoriales o el espacio aéreo nacional de una
de las Partes.

5. "Proveedor de Facilidades Satelitales" es un término
utilizado por la Administración de la Argentina que significa
una persona física o jurídica con licencia de una
de las Partes o su Administración, según corresponda,
para proveer Facilidades Satelitales.

6. "Acuerdo Bilateral de Reciprocidad" significa el
acuerdo celebrado por el presente.

1.2. Se permitirá la provisión de servicios hacia,
desde y dentro de la Argentina a los Satélites con licencia
de los Estados Unidos, conforme a las disposiciones aplicables
de las leyes, los reglamentos, las regulaciones y los procedimientos
de otorgamiento de licencias de la Argentina.

2. Las condiciones para la transmisión y recepción
de señales desde Satélites con licencia de cada
Parte o Administración deberán observar las leyes
y las regulaciones nacionales y serán las acordadas en
el Protocolo anexo, que hará operativo este Acuerdo y formará
parte integral del mismo.

3. Para los fines del presente Acuerdo, las Partes acuerdan que
las entidades con licencia de la Argentina o los Estados Unidos
que operan Satélites y Estaciones Terrenas comerciales
pueden ser establecidas con participación pública
o privada en conformidad con las disposiciones legales y regulatorias
de cada país.

4. Una Parte no requerirá una nueva licencia a un Satélite
que ya cuente con licencia de la otra Parte para la operación
del mismo, a fin de proveer los Servicios Satelitales descriptos
en el Protocolo anexo. La autorización de los Proveedores
de Facilidades Satelitales, tal como lo requieren las regulaciones
de la Argentina, no será considerada una Licencia adicional
para los fines de esta cláusula. La presentación
de datos legales y técnicos requeridos para obtener dicha
autorización tendrá la finalidad de establecer un
registro de los Proveedores de Facilidades Satelitales.

5. Cada Parte aplicará sus leyes, reglamentos, regulaciones
y procedimientos de otorgamiento de licencias de manera transparente
y no discriminatoria a los Satélites con licencia de cualquiera
de las Partes y entre todas las entidades que soliciten una Licencia
para transmitir y/o recibir señales (incluyendo las Licencias
para poseer y operar Estaciones Terrenas) vías Satélites
con licencia de cualquiera de las Partes.

ARTICULO V. Coordinación técnica

1. El Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT es la base para
la coordinación técnica de los Satélites.
Una vez que una Parte o su Administración, según
corresponda, haya iniciado los procedimientos de coordinación
requeridos conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la
UIT, las Partes o sus Administraciones, según corresponda,
se encargarán, de buena fe, de la coordinación de
los Satélites pertinentes de manera oportuna, cooperativa
y mutuamente aceptable.

2. Las Partes acuerdan que los procedimientos de coordinación
técnica serán llevados a cabo para los fines de
efectuar el uso más eficaz de las órbitas satelitales
y las frecuencias asociadas para uso del satélite y acuerdan
colaborar en la coordinación técnica de nuevos satélites
para satisfacer las crecientes necesidades de comunicaciones nacionales
e internacionales de la industria satelital de cada país.


ARTICULO VI. Propiedad extranjera

Las restricciones a la propiedad extranjera sobre las Estaciones
Terrenas y los Proveedores del Servicio Satelital que operan dentro
del territorio de una de las Partes están definidas por
las leyes y regulaciones de esa Parte. Para la Argentina, actualmente
las reglas de propiedad extranjera están incluidas en la
Ley 21.382 (Texto Ordenado 1993) y en el Decreto 1853/93, así
como en otras regulaciones y jurisprudencia de la Argentina. Para
los Estados Unidos, actualmente las reglas de propiedad extranjera
están incluidas en el Título 47 del Código
de los Estados Unidos (en particular, 47 U.S.C. Sección
310) y en otras regulaciones y jurisprudencia de los Estados Unidos.


ARTICULO VII. Excepción de seguridad esencial

El presente Acuerdo y su Protocolo no impedirán la aplicación,
por cualquiera de las Partes, de medidas que las mismas consideren
necesarias para la protección de sus intereses de seguridad
esencial o el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la
Carta de las Naciones Unidas con respecto al mantenimiento o la
restauración de la paz o la seguridad internacionales.


ARTICULO VIII. Cooperación

Las Partes cooperarán al procurar asegurar que se respeten
las leyes y regulaciones de la otra Parte, relacionadas con los
servicios abarcados por el presente Acuerdo y el Protocolo anexo.


ARTICULO IX. Modificación del Acuerdo y el Protocolo

1. El presente Acuerdo puede ser modificado por consentimiento
de las Partes. Las modificaciones entrarán en vigencia
en la fecha en que ambas Partes se hayan notificado una a otra
mediante el intercambio de notas diplomáticas que han cumplido
con los requerimientos de su legislación nacional respectiva.


2. El Protocolo anexo puede ser modificado por consentimiento
escrito de las Administraciones.

ARTICULO X. Entrada en vigencia y duración

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de
su firma.

2. El Acuerdo permanecerá en vigencia hasta que sea reemplazado
por un nuevo acuerdo o hasta que sea terminado por cualquiera
de las Partes conforme al Artículo XI del presente Acuerdo.


ARTICULO XI. Terminación del Acuerdo

1. El presente Acuerdo podrá ser terminado por consentimiento
mutuo de las Partes, o por cualquiera de las Partes por notificación
escrita de dicha terminación a la otra Parte a través
de canales diplomáticos. Dicha terminación se concretará
seis meses después de haberse recibido la notificación.


2. El Protocolo anexo al presente Acuerdo puede ser terminado
por consentimiento de las Administraciones, o por cualquiera de
las Administraciones por aviso escrito de terminación a
la otra o las otras Administraciones. Dicha terminación
se concretará seis meses después de haberse recibido
la notificación. Si más de una Administración
fue designada conforme al Artículo III (2), la Administración
responsable de la coordinación con la Administración
de la otra Parte deberá proveer dicha notificación.


3. Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo 2 del presente
artículo el Protocolo puede ser terminado tras recibirse
un aviso escrito con sesenta días de anticipación,
si una de las Partes determina que la otra no cumplió con
los principios establecidos en el Artículo VI de dicho
Protocolo.

EN FE DE LO CUAL, los representantes respectivos han firmado el
presente Acuerdo.

Hecho en la ciudad de Washington, a los cinco días del
mes de junio de 1998, por duplicado, en los idiomas español
e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.



......................................

firma

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA


......................................

firma

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

PROTOCOLO CONCERNIENTE A LA TRANSMISION Y RECEPCION DE SEÑALES
DESDE SATELITES PARA LA PROVISION DE SERVICIOS SATELITALES DIRECTOS
AL HOGAR Y SERVICIOS FIJOS POR SATELITE EN LA REPUBLICA ARGENTINA
Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

Reconociendo los duraderos lazos de amistad y cooperación
entre los Gobiernos de la República Argentina y los Estados
Unidos de América;

Conforme al Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina
y el Gobierno de los Estados Unidos de América concerniente
a la provisión de Facilidades Satelitales y la transmisión
y recepción de señales hacia y desde Satélites
para la provisión de Servicios Satelitates a los usuarios
de la República Argentina y los Estados Unidos de América,
firmado el 5 de junio de 1998 (en adelante el "Acuerdo");


Notando las oportunidades cada vez mayores para la provisión
de servicios satelitales en la República Argentina ("Argentina")
y los Estados Unidos de América ("Estados Unidos"),
las necesidades crecientes de las industrias de comunicaciones
por satélite de ambos países y el interés
público en el desarrollo de esos servicios;

Recalcando que ha existido una relación bilateral duradera
y exitosa respecto de la coordinación de los sistemas satelitales
respectivos de ambos países a través de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y que ambas Partes
aplicarán estos mismos esfuerzos positivos y experiencia
en la coordinación pendiente y futura de los Satélites
con licencia de las Partes que están sujetos al presente
Protocolo para incrementar los beneficios del Protocolo para ambas
Partes y;

A fin de establecer las condiciones para la transmisión
y recepción de señales desde Satélites con
licencia de las Partes para la provisión de Servicio Fijo
por Satélite Directo al Hogar, otros Servicios Fijos por
Satélite y Servicios de Radiodifusión por Satélite
a los usuarios en la Argentina y los Estados Unidos;

ARTICULO III. Entidades encargadas de la aplicación

Tal como se dispone en el Artículo III (2) del Acuerdo,
las Administraciones serán la Secretaría de Comunicaciones
(SC) y el Comité Federal de Radiodifusión (COMFER)
de la Argentina y la Comisión Federal de Comunicaciones
(FCC) de los Estados Unidos.

ARTICULO IV. Frecuencias del DTH-SFS, SRS y SFS

1. EI presente Protocolo se aplica a los pares típicos
de bandas de frecuencia que se indican en el Apéndice.


2. El presente Protocolo se refiere sólo a las bandas de
frecuencia indicadas en el Apéndice.

ARTICULO V. Condiciones de uso

1. Las licencias para las señales del DTH-SFS, el SRS y
otros SFS serán emitidas tan eficiente y expeditamente
como sea posible por las Administraciones, incluyendo, de ser
pertinente, las licencias genéricas para las estaciones
terrenas de transmisión y/o recepción.

2. Cada una de las Partes aplicará sus leyes, regulaciones,
reglamentos y procedimientos de otorgamiento de licencias de manera
transparente y no discriminatoria respecto de los Satélites
con licencia de alguna de dichas Partes y entre todas las entidades
que solicitan una Licencia para transmitir y/o recibir señales
del DTH-SFS, SRS u otros SFS (incluyendo las Licencias para las
Estaciones terrenas de transmisión/recepción y de
sólo recepción) vía Satélites con
licencia de alguna de las Partes.

3. La no-conformidad con las leyes, las regulaciones, los reglamentos
y los procedimientos de otorgamiento de licencias aplicables de
una de las Partes puede resultar en la pérdida de la Licencia
otorgada por esa Parte.

4. Las principales leyes, regulaciones, reglamentos y procedimientos
de otorgamiento de licencias aplicables para cada una de las Partes
se indican a continuación:

4.1. Para los Estados Unidos, las leyes, regulaciones, reglamentos
y procedimientos de otorgamiento de licencias en los Estados Unidos
para transmitir o recibir señales del DTH-SFS, SRS u otros
SFS (incluyendo las Licencias para las Estaciones terrenas de
transmisión/recepción y de sólo recepción
de los Estados Unidos) vía Satélites con licencia
de una de las Partes, a ser aplicadas de manera consistente con
el Artículo VI del presente Protocolo, incluyen la Ley
de Comunicaciones de 1934, con sus modificatorios; el Código
de Regulaciones Federales 47 de los Estados Unidos, Partes 2,
25, 76 y 100; el Manual de Regulaciones y Procedimientos para
la Gestión Federal de Frecuencias Radioeléctricas
y las demás leyes, regulaciones, reglamentos y procedimientos
de otorgamiento de licencias de los Estados Unidos, presentes
y futuros, relacionados con estos servicios.

4.2. Para la Argentina las leyes, regulaciones, reglamentos y
procedimientos para el otorgamiento de licencias en la Argentina
para transmitir o recibir DTH-SFS, SRS, u otras señales
de SFS (incluyendo las licencias para estaciones terrenas de transmisión/recepción
y de sólo recepción de la Argentina) vía
satélites con licencia de una de las Partes, a ser aplicados
de manera consistente con el Artículo VI de este Protocolo,
incluyen la Ley de Telecomunicaciones Nº 19.798; la Ley Federal
de Radiodifusión Nº 22.285; los Decretos Nº 62/90
y 264/98; la Resolución N° 1913/95 de la ex-Comisión
Nacional de Telecomunicaciones (CNT); y las Resoluciones N°
477/93, 14/97, 242/97 y 1118/98 de la Secretaría de Comunicaciones;
y las demás leyes, regulaciones, reglamentos y procedimientos
de otorgamiento de licencias de la Argentina, presentes y futuros,
relacionados con estos servicios.

4.3. Las Administraciones intercambiarán los textos oficiales
más actualizados de las leyes, regulaciones, reglamentos
y procedimientos de otorgamiento de licencias nacionales relacionadas
con el DTH-SFS, el SRS u otros SFS en el momento en que se firme
el presente Protocolo y el 1 de junio de cada año subsiguiente.


5. Las señales del DTH-SFS, SRS y de otros SFS pueden ser
provistas para la transmisión y/o la recepción dentro
y/o entre los territorios de las Partes. Las señales del
DTH-SFS, el SRS y otros SFS destinadas a ser recibidas en el territorio
de una de las Partes no necesariamente tienen que ser transmitidas
desde una Estación terrena ubicada dentro del territorio
de esa Parte.

6. Las señales del DTH-SFS, SRS y de otros SFS pueden ser
provistas para transmisión y/o recepción entre algunas
de las Partes y otros países. La transmisión o recepción
de tales señales hacia o desde otros países estará
sujeta a las leyes, las regulaciones, los reglamentos y los procedimientos
de otorgamiento de licencias aplicables de cada Parte, aplicadas
en forma no discriminatoria y transparente.

7. Nada de lo contenido en el presente Protocolo será interpretado
como permiso para el establecimiento de límites provisorios
o permanentes sobre la cantidad de:

7.1. satélites del DTH-SFS, SRS u otros SFS con licencia
de las Partes que puedan transmitir hacia, desde y/o dentro del
territorio de alguna de las Partes conforme al presente Protocolo
o el Acuerdo;

7.2. entidades a las que se les otorga una Licencia en los Estados
Unidos para transmitir y/o recibir señales del DTH-SFS,
SRS u otros SFS vía Satélites con licencia de las
Partes (incluyendo las Licencias para las estaciones terrenas
de transmisión/recepción y recepción solamente
de los Estados Unidos que se comunican con tales Satélites);


7.3. entidades a las que se les otorga una licencia en la Argentina
para transmitir y/o recibir señales del DTH-SFS, el SRS
u otros SFS vía Satélites con licencia de las Partes
(incluyendo las Licencias para las estaciones terrenas de transmisión/recepción
y recepción solamente de la Argentina que se comunican
con tales Satélites);

8. Cada Administración permitirá que las señales
del DTH-SFS, SRS u otros SFS sean distribuidas directamente hacia
o desde las Estaciones terrenas a través de Satélites
con licencia de alguna de las Partes sin requerir la retransmisión
a través de un sistema de satélite intermediario,
o a través de un operador de una Estación terrena
intermediaria.

9. El presente Protocolo no afecta los derechos de las Partes
de aplicar sus respectivas leyes, regulaciones, reglamentos y
procedimientos de otorgamiento de licencias, que rigen la provisión
del servicio de televisión por cable y los servicios de
distribución multipunto a los usuarios finales.

ARTICULO VI. Programación y publicidad

1. Ninguna de las Partes impondrá restricciones significativas
a la cantidad o el origen de la publicidad y el contenido de los
programas en los servicios de DTH-SFS y SRS. En este sentido,
se aplicarán los siguientes principios esenciales:

1 .1. Los requerimientos respecto del contenido de programación
nacional y/o de programación educativa y de interés
público deberían estar limitados a una cantidad
módica del total de los canales de programas de estos sistemas
DTH-SFS y SRS multicanal. Tales requerimientos pueden cumplirse
al nivel de todo el sistema, es decir, no es necesario cumplirlos
canal por canal.

1.2. Cada Parte reconoce que una Parte puede imponer restricciones
no discriminatorias sobre el contenido del programa y la publicidad,
tal como el material con contenido obsceno, indecente, relacionado
con la seguridad nacional y con la seguridad y la salud pública.
Las restricciones sobre la cantidad o el origen de la programación
y la publicidad transmitida a través de los servicios DTH-SFS
o SRS no impedirán materialmente la distribución
de la programación y la publicidad al mercado nacional
de alguna de las Partes o al mercado regional.

ARTICULO VII. Procedimientos de coordinación técnica


1. Nada de lo contenido en el presente Protocolo afectará
los derechos y las obligaciones de una Parte respecto de las asignaciones
de frecuencias y las posiciones orbitales relacionadas que ya
le han sido asignadas conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones
de la UIT, incluyendo los Apéndices 30, 30A y/o 30B.

2. Nada de lo contenido en el presente Protocolo afectará
los derechos y las obligaciones de una Parte con respecto a la
Coordinación técnica de las frecuencias y las posiciones
orbitales asociadas de los Satélites de la otra Parte,
o de terceras Partes no abarcadas por el presente Protocolo, conforme
al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

3. Cualquier Satélite con licencia de una de las Partes
que esté en Publicación Anticipada, en Coordinación
o en operación de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones
de la UIT, pertinente, conservará su condición en
virtud del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, independientemente
de las cláusulas del presente Protocolo.

4. Cada una de las Administraciones acuerda realizar el mayor
esfuerzo para asistir a la otra Administración en la Coordinación
técnica de nuevas, y modificaciones a las actuales, asignaciones
de frecuencias de la red de satélites y las posiciones
orbitales relacionadas. Cada Administración colaborará
con los pedidos de la otra Administración, hechos a través
de la UIT, de Coordinación de las redes de satélites,
y modificaciones de las mismas, siempre que tales pedidos sean
coherentes con las Reglas y Regulaciones de la UIT y con las reglas
y regulaciones técnicas nacionales pertinentes y que resulten
en una compatibilidad técnica de las redes de satélites
y sistemas.

5. El presente Protocolo no obligará a las Administraciones
a requerir que algún operador de un Satélite con
licencia de una de las Partes altere significativamente sus operaciones
en curso y sus características técnicas a fin de
dar lugar a Satélites nuevos con licencia de las Partes
para la provisión del DTH-SFS, SRS u otros SFS.

6. En el caso que un Satélite con licencia de una de las
Partes sufra alguna interferencia perjudicial, se deberá
notificar a la Administración responsable de otorgar la
licencia al Satélite interferente. Ambas Administraciones
analizarán la información sobre la señal
interferente, harán consultas respecto de las posibles
soluciones e intentarán alcanzar un acuerdo sobre las medidas
apropiadas para resolver el problema de interferencia.

ARTICULO VIII. Autorizaciones relacionadas con el DTH-SFS, SRS
y otros SFS

1. Los Estados Unidos acuerdan permitir que los Satélites
con licencia de la Argentina provean señales del DTH-SFS,
SRS y otros SFS, hacia, desde y dentro de los Estados Unidos.
A fin de recibir una Licencia en los Estados Unidos para transmitir
o recibir señales del DTH-SFS, SRS u otros SFS (incluyendo
las Licencias para las Estaciones Terrenas de transmisión/recepción
y sólo recepción de los Estados Unidos) vía
Satélites con licencia de las Partes, las entidades deben
cumplir con las leyes, las regulaciones, los reglamentos y los
procedimientos de otorgamiento de licencias aplicables de los
Estados Unidos.

2. La Argentina acuerda permitir que los Satélites con
licencia de los Estados Unidos provean señales del DTH-SFS,
SRS y otros SFS, hacia, desde y dentro de la Argentina. A fin
de recibir una Licencia en la Argentina para transmitir o recibir
señales del DTH-SFS, SRS u otros SFS (incluyendo las Licencias
para las Estaciones Terrenas de transmisión/recepción
y sólo recepción de la Argentina) vía Satélites
con licencia de las Partes, las entidades deben cumplir con las
leyes, las regulaciones, los reglamentos y los procedimientos
de otorgamiento de licencias aplicables de la Argentina.

ARTICULO IX. Entrada en vigencia, modificación y terminación


1. El presente Protocolo entrará en vigor conjuntamente
con el Acuerdo y permanecerá en vigencia en tanto permanezca
vigente el mismo.

2. El Apéndice del presente Protocolo puede ser modificado
por intercambio de cartas entre las Administraciones.

3. Sujeto al párrafo 1 del presente artículo, este
Protocolo seguirá vigente hasta que sea reemplazado por
uno nuevo, o hasta que sea terminado de acuerdo con el Artículo
XI del Acuerdo.

4. Una vez terminado el presente Protocolo, una Administración
puede, a su propio juicio, terminar cualquier Licencia que haya
sido emitida conforme al presente Protocolo.

EN FE DE LO CUAL, los representantes respectivos firman el presente
Acuerdo.

Hecho en la ciudad de Washington, a los cinco días del
mes de junio de 1998, por duplicado, en los idiomas español
e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.


POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

APENDICE

1. En el Artículo IV del presente Protocolo 1 se hace referencia a las bandas de frecuencia indicadas a continuación
para el DTH-SFS y el SRS:

Para los servicios DTH-SFS:








Frecuencias del enlace ascendente
Frecuencias del enlace descendente
5,925 - 6,425 GHz3,7 - 4,2 GHz
6,725 - 7,025 GHz4,5 - 4,8 GHz
12,75 - 13,25 GHz10,70 - 10,95 GHz

11,20 - l 1,45 GHz
13,75 - 14,0 GHz11,45 - 11,70 GHz

10,95- 11,20 GHz
14,0 - 14,50 GHz11,70 - 12,20 GHz



Para los servicios SRS:




Frecuencias del enlace ascendente
Frecuencias del enlace descendente
17,30 - 17,80 GHz12,20 - 12,70 GHz



[b]1 Conforme al Artículo V, párrafo 4 de este Protocolo, el uso
de las bandas de frecuencia enumeradas a continuación debe
cumplir con las leyes, regulaciones, reglas y procedimientos de
otorgamiento de licencias pertinentes de la Argentina y los Estados
Unidos, con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, las
condiciones estipuladas en el presente Protocolo y los respectivos
cuadros nacionales de atribuciones de frecuencias. Obsérvese
que en áreas geográficas específicas, será
necesaria una coordinación de los sistemas específicos
que actualmente operan en estas bandas de frecuencia.

2. En el Artículo IV del presente Protocolo 2 se referencia a las bandas de frecuencia indicadas a continuación
para otros SFS:












Frecuencias del enlace ascendente
Frecuencias del enlace descendente
5,925 - 6,425 GHz3,7 - 4,2 GHz
6,425 - 6.725 GHz3,4 - 3,7 GHz
6,725 - 7,025 GHz4,5 - 4,8 GHz
5,091 - 5,250 GHz6,700 - 7,075 GHz
12,75 - 13,25 GHz10,70 - 10,95 GHz

11,20 - 11,45 GHz
13,75- 14,0 GHz11,45 - 11,70 GHz

10,95 - 11,20 GHz
14,0 - 14,50 GHz11,70 - 12,20 GHz
15,43 - 15,63 GHz.
27,5 - 30,0 GHz17,7 - 20,2 GHz



[b]2. Conforme al Artículo V, párrafo 4 de este Protocolo, el uso de las bandas de
frecuencia enumeradas a continuación debe cumplir con las
leyes, regulaciones, reglas y procedimientos de otorgamiento de
licencias pertinentes de la Argentina y los Estados Unidos, con
el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, las condiciones
estipuladas en el presente Protocolo y los respectivos cuadros
nacionales de atribuciones de frecuencias. Obsérvese que
en áreas geográficas específicas, será
necesaria una coordinación de los sistemas específicos
que actualmente operan en estas bandas de frecuencia.

e. 29/6 N° 232.555 v. 29/6/98

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