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Resolución Nº 1304/2010




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL



SECRETARIA DE TRABAJO



Resolución Nº 1304/2010



C.C.T. Nº 605/2010



Bs. As., 7/9/2010



VISTO el Expediente Nº 1.396.227/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y



CONSIDERANDO:



Que a fojas 14/86 obra agregado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DEL CHUBUT por el sector gremial y la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (CEPH) y la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (CEOPE) por el sector empresarial, cuya Acta de ratificación integrante del mismo obra a fojas 87/90 de los actuados citados en el Visto, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).



Que de conformidad con lo previsto por el Artículo 6º de la RESOLUCION S.T. Nº 1011 de fecha 26 de julio de 2010, las precitadas partes han acompañado el texto del Convenio Colectivo de Trabajo allí referido.



Que el Convenio Colectivo de Trabajo suscripto será de aplicación en todo el territorio continental y marítimo de la Provincia del Chubut y mar territorial, zona contigua marítima y zona económica exclusiva adyacente al mar territorial de jurisdicción provincial, el que se corresponde con la representación de la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (CEPH) y de la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES CEOPE), así como de la representatividad de los trabajadores por medio de la entidad sindical firmante emergente de su personería gremial.



Que las partes han convenido que la vigencia del texto del Convenio Colectivo de Trabajo opera a partir del día 1º de julio de 2010.



Que respecto del período de otorgamiento de las vacaciones, corresponde aclarar que la homologación del presente convenio, en ningún caso, exime a las partes de solicitar previamente ante la autoridad laboral la autorización administrativa que corresponde peticionar, conforme lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo.



Que corresponde dejar expresamente establecido que la homologación, que por la presente se dispone, no comprende a lo acordado en el segundo párrafo del artículo 68 del Convenio Colectivo de Trabajo bajo análisis, toda vez que el compromiso "intra" empresarial allí estipulado excede la materia propia del derecho colectivo del trabajo y por lo tanto no puede ser considerado objeto de homologación.



Que sin perjuicio de lo antedicho, de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente y se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. 2004).



Que por ante esta Cartera de Estado se han acreditado las personerías invocadas, surgiendo la capacidad y facultad de negociar colectivamente así como también, se acreditó la representatividad de los trabajadores por medio de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.



Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.



Que en atención a lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación.



Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el Convenio Colectivo de Trabajo, se procederá a girar los obrados a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia y en su caso proyectar la fijación del tope indemnizatorio, previsto en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.



Que de las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.



Por ello,


LA SECRETARIA DE TRABAJO


RESUELVE:



ARTICULO 1º — Dispónese la homologación del Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 14/86 y del Acta de ratificación de fojas 87/90 integrante del mismo, celebrados entre el SINDICATO DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DEL CHUBUT, la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (CEPH) y la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (CEOPE). La homologación dispuesta, de conformidad en los términos de la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004), no comprende lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 68º del Convenio Colectivo de Trabajo, por los fundamentos expresados en el Considerando sexto de la presente.



ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 14/86 y el Acta de ratificación de fojas 87/90 integrante del mismo, del Expediente Nº 1.396.227/10.



ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.



ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a que se refiere el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo.



ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo homologado, del Acta de fojas 87/90 y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).



ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.



Expediente Nº 1.396.227/10



Buenos Aires, 10 de septiembre de 2010



De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1304/10, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 14/86 y acta de fojas 87/90 del expediente de referencia, quedando registrada con el número 605/10. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.



LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION:



PARTES INTERVINIENTES:



Por el sector empresario la CAMARA DE EXPLORACION y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (C.E.P.H.). Por el sector laboral el SINDICATO DEL PETROLEO y GAS PRIVADO DEL CHUBUT (en adelante SPGPCH).



RECONOCIMIENTO MUTUO: Las partes se reconocen mutuamente y entre sí, el carácter de únicos y legítimos sujetos convencionales del personal comprendido en el presente CCT y dentro del ámbito de representación personal y territorial de la entidad sindical firmante.



AUTORIDAD DE APLICACION: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (en adelante MT) será el organismo de aplicación sobre el cumplimiento del presente CCT, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas en el presente.



ACTIVIDAD REGULADA: Actividades de yacimientos de la industria petrolera privada, en el continente y costa afuera, comprensiva de: PERFORACION, TERMINACION, REPARACION, INTERVENCION, PRODUCCION DE PETROLEO y GAS, MOVIMIENTO DE SUELOS, SERVICIOS DE ECOLOGIA y MEDIOAMBIENTE, SERVICIOS DE OPERACIONES ESPECIALES y EXPLORACION GEOFISICA.



PERSONAL COMPRENDIDO: El personal en relación de dependencia que desarrolle tareas en las empresas cuyo objeto social principal sea PERFORACION, TERMINACION, REPARACION, INTERVENCION, PRODUCCION DE PETROLEO y GAS, MOVIMIENTO DE SUELOS, SERVICIOS DE ECOLOGIA y MEDIO AMBIENTE, SERVICIOS DE OPERACIONES ESPECIALES, EXPLORACION GEOFISICA y las posiciones establecidas en los Anexos de Categorías. El presente CCT no comprende al personal jerárquico.



NUMERO DE BENEFICIARIOS: 12.000 aproximadamente.



AMBITO DE APLICACION: Todo el territorio continental y marítimo de la Provincia del Chubut y mar territorial, zona contigua marítima y zona económica exclusiva adyacente al mar territorial de jurisdicción provincial.



PERIODO DE VIGENCIA: El presente CCT regirá desde 1 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2013 y por el plazo de 36 meses.



DECLARACION DE PRINCIPIOS: Las partes signatarias del presente CCT, declaran como principios y derechos que reconocen como fundamentales los siguientes:



• La vida, la integridad física y la seguridad de las personas, como objetivo prioritario y supremo de la relación entre las partes.



• Constituyen obligaciones de los empleadores y trabajadores el respeto de los derechos humanos y laborales, el cumplimiento cabal de la legislación en materia de seguridad e higiene en el trabajo, seguridad social, garantizar la libertad sindical, la participación y representación sindical en la empresa y la negociación colectiva.



• La promoción y respeto de la diversidad y no discriminación garantizando la igualdad de oportunidades, trato y derechos constituye una obligación de empleadores y trabajadores.



• La capacitación de los trabajadores constituye una condición fundamental de promoción personal y laboral y contribuye a la mayor eficiencia y productividad.



• Los bienes propiedad de las empresas signatarias del presente CCT, como bienes indispensables para la realización de las tareas reguladas en el presente.



• La articulación del diálogo como forma de solución de las situaciones de conflicto, constituye un objetivo esencial a cumplirse primero entre trabajadores y empleador, y entre la asociación gremial de trabajadores y el empleador de que se trate y su cámara empresaria.



TITULO I



CONDICIONES GENERALES



Artículo 1



Dotaciones /Vacantes:



Las vacantes se cubrirán dentro de los cuarenta y cinco (45) días de haberse producido, salvo supresión de las mismas, determinadas por modificaciones técnicas que hagan a la mayor productividad.



Las empresas incorporarán libremente a su personal conforme a sus facultades de organización y dirección. Sin perjuicio de ello el SPGPCH habilitará una bolsa de trabajo en cada una de sus sedes en la que empadronará a los egresados de la Escuela de Formación y Capacitación Laboral del SPGPCH. Las personas empadronadas tendrán (a igualdad de condiciones técnicas fehacientemente comprobadas), para cumplimentar los requisitos de la posición, prioridad de ingreso ante eventuales vacantes o la creación de nuevos puestos de trabajo.



Queda expresamente entendido que las empresas tomarán todas las previsiones necesarias para mantener dotaciones adecuadas a las necesidades operativas.



Asimismo, en los anexos al presente CCT se establecerá un esquema de dotaciones mínimas de personal y de funcionamiento necesario para cada actividad.



Artículo 2



Ratificación:



Las partes ratifican lo resuelto por el MT con fecha 17 de marzo de 1964 en el expediente Nro. 381.808/63 y el acuerdo alcanzado con fecha 19 de octubre de 1988 que fuera incorporado al Expediente Nro. 837.153/88 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que se considera parte integrante del presente CCT.



Artículo 3



Modalidades de contratación:



Las partes ratifican lo previsto en el Art. 2º de la Ley 25.877 referente al período de prueba, estableciendo que salvo en operaciones y/o actividades nuevas la cantidad total de este personal no podrá superar el veinte por ciento (20%), y acuerdan las siguientes modalidades de contratación:



1) Contrato de Trabajo a Plazo Determinado (Art. 93 - LCT). Se acuerda considerar como caso especial que las Empresas implementen contratos por tiempo determinado, la celebración de contratos de plazo limitado que involucren actividades de Perforación, Terminación, Reparación, Intervención, Producción de Petróleo y Gas, Movimiento de Suelos, Servicios de Ecología y Medio Ambiente, Servicios de Operaciones Especiales y Exploración Geofísica. También lo será en la rama de Producción la realización de toda obra de plazo cierto, bajo condiciones excepcionales a las observadas habitualmente en la explotación regular de la actividad. Las empresas se obligan de entregar copia de contrato suscripto como de las eventuales renovaciones tanto al trabajador como al Sindicato.



2) Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado: es considerado por las partes como la modalidad general de contratación, y salvo estipulación expresa, escrita, motivada e instrumentada conforme la cláusula precedente y demás requisitos legales, todo trabajador ingresado será reputado como contratado conforme a esta modalidad.



Asimismo se podrá aplicar toda otra modalidad contractual que por cualquier causa se incorpore legalmente y que contemple las especiales características de la actividad petrolera con el conocimiento de la organización sindical local.



Artículo 4



Personal ingresante:



La categoría ingresante (aquel trabajador que no tenga ningún tipo de experiencia en la industria del petróleo) se aplicará sólo en forma transitoria. Cumplido el término previsto en el primer párrafo del Artículo 3º, será promovido a la categoría inmediata superior o a la que corresponda según la función que desempeñe.



Artículo 5



Ascensos/Mayor Función:



Queda establecido que a los fines de los ascensos será considerada la capacidad, experiencia acreditada, antecedentes disciplinarios y habilidades adquiridas de los trabajadores, dándose preferencia en lo posible, a igualdad de condiciones técnicas, al personal de la zona, egresados y/o capacitados por la Escuela de Formación y Capacitación Laboral del SPGPCH.



La confirmación de un ascenso a cualquier categoría previstas en el presente CCT, se efectuará previo a un período de prueba máximo de dos meses continuos o setenta y cinco (75) días alternados en un período no mayor de doce meses. Transcurrido dicho plazo, el interesado quedará automáticamente confirmado.



El personal comprendido en el presente CCT percibirá a partir del momento en que se desempeñe en una tarea de mayor función, el salario correspondiente a dicha función. En el supuesto de reemplazos temporarios lo señalado precedentemente se extenderá por el período de duración de dicho reemplazo.



Cuando el trabajador realice una mayor función no previstas en el presente convenio, no será de aplicación la limitación temporal definida en el segundo párrafo del presente artículo.



Artículo 6



Feriados:



Las empresas prestarán conformidad, al cese de actividades los días 13 de diciembre, 25 de diciembre y 1 de enero, siempre que el SPGPCH arbitre los medios para asegurar las guardias mínimas y garantizar las dotaciones que exija la continuidad de las tareas que por su naturaleza no pueden ser interrumpidas, como asimismo, la continuidad de operación total de aquellos equipos sobre los que especialmente se solicite su continuidad por razones operativas, técnicas y/o de seguridad.



Establécese que las horas trabajadas durante los feriados nacionales y los días enunciados precedentemente, en todas las actividades contempladas en el presente convenio, se abonarán adicionando a la jornada normal las horas efectivamente trabajadas como horas extras al 100%.



Dicho recargo también será aplicado cuando haya prestación de tareas en los días que la normativa provincial establezca como feriado para la actividad privada.



Artículo 7



Vacaciones:



Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.



Las partes signatarias del presente CCT acuerdan en razón de las necesidades de operación continua y permanente del sector, que las vacaciones anuales se otorguen al personal durante el período de enero a diciembre. Ello en virtud de presentar la actividad las características de excepción previstas en el segundo párrafo del Art. 154 de la LCT.



Artículo 8



Licencias especiales con goce de haberes:



Las empresas acuerdan otorgar las siguientes licencias con goce de sueldo:



a) Diez (10) días corridos por matrimonio, que serán acordados en forma específica o adicionados como extensión a la vacación anual que le corresponda al interesado a opción de éste.



b) Dos (2) días consecutivos por nacimiento o adopción legal de hijo. En caso de nacimientos y/o adopciones múltiples se duplicarán los días de licencia. La licencia especial por nacimiento se podrá extender en un (1) día cuando el nacimiento ocurra en día domingo o feriado, o en dos (2) días consecutivos cuando ocurra en día sábado.



c) Cuatro (4) días consecutivos por fallecimiento de cónyuge o concubina/o, padres, hijos o hermanos.



En caso que el trabajador deba trasladarse a una distancia superior a los quinientos (500) kilómetros, se extenderá la licencia en dos (2) días adicionales.



d) Dos (2) días por fallecimiento de padres políticos.



e) Dos (2) días por fallecimiento de familiares que convivan con el trabajador y que tengan con él un parentesco de hasta segundo grado.



f) Dos (2) días corridos, con un máximo de diez (10) días por año calendario, para rendir examen en la enseñanza media o universitaria.



g) Cuatro (4) días corridos por año calendario, por atención de familiar directo enfermo (por internación de cónyuge, concubina/o e hijos). El trabajador deberá presentar documentación que acredite la internación.



h) Tres (3) días por año para el personal que afectado a un diagrama de trabajo de lunes a viernes, que no realice horas extras ni guardias que generen francos compensatorios, para realizar trámites personales que deban necesariamente realizarse en días hábiles. El trabajador deberá avisar con 3 días hábiles de anticipación. Los días no podrán ser tomados todos juntos, no serán acumulativos en caso que el trabajador no tuviere la necesidad, ni compensables con dinero.



i) Dos (2) días corridos para mudanza. El trabajador deberá avisar con 3 días hábiles de anticipación.



En todos los casos el trabajador deberá presentar justificación y comprobante del trámite realizado.



Artículo 9



Licencias extraordinarias:



El personal con una antigüedad mayor de cuatro (4) años en la empresa podrá solicitar por una sola vez, licencia sin goce de sueldo hasta un máximo de noventa (90) días. Teniendo más de ocho (8) años de antigüedad, de ciento ochenta (180) días, entendiéndose que dichos períodos no serán utilizados para desempeñarse en otras actividades de trabajo y/o rentadas. Tales licencias serán otorgadas por las empresas dentro de un plazo de noventa (90) días de haberse solicitado las mismas.



Artículo 10



Accidentes y enfermedades profesionales:



Todo trabajador comprendido en el presente CCT, tiene obligación de cumplir en su totalidad las normas de higiene y seguridad en el trabajo previstas en la normativa vigente y, en función de las mismas, las disposiciones que el empleador estime o la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (en adelante ART o la que en el futuro la reemplace), estime convenientes para el adecuado cumplimiento de las tareas encomendadas.



Los trabajadores que sufrieran un accidente de trabajo o padecieran una enfermedad profesional estarán amparados por el Régimen de la Ley de Riesgos de Trabajo 24.557 (en adelante LRT), o por la legislación que en el futuro la reemplace, aplicándose a los mismos los requisitos y regulaciones de los regímenes legales vigentes al especto.



El trabajador que sufriera un accidente de trabajo o padeciera una enfermedad profesional deberá denunciarlo de inmediato al empleador o a la ART. De ser imposible hacerlo en dicho momento por algún motivo excusable, deberá tomar todos los recaudos para que dicha denuncia se formalice en el término de las 24 hs de ocurrido el siniestro.



Las empresas procederán a complementar las prestaciones dinerarias remunerativas que pudieran estar a cargo de la aseguradora de riesgo del trabajo, o de aquellos organismos que lo reemplacen en el futuro, cuando las mismas hubieran sido limitadas en cuanto al monto por la aplicación de un tope legal. Dicho complemento tendrá el carácter de no remunerativo. Asimismo abonarán los conceptos no remunerativos que estuvieran excluidos del mecanismo de cálculo de las prestaciones antes consignadas, los cuales mantendrán dicho carácter, como así también las exenciones previstas en la ley 26.176 que en su caso pudieran corresponder.



Concluido el año de salarios pagos las partes acuerdan continuar con un pago adicional consistente en medio sueldo mensual de acuerdo al último salario percibido por el trabajador, por el término de 3 meses, fecha a partir de la cual el empleador se ajustará a las normas legales vigentes al momento de su aplicación.



De esta forma, el trabajador que se encontrara imposibilitado de prestar tareas no verá afectado su nivel de ingreso respecto de lo que le hubiere correspondido percibir de haber prestado tareas efectivas.



Artículo 11



Trabajador jubilado por invalidez:



El trabajador que obtuviera el beneficio de jubilación por invalidez estará sujeto a los derechos y obligaciones que establece —o establezca en el futuro— el régimen jurídico vigente sobre el particular, y deberá en todo caso denunciar al empleador la circunstancia de obtención de este beneficio de manera inmediata.



Artículo 12



Seguridad e higiene en el trabajo:



Ambas partes destacan como axioma insustituible la filosofía de la protección a la vida, de la salud y de la integridad psicofísica de los trabajadores amparados por el presente CCT, orientando claramente los principios y métodos de la ciencia y de la técnica moderna a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.



Los empleadores asumen la obligación de capacitar con periodicidad no inferior al año a los trabajadores en materia de seguridad industrial y prevención de accidentes y riesgos del trabajo, emitiendo constancia fehaciente de tal capacitación en favor de los trabajadores, la cual estará a disposición del SPGPCH cuando este así lo requiera.



Artículo 13



Examen médico periódico:



Las empresas por sí, a través de la ART por ellas contratadas o del organismo que lo reemplace en el futuro, efectuarán por facultativos nombrados por ellas un examen médico a su personal cada doce (12) meses por lo menos. Estos exámenes deberán realizarse con una frecuencia no mayor de seis (6) meses en los casos de afecciones orgánicas diagnosticadas y también a aquel personal que se encuentre expuesto a sustancias contaminantes según lo establecido en la LRT, la ley 19.587 y normas complementarias, o la que las reemplacen en el futuro. Por su parte, el personal está obligado a someterse a dichos exámenes. El diagnóstico y las recomendaciones a que den lugar los exámenes médicos serán dados a conocer en forma obligatoria y por escrito a cada trabajador. Estos exámenes no serán programados durante los días francos.



Asimismo, el personal que se desvincule, cualquiera sea la razón de tal circunstancia, deberá someterse a requerimiento de la empresa, a un examen médico de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, al momento de su aplicación.



Artículo 14



Lugar insalubre:



Se considerará lugar insalubre a aquél que eventualmente sea declarado como tal por la autoridad competente, de conformidad a las leyes en vigencia, al momento de su aplicación.



La Secretaría de Seguridad y Medio Ambiente del SPGPCH, en conjunto y de acuerdo con las cámaras empresariales signatarias del presente CCT, podrá proponer medidas de seguridad y elementos de protección adicionales a los obligatorios por ley y estipulados en el presente CCT, según la actividad realizada y las condiciones de cada establecimiento. Esta propuesta no será vinculante.



Artículo 15



Ropa de trabajo y elementos de protección personal:



1) Ropa de trabajo: La empresas proveerán al personal operativo cada cuatro (4) meses y sin cargo, un mameluco o pantalón y camisa, y un par de calzados de seguridad. La primera provisión al personal ingresante será de dos (2) mamelucos y dos (2) pares de calzados. También se proveerá al personal cada cuatro meses de un (1) gorro de abrigo y de dos (2) pares de medias.



Para los trabajadores afectados al servicio de perforación la primera entrega será de cuatro (4) unidades.



Además, el personal recibirá una vez al año un (1) mameluco térmico o una campera de abrigo. La elección de una u otra prenda la deberá comunicar el delegado a la empresa a más tardar a fines del mes de marzo de cada año y deberá ser uniforme para todo el personal de la empresa.



Para el personal administrativo, de limpieza o de atención de comedores en planta se proveerá un pantalón, camisa y un par de calzado de seguridad cada 6 meses. Para el personal ingresante la primera entrega será doble.



Además, el personal administrativo recibirá una vez cada 2 años una (1) campera de abrigo.



2) Elementos de protección personal: Las empresas proveerán a sus trabajadores en forma obligatoria, elementos e indumentarias de protección personal acordes con la función que estos realizan, como ser:



a) Para los trabajadores que desempeñen su tarea a la intemperie una capa o pantalón y chaleco de agua, y un par de botas de goma una vez al año.



b) Al personal que preste servicios en plataforma, pernocte en campamento o yacimiento con permanencia en el equipo se le deberá proveer ropa blanca adecuada para dicha circunstancia, cada tres días.



c) Casco, protectores visuales, antiparras, guantes y protectores auditivos, con la periodicidad habitual conforme las funciones que desarrolle el trabajador o cuando se encuentren deteriorados.



El uso de los elementos de seguridad provistos por la empresa es obligatorio por parte de los trabajadores y lo deberán utilizar durante toda la jornada de trabajo.



La Secretaría de Seguridad y Medio Ambiente del SPGPCH podrá sugerir otros elementos de seguridad que considere necesarios según la actividad que realicen las empresas y conforme sea su uso establecer la periodicidad de reposición de los elementos. Esta sugerencia no será vinculante.



Será obligación de los trabajadores el buen uso de las prendas y elementos otorgados y las empresas se harán cargo por su cuenta y orden del lavado de la indumentaria de trabajo provista para la labor operativa.



Artículo 16



Reposición elementos de protección personal y ropa de trabajo deteriorados:



Los elementos de protección personal y la ropa de trabajo que hayan sufrido un deterioro tal que los inutilice para su fin, serán repuestos sin cargo por la empresa contra entrega del elemento deteriorado. En tal supuesto, el plazo para la siguiente entrega de la ropa de trabajo y/o elemento de protección personal prevista en el artículo anterior, se computará a partir de la fecha de reposición.



Artículo 17



Bonificación por antigüedad:



Por cada año de antigüedad en el servicio, el personal comprendido en el presente CCT, percibirá una bonificación de $ 22.- por año de antigüedad, conforme a lo establecido en las planillas salariales anexas.



Esta bonificación se abonará mensualmente y se aplicará a partir del primer día del mes en que se cumple el aniversario.



Artículo 18



Cómputo de la antigüedad:



A los efectos del pago de la bonificación por antigüedad y demás consecuencias legales y convencionales, el cómputo del servicio se hará de acuerdo a lo dispuesto por la LCT. No se considerará interrupción de servicio a las ausencias por enfermedad, accidentes, maternidad, suspensiones o vacaciones anuales y licencias gremiales.



Artículo 19



Adicional por presentismo:



Las empresas abonarán al personal comprendido en el presente CCT un adicional por presentismo y puntualidad equivalente al 6% del total de remuneraciones normales y habituales, el que se hará efectivo en la misma oportunidad en que se abone la remuneración mensual.



Será condición para percibir este adicional que el trabajador haya cumplido su prestación laboral durante todo el mes calendario sin falta alguna, con puntualidad perfecta y con prestación efectiva y diligente de tareas.



Las empresas deberán respetar los períodos de descanso de 12 horas entre jornadas de trabajo y cumplir con la aplicación del régimen de trabajo que cada empresa tenga implementado.



Se deja estipulado que el uso de las licencias previstas en el Art. 8 y Art. 47 (Licencia Gremial) del presente CCT no generará descuento alguno en el pago del presentismo siempre que el uso de las mismas sea previamente justificado en forma fehaciente.



En el caso de accidente de trabajo y enfermedades inculpables perderá el 50% del presentismo en el mes calendario que se produzca el primer día de ausencia y el 100% en el caso de días adicionales de ausencia en el mes.



En el supuesto de otras inasistencias por cualquier razón que sea, tales como permisos, faltas con o sin aviso, etc., independientemente de las medidas disciplinarias que correspondan, provocará automáticamente la pérdida del 100% del presentismo.



Artículo 20



Suplemento adicional por asistencia y puntualidad perfecta:



Las empresas abonarán a los trabajadores un suplemento adicional por asistencia y puntualidad perfecta trimestral. Para percibir este adicional el trabajador deberá haber percibido el 100% del adicional de presentismo del Art. 19 en todos los meses que integran el período contemplado para la liquidación del trimestre.



De esta manera el trabajador que reúna los requisitos señalados en el párrafo anterior percibirá en el primer período que los cumpla un adicional de $ 400 para el primer trimestre de asistencia y puntualidad perfecta. Para el supuesto de cumplir con dichos requisitos en el siguiente trimestre, el adicional antes expuesto será de $ 600 por el segundo trimestre. De darse el supuesto de cumplir dichos requisitos un tercer trimestre consecutivo, la suma de este suplemento adicional será de $ 1200 para el tercer trimestre. Por último, de continuar con los requisitos mencionados en un cuarto y último trimestre, la suma del suplemento adicional será de $ 1400 para el cuarto y último trimestre.



En el caso que el empleado no cumpla con alguno de los requisitos para acceder al suplemento, cualquiera sea el trimestre, el siguiente trimestre en el cual sea beneficiario de este suplemento se liquidará con el valor equivalente al trimestre inmediato anterior.






















































TRIMESTRE


1


(julio/set 2010/11/12)


2


(oct/dic 2010/11/12)


3


(ene/marz 2011/12/13)


4


(abr/jun 2011/12/13)


TOTAL PERCIBIDO EN 12 MESES


VALOR DEL SUPLEMENTO


400$


600$


1200$


1400$


3600


CASO1


O


O


O


O


3600


CASO2


O


X


X


O


1000


CASO3


X


X


X


O


400


CASO4


O


X


X


X


400


CASO5


O


X


O


O


2200




La modalidad de pago se efectivizará en la liquidación posterior al cierre de cada trimestre, salvo el caso en que el mismo coincida con el pago del medio aguinaldo, en cuyo caso pasará a la liquidación de haberes del mes siguiente.



Artículo 21



Guardias:



A los fines del presente acuerdo se denominarán "Guardias Pasivas" al sistema en virtud del cual los empleados que presten servicios en las áreas de producción y mantenimiento en la modalidad de semana calendario, se encuentran en disponibilidad en su domicilio para atender emergencias del servicio fuera de sus horarios normales y habituales de trabajo. A tal efecto, deberá permanecer a disposición de la Empresa y en su caso concurrir para normalizar el funcionamiento de las tareas y/o procesos de su incumbencia.



Las empresas serán las encargadas de establecer un cronograma semanal de guardias de acuerdo con sus requerimientos de organización y tomando en consideración las necesidades del servicio, observando en todo momento un ejercicio razonable de sus facultades de dirección y organización. La realización de guardias pasivas está condicionada a que el trabajador esté incluido el cronograma.



Como contraprestación por las obligaciones asumidas en el presente acuerdo, el empleado designado para cubrir la "guardias pasivas", de conformidad con lo dispuesto por la empresa en el cronograma correspondiente, tendrá derecho a percibir exclusivamente las prestaciones que se detallan a continuación:



a) Por la sola disponibilidad del trabajador cuando la empresa lo asigne a situación de "guardia pasiva", sin que se dé el cumplimiento efectivo de tareas, le dará derecho a percibir una suma fija mensual de $ 860. Este valor se establece a razón de dos semanas de "Guardias Pasivas" por mes.



b) Cuando el empleado que se encuentre en situación de "guardia pasiva" sea efectivamente convocado a prestar tareas durante la misma, el tiempo trabajado será abonado como horas extraordinarias, según corresponda de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. El pago de este concepto no excluye ni se compensa con el referido en el punto (a).



El presente concepto absorberá hasta su concurrencia todo adicional denominado Guardia, Guardia Pasiva, Guardia Activa u otra voz que haga referencia a este concepto que actualmente se estén abonando en los servicios de producción y mantenimiento.



Artículo 22



Ultraactividad de los artículos 33, 34, 39, 60, 80 y 81 del CCT Nro. 396/04 y Actas Complementarias:



Las partes pactan la ultraactividad y vigencia plena de las posiciones contenidas en los artículos 33, 34, 39, 60, 80 y 81 del CCT Nro. 396/04, manteniéndose a todo efecto la exención impositiva dispuesta mediante resoluciones del MT y por la Ley 26.176.



Las partes ratifican la vigencia del Acta acuerdo de fecha 22 de noviembre de 2006 en los mismos términos y condiciones dispuestos en la misma, a los fines previstos en la Ley 26.176, como asimismo lo dispuesto por Res. MT 448/08, homologatoria de las actas de fecha 7 y 8 de abril de 2008. Se considera el acta de fecha 22 de noviembre de 2006 como texto integrado al presente.



Las partes prorrogan por el término de vigencia del presente convenio el acta acuerdo de fecha 17-11-06 (Expte. Nº 1.191.779/06) en cuya cláusula primera establece que las empresas, con relación a los trabajadores amparados en el título II del CCT 396/04 (definidos en el Art. 54 del presente) reintegrarán el importe equivalente al pago de la retención que, en concepto de impuesto a las ganancias, le corresponda tributar a dichos trabajadores por las tareas realizadas en el marco de lo previsto en el Art. 18 del citado CCT, siendo su equivalente el Art. 28 del presente convenio.



Asimismo, las partes acatan e incorporan como texto del presente la Resolución ST Nº 1011/10 (Expte. Nº 1.377.503/10) en el Art. 5º en todos sus términos prorrogando lo dispuesto por la Resolución ST Nº 1120/09 (Expte. Nº 1.332.263/09) en su Art. 2º por el cual las empresas con relación a los trabajadores comprendidos en el Título III y IV del CCT 396/04 (definidos en el Art. 67 del presente) reintegrarán el importe equivalente al pago de la retención, que en concepto de impuesto a las ganancias, les corresponda tributar a dichos trabajadores, por las tareas realizadas en el marco de lo previsto en el Art. 18 del citado CCT (artículo 28 del presente) hasta la suma de $ 1.118 desde el 1 de julio de 2010 hasta el 31 de agosto de 2010.



Además las partes ratifican la cláusula tercera del acuerdo de fecha 17-11-2006 (Expte. 1.191.770/06) por la cual se dispone que la suma resultante de lo establecido en los párrafos precedentes se pagarán en concepto de "asignación vianda complementaria no remunerativa" (Art. 34, 60 y 80 del CCT 396/04) en todo de acuerdo con la ley 26.176.



Finalmente, las partes ratifican, la cláusula CUARTA del acuerdo de fecha 17-11-06 (Expte. 1.191.770/06) y su modificatoria de fecha 11 de julio de 2007 (Expte. 1.206.171/07), mediante la cual se dispuso que con relación a las horas extraordinarias que cumplan los trabajadores de las empresas de servicios especiales (título III del CCT 396/04 definido en el Art. 67 de presente) se imputarán las primeras 90 horas en concepto de "horas de viaje".



Asimismo las partes intervinientes ratifican su acatamiento a las Resoluciones Nº 1013 y 1120 ambas del año 2009 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.



Artículo 23



Horas de viaje:



A título reiterativo y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22 del presente convenio, las empresas le proporcionarán transporte al personal que realice tareas de perforación, terminación, reparación, intervención, producción, movimientos de suelo, flush-by y servicios de ecología y medio ambiente, cuando por la índole del trabajo se justifique y no existan líneas de transporte regulares. A tal efecto, se conviene lo siguiente:



a) Que el tiempo de traslado hasta el lugar de trabajo cualquiera sea su extensión, no integra la jornada laboral a ninguno de los efectos previstos por la legislación correspondiente, ya que no se realizan durante el mencionado tiempo de traslado ninguna de las tareas propias de la especialidad, ni el trabajador se encuentra a disposición del empleador.



b) Que, tratándose de un caso especial y específico de la industria petrolera, se determinará una suma fija por hora de viaje uniforme para todas las categorías.



c) Si por la introducción posterior de otros medios de locomoción o de otro trayecto o por cualquier otra causa, a criterio de las empresas, variara en forma permanente la duración de los viajes, el monto percibido se adecuará en consecuencia.



El valor de la hora de viaje se fija en el anexo del presente convenio como así también la cantidad de horas de viaje para cada yacimiento para los servicios de Producción, Mantenimiento y Torre.



En el caso de las empresas de Operaciones de Servicios Especiales continuarán siendo aplicables las disposiciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación respecto de la imputación de las primeras noventa (90) horas extras en concepto de horas de viaje.



Artículo 24



Espera de transporte:



El personal que hubiera cumplido con su jornada laboral, y por razones no imputables a los trabajadores o al SPGPCH, se encuentre a la espera del transporte de regreso al domicilio desde el yacimiento, percibirá en el caso del personal de diagramas de 8 horas por cada hora de espera un valor equivalente al de una hora extraordinaria con el recargo del cincuenta por ciento (50%) en tanto que el personal de diagrama de 12 horas que se encuentre en dicha condición percibirá por cada hora de espera un valor equivalente al de una hora extraordinaria con el recargo del ciento por ciento (100%). Las fracciones de tiempo serán computadas en los mismos términos dispuestos por el inciso d) del Art. 23 del presente. En caso que el tiempo de espera fuera mayor a quince (15) minutos e inferior a treinta (30) se considerarán media hora, en tanto que la fracción mayor a treinta (30) minutos se considerará como una (1) hora.



Artículo 25



Vianda - Ayuda alimentaria:



A título reiterativo y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22 del presente CCT, las empresas proveerán una vianda diaria al personal comprendido en el presente convenio por su jornada diaria para su consumo en el lugar de trabajo, adecuada a las necesidades alimentarias del trabajador y a las condiciones de trabajo y ambientales. Se proveerá esta vianda diaria por día efectivamente trabajado o que le hubiere correspondido trabajar en la hipótesis de hallarse en goce de licencia de vacaciones, enfermedad o accidente.



Cuando el personal comprendido en el presente CCT recargue sus tareas en exceso de dos (2) horas como mínimo, las empresas proveerán una vianda adicional.



Las empresas podrán sustituir las viandas previstas en este artículo mediante el pago de una suma no remunerativa, cuyo valor se fija en $ 70,00 (pesos setenta) por cada una de las mismas, hasta el 31 de agosto de 2010.



Al personal con desarraigo o que realice campamento se le fija en $ 20 por unidad y hasta el 31/8/2010 el valor del DESAYUNO y/o MERIENDA, como conceptos de carácter no remunerativos y exentos de impuesto a las ganancias conforme ley 26.176, normas reglamentarias y resoluciones MTEySS número 448/08, 1120/09 y 1011/10.



La vianda a que se refiere este artículo se aplicará a todas las actividades reguladas en el presente CCT y se ratifica expresamente el carácter no remunerativo.



Artículo 26



Traslados:



A título reiterativo y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22 del presente CCT, las partes establecen que:



a) Se entiende por traslado de personal, la transferencia de un trabajador por razones operativas de la empresa, de una localidad a otra con asentamiento de su domicilio y del grupo familiar en el nuevo destino. En este supuesto las empresas acordarán con el trabajador transferido las condiciones del mismo, pudiendo el interesado darle intervención al SPGPCH.



b) Las partes acuerdan que cuando la transferencia de un operario (sin asentamiento de su grupo familiar en el nuevo destino) se efectúe por un período transitorio y quede afectado durante ese período a los diagramas de trabajo de su nuevo destino y la misma no obedezca a la realización de una o más operaciones pre-establecidas y programadas con el cliente, las empresas abonarán durante el lapso de tiempo que el personal se encuentre afectado a estas condiciones un adicional del diez (10%) por ciento que se calculará sobre el sueldo básico y adicional de zona, diferencial por turno, bonificación por antigüedad y horas extras y les proveerán de alojamiento, desayuno, almuerzo, merienda y cena.



c) El adicional por traslado mencionado en el inciso b) se duplicará cuando el personal permanezca en campamentos alejados de centros urbanos, y el mismo cesará automáticamente cuando desaparezca la situación de desarraigo.



Artículo 27



Fallecimiento Indemnización:



Cuando un trabajador comprendido en el presente CCT falleciese como consecuencia de un accidente de trabajo, además de las indemnizaciones legales vigentes, sus derechohabientes percibirán un subsidio especial consistente en la diferencia entre la indemnización legal prevista para estos casos (Art. 248 LCT) y el monto equivalente al art. 245 de la misma ley.



Las empresas que como beneficio adicional, cuenten con pólizas de seguro que cubran esta circunstancia, absorberán hasta concurrencia el subsidio descrito precedentemente garantizando que, como suma final, los derechohabientes reciban el monto que resulte mayor, sea el subsidio o la cobertura de la póliza de seguros.



El pago del mencionado subsidio se hará conforme el orden de prelación que establezca la legislación vigente.



Los beneficios establecidos por la LRT son independientes del presente subsidio.



Artículo 28



Horas Extras:



Las horas extras se liquidarán en un todo de acuerdo con las normas laborales vigentes. Tal como lo establece el decreto 15.356/46, normas convencionales, usos y costumbres que reglamentan las condiciones de trabajo del personal petrolero privado, y serán obtenidas de la suma del salario básico, adicional zona y antigüedad, en todos los casos el ganancial horario se obtendrá tomando como base el divisor, ciento ochenta (180).



Artículo 29



Salarios básicos y adicional de zona desfavorable:



Se ratifica para el personal comprendido en el presente convenio, los incrementos salariales que surgen de las Resoluciones del MTySS Nº 1013, 1120 y 1011 que como Anexo integran el presente convenio colectivo hasta el 31 de agosto del 2010.



Las empresas deberán adecuar la liquidación de sus salarios según las planillas anexas.



Asimismo, se establece un adicional por zona desfavorable equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del sueldo básico. El adicional será liquidado juntamente con el salario básico, aplicándose como coeficiente de zona uno (1), individualizándose en consecuencia el salario conformado que se describe en las planillas antes señaladas.



Artículo 30



Instalaciones costa afuera:



Las plataformas de exploración y explotación de hidrocarburos en la plataforma continental en zona marítima definida en el ámbito de aplicación del presente Convenio, serán consideradas a efectos del mismo, ya sean fijas o móviles, como instalaciones costa afuera y una extensión de las mismas actividades petroleras de costa adentro. En consecuencia, queda comprendido en esta actividad el personal cuyas categorías y puestos se encuentran en los listados anexos correspondientes a los Títulos I, II, III y IV del presente convenio que efectivamente se desempeñen costa afuera.



Atento la especificidad de la actividad, se establece lo siguiente:



1. Régimen de trabajo: el régimen de trabajo que se establece es de un ciclo de trabajo por un ciclo igual de descanso. La jornada de trabajo será de ocho horas, pero atento a las características y exigencias del trabajo y regímenes especiales en instalaciones costa afuera, las operaciones se cubrirán con dos turnos durante el ciclo de trabajo, compensándose las horas suplementarias según la legislación vigente al momento de su aplicación.



2. Régimen de descanso: el régimen de descanso establecido es de "1 x 1" (un día de trabajo por un día de descanso). Ello significa que una vez finalizado el ciclo de rotación, el personal gozará de un franco de la misma duración que el ciclo de trabajo realizado, el cual se computará desde el momento en que cese en su trabajo en el horario habitual del último día del ciclo, hasta la hora en que retorne a sus tareas en el horario habitual inmediato al descanso. La rotación no podrá exceder de catorce días consecutivos de trabajo por catorce días de descanso y transporte, salvo acuerdo entre el empleador, el personal y el sindicato.



3. Condiciones de seguridad:



Se establece lo siguiente



a) Transporte de personal en helicópteros: no se efectuará el traslado de personal, junto con explosivos, combustibles, materiales radiactivos y elementos químicos que hagan peligrar la integridad física del trabajador.



b) Provisión de supervivencia: todas las lanchas o embarcaciones que salgan al mar deberán contar aparte de los elementos de seguridad determinados por las normas vigentes, con una provisión de supervivencia, adecuada al número de tripulantes estimada para un período no menor de tres días al momento de su aplicación, en un todo de acuerdo a las disposiciones de la Organización Marítima Internacional (O.M.I.).



c) Capacitación: será impartida por personal especializado y será obligación realizar zafarranchos de abandono de acuerdo con las normas vigentes al momento de su aplicación.



4. Salarios: al personal comprendido en el presente convenio que se encuentre directamente afectado a las operaciones de perforación, terminación, reparación, intervención, producción, mantenimiento, servicios de ecología y medio ambiente, servicios de operaciones especiales y exploraciones geofísicas y toda otra actividad en plataformas, se le aplicarán las planillas anexas al presente convenio. Asimismo las empresas abonarán durante el lapso de tiempo que el personal se encuentre afectado a estas condiciones el adicional previsto en el inciso b Art. 26 del presente convenio.



Artículo 31



Programas socio-culturales:



A los efectos de colaborar con los programas educacionales, culturales, sociales, asistenciales y de capacitación profesional, laboral y/o gremial que desarrolle el S.P.G.P.CH., en especial la Escuela de Formación y Capacitación Laboral, las empresas contribuirán mensualmente con el dos por ciento (2%) del total de las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios del personal comprendido en el presente convenio.



Tales sumas se depositarán en la cuenta corriente que mediante notificación fehaciente y oportuna indique el S.P.G.P.CH., en los mismos plazos que deben efectuarse los depósitos previsionales.



Artículo 32



Subsidio por hijo discapacitado:



Las empresas abonarán al trabajador que acredite percibir de ANSES la asignación por hijo con discapacidad, una suma mensual adicional equivalente a la que perciba por aplicación del régimen legal de asignaciones familiares.



Artículo 33



Desarrollo Social:



Con el objetivo de trabajar en forma conjunta las operadoras de la cuenca integrantes de la CEPH y el Sindicato en pos del establecimiento de programas orientados al desarrollo social, constituyen una Comisión Especial de Desarrollo Social, formada por un representante de cada operadora y los representantes de entidad gremial a los efectos de definir un Programa Anual conjunto.



La primera reunión de trabajo queda definida para ser realizada durante el mes de febrero 2011.



Artículo 34



Bonificación extraordinaria por egreso por Jubilación:



Aquellos trabajadores que se encuentren en condiciones de recibir alguna de las prestaciones de la seguridad social con anterioridad a la edad de 65 años (edad y años de servicio suficientes de acuerdo a lo que establece el dec. 2136/74) y fueran notificados por las empresas a fin de iniciar los trámites jubilatorios, cuando el empleado se desvinculara de la relación laboral dentro del plazo de (30) treinta días de recibir dicha notificación, percibirá una gratificación extraordinaria por única vez equivalente a 13 meses de sueldo básico con el adicional por zona y turno, más Paz Social, según la categoría que revista al momento del egreso. Cuando el empleado se desvinculara entre los 31 y 60 días de notificado, dicha gratificación será equivalente a 12 meses, aplicándose la misma base de cálculo. A partir del día 61, este beneficio no será aplicable. La desvinculación se instrumentará en los términos del Art. 241 LCT. Para gozar de este beneficio el trabajador deberá tener una antigüedad mínima de 5 años en la empresa.



Las empresas harán los aportes correspondientes a la obra social del ex trabajador hasta tanto el mismo, obtenga efectivamente el haber jubilatorio, con un plazo máximo de doce meses desde la fecha de la intimación referida precedentemente. En el supuesto que las empresas apliquen para el caso de desvinculación por jubilación, sistemas propios que superen el beneficio otorgado por el presente convenio, la bonificación descripta en este artículo no será de aplicación.



Artículo 35



Autoridad de aplicación:



El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento del presente convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas precedentemente.



Artículo 36



Sanciones por incumplimiento del Convenio:



La violación de las condiciones estipuladas en el presente convenio será sancionada de conformidad con las leyes y reglamentos pertinentes.



Artículo 37



Mecanismos de solución de conflictos:



Las partes convienen crear una comisión paritaria de acuerdo con las normas vigentes al momento de su aplicación, para la interpretación del presente CCT.



En dicho marco, concientes de que la elevada litigiosidad conspira contra el mantenimiento de un adecuado clima laboral el cual constituye el marco indispensable para incrementar los índices de productividad necesarios para insertar la actividad petrolera en un nivel competitivo internacional, acuerdan instaurar los mecanismos de solución de conflictos colectivos, individuales o plurindividuales con intervención de la Comisión Especial de Interpretación y Resolución de Conflictos (en adelante CEI) la que intervendrá en:



a) Cuestiones derivadas de la aplicación, interpretación, alcance y/o extensión de las cláusulas convencionales (conflictos de derecho).



b) Intervenir, como gestión conciliadora en las controversias individuales que pudieran suscitarse con motivo de la aplicación del presente CCT.



c) Analizar distintas alternativas de modificación de los diagramas de la jornada de trabajo como un posible mecanismo para enfrentar variaciones en el nivel de la actividad.



d) La CEI creada en los términos del Artículo 14º de la Ley 14.250 (t.o. 2004), amén de las funciones previstas en los Artículos 15º y 16º de la misma norma legal, tendrá a su cargo el control del cumplimiento del presente convenio.



Con carácter previo a la iniciación de medidas de acción directa que involucren cese de actividades y/o ante la existencia de una situación de conflicto colectivo de intereses que no pudiera ser solucionado a través de los mecanismos de diálogo normales, los afectados, ya sean empresas, grupos de empresas, y el sindicato de primer grado, deberán someter la cuestión al conocimiento e intervención de la CEI. A pedido de cualquiera de las partes signatarias. La CEI abrirá un período de negociación de diez (10) días hábiles, el que podrá ser prorrogado por igual plazo a petición fundada de cualquiera de ellas. La CEI deberá notificar la apertura del período de negociación dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida la petición y los plazos comenzarán a correr desde que ambas partes en conflicto se encuentren notificadas. Las negociaciones que se lleven a cabo entre las partes en el seno de la CEI, estarán regidas por los principios sentados en el Artículo 4º, inciso a) de la ley 23.546 (t.o. 2004).



Si alguna de las partes no comparece encontrándose debidamente notificada, la CEI continuará la tramitación del procedimiento de negociación. Si dentro del plazo señalado se arribara a un acuerdo conciliatorio la CEI lo volcará en un acta entregando copia de la misma a cada parte.



Vencidos los plazos previstos sin haberse obtenido acuerdo, la CEI producirá un resumen de los trabajos efectuados el que será elevado en su oportunidad a la autoridad de aplicación, quedando las partes liberadas de ejercitar las acciones directas que estimen pertinentes, cumpliendo la normativa vigente en la materia y las demás disposiciones del presente CCT.



Artículo 38



Paz Social:



Se establece el valor del adicional de "Bono de Paz Social" en la suma mensual de $ 750 no remunerativo en virtud del mantenimiento del diálogo y la armonía entre las partes intervinientes en el presente convenio hasta el 31 de agosto de 2010, este valor surge de la aplicación de las resoluciones MTySS Nº 1013, 1120 y 1011 que como anexo integran el presente convenio.



Dicho pago se encontrará condicionado al cumplimiento del procedimiento previsto por el Art. 37 del presente convenio (mecanismo de solución de conflictos). Es decir, la realización de cualquier medida de fuerza por parte de los trabajadores, delegados de personal y autoridades de la entidad gremial, sin el previo agotamiento del diálogo formalizado en el marco de la CEI, implicará el no pago (valor mensual) del concepto mencionado precedentemente, respecto de todo el personal de la empresa que hubiera incurrido en la medida de fuerza, cuyo descuento operará con la primera liquidación que tenga lugar luego de la medida de fuerza.



Artículo 39



Contratistas:



Las empresas con actividades incluidas en el presente convenio, serán solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de las normas laborales y de la seguridad social, originadas entre sus contratistas y su personal dependiente, en los términos de la legislación vigente.



Asimismo, las operadoras representadas por las cámaras del sector, garantizarán el cumplimiento de las obligaciones salariales estipuladas en este CCT a efectos de evitar situaciones de conflicto, por lo que dispondrán de las medidas conducentes para que con inmediatez a la homologación de cualquier acuerdo colectivo suscripto por las partes, sus contratistas y subcontratistas cumplan con sus obligaciones laborales legales y convencionales.



Artículo 40



Personal nacional:



El sector empresario ratifica con la firma y alcance del presente convenio, su intención de dar fiel cumplimiento al Art. 71º de la Ley 17.319 y asumir solidariamente la responsabilidad emergente de las obligaciones que tienen a su cargo los contratistas, establecidas en las normas laborales y de la seguridad social, en los términos de la legislación vigente.



Artículo 41



Beneficios preexistentes:



Este convenio no anula ningún beneficio otorgado actualmente por las empresas, ni compromisos asumidos en representación de los trabajadores siempre que no resulten acumulativos con, o sustituidos por, lo acordado en el presente convenio



Artículo 42



Turnos:



I. Turno Diurno: Quedan comprendidos en el presente "Turno D" los trabajadores que presten servicios en Base, Taller, Ciudad y/o radio urbano con una carga efectiva horaria mensual de 176 horas y quedará identificado en las planillas salariales con la letra "D".



El personal que cumpla con este tipo de jornada percibirá un adicional de 5% calculado sobre el sueldo básico correspondiente a su categoría más el adicional zona según se detalle en las planillas, respectivas.



La prestación excepcional de servicios durante los sábados, domingos y/o feriados, así como la realización de horas adicionales a la jornada habitual, no implica que quede encuadrado fuera de este "Turno Diurno" y no generará derecho a la percepción de cualquier otro porcentaje superior previsto en el presente artículo.



II. Turno A: Quedan comprendidos en el presente "Turno A" los trabajadores que presten servicios en un régimen de turnos por equipos de trabajo, que rotando o no entre sí en forma ininterrumpida cubran un diagrama de 24 horas.



El personal que cumpla con este tipo de jornada percibirá un adicional de 33% calculado sobre el sueldo básico correspondiente a su categoría más el adicional de zona según se detalle en las planillas respectivas.



III. Turno B: Quedan comprendidos en el presente "Turno B" los trabajadores que presten servicios en alguno de los siguientes esquemas:



a) En un régimen de turnos por equipos o grupos de trabajo que roten entre sí, sin cubrir las veinticuatro (24) horas del día.



b) Cuando se aplique la prestación de servicios, previamente programada, bajo el sistema de semana no calendaría. Se entenderá por tal la modalidad de trabajo por la que se prestan servicios de modo normal y habitual durante el fin de semana, entendido éste como sábado después de las 13:00 y/o domingo y/o feriados, reemplazando el descanso no gozado durante los días laborales siguientes, en un todo de acuerdo a la legislación vigente.



c) Cuando el servicio sea prestado en Yacimiento. El personal de base operativa o talleres ubicados en yacimientos percibirá el adicional Turno "B".



El personal que preste servicios en un diagrama de trabajo habitual que supere las 176 horas de trabajo mensual en Base, Taller, ciudad y/o radio urbano cobrará este adicional de Turno B sólo por el mes que efectivamente supere esa carga horaria. Si dentro de un año calendario el trabajador se hubiere hecho acreedor al cobro de este adicional durante el plazo de 6 meses, el adicional será percibido durante el plazo de 6 meses subsiguientes, haya el trabajador superado efectivamente las 176 horas requeridas o no durante este período. Superado ese plazo de 6 meses subsiguientes, se empezará a contabilizar el año nuevamente a efectos de establecer si corresponde el cobro de este adicional en forma automática sin que haya trabajado las 176 horas requeridas en el mes.



El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas extras, salvo casos de peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor.



Asimismo y en concordancia con la definición formulada para el "Turno Diurno", queda excluido del "Adicional Turno B" el personal que cumpla con los requisitos definidos para "Turno Diurno". No obstante, si existiera personal que, respondiendo a la descripción del "Turno Diurno" cobrara un adicional por turno superior ("A", "B" o "Y" previsto en el CCT anterior), dicho trabajador no verá disminuida su remuneración, pero tampoco generará derecho para el resto del personal a equiparar esta situación.



El personal que cumpla con este tipo de jornada definida como "Turno B" percibirá un adicional de 22% calculado sobre el sueldo básico correspondiente a su categoría más el adicional zona según se detalle en las planillas respectivas.



El pago de los diferenciales por turno ("Diurno", "A" o "B") deberá adecuarse a cada tipo de jornada laboral. En consecuencia el cambio en el tipo de jornada de trabajo implicará la modificación del porcentaje del diferencial a aplicar, o inclusive la eliminación del mismo.



Las partes acuerdan la absorción de los adicionales vigentes a la fecha que, bajo distintas denominaciones "complemento turno y/o adicional turno y/o voluntario empresa y/o complemento básico y/o a cuenta de futuros aumentos, y/o adicional voluntario empresa y/o plus voluntario empresa y/o cualquiera de naturaleza similar, responden al concepto de "complemento turno" cuyo objetivo consiste en complementar la diferencia existente entre el "Adicional ‘Turno B" y el turno realmente desempeñado ("D" o "Y"), según lo previsto en el CCT anterior.



A los efectos de la correcta interpretación del presente artículo, se define como ciudad y/o radio urbano toda localidad distante a 10/15 Km al sur de la Ciudad de Rada Tilly, 10/15 kms. al norte de la localidad de Km. 8, y 10/15 Km. hacia el oeste del centro de la Ciudad de Comodoro Rivadavia.



También queda entendido que los beneficios que otorga el presente artículo no son acumulables a cualquier otro beneficio o adicional que por este concepto, en la actualidad sea aplicado por las empresas en alguna de las operaciones y/o yacimientos existentes en la provincia, los que serán absorbidos hasta su concurrencia.



En función de las especiales circunstancias de la actividad, expresamente se pacta que queda excluida de la aplicación del presente artículo el personal comprendido en el título IV correspondiente a exploración y geofísica.



Artículo 43



Personal de turno - Jornada de trabajo y descanso:



a) El personal de turno que trabaja en equipos que se rotan entre sí ininterrumpidamente durante las veinticuatro (24) horas del día, trabajará en períodos de cuarenta y ocho (48) horas seis (6) días corridos de ocho (8) horas gozando de un descanso de cuarenta y ocho (48) horas continuas, el que se computará desde el momento en que el personal cese en su trabajo, en el horario habitual del sexto día, hasta la hora en que retome sus tareas en su horario habitual inmediato al descanso.



b) Al personal de turno no comprendido en el apartado anterior, que trabaja cuarenta y ocho (48) horas efectivas por semana y al que no se aplique el descanso de cuarenta y ocho (48) horas mencionadas más arriba, se le concederá descanso de duración variable no menor de veinticuatro (24) horas corridas, computadas a partir del momento en que el personal cesa en su trabajo en el horario habitual, a los efectos de que en el período de un (1) mes no trabaje más horas que el personal del apartado anterior.



c) Atendiendo razones vinculadas a las necesidades operativas, las partes acuerdan que cuando el personal comprendido en el presente convenio desarrolle sus actividades en regímenes continuos e ininterrumpidos, en dos turnos diarios y se genere una permanencia en este sistema, debe implementarse un diagrama cuyo descanso compensatorio será como mínimo de veinticuatro (24) horas por cada dos jornadas trabajadas ("2x1") o su equivalente, el que se computará desde el momento en que el personal cese en su trabajo en el horario establecido del último día hasta que retome sus tareas en el horario establecido inmediato al descanso. Entiéndese que el mayor descanso que se otorga es en compensación por la mayor jornada laboral.



d) A todo el personal afectado a equipos de perforación, terminación, pulling, flush-by, cargas líquidas, cargas sólidas, personal de bombas BES, que trabajen bajo el régimen Turno "A", se le aplicará un régimen de trabajo de 2 x 1 de descanso según los usos, prácticas y diagramas actualmente en vigencia en cada uno de los distintos yacimientos y actividades. En caso de un posible cambio de diagrama por razones operativas se dará intervención al Sindicato del Petróleo y Gas Privado del Chubut.



e) El personal que preste servicios con disponibilidad horaria y deba permanecer en el equipo según su diagrama de trabajo normal y habitual, tendrá un régimen de 1x1 un día de trabajo por uno de descanso (ejemplo: 4 x 4; 7 x 7 días trabajados por días de descanso).



Artículo 44



Recibo de haberes:



Las partes pactan la unificación de los recibos de haberes de los trabajadores amparados por este convenio en vigencia, en cuanto a los conceptos que lo conforman. A los efectos de dicha unificación se establece un período de 180 días para la entrada en vigencia del presente.



Artículo 45



Representación Gremial:



Todo el personal incluido en el presente convenio, tendrá derecho al libre ejercicio de asociación gremial de acuerdo a las leyes en vigencia y demás derechos y obligaciones que se acuerdan en los artículos siguientes.



Las partes reafirman que es de interés mutuo mantener la mayor armonía en las relaciones laborales en los lugares de trabajo y en ese sentido consideran que un mejor ordenamiento contribuirá eficazmente al mejor logro de dichos fines.



Artículo 46



Delegados del personal:



El Sindicato ejercerá la representación sindical de los trabajadores afectados a tareas comprendidas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a través de los delegados de personal que sean electos, conforme a las cantidades, requisitos y formas establecidas por la legislación aplicable. En aquellas actividades o servicios cuyo personal no alcance los mínimos establecidos por la legislación aplicable, podrá unificarse la representación gremial de manera que un mismo delegado represente a más de una actividad.



Artículo 47



Licencia gremial:



Las empresas concederán a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones, cuatro (4) días mensuales con goces de salarios. Este salario estará constituido en los mismos promedios previstos en el Art. 159 de la L.C.T. (Salarios Licencias), como así también lo establecido en el artículo 25 del presente convenio (Ayuda Alimentaria-Alimentación Diaria). Cuando el delegado del personal legalmente electo deba hacer uso de licencia, el Sindicato lo comunicará por escrito al empleador, con una anticipación mínima de cuarenta y ocho (48) horas a fin de no afectar el normal desarrollo de las tareas y/o actividades.



La falta de uso de licencia gremial en el mes calendario no generará derecho a su acumulación para los meses siguientes, así como tampoco derecho remunerativo por parte del empleado.



Artículo 48



Desempeño de los Delegados Débito laboral:



La función que ejerzan los representantes gremiales no los excluye de desempeñar sus obligaciones habituales en las empresas, estando sujetos al régimen de trabajo que es común a todo el personal y a su puesto de trabajo en particular. En virtud de lo que antecede y para el desempeño de sus funciones gremiales, los representantes gremiales cuando deban utilizar licencias gremiales, deberán comunicar las mismas en la forma prevista en el artículo precedente.



Función gremial.



Los delegados de personal, ajustarán su obrar en representación de los trabajadores de su sector o empresa a lo establecido en el artículo 43 de la ley 23.551, y en especial podrán:



• Desempeñar funciones de auxiliar del servicio de inspección del trabajo;



• Mantener reuniones periódicas con el empleador o su representante;



• Tramitar con previo conocimiento y autorización del sindicato, reclamaciones de los trabajadores en cuyo nombre actúe.



Asimismo los representantes deberán ajustar su conducta a las normas establecidas en los lugares de trabajos y disposiciones legales vigentes en la materia.



Artículo 49



Elección de delegado:



A los fines de su reconocimiento por las empresas, las designaciones de representantes gremiales efectuadas de conformidad con la normativa legal en cada caso vigente, deberán ser notificadas por el sindicato a los empleadores, mediante notificación fehaciente, con la indicación del comienzo y finalización del mandato respectivo.



Artículo 50



Cartelera sindical:



El gremio podrá colocar en los lugares de trabajo una cartelera para la exhibición de sus noticias. Las partes en cada lugar de trabajo convendrán lo atinente al uso y ubicación de las carteleras. Se aclara que las comunicaciones gremiales se limitarán a su condición de tal y que la injerencia de las empresas estará limitada a evitar que en aquellas se coloquen comunicaciones con términos agraviantes.



Artículo 51



Posiciones/Categorías:



Las posiciones incluidas en las planillas que conforman los anexos al presente convenio solo establecen la remuneración básica que le corresponderá percibir al trabajador que cumpla tales funciones, y no constituyen modalidades organizacionales u operativas de aplicación imperativa para las empresas. Es facultad del empleador el organizar económica y técnicamente su empresa. Consecuentemente, es también su facultad la de dirigirla y determinar los recursos humanos necesarios atendiendo a sus fines y a la exigencias de la producción. A efectos del cumplimiento de los objetivos empresariales buscará inducir al personal operativo dentro de la actividad petrolera en base a criterios de capacitación, responsabilidad, importancia de la función y trascendencia de la tarea a desarrollar. Por tanto, se ha incluido en los anexos al presente de categorías las posiciones tales como radioperadores, personal administrativo, gruista, chóferes, reparador de trailer, personal de control sin portación de armas, personal de catering y otros derivados de la industria petrolera.



Artículo 52



TRANSPORTES DE CARGAS PELIGROSAS:



Relacionadas con el transporte y manipuleo de cargas peligrosas y particularmente con los alcances del Decreto Nº 779/95 Anexo 1-S-Reglamento General las empresas deberán cumplimentar fielmente los alcances de las leyes de carácter Nacional y Provincial relacionadas con el transporte y manipuleo de dichos productos, debiendo haber capacitado e informado a los chóferes y a los ayudantes de la peligrosidad del elemento transportado y su manipuleo en la carga y descarga, debiendo ser dichos camiones identificados dentro de los Yacimientos, Plantas o demás emprendimientos en el territorio de la Provincia del Chubut. La dotación mínima será la adecuada, teniendo como parámetros el volumen de material, forma de embalaje, como así también el medio de transporte a utilizar, respetando los parámetros legales mencionados precedentemente. Dichos trabajadores deberán ser sometidos a las revisaciones médicas según la normativa vigente, de acuerdo a lo establecido por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, las cuales deberán realizarse dos (2) veces por año, asimismo deberán entregar los elementos de seguridad conforme a las normativas de Seguridad e Higiene en el Trabajo vigentes.



Artículo 53



CARNET DE MANEJO Y CURSOS DE CAPACITACION:



Las partes pactan que todos los carnets de manejo y cursos de capacitación necesarios, ello según definición de cada empresa, para la realización de tareas comprendidas en el presente convenio serán solventados por las empresas.



Las empresas contarán con una base de datos relativa a los carnets de manejo y cursos de capacitación del personal y estará a su cargo coordinar la renovación de los mismos.



TITULO II



CONDICIONES PARTICULARES



Artículo 54



Personal comprendido:



Lo contenido en el presente título regula las condiciones particulares de trabajo de la totalidad del personal dependiente de las empresas que ejecutan actividades reguladas por este convenio colectivo —sean estos empleados operativos, administrativos o de servicios auxiliares—, con la sola excepción del personal dependiente de las empresas dedicadas a operaciones especiales y geofísica y exploración, que se regulan en los títulos III y IV respectivamente.



A título meramente enunciativo, se incluyen en este título las siguientes actividades:



a) Perforación



b) Terminación



c) Reparación



d) Intervención y reservorio



e) Producción de Petróleo y Gas



f) Servicios de Ecología, Medio Ambiente, de Seguridad, y de Salud



g) Servicios de comedores, gamelas y servicios de catering;



h) Transporte de personal a yacimiento y boca de pozo;



i) Movimiento de suelos



j) Tareas de alta tensión y electrificación de yacimientos;



k) Transporte de cargas líquidas y sólidas;



l) Despacho y distribución de combustible en yacimiento;



Artículo 55



Adicionales



a) Adicional Yacimiento/Producción:



El presente adicional reviste carácter no remunerativo a todos sus efectos y es aplicable al personal de producción y mantenimiento. El mismo absorberá hasta su concurrencia cualquier otro adicional que para el mismo personal y por el mismo concepto extra-convencional estuviesen otorgando las empresas. El valor del presente adicional hasta el 31 de agosto de 2010 se fija en la suma mensual de $ 420 (cuatrocientos veinte) según lo establecido en Resoluciones MTySS Nº 1013, 1120 y 1011/10 que integran el presente convenio.



b) Adicional por trabajo en altura: El presente adicional reviste carácter no remunerativo a todos sus efectos y es aplicable al personal de las empresas de torre que presta tareas en forma permanente en el equipo de perforación y/o terminación y/o pulling y/o flush by. El mismo será percibido por los ayudantes boca de pozo; enganchadores; maquinistas; perforadores por sus tareas en altura en trabajos de boca de pozo. El valor del presente adicional se fija desde la vigencia del presente convenio en la suma mensual de $ 420 (cuatrocientos veinte).



c) Adicional por disponibilidad:



El presente adicional reviste carácter no remunerativo a todos sus efectos y es aplicable al personal de producción y mantenimiento. El mismo absorberá hasta su concurrencia cualquier otro adicional que para el mismo personal y por el mismo concepto extra-convencional estuviesen otorgando las empresas. Para el personal de las empresas de producción y mantenimiento que preste servicios en yacimientos y que por las características particulares de las distintas operaciones requiera una dedicación horaria especial, se establece el valor del presente adicional en la suma de $ 420 (cuatrocientos veinte) desde la vigencia de este convenio.



Artículo 55 bis



Absorción:



Las partes dejan constancia que lo aquí acordado importa declarar definitivamente absorbidas hasta su concurrencia todas las actas-acuerdos, convenios, decisiones unilaterales de las empresas, prácticas y metodologías de liquidación anteriores, en cuanto establecieran soluciones o contenidos distintos a los aquí establecidos.



En consecuencia, a partir de la vigencia del presente CCT, la estructura de las remuneraciones y beneficios del personal se regirá exclusivamente por lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo y lo establecido en el presente acuerdo.



En lo que respecta a las nuevos conceptos y/o adicionales y/o categorías definidas en el presente CCT su aplicación implica también la absorción hasta su concurrencia de todos aquellos adicionales voluntarios o convenios entre las partes (como por ejemplo: adicional por categoría superior, complemento básico, adicional mayor producción, adicional yacimiento, adicional por guardias, premio por producción, etc.) que estuvieran pagando las empresas en forma general o no y que haya tenido por objeto nivelar el valor del concepto y/o el adicional y/o la categoría superior.



En caso que la aplicación del presente CCT establezca en algún trabajador, un salario inferior al que estaba percibiendo al día anterior de la entrada en vigencia de dicho convenio, se incorporará un adicional denominado "compensación individual nuevo CCT" que equiparará dicha diferencia y tendrá la misma modalidad de liquidación que los adicionales que le dieron origen (entiéndase por remunerativo o no remunerativo).



Artículo 56



Perforación - Transporte de Equipo de Perforación:



Para el transporte de equipos de perforación (DTM) deberá contarse con una dotación de personal adecuada en función de las características técnicas del equipo, tipo de movimiento y distancias a recorrer. Se describen las siguientes posiciones que, una vez analizadas las circunstancias anteriormente descriptas, podrá ser parte de una dotación conformada, ello sin perjuicio de lo establecido en el Art. 54:



• Un Coordinador de Trabajo



• Un operador de Skytruck



• Dos ayudantes de transporte



• Un chofer de grúa de hasta 70 toneladas



• Un chofer guinchero



• Dos choferes de flota pesada



Para el transporte de equipos de perforación deberá, por razones de seguridad, contarse con los medios adecuados en función de las características técnicas del equipo, tipo de movimiento a realizar y distancias a recorrer. Se describen los siguientes equipos que, una vez analizadas las circunstancias anteriormente descriptas, podrán ser utilizados:



• camión guinche



• camión de flota pesada



• grúa de hasta 70 toneladas



• Autoelevador o Montacargas (Skytruck/Zampi/etc.)



Artículo 57



DTM Equipos de Torre:



Atento a los riesgos inherentes al transporte de equipos de torre, se arbitrarán los medios necesarios para que cuando los mismos deban significar el tránsito por rutas nacionales o provinciales asfaltadas, el transporte por ruta nacional o provincial se realice únicamente en horario diurno.



Artículo 58



Dotación de Personal mínima de Equipos de Perforación por cada turno:



Para el normal funcionamiento de los equipos de perforación, deberá contarse con una dotación mínima de personal adecuada en función de las características técnicas del equipo, tipo de maniobra y tipo de pozo a realizar, salvo circunstancias excepcionales en que por un turno se podrán realizar las tareas con tres Peónes boca de pozo:



• Cuatro Peónes de boca de pozo



• Un enganchador



• Un perforador



Artículo 59



Work Over - Transporte de equipos de Work Over:



Para el transporte de equipos de work over deberá contarse con una dotación de personal adecuada en función de las características técnicas del equipo, tipo de movimiento y distancias a recorrer. Se describen las siguientes posiciones que, una vez analizadas las circunstancias anteriormente descriptas, podrá ser parte de una dotación conformada, ello sin perjuicio de lo establecido en el Art. 51:



• Un ayudante de transporte



• Un chofer guinchero o skytruck



• Un chofer de flota pesada



• Un coordinador de tareas



Para el transporte de equipos de work over deberá, por razones de seguridad, contarse con los medios adecuados en función de las características técnicas del equipo, tipo de movimiento a realizar y distancias a recorrer. Se describen los siguientes equipos que, una vez analizadas las circunstancias anteriormente descriptas, podrán ser utilizados:



• camión guinche o sky-truck



• camión de flota pesada



Artículo 60



Dotación de personal mínimo de equipos de terminación por turno:



Para el normal funcionamiento de los equipos de work over, salvo circunstancias excepcionales de pozos de ALTO GOR y gasíferos en que se requiera la presencia del tercer boca de pozo, deberá contarse con una dotación de personal adecuada en función de las características técnicas del equipo, tipo de maniobra y tipo de pozo a realizar:



• Dos Peónes de boca de pozo



• Un enganchador



• Un maquinista



Artículo 61



Pulling y Flush-By



Dotación de personal mínima de equipos de Pulling por cada turno: Para el normal funcionamiento de los equipos de Pulling y flash bay, salvo circunstancias excepcionales, deberá contarse con una dotación de personal adecuada en función de las características técnicas del equipo, tipo de maniobra y tipo de pozo a realizar:



• Dos Peónes de boca de pozo



• Un enganchador



• Un maquinista



Artículo 62



Relevos en equipos de perforación, Work Over, Pulling y Flush-by: Teniendo en cuenta las necesidades operativas del sector que hacen que las vacaciones de los integrantes de los equipos se otorguen durante el transcurso de todo el año, se deberá contar con la dotación adecuada a los efectos de relevar a los trabajadores comprendidos en el presente convenio que gozan de sus licencias anuales.



Queda terminantemente prohibida la interrupción de las vacaciones del personal comprendido en el presente convenio por falta de los relevos descriptos en el párrafo anterior.



Artículo 63



Refrigerio en equipos de Perforación, Work Over, Pulling y Flush-By: Los operarios que presten servicios en los equipos mencionados, tendrán en forma alternada, cuarenta y cinco minutos diarios de refrigerio, siempre que las maniobras puntuales que se estén realizando así lo permitan. Se destaca que en ningún caso este refrigerio podrá alterar el normal funcionamiento del equipo. El tiempo de refrigerio se considerará integrante de la jornada de trabajo.



Artículo 64



Dotación de personal de Bombas Electro sumergibles:



En el servicios de bombas electro sumergibles (sector field Services) la dotación será compuesta por tres personas, un operador, un asistente de operador y un ayudante.



Artículo 65



Adicional de Torre:



Las empresas abonarán a los trabajadores que integren la dotación de los equipos de torre, que cumplan diagramas de trabajo de 12 horas efectivamente afectados al equipo en Yacimiento comprendidas dentro del título II un adicional mensual no remunerativo de un valor de $ 1.200 el cual surge de las resoluciones del MTySS Nº 1013, 1120 y 1011/10 que forman parte del presente convenio. Aquellas posiciones que al 1º de julio de 2010 no comprendidas en el título II y que estuvieran percibiendo este adicional, lo continuarán cobrando por el plazo de vigencia de este convenio.



Artículo 66



Adicional Choferes transporte de Personal a Yacimiento Equipos de Torre:



Aquellos chóferes de transporte de personal a equipos de Perforación, Work Over, Flush-By y Pulling percibirán el Adicional de Torre por un importe de pesos cuatrocientos veinte ($ 420,00) mensuales. Este adicional absorberá cualquier adicional que estén percibiendo en la actualidad de naturaleza similar y será de aplicación desde el 1 de julio del 2010 hasta el 31 de agosto de 2010.



TITULO III



CONDICIONES PARTICULARES



Lo contenido en del presente título se aplicará exclusivamente a las actividades de Servicios de Operaciones Especiales.



Artículo 67. - Personal comprendido: Las disposiciones del presente Título se aplicarán al personal de las empresas cuyas categorías y puestos estén comprendidos en el Anexo de la presente convención, correspondiente a las actividades de servicios de operaciones especiales, entre los que se encuentran los siguientes servicios:



a) Cementación



b) Fractura



c) Estimulación



d) Coiled Tubing



e) Wire Line y Slick Line



f) Ensayos no destructivos



g) Herramientas de ensayos y Pesca



h) Mantenimiento



i) Lodos y Productos Químicos



j) Control Geológico



k) Punzado y Perfilaje



El presente título resultará de aplicación cuando los servicios y tareas éstas desarrolladas por empresas exclusiva o principalmente ocupadas en las mismas o cuando empresas que tengan otros objetivos prioritarios desarrollen las mismas incidentalmente o como expresión de la integralidad de sus prestaciones.



Artículo 68. - Contratistas: Las empresas con actividades incluidas en el presente convenio, serán solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de las normas laborales y de la seguridad social, originadas entre sus contratistas y su personal dependiente, en los términos de la legislación vigente.



Asimismo las operadoras representadas por las cámaras del sector, garantizarán el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones y otras prestaciones y/o beneficios del personal de las empresas contratistas y subcontratistas afectadas a cada operación y/o yacimiento, a los efectos de evitar situaciones de conflicto, por lo que dispondrán de las medidas conducentes para que con inmediatez a la homologación de cualquier acuerdo colectivo, sus contratistas y subcontratistas cuenten con los fondos necesarios al vencimiento para cumplir con sus obligaciones laborales legales y convencionales.



Artículo 69. - Protección de radioactividad: Las empresas de servicios de operaciones especiales que trabajan con material radioactivo, deberán equipar a todo el personal operativo con el dispositivo de detección y medición de la radiación radioactiva (dosímetro).



El sistema de control que se utilizará será conforme a las especificaciones técnicas y demás condiciones requeridas por el Departamento de Protección Radiológica y Seguridad de la CNEA u organismos internacionales similares, asegurándose así totalmente que el personal operativo, que trabaje con cualquier fuente radioactiva o esté expuesto a la misma, esté protegido en el máximo nivel posible contra una exposición radioactiva.



Siendo el dispositivo de detección y medición el único medio válido para obtener un control eficiente de la radiación, su correcta utilización por parte de los trabajadores constituye una obligación específica y fundamental traduciéndose en falta grave su incumplimiento. Las empresas suministrarán los dosímetros adecuados que serán siempre llevados consigo por los trabajadores (aun cuando trabajen en forma esporádica en las áreas controladas), quienes no utilizarán otro dosímetro que el que le sea asignado (ya que son de uso personal). Las empresas cambiarán y remitirán los dosímetros para su control en las fechas establecidas y pondrán a disposición del Sindicato, en las dependencias empresarias del lugar del trabajo, todas las constancias que acrediten la entrega y control periódico del equipamiento especial que se garantiza al trabajador en el presente articulado. Igualmente, se pondrá a disposición la nómina del personal que se encuentre afectado a esta modalidad de prestación de servicio.



Artículo 70. - Trailler, comedor, vestuarios y sanitarios: Las empresas dispondrán lo necesario para que su personal cuente en el área de trabajo con acceso a vestuario, sanitarios y provisión de agua potable.



Artículo 71. - Alimentación diaria: En concordancia con lo establecido en los artículos 22 y 25 del presente convenio, las partes acuerdan que las empresas de servicios especiales deben entregar alimentación diaria a los trabajadores que desempeñan funciones en el campo a turno o jornadas de trabajo.



El concepto alimentación diaria está destinado a cubrir el desayuno, el almuerzo, la merienda y la cena siendo sus valores los siguientes: por desayuno o merienda $ 20; por almuerzo o cena de $ 70, hasta el 31 de agosto de 2010.



Cuando las empresas no puedan brindar la cobertura de esta alimentación diaria procederán a efectivizar el pago de los vales de alimentación diaria correspondientes por cada una de las comidas antes detalladas conforme a la modalidad que consideren más adecuada.



Aquellos empleados que reciban esta asignación no tendrán derecho a la asignación por vianda/ refrigerio,



Vianda/refrigerio:



El personal no comprendido en el párrafo anterior percibirá una vianda diaria cuando preste servicios de 8 hs o en su jornada ordinaria dispuesta por diagrama si esta fuera inferior, para su consumo en el lugar de trabajo, adecuada a las necesidades alimentaria del trabajador y a las condiciones de trabajo ambientales. La misma será provista aún en el supuesto de licencias por accidente de trabajo, vacaciones y demás licencias convencionales. Como excepción a lo dispuesto en el apartado anterior se establece que esta vianda también será percibida por los trabajadores que desempeñen funciones en el campo cuando con motivo de la misma no retorne a la base en el mismo día de haberlas iniciado.



Cuando el trabajador recargue sus tareas en exceso de dos horas como mínimo, fuera de su horario normal, tiene derecho a recibir otra vianda/refrigerio, adecuada a las necesidades alimentarias del trabajador y a las condiciones de trabajo y ambientales.



El concepto vianda/refrigerio está destinado a colaborar con la alimentación del empleado en las jornadas de larga duración y su valor es el correspondiente al establecido para el almuerzo o cena en el apartado anterior. A excepción de lo previsto en el primer párrafo, aquellos empleados que reciban esta asignación no tendrán derecho a la asignación por alimentación diaria.



Cuando las empresas no puedan brindar la cobertura de esta asignación procederán a efectivizar el pago conforme a la modalidad que consideren más adecuada.



Las asignaciones por alimentación diaria o vianda/refrigerio a que se refiere este artículo se conviene expresamente con carácter no remuneratorio, a todos sus efectos, y estará exenta de Impuesto a las Ganancias conforme lo contemplan las resoluciones del Ministerio de Trabajo de la Nación, y lo previsto en la ley 26.176, cualquiera sea la modalidad con las que las empresas decidan otorgarla.



Artículo 72. - Salario básico y diferencial zona desfavorable



Al igual que lo dispuesto en el artículo 29, el personal comprendido en el presente título posee nuevos salarios básicos, los cuales se detallan en las planillas complementarias que como Anexo integra el presente convenio colectivo.



Asimismo, se establece un adicional por zona desfavorable equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del sueldo básico. El adicional será liquidado juntamente con el salario básico, aplicándose como coeficiente de zona uno (1), individualizándose en consecuencia el salario conformado que se describe en las planillas antes señaladas.



Artículo 73. - Régimen de horas extras - Excepción: En virtud de las propias y específicas características de la actividad de los servicios de operaciones petroleras especiales regladas en presente título, se establece que las mismas se consideran exceptuada de los límites horarios establecidos en el decreto 484/2000 conforme fuera oportunamente receptado en el convenio colectivo de trabajo que por el presente se sustituye.



Artículo 74. - Diagrama de trabajo - Jornada de trabajo y descanso: El personal comprendido en el turno A del art. 42 del presente convenio, afectado a las tareas operativas en el campo, en atención a las particulares características de los trabajos desarrollados, cuando los mismos deban desarrollarse en forma continua e ininterrumpida en dos turnos de trabajo, se verá afectado a un diagrama cuyo descanso compensatorio será como mínimo de veinticuatro (24) horas por cada cuarenta y ocho horas trabajadas, dos jornadas trabajadas ("2x1"), el que se computará desde el momento en que el personal cese en su trabajo en el horario establecido del último día hasta que retome sus tareas en el horario establecido inmediato al descanso, garantizándose un descanso de doce (12) horas entre jornada y jornada.



Teniendo en cuenta que el personal afectado al presente diagrama devenga un descanso de 24 hs por cada 48 hs que en diagrama, el mismo deberá cumplimentar con un franco de diagrama de (72) setenta y dos horas corridas al vencimiento del sexto día que se encuentre en diagrama.



Cuando la realización de trabajos en el campo no alcanzare las 48 hs para que se devengue el franco correspondiente, y entre la finalización de dichos trabajos, y el horario de comienzo de la próxima jornada de trabajo no exceda de las 12 hs, el trabajador deberá ingresar a prestar tareas en el horario de ingreso del día inmediato posterior.



En caso de un posible cambio de diagrama por razones operativas, se dará intervención al Sindicato del Petróleo y Gas Privado del Chubut.



Artículo 75. - Adicional Torres para Operaciones Especiales: Será de aplicación lo establecido en el artículo 65 del presente convenio a aquellos trabajadores comprendidos en este título que desarrolle sus tareas afectado a la operación de torre en yacimiento (perforación, work-over, flusb by, y pulling) que cumplan diagrama o jornada de trabajo bajo las circunstancias antes mencionadas.



Así dicho personal percibirá el adicional de MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200) no remunerativos que establece el citado artículo en los mismos términos y condiciones.



Artículo 76. - Guardias pasivas: Será de aplicación lo establecido en el artículo 21 del presente convenio, al personal perteneciente a las empresas de servicios especiales que posean un diagrama de trabajo cuya modalidad sea la de semana calendario (5 x 2 y 5 ½ x 1 ½) y que no preste servicios operativos en el campo. El personal deberá informar con 48 horas de antelación la imposibilidad de cumplimiento del diagrama de guardia al que se encontrara sujeto, a los efectos de que el mismo pueda ser suplido por otro trabajador.



El presente concepto, como así también la implementación de los regímenes de turnos establecidos en el artículo 42º de la presente convención, absolverán hasta su concurrencia todo adicional denominado Guardia, Guardia Pasiva, Guardia Activa, Adicional disponibilidad (S) que actualmente se estén abonando, como así también aquellos beneficios que bajo cualquier otra denominación, vienen percibiendo los trabajadores de las empresas de servicios especiales, y que refieran a las guardias pasivas y regímenes de turnos aquí descriptos.



La implementación de la absorción establecida en el apartado anterior no podrá representar una reducción en las remuneraciones que venían percibiendo los trabajadores a que les aplique la misma.



Artículo 77. - Alcance genérico de las categorías: Cuando en una o más categorías de las enumeradas en el Anexo II se incluyan posiciones específicas para una función genérica común (por ej.: chofer operador de equipos que comprende distintas especialidades: booster, nitrógeno, fracturador, ácido, etc.) el empleador, en uso de sus facultades propias de organización del trabajo, podrá asignar incidentalmente al personal comprendido en cada una de tales posiciones, las funciones específicas propias de las otras. Ello ocurrirá en tanto tenga el asignado una reconocida capacidad que lo habilite para ese desempeño circunstancial, en las mismas o inferiores categorías de dichas funciones.



Artículo 77 bis. - Categorías - entrada en vigencia. Contemplando las modificaciones que el presente convenio establece en las categorías profesionales y su relación con las tareas desarrolladas, se establece que el cambio de categorías que genera la aplicación de la presente convención se graduará a razón de una categoría de ascenso respecto de la que posea actualmente, ello con la entrada en vigencia, y las categorías que pudieran restar para arribar a las pautadas en los anexos de categorías, entrarán en vigencia transcurridos los ocho meses desde el dictado de la resolución homologatoria de esta convención.



TITULO IV



CONDICIONES PARTICULARES



Lo contenido en el presente título se aplicará exclusivamente a la actividad de Exploración Geofísica de Petróleo.



Artículo 78. - PERSONAL COMPRENDIDO: Las disposiciones del presente Título se aplicarán en ámbito de aplicación territorial establecido, a todo el personal de las empresas cuyas categorías y puestos de trabajo estén comprendidos en el Anexo de la presente convención, perteneciente a las empresas de exploración geofísica.



Artículo 79. - Servicio de comedor en línea: Atento a las características y exigencias del sistema operativo, como así también a la extensión de la jornada de trabajo en el campo, las empresas se obligan a garantizar la cobertura de servicio de comedor en la línea de operaciones y/o áreas de trabajo.



A tal fin se habilitará la estructura necesaria, para garantizar el servicio de almuerzo del personal en línea.



El horario de almuerzo en línea será de una hora de duración y conformará a todos los efectos la jornada de trabajo.



Será facultad de la empresa reemplazar este servicio por un servicio de alimentación alternativo, cuando las condiciones, geográficas y/o climáticas razonablemente lo requieran.



Artículo 80. - Vianda: Cuando el personal comprendido en el presente título no reciba otra provisión alimentaria y recargue sus tareas en exceso de dos (2) horas como mínimo, fuera de su horario normal, las empresas proveerán una vianda, adecuada a las necesidades alimentarias del trabajador y a las condiciones de trabajo y ambientales.



La vianda a que se refiere este artículo se conviene expresamente con carácter no remuneratorio, a ningún efecto, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 22 y 25 del presente convenio.



Artículo 81. - Traslado desde el domicilio al campamento. Viáticos. Las empresas se obligan a reconocer los gastos de pasajes desde el domicilio al campamento y viceversa, al personal comprendido en el presente título. Asimismo se abonarán los viáticos para desayunos, almuerzos, merienda y cena más los gastos de alojamiento en cada inicio y final de diagrama de franco y/o cuando los traslados sean autorizados por la empresa en caso de enfermedad y/o accidente. Este artículo será aplicable a todos los trabajadores de exploración geofísica, incluso a aquellos contratados eventualmente o por tiempo indeterminado.



Artículo 82. - Traslado desde el campamento al lugar de trabajo: Por las características de la actividad, se establece que en el presente título las horas de traslado desde el campamento a los respectivos lugares de trabajo se denominaran "horas de viaje", y recibirán el tratamiento detallado a continuación:



a) Que el tiempo de traslado desde el Campamento hasta el lugar de trabajo cualquiera sea su extensión, no integra la jornada laboral a ninguno de los efectos previstos por la legislación correspondiente, ya que no se realizan durante el mencionado tiempo de traslado ninguna de las tareas propias de la especialidad, ni el trabajador se encuentra a disposición del empleador.



b) Que tratándose de un caso especial y específico de la industria petrolera, se determinará una suma fija por hora de viaje uniforme para todas las categorías, estableciéndose que la misma equivale al valor horario correspondiente a la categoría VII del presente título, con un recargo del cincuenta por ciento (50%).



c) Asimismo, la hora de viaje está sujeta a la siguiente restricción: el tiempo de viaje normal de ida y vuelta de media hora o menos no se considerará. Si dicho tiempo excediera de media hora, las fracciones menores de quince minutos no serán tenidas en cuenta; pero las de quince minutos o más se redondearán a la media hora o a la hora siguiente según corresponda.



El valor de la hora de viaje será incrementado en la misma proporción en que lo sean los salarios básicos respectivos, dispuestos por actos legales o convencionales.



Artículo 83. - Condiciones de higiene: Por razones obvias de prevención de enfermedades, las empresas garantizarán por su cuenta y orden a los trabajadores afectados a permanencia en campamento el lavado de ropa de trabajo y ropa de cama y su reposición la cual se hará en forma semanal.



Artículo 84. - Contratación temporaria: Cuando por las modalidades propias de la actividad se prevea que la exploración geofísica del petróleo de un área pueda razonablemente llevarse a cabo en períodos que comienzan y terminan con la exploración se deberán contratar el personal teniendo en cuenta el artículo 3 de las condiciones generales del presente Convenio, reconociendo y acumulando antigüedad correspondiente al período anterior trabajado a todos los efectos legales.



Artículo 85. - Servicio de enfermería y cobertura de primeros auxilios de enfermos y/o accidentados en campamentos: Las empresas deberán tomar los recaudos necesarios para garantizar la mejor prestación de los servicios médicos asistenciales y cobertura de medicamentos en campamento para el personal enfermo y/o accidentado. Las empresas a solicitud del sindicato local informará la duración del proyecto de trabajo, la ubicación del campamento, cantidad de personal directo e indirecto afectado a tal proyecto. Asimismo las empresas suministrarán constancia del seguro de riesgo de trabajo correspondiente, notificará programa de emergencias, informar dotación del cuerpo de profesionales y centros médicos contratados para casos de emergencia, notificará transporte aéreo y/o terrestre autorizado para el traslado de emergencia.



Artículo 86. - Salario básico y diferencial zona desfavorable: Al igual que lo dispuesto en los artículos 29 y 72, el personal comprendido en el presente título posee nuevos salarios básicos, los cuales se detallan en las planillas complementarias que como Anexo integra el presente convenio colectivo.



Asimismo, se establece un adicional por zona desfavorable equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del sueldo básico. El adicional será liquidado juntamente con el salario básico, aplicándose como coeficiente de zona uno (1), individualizándose en consecuencia el salario conformado que se describe en las planillas antes señaladas.



Artículo 87. - Personal de turno, régimen de trabajo y descanso: En razón de las características especiales de las tareas a desarrollar y de los usos y costumbres de la actividad de exploración geofísica de petróleo, el personal de turno que trabaja en el campo, comprendido en el presente Título, trabajará en períodos de dos (2) días de trabajo por uno (1) de descanso con un máximo de veinte (20) días consecutivos de labor y gozando de un descanso de diez (10) días continuos el que se computará desde el momento en que el personal cese en su trabajo.



La remuneración del personal de turno que trabaja en el campo comprendido en el presente artículo, es la identificada en las planillas anexas con la letra "G". Dicha remuneración es la resultante de aplicar un treinta (30%) por ciento a los salarios básicos de la actividad de exploración geofísica del petróleo.



Artículo 88. - Desarraigo: El personal que sea trasladado transitoriamente a un campamento, sin asentamiento de su grupo familiar, y dicho traslado obedezca a la realización de una operación preestablecida, percibirá en concepto de desarraigo un 20 por ciento de su salario básico, antigüedad, adicional de turno y horas extras.



Artículo 89. - El personal incluido en este Título pero no comprendido en el artículo anterior será remunerado con los salarios referidos a las Planillas Anexas con la letra "D".















ANEXO IV



JERARQUIZACION DE PUESTOS DE PERSONAL


DE MAESTRNZA DE EXPLORACION GEOFISICA


DE PETROLEO Y GAS



CATEGORIA I



Ingresante (Sin Experiencia)



CATEGORIA II



Ayudante de Topografía



Ayudante de Mantenimiento



Ayudante de Perforación



Tareas Generales



Geofonista



Mucamo



Sereno



Ayudante de Cocina



Ayudante dinamitero



Bachero



Lavandero



CATEGORIA III



Chofer Liviano



Mozo



Medio Oficial Mecánico



Motosierrista



Chequeador 2



Pañolero



Perforador Portátil Sísmico



CATEGORIA IV



Cocinero 2



Chofer Tiracables



Explosor



Cargador



Radio Operador



Gomero



Operador de Vuelos



Operador de Líneas



Chequeador 1ª



Campamentero



CATEGORIA V



Perforador Sísmica de 2ª



Reparacables



Chofer Camión Pesado



Operador de GPS de 2ª



CATEGORIA VI



Cocinero de Portátiles



Dinamitero



Chofer Vibros 2ª



Oficial Mecánico Instrumental



Montañista o Alpinista



Operador de GPS de 1ª



CATEGORIA VII



Perforador Sísmica 1ª



Cocinero 1ª



Enfermero



Comprador



Operador de Topografía



Oficial Mecánico



Oficial Electricista



Oficial Soldador



Operador de Vibros de 2ª



CATEGORIA VIII



Oficial Mantenimiento de Vibros



Mantenimiento electrónico instrumental sísmico



Auxiliar Registración



Operador de Vibros de 1ª



Tractorista y Esquema



Operador de Equipos Refracción



Mecánico de Vibro











SINDICATO PETROLEROS PRIVADOS CHUBUT – CEPH



Planilla Salarial - Rama Producción





Planilla Salarial - Producción MARINA





Planilla Salarial - Rama Servicios





Planilla Salarial - Personal de Servicios MARINA





ESCALA DE REMUNERACIONES - PERSONAL DE MAESTRANZA


OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES


CCT CHUBUT - TITULO III





ESCALA DE REMUNERACIONES - PERSONAL DE MAESTRANZA


EXPLORACION GEOFISICA DE PETROLEO


CCT CHUBUT - TITULO IV







ESCALA DE REMUNERACIONES - PERSONAL DE MAESTRANZA


OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES ZONA MARITIMA





Expte. Nº 1.396.227/10



En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 6 días del mes de agosto de dos mil diez, siendo las 14:00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante mí, Dr. MAURICIO J. RIAFRECHA VILLAFAÑE, Secretario de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales Nº 1 de la DNC - DNRT, el Sr. MARIO MANSILLA, Secretario General, RUDY FOURNIER, Secretario Adjunto, ANGEL CAPURRO, Secretario Gremial, ARIEL VIDAL, Secretario de Actas, JAVIER MOYANO Prosecretario de Actas, JORGE AVILA, Secretario de Organización, GERONIMO ORMEÑO, Secretario de Recreación y Turismo, y EDUARDO LEGUE, Secretario de Capacitación y Cultura, CARLOS NAVARRO, Vocal, y JOSE LUIS AYLAN, Vocal del SINDICATO DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE CHUBUT, asistidos por el Dr. MARIO PAIS, por una parte y por la otralo hacen los señores, RODRIGO RAMACCIOTTI, CARLOS GACCIO, BERNARDO FRAU, DOMINGO ROCCIO, LEANDRO CORENGIA, CLAUDIO CARRILLO, GABRIELA GUIDA, GUSTAVO DURO y ADRIAN ESCOBAR en representación de la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS - CEPH, los Sres. GUSTAVO BARBA, HORACIO SIGARO, MARCELO CARRO, LUIS ARIAS, TOMAS GOMEZ ALZAGA, Dr. JULIAN DE DIEGO y el Dr. JUAN MANUEL D’ALOE, en representación de la CAMARA DE EMPRESAS PETROLERAS DE OPERACIONES ESPECIALES —CEOPE—, quienes asisten al presente acto.



Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, luego de un intercambio de opiniones, la representación gremial y de la CEOPE MANIFIESTAN: Que en este acto acompañan el texto consensuado de los Títulos III y IV, los anexos de todas las categorías y las planillas de escalas salariales que han quedado establecidas para dichos títulos.



Acto seguido la representación de la CEPH MANIFIESTA: Que corrida vista en este acto el texto de los Títulos III y IV solicita el eliminación del artículo 68 "CONTRATISTAS" ya que el mismo se encuentra regulado en el artículo 39 del texto presentado el 29 de julio 2010 para los Títulos I y II de Condiciones Generales, como así también la CEPH ha reiterado en diversas oportunidades a la CEOPE la inaceptibilidad de un texto de este tenor ya que no forma parte de la regulación de las condiciones laborales del sector y los trabajadores sino que se trata de cuestiones comerciales entre las operadoras y sus contratistas que son materia de negociación entre ambas partes (operadoras y contratistas).



Acto seguido la representación de la CEOPE MANIFIESTA: Que en virtud de lo manifestado por la CEPH respecto del texto acordado entre la CEOPE y la representación gremial debe señalar que se opone a la petición efectuada por cuanto la eliminación de cualquiera de los artículos que constituyen el texto de un convenio colectivo de trabajo genera automáticamente un desequilibrio dentro de la integralidad que conforma dicho instrumento legal. Las partes han tenido en cuenta dicha característica al momento de consensuar la totalidad de los artículos presentados, lo cual se vería afectado con la eliminación del artículo. Asimismo contrariamente a lo que se señala, el art. 68 no contempla idénticos supuestos a los descriptos en el art. 39, sino por el contrario claramente resulta ser complementario de este ultimo por cuanto persigue brindar una mayor cobertura a los trabajadores a los efectos de garantizar el cumplimiento pleno por parte del sector empresario de las obligaciones que se desprenden del convenio colectivo y sus modificaciones. De esta manera el artículo en cuestión constituye en forma manifiesta una cláusula que regula obligaciones laborales estrictamente vinculadas al régimen de solidaridad vigente en la materia y en nada se condicen con la pretensión de otorgar a las mismas un carácter comercial.



Acto seguido el sector gremial MANIFIESTA: Que toma debida nota de las observaciones formuladas por el sector patronal al artículo en cuestión, pero en función del ineludible deber de colaboración y de negociación bajo los principios de la buena fe hace notar que la norma en cuestión no altera ni afecta el resto del articulado acordado entre las partes por lo que peticiona a la autoridad de aplicación que en función de los principios que informan la negociación colectiva proceda a homologar el convenio colectivo que en este acto se acompaña teniendo por observada la norma referenciada por el sector patronal y en lo que respecta a la misma habilite una vía de negociación entre las partes a los fines de que se explore una relación que satisfaga a las mismas sin afectar la aplicabilidad del resto del convenio colectivo, por lo que en el acto de homologación se solicita se tenga presente y se continúe negociando. Por todo ello esta parte ratifica en todo su contenido y firmas la totalidad de los textos acompañados (Títulos I, II, III, IV, ANEXOS categorías y planillas salariales), que conforman el nuevo convenio colectivo, producto de las negociaciones que se mantuvo con la patronal desde el año 2008, solicitando su homologación de conformidad a la normativa vigente.



Acto seguido la representación de la CEPH MANIFIESTA: Que ratifica su posición y concuerda la manifestación del sector gremial solicitando la homologación del convenio colectivo de trabajo acordado con excepción del artículo 68 observado.



En el uso de la palabra la representación de la CEOPE MANIFIESTA: Que ratifica lo expuesto respecto al carácter complementario del art. 68 y la integralidad del texto del convenio y en concordancia con la manifestación del sector gremial solicita la homologación de la totalidad de los artículos presentados en estas actuaciones que conforman convenio colectivo de trabajo.



En este estado el funcionario actuante en virtud del principio de buena fe que emana de la ley 23.546 y que debe imperar en toda negociación colectiva.



EXHORTA a las partes a buscar entendimientos que superen las diferencias que aun mantienen.



Siendo las 15:30 horas se da por finalizado el acto, firmando los comparecientes previa lectura y ratificación por ante mí que CERTIFICO.

Administracionius UNLP

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