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Resolución General 320/98 del 22/9/98




COMISION NACIONAL DE VALORES
Resolución General 320/98
Modificatoria de los artículos 25 y 28, Capítulo VI de las Normas (N.T. 1997).
Bs. As., 22/9/98
B.O.: 02/10/98
VISTO el Expediente Nº 693/98, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1.087/93 autoriza a las pequeñas y medianas empresas a registrarse ante este Organismo para hacer oferta pública de títulos valores representativos de deuda y delega en la COMISION NACIONAL DE VALORES la facultad de dictar las normas reglamentarias requeridas para su ejecución.
Que por tal motivo es necesario adecuar los requisitos de idoneidad y solvencia que deben reunir los inversores calificados que pueden adquirir estos títulos valores.
Que las emisiones de las pequeñas y medianas empresas pueden estar garantizadas total o parcialmente por sociedades de garantía recíproca u otras con la misma finalidad, lo cual atenúa el riesgo económico de los eventuales inversores y justifica la excepción de un patrimonio mínimo de los mismos.
Que deviene oportuno actualizar la normativa vigente a efectos de alentar las inversiones en las pequeñas y medianas empresas, facilitando el acceso de las mismas a los diversos medios de financiación del mercado de capitales.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811 y de los artículos 1º, 5º y 8º del Decreto Nº 1.087/93.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 25 del Capítulo VI de las NORMAS (N.T. 1997) por el siguiente:
"Artículo 25.- Inversores Calificados. Los títulos valores comprendidos en el régimen del" "Decreto Nº 1.087 del 24 de mayo de 1993, sólo podrán ser adquiridos por los inversores" "calificados que se encuentren dentro de las siguientes categorías:"
"a) El Estado Nacional, las Provincias y Municipalidades, sus Entidades Autárquicas," "Bancos y Entidades Financieras Oficiales , Sociedades del Estado, Empresas del Estado y" "Personas Jurídicas de Derecho Público."
"b) Sociedades de responsabilidad limitada y sociedades por acciones."
"c) Sociedades cooperativas, entidades mutuales, obras sociales, asociaciones civiles," "fundaciones y asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial."
"d) Agentes de bolsa y agentes adheridos a entidades autorreguladas no bursátiles."
"e) Fondos comunes de inversión."
"f) Personas físicas con domicilio real en el país, con un patrimonio neto superior a PESOS" "CIEN MIL ($ 100.000)."
"g) En el caso de las sociedades de personas, dicho patrimonio neto mínimo se eleva a" "PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000)."
"h) Personas jurídicas constituídas en el exterior y personas físicas con domicilio real fuera" "del país."
"i) Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones."
"No se exigirá el patrimonio neto mínimo fijados en los incisos f) y g) en los supuestos de" "emisiones garantizadas en un setenta y cinco por ciento (75%), como mínimo, por una" "Sociedad de Garantía Recíproca (SGR) o institución que llene las condiciones establecidas" "por el BCRA para las entidades inscriptas en el Registro de Sociedades de Garantía" "Recíproca, o se trate de emisiones efectuadas por sociedades que ya cotizan sus acciones " "en la bolsa donde se vaya a inscribir los títulos de deuda."
ARTICULO 2º.- Sustitúyese el Artículo 28 del Capítulo VI de las NORMAS (N.T. 1997) por el siguiente:
"Artículo 28.- Monto mínimo de negociación. En ningún caso podrán los inversores" "suscribir o comprar títulos valores de una emisora comprendida en este régimen, por" "valores nominales inferiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000)."
"No se requerirá importe mínimo de compra en los supuestos de emisiones garantizadas en" "un setenta y cinco por ciento (75%), como mínimo, por una Sociedad de Garantía" "Recíproca (SGR) o institución que llene las condiciones establecidas por el BCRA para" "las entidades inscriptas en el Registro de Sociedades de Garantía Recíproca, o se trate de" "emisiones efectuadas por sociedades que ya cotizan sus acciones en la bolsa donde vayan" "a inscribir los valores de deuda."
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.- Guillermo A. Fretes.- María S. Martella.- Jorge Lores.

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