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SINDICATURA GENERAL DE LA NACION
Resolución 78/99
Apruébase el procedimiento para el ejercicio de las funciones otorgadas al citado organismo por el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por Decreto Nº 467/99, respecto de la consideración del perjuicio fiscal y su calificación como de relevante significación económica, en los sumarios administrativos disciplinarios.
Bs. As., 14/7/99
VISTO, el Decreto Número 467 del 5 de Mayo de 1999.
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 109 y concordantes del nuevo Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por Decreto Nº 467/99, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION tomará intervención en los sumarios administrativos disciplinarios en los que a criterio del Instructor Sumariante, existan elementos que puedan configurar la existencia de un presunto perjuicio fiscal.
Que asimismo de conformidad con ese cuerpo normativo, este organismo máximo de control interno del PODER EJECUTIVO NACIONAL calificará al presunto daño al erario público que se informare, como de relevante significación económica, en los casos que estime corresponder.
Que en ese marco, el artículo 119 del mismo reglamento prevé igualmente la convocatoria a audiencia oral y pública, entre otros casos, precisamente en aquellos sumarios en los que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION se pronuncie respecto de la relevante significación económica, facultándola para participar en la misma.
Que por imperio del artículo 98 de la Ley Nº 24.156 y de conformidad con el artículo 1º del Reglamento de Investigaciones Administrativas, deberán girarse a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, las actuaciones sumariales instruidas en las jurisdicciones y organismos descentralizados en que resulten de aplicación sus disposiciones.
Que esas circunstancias obligan a la instrumentación de las pautas iniciales para el ejercicio de las funciones que le fueron atribuidas a éste ente, a los fines del cumplimiento del imperativo legal citado por parte de los funcionarios competentes.
Que asimismo y atento a las atribuciones del Comité de Perjuicio Fiscal oportunamente creado en la Gerencia de Asuntos Legales, por Resolución SGN Nº 50/97, se estima procedente encomendar al mismo cuerpo, las funciones de supervisión y coordinación técnica de estas tareas, llevadas a cabo, dentro de la Sindicatura General de la Nación, por las respectivas Coordinaciones y Comisiones Fiscalizadoras, en su caso.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 112 inc. b) de la Ley Nº 24.156.
Por ello,
LA SINDICO GENERAL DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el procedimiento contenido en el Anexo adjunto que forma parte integrante de la presente, para el ejercicio de las funciones otorgadas a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION por el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por Decreto Nº 467/99, respecto de la consideración del perjuicio fiscal y su calificación como de relevante significación económica, en los sumarios administrativos disciplinarios.
Art. 2º — Esta actividad se limitará a las específicas facultades ahora encomendadas, importando una opinión técnica y objetiva sobre el daño sufrido por el erario público, libre de toda consideración relacionada con la responsabilidad de los imputados, oportunidad y forma de reintegro en su caso, etcétera. Dicha intervención tampoco implicará juicio alguno respecto de lo obrado en las actuaciones sumariales, función ésta que eventualmente se ejercerá posteriormente a través de los procedimientos previstos en el marco de la Ley Nº 24.156.
Art. 3º — Instrúyese a los funcionarios designados como Coordinadores de las distintas jurisdicciones y organismos de la Administración Pública Nacional y Síndicos integrantes de las Comisiones Fiscalizadoras de empresas y sociedades, en su caso, para que luego del análisis efectuado en las actuaciones sumariales, conforme al procedimiento aprobado por este acto, emitan el pertinente dictamen acerca del perjuicio fiscal emergente. Previo a la devolución de los expedientes, las actuaciones se elevarán internamente, al Comité de Perjuicio Fiscal instalado en el ámbito de la Gerencia de Asuntos Legales de ésta Sindicatura General.
Art. 4º — Corresponderá al Comité de Perjuicio Fiscal, el ejercicio de las funciones de conocimento y/o unificación de criterios. Asimismo deberá mantener un archivo de las copias indispensables de cada legajo que proceda a devolver, constituyendo su respaldo documental y centralizará un sistema informático de datos con los movimientos habidos en cada sector interviniente y comunicados oportunamente por éstos.
En el supuesto de considerarlo necesario, el Comité podrá disponer de la asistencia técnica de los asesores que proponga, con la conformidad del Gerente de Asuntos Legales o del Síndico General de la Nación si se tratase de personal de otras áreas.
Art. 5º — La opinión sobre la valoración del daño fiscal que en su caso emita la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, se expresará a dicha fecha, sin perjuicio que al momento de la determinación del menoscabo patrimonial, prevista en el inciso e) del artículo 122 del Reglamento de Investigaciones Administrativas, por parte de la autoridad superior de la jurisdicción u organismo, se adicionen los valores devengados con posterioridad.
Art. 6º — A los fines de la eventual participación de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION en la Audiencia oral y pública que prevé el artículo 119 del Reglamento de Investigaciones Administrativas, queda facultado el personal del Comité de Perjuicio Fiscal que éste designe.
Art. 7º — Comuníquese, Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — María C. Benzi.
ANEXO I
PROCEDIMIENTOS Y TAREAS A CARGO DE LA SIGEN
1. GIRO DE LA ACTUACION SUMARIAL A LA COORDINACION O COMISION FISCALIZADORA
1.1. Clausurada la etapa de la investigación y producido el Informe del artículo 108 del R.I.A. por parte del Instructor Sumariante, en el cual éste haya opinado y mencionado los elementos de prueba que puedan configurar la existencia de presunto perjuicio fiscal, el expediente o copia certificada del mismo, será elevado a la Coordinación o Comisión Fiscalizadora, en su caso, a los fines de la intervención asignada por dicho cuerpo normativo.
1.2. A los fines de una más ágil individualización y registración, la actuación sumarial deberá remitirse a la Coordinación o Comisión Fiscalizadora juntamente con un listado analítico por expediente, donde consten en forma concisa los siguientes datos:
a) Número de expediente
b) Datos de identidad del o los sumariados.
c) Reseña de la documentación de respaldo que permitió declarar la existencia del presunto perjuicio fiscal.
d) Opinión sobre la existencia de un eventual daño económico y mención de aquellos elementos que puedan configurarlo.
2. ACTIVIDAD DE LA SINDICATURA GENERAL DE LA NACION
2.1. Este organismo de control deberá llevar su registro informático del que surjan los ingresos, egresos y movimientos internos de los expedientes.
Para ello, cada Coordinación y Comisión Fiscalizadora en su caso, elevará al Comité de Perjuicio Fiscal, en ocasión y con la frecuencia que éste establezca, el soporte magnético conteniendo la información correspondiente, para su centralización y actualización.
El Comité de Perjuicio Fiscal comunicará periódicamente a las Gerencias respectivas el grado de incumplimiento del envío de dicha información.
2.2. A los efectos de pronunciamiento sobre el perjuicio fiscal, se analizará el expediente administrativo y elaborará un dictamen que contendrá la mención y el examen de los siguientes aspectos:
2.2.1. Competencia de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION para intervenir en el caso, con expresa indicación de la normativa específica pertinente.
2.2.2. Relación de los hechos que motivaron el sumario, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión, etc., en que se produjeron.
2.2.3. Hechos probados, señalando su fundamento. En su caso, aspectos que no han podido probarse y causas que impiden lograrlo.
2.2.4. Exposición resumida de la opinión del Instructor Sumariante sobre la existencia de perjuicio fiscal y la imputación de responsabilidad patrimonial e identificación del o los agentes involucrados.
2.3. De resultar insuficientes los elementos de prueba colectados en el expediente para la consideración del perjuicio fiscal, se requerirá su agregación a través del dictado por parte del Instructor Sumariante, de medidas para mejor proveer.
Asimismo, se podrá señalar todo otro aspecto que por su importancia o singularidad justifique un análisis o tratamiento especial, en el plazo que al efecto se determine, que podrá ser requerido en el ámbito de la Administración Pública, particularmente en lo que se refiere a la designación de peritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Nº 24.156.
2.4. Opinión respecto de la valoración del daño, con mención de las pautas tenidas en cuenta para su pronunciamiento, o bien, sobre su inexistencia, con las razones que permitieron arribar a esa conclusión.
A tales fines se tendrán en cuenta los siguientes aspectos legales y contables:
2.4.1. Control legal
2.4.1.1. Desde el punto de vista jurídico y de acuerdo con las pautas señaladas precedentemente, deberá manifestarse en qué consiste el perjuicio fiscal, haciendo constar el encuadre normativo.
2.4.1.2. En todos los casos en que el Estado Nacional haya tomado la decisión de prever coberturas de riesgos, deberá constatarse si la compañía aseguradora abonó total o parcialmente el daño, de acuerdo al contrato de seguro celebrado oportunamente.
2.4.1.3. En los supuestos de perjuicio resarcido, deberá producirse igualmente el mismo trámite y pronunciamiento establecidos por la presente reglamentación, a los efectos de su consideración en el momento del dictado de la resolución emanada de la jurisdicción u organismo, prevista por el artículo 122 del Reglamento de Investigaciones Administrativas.
2.4.2. Control contable
Desde el punto de vista contable se procederá a informar sobre los métodos y parámetros aplicados para el pronunciamiento respecto del daño fiscal, utilizando las pautas que más abajo se detallan y que en su caso harán factible la evaluación.
A título enunciativo y teniendo en cuenta las causales más frecuentes de daños ocasionados al erario público, deberán observarse las siguientes:
2.4.2.1. Faltante de bienes: valor de reposición del mismo bien a precio de mercado. Si el bien ya no se fabricara o por otro motivo no hubiere valor de mercado fehaciente, se estimará su valor en función del precio de reposición de otro bien de semejantes características que cumpla similares funciones.
2.4.2.2. Daño a bienes públicos: si el daño implicare destrucción total del bien, deberá seguirse el criterio señalado en 2.4.2.1. En caso de daños parciales se tendrá en cuenta el valor de reparación al momento del pronunciamiento sobre el perjuicio fiscal.
2.4.2.3. Valor de reposición: se tomará como fuente de dicho valor, las cotizaciones periódicas y habituales de organismos oficiales o en su defecto privados, de amplia divulgación.
2.4.2.4. Valor de reparación: se establecerá en función del porcentaje de destrucción, sobre el valor de mercado.
2.4.2.5. Percepción indebida de haberes: se tendrá en cuenta el monto actual, correspondiente a la categoría de revista del agente al momento de la indebida percepción, o su equivalente. De manera independiente, se calcularán los intereses aplicando a la suma antes citada, la tasa vigente durante el período correspondiente, del Banco de la Nación Argentina para operaciones de Caja de Ahorro Común.
2.4.2.6. Percepción indebida de asignaciones familiares: se seguirá el mismo criterio indicado en 2.4.2.5.
2.4.2.7. Faltante de fondos públicos: se tomará la fecha de origen del faltante, al que se le adicionará el interés que cobra el B.N.A. en sus operaciones de descuento a treinta (30) días.
2.4.2.8. Incorrecta percepción de tributos: se tomará la fecha de origen de la incorrecta tributación, a la que se le adicionará el interés que el MeyOySP establezca a efectos de los intereses previstos en el artículo 37 de la Ley Nº 11.683 —T.O. 1998— y en los artículos 794, 845 y 924 del Código Aduanero.
2.4.2.9. Irregularidades en las rendiciones de cuentas: se tomará como fecha de origen aquella en que debió efectuarse la rendición, suma a la que se le adicionará el interés indicado en 2.4.2.7.
2.4.2.10. Accidentes de tránsito: se tendrá en cuenta el valor de reparación del automotor. En el supuesto de contar con sentencia judicial, el importe determinado por el juez competente, con más el interés previsto en la sentencia, hasta la fecha del pronunciamiento de SIGEN.
2.4.2.11. Intereses por mora: en los casos de pagos fuera de término, deberá resarcirse el monto de los intereses pagados como consecuencia de la mora, más el interés previsto en el punto 2.4.2.7.
2.5. Además, de corresponder, el informe deberá contener la calificación como de relevante significación económica del presunto perjuicio fiscal, en los términos del artículo 109 del Reglamento de Investigaciones Administrativas, cuando el monto de aquel superare el uno por mil (1‰) de la asignación presupuestaria vigente, aprobada por ley para cada jurisdicción u organismo involucrado, siempre y cuando no sea inferior a pesos treinta mil ($ 30.000).
2.6. En el supuesto de haberse expedido el Instructor Sumariante opinando que existe perjuicio fiscal, pero con exención de responsabilidad patrimonial respecto de los agentes de la administración pública, el informe de SIGEN instruirá a la jurisdicción u organismos, a los fines de registrar contablemente el quebranto ocasionado.
3. ELEVACION DE LAS ACTUACIONES AL COMITE DE PERJUICIO FISCAL.
ACTIVIDAD DE SUPERVISION
3.1. El Comité de Perjuicio Fiscal tomará intervención una vez elaborado el informe de la Coordinación o Comisión Fiscalizadora y previo a la devolución definitiva de las actuaciones.
3.2. Los expedientes deberán ser girados en forma directa, por las Coordinaciones o Comisiones Fiscalizadoras al Comité de Perjuicio Fiscal, a efectos de preservar el secreto del Sumario todavía impuesto en esta etapa.
3.3. Registrará los movimientos propios y centralizará la información brindada por cada Coordinación y Comisión Fiscalizadora que hayan intervenido en las distintas actuaciones sumariales, en el marco de lo dispuesto en el punto 2.1.
3.4. A los efectos de tomar conocimiento de lo actuado y unificar los criterios de la SIGEN en esta materia, el Comité de Perjuicio Fiscal analizará los expedientes, formulando aclaraciones y/o comentarios en su caso, respecto de la labor realizada conforme se prevé en el punto 2. del presente, por parte de las Coordinaciones y Comisiones Fiscalizadoras.
3.5. Para el cumplimiento del referido cometido, el Comité de Perjuicio Fiscal designará como relatores en cada expediente, a un abogado y un contador público.
4. AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
El Comité de Perjuicio Fiscal será notificado con razonable antelación en oportunidad de la audiencia pública prevista por el artículo 119 del R.I.A., a los fines de hacer uso de sus facultades de asistencia allí establecidas, cuando se configure la relevancia económica prevista por el artículo 118 del citado cuerpo legal.
De no hacer uso la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION de la facultad de participar en la audiencia convocada a los efectos señalados precedentemente, el Comité de Perjuicio Fiscal deberá igualmente contar con copia del Acta que se labre con motivo de la celebración de la misma, cuya remisión estará a cargo del Instructor Sumariante.

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