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Dirección General Impositiva
IMPUESTOS
Resolución General 3610/92
Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Presentación de declaraciones juradas, pago de contribución y anticipos. Nuevos plazos. Resolución General Nº 2753 y sus modificaciones. Su derogación.
Bs. As., 17/12/92
VISTO la Resolución General Nº 2753 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la mencionada norma se estableció el régimen general de presentación de las declaraciones juradas e ingreso de la contribución especial, creada por la Ley Nº 23.427 y sus modificaciones, así como el régimen de anticipos en concepto de pago a cuenta de la obligación que en definitiva corresponde a cada período.
Que con posterioridad, han sido dictadas diversas modificaciones con la finalidad de adecuar la citada norma a las situaciones coyunturales generadas.
Que consecuentemente, resulta aconsejable reunir en un solo cuerpo normativo todas las disposiciones relacionadas con la presente contribución, así como compatibilizar el aludido régimen de anticipos en concordancia con los instaurados para los restantes gravámenes a cargo de esta Dirección General.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7º y 28 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 18 de la Ley Nº 23.427 y sus modificaciones.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1º — Las entidades cooperativas comprendidas en el artículo 6º de la Ley Nº 23.427 deberán presentar las declaraciones juradas relativas a la contribución especial creada por dicha ley e ingresar, de corresponder, el monto de la obligación resultante —ajustando la determinación que se practique a las disposiciones emergentes de la mencionada ley— en el quinto mes siguiente al cierre del ejercicio anual de que se trate, de acuerdo a los plazos que a continuación se indican:
1. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.) termine en cero o uno: hasta el día 19 (DIECINUEVE), inclusive.
2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.) termine en dos o tres: hasta el día 20 (VEINTE), inclusive.
3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.) termine en cuatro o cinco: hasta el día 21 (VEINTIUNO), inclusive.
4. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.) termine en seis o siete: hasta el día 22 (VEINTIDOS), inclusive.
5. Responsables cuyo número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C. U. I. T.) termina en ocho o nueve: hasta el día 23 (VEINTITRES), inclusive.
Cuando las fechas de vencimiento general indicadas precedentemente coincidan con día feriado o inhábil, los plazos fijados se extenderán hasta el primer día hábil siguiente a dichas fechas.
Art. 2º — Las obligaciones dispuestas en el artículo anterior se cumplimentarán, utilizando los formularios de declaración jurada y en las dependencias, que para cada situación se establecen a continuación:
a) Entidades bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en la mencionada Dirección, con formularios de declaración jurada Nros. 369 y 500/E.
b) Entidades comprendidas en el Sistema Integrado de Control Especial: en la dependencia en la cual se encuentran inscriptas, con formularios de declaración jurada Nros. 369 y 500/E.
c) Entidades no comprendidas en los incisos anteriores: En la dependencia en la cual se encuentran inscriptas mediante formularios de declaración jurada Nros. 369 y 500/C.
Art. 3º — Dentro del plazo establecido en el artículo 1º deberá efectuarse el ingreso del saldo de la contribución especial mediante depósito en:
a) El Bando Hipotecario Nacional, casa central: De tratarse de entidades que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, mediante el formulario de cancelación Nº 104 o el volante de obligación Nº 105, según corresponda.
b) El banco habilitado en la respectiva dependencia: De tratarse de entidades comprendidas en el Sistema Integrado de Control Especial, mediante el formulario de cancelación Nº 104 o el volante de obligación Nº 105, según corresponda.
c) Cualesquiera de las instituciones bancarias habilitadas: Para el resto de entidades, con formulario boleta de depósito Nº 99.
En todos los casos, los pagos deberán efectuarse de acuerdo a lo previsto por la Resolución General Nº 2684 y sus modificaciones.
Art. 4º — Aquellas entidades que no se encuentren inscriptas en el presente gravamen deberán solicitar su inscripción ante la dependencia de este Organismo que corresponda a la jurisdicción de su domicilio, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 600/D.
Art. 5º — Las entidades cooperativas indicadas en el artículo 1º deberán ingresar 11 (ONCE) anticipos en concepto de pago a cuenta de la contribución especial que en definitiva les corresponda tributar.
Art. 6º — Para establecer el importe de cada uno de los anticipos, se aplicará el OCHO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,50 %) sobre el monto de la contribución especial determinada en el período fiscal inmediato anterior.
Art. 7º — Fíjanse como plazo de vencimiento para el ingreso de los anticipos, las fechas que seguidamente se indican:
1. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.) termine en cero o uno: hasta el día 13 (TRECE), inclusive, del mes que corresponda a cada anticipo.
2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.) termina en dos o tres: hasta el día 14 (CATORCE), inclusive, del mes que corresponda a cada anticipo.
3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.) termine en cuatro o cinco: hasta el día 15 (QUINCE), inclusive, del mes que corresponda a cada anticipo.
4. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.) termine en dos o tres: Hasta el día 16 (DIECISEIS), inclusive, del mes que corresponda a cada anticipo.
5. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.) termina en ocho o nueve: Hasta el día 17 (DIECISIETE), inclusive, del mes que corresponda a cada anticipo.
El primer anticipo de cada período fiscal vencerá el día que corresponda, según la terminación de la clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.), del sexto mes contado desde la fecha de inicio del ejercicio por el cual se abona.
Los 10 (DIEZ) anticipos restantes vencerán el mismo día, de cada uno de los meses sucesivos.
Cuando las fechas de vencimiento general indicadas precedentemente coincidan con día feriado o inhábil, los plazos fijados se extenderán hasta el primer día hábil siguiente a dichas fechas.
Art. 8º — Cuando el importe que se determine para cada anticipo resulte igual o inferior a la suma de CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 45.-) no corresponderá efectuar ingreso alguno por dicho concepto.
Art. 9º — El ingreso del importe correspondiente a cada uno de los anticipos se efectuará en los lugares que, para cada caso, se indican en el artículo 3º, utilizando las boletas de depósito allí mencionadas.
A los fines indicados, es de aplicación lo establecido por la Resolución General Nº 2684 y sus modificaciones.
Art. 10. — Cuando la entidad cooperativa considere que la suma total a ingresar en concepto de anticipos habrá de superar la obligación total del ejercicio fiscal, podrá hacer uso de las disposiciones establecidas en la Resolución General Nº 3447.
Art. 11. — Deróganse las Resoluciones Generales Nros. 2753, 2756, 2989, 2995 y 3060, sin perjuicio de la subsistencia del formulario de declaración jurada Nº 369.
Art. 12. — Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para los anticipos cuyos vencimientos operen a partir del mes de enero de 1993 y que tomen como base de determinación los cierres de ejercicio operados desde el mes de marzo de 1992, inclusive, en adelante.
Los anticipos abonados conforme al régimen de la Resolución General Nº 2753 y sus modificaciones, se considerarán pagos a cuenta de los anticipos que deben recalcularse, de acuerdo al régimen que se establece por la presente resolución general.
Art. 13. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.

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