RE: | Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, aprobado por el artículo 21 del Título XVIII de la Ley Nº 25.239. |
RG: | Régimen General del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, instituido por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. |
aRE: | Año, o fracción mayor de SEIS (6) meses, con cotización al Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, aprobado por el artículo 21 del Título XVIII de la Ley Nº 25.239. |
aRG: | Año, o fracción mayor de SEIS (6) meses, con cotización al Régimen General del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, instituido por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. |
PC: | Prestación Compensatoria prevista en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. |
PAP: | Prestación Adicional por Permanencia prevista en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. |
PS: | Prestación Suplementaria prevista en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. |
JO: | Jubilación Ordinaria prevista en el artículo 46 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. |
PP: | Prestación Proporcional prevista en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. |
HMG: | Haber mínimo garantizado previsto en el artículo 125 de la Ley Nº 24.241. |
PE: | Prestación Especial prevista como cobertura de la contingencia de vejez por el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, aprobado por el artículo 21 del Título XVIII de la Ley Nº 25.239. Hasta la entrada en vigencia de las reformas introducidas por el Decreto Nº 1306/00 a la Ley Nº 24.241, esta prestación resulta equivalente a la Prestación Básica Universal prevista en el artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias. |
IP: | Ingreso presunto mensual por cada período cotizado al Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, aprobado por el artículo 21 del Título XVIII de la Ley Nº 25.239. |
RI: | Retiro por Invalidez. |
P: | Pensión. |
MOPRE: | Módulo Previsional establecido por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. — — — — — — — — — — — —— — — — — — — — — — — — — — — — — — — — — |
1.PC: | Se aplicarán las pautas que para esta prestación establece la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. Si en el cálculo del promedio de remuneraciones se computaren períodos mensuales de cotización al RE se considerará un IP, por cada uno de ellos, equivalente a TRES (3) MOPRE. |
2.PAP: | Se aplicarán las pautas que para esta prestación establece la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. Si en el cálculo del promedio de remuneraciones se computaren períodos mensuales de cotización al RE se considerará un IP, por cada uno de ellos, equivalente a: 2.1. TRES (3) MOPRE, si el afiliado al RE no hubiera ingresado el aporte mensual voluntario previsto en el artículo 7º del RE. 2.2. NUEVE CON CERO NUEVE (9,09) veces el aporte mensual voluntario previsto en el artículo 7º del RE, que el afiliado hubiera ingresado. |
3.JO: | Se aplicarán las pautas que para esta prestación establece la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. |
4.PE: | Su haber será equivalente a CERO CON UNO (0,1) MOPRE por cada año o fracción mayor de SEIS (6) meses cotizados al RE. |
5.PS: | Para la determinación de su haber se aplicará la siguiente fórmula: [(0,33 MOPRE x aRG) - (PC + PAP + JO + PE)]/3.5 El resultado del minuendo no podrá ser mayor a DIEZ (10) MOPRE |
6.PP: | Para la determinación de su haber se aplicará la siguiente fórmula: 0,125 MOPRE x aRG + 0,1 MOPRE x aRE El haber mínimo garantizado para esta prestación será de UNO CON CINCO (1,5) MOPRE. |
7.RI: | Respecto de los períodos con cotización al RG que deban utilizarse para el cálculo del Ingreso Base previsto en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, se computarán las remuneraciones o rentas de referencia correspondientes. En el caso que para el cálculo del indicado Ingreso Base debieran computarse períodos mensuales con cotización al RE, se considerará un IP, por cada uno de ellos, equivalentes a TRES (3) MOPRE. |
8.P: | Respecto de los períodos con cotización al RG que deban utilizarse para el cálculo del Ingreso Base previsto en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, se computarán las remuneraciones o rentas de referencia correspondientes. En el caso que para el cálculo del indicado Ingreso Base debieran computarse períodos mensuales con cotización al RE, se considerará un IP, por cada uno de ellos, equivalente a TRES (3) MOPRE. |
9.HMG: | En los casos de aplicación de la presente normativa, el HMG será el que resulte de la siguiente fórmula: 0,125 MOPRE x aRG + 0,1 MOPRE x aRE El resultado no podrá ser mayor a TRES CON SETENTA Y CINCO (3,75) MOPRE. |