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REGISTRO NACIONAL DE ARMAS




REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

Disposición 74/2001

Establécese que toda persona física o jurídica que lleve a cabo servicios de voladura deberá contar con inscripción vigente en el rubro correspondiente a la actividad —Usuario que presta Servicio de Voladura—, con la correspondiente habilitación de sus polvorines.

Bs. As., 1/10/2001

VISTO:

La necesidad de establecer adecuadas medidas de control y fiscalización de los servicios de voladura, las características de los mismos; y,

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 302/83, reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429, establece los lineamientos de los procedimientos a seguir para efectuar voladuras, sobre cuya base la autoridad de aplicación dictará las normas complementarias y aclaratorias correspondientes que reglamenten tales servicios.

Que el Decreto Nº 37/01 de fecha 17 de enero de 2001, asigna al Registro Nacional de Armas el ejercicio de las atribuciones y funciones que eran propias de la Dirección General de Fabricaciones Militares, en lo referente a pólvoras, explosivos y afines.

Que desde la promulgación del Decreto Nº 302/83, se ha observado un importante crecimiento demográfico de las zonas urbanas existentes al momento de dictarse la legislación que norma la actividad; a la vez de desarrollarse nuevos emplazamientos en lugares anteriormente considerados como zonas rurales.

Que habida cuenta de tales modificaciones originadas por el paso del tiempo, se desprende la necesidad de dictar las normas correspondientes tendientes a asegurar el contralor de los servicios de voladura en zonas urbanas o densamente pobladas, las que redundarán en una mayor concientización en cuanto a la responsabilidad que se deriva de la realización de voladuras con explosivos.

Que en consecuencia, habrán de adoptarse las medidas pertinentes de modo de permitir a la autoridad de aplicación la verificación del cumplimiento de los recaudos legales exigidos, determinándose que para desempeñar tal actividad, las personas físicas o jurídicas deberán encontrarse debidamente inscriptas ante el Registro Nacional de Armas, debiendo brindar la adecuada información de sus tareas, el detalle de las mismas y su zona de influencia.

Que dadas las características de los sitios en que pueden prestarse los servicios antes indicados, resulta conveniente exigir la presentación del proyecto de voladura certificado por un profesional debidamente habilitado, cuando aquélla deba realizarse en zonas urbanas o rurales cuando las mismas se encuentren dentro de la zona de influencia de rutas, caminos o vías férreas.

Que también resulta pertinente reglamentar que aquellos usuarios que reciban servicios de voladura se inscriban como usuarios, en el rubro correspondiente, ante este Registro Nacional de Armas, o soliciten para ello la pertinente autorización si se tratare de casos especiales.

Que han tomado la debida intervención la Secretaria General y la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Organismo.

Que el suscripto resulta competente para el dictado de la presente de conformidad a las facultades que le confieren la Ley Nº 20.429, los Decretos 302/83 y 37/01 y demás normas reglamentarias vigentes.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
DISPONE:

Artículo 1º — Toda persona física o jurídica que realice servicios de voladura, deberá contar con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Armas en el rubro correspondiente a la actividad —Usuario que presta Servicio de Voladura—, con la correspondiente habilitación de sus polvorines.

Art. 2º — Todo usuario que presta servicio de voladura en zonas urbanas o suburbanas debe informar al Registro Nacional de Armas, con una antelación no inferior a las noventa y seis (96) horas hábiles, el servicio a efectuar, agregando:

a) Croquis de la zona en que se realizará la voladura, con detalle de sus características y localización de los lugares públicos existentes como escuelas, hospitales, oficinas, rutas, vías férreas, etc.

b) Copia de la autorización municipal y/o notificación a los propietarios o sus representantes de las instalaciones cercanas para el desarrollo de la actividad en el lugar, que prescriben los artículos 231 y 239 del Decreto Nº 302/83.

c)Aprobación del proyecto de voladura, que habrá de incluir copia de las mediciones sismográficas correspondientes, efectuada por profesional matriculado competente según la actividad.

Art. 3º — Tal informe también deberá ser presentado por los usuarios que presten servicio de voladura en zonas rurales, cuando las mismas se encuentren dentro de la zona de influencia de rutas, caminos, vías férreas y demás instalaciones aludidas en el artículo 239 del Decreto Nº 302/83.

Art. 4º — Efectuada la voladura, el usuario que prestó tal servicio deberá remitir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles, un informe pormenorizado en el que se detalle su resultado.

Art. 5º — Los usuarios que brindan servicio de voladura podrán ser: a) Clase A: Los que podrán efectuar servicios en zonas urbanas, suburbanas o zonas rurales cercanas a caminos, rutas, vías férreas, etc. Los mismos deberán utilizar equipo sismográfico para el desarrollo de su actividad, debiendo sujetar la misma a las prescripciones de los artículos 2º, 3º y 4º de la presente. b) Clase B: Sólo podrán efectuar servicios en zonas rurales (canteras, explotaciones mineras, y en general aquellos lugares no comprendidos en el art. 239 del Decreto Nº 302/83), quedando exentos de la presentación de los informes previstos en los artículos 2º, 3º y 4º.

Art. 6º — Sin perjuicio del cumplimiento de las prescripciones legales vigentes, estas actividades quedan bajo la responsabilidad del usuario que las ejecuta, sin distinción de categoría, quien se hace civil y penalmente responsable de su accionar.

Art. 7º — Toda persona física o jurídica que requiera servicios de voladura, deberá contar con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Armas en el rubro correspondiente a la actividad - Usuario que recibe Servicio de Voladura -. Estos usuarios deberán informar trimestralmente los datos de los servicios del período, identificando al usuario prestatario del mismo.

Art. 8º — Quedan comprendidos entre los Usuarios que Reciben Servicio de Voladura, todas las empresas dedicadas a la explotación minera (metalíferas, no metalíferas, roca de aplicación y combustibles sólidos, etc.), las dedicadas a obras civiles (diques, represas, caminos, gasoductos, etc.) las de trabajo de mediana o pequeña magnitud (demoliciones, eliminación o remoción de obstáculos, etc.) y las que realicen trabajos en pozos petroleros o de prospección sismográfica, que para su actividad contraten, bajo cualquier modalidad jurídica, empresas que prestan servicios de voladuras.

Art. 9º — Las personas físicas o jurídicas que requieran servicio de voladura por única vez, podrán solicitar una "Autorización Especial", debiendo verificar e informar, al momento de la solicitud, los datos del prestador del servicio y la vigencia de su inscripción.

Art. 10. — Derógase la Disposición Nº 2240/98 de la Dirección General de Fabricaciones Militares.

Art. 11. — Notifíquese, regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos RENAR, y archívese. — Gregorio Pomar.

Administracionius UNLP

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