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Puig, José Luis c/ Arzobispado de La Plata s/ Ejecucion


Puig, José Luis c/ Arzobispado de La Plata s/ Ejecucion



La Plata, abril 27 de 2011.
Antecedentes
La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la excepción de inhabilidad de título haciendo lugar a la ejecución e impuso las costas a la actora.
Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia.
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
El doctor de Lázzari dijo:
I.1. El actor inició esta ejecución pretendiendo el cobro de unos cheques por la suma total de veintiún mil pesos ($21.000.) contra el Arzobispado platense. Éste opuso excepción de inhabilidad de título, con fundamento en su falta de legitimación, puesto que sus representantes legales (firmantes del convenio de rescisión de ciertos contratos habidos con los actores) no tenían facultades para obligarlo por sumas de esa envergadura. En definitiva, aduce que los instrumentos fueron suscriptos por personas no autorizadas para hacerlo.
En primera instancia se rechazó tal excepción y se hizo lugar a la ejecución por el total reclamado con más sus intereses (fs. 134/135), pronunciamiento que fue apelado por la parte demandada. La Cámara de Apelación interviniente revocó la sentencia y, haciendo lugar a la excepción, rechazó la ejecución. Ello motivó el recurso extraordinario que, luego de diversas instancias, ahora se resuelve.
I.2. Para hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título, el tribunala quoanalizó los acuerdos celebrados entre nuestro país y la Santa Sede, la relación del derecho canónico con el derecho civil y la aplicación de aquél. De esta manera encontró que la situación planteada se hallaba regulada por ciertos cánones, según los cuales la rescisión contractual que había dado origen a la creación de las cartulares ejecutadas requería -para su celebración- de una autorización de un superior, cosa que no había ocurrido. Agrega que, siendo las limitaciones enunciadas de carácter legal, no pudo la parte actora desconocerlas.
Por todo ello y hallándose la situación enmarcada en lo dispuesto no solo en el derecho canónico sino también por los arts. 1905y 1916 del Código Civil, la sentencia de origen fue revocada y rechazada la ejecución.
I.3. Contra este pronunciamiento se alza el actor denunciando la violación de lo preceptuado en los arts. 34 inc. 4, 68, 69, 272 y 542 inc. 4 de la ley de procedimientos, así como de la doctrina legal. Aduce la inaplicabilidad del derecho canónico y plantea el caso federal.
Sus agravios pueden ser resumidos de la siguiente manera:
a) Hay un exceso en la decisión de la Cámara porque resolvió más allá de las pretensiones recursivas articuladas por la parte demandada, en violación de diversas garantías constitucionales.
b) Han sido tenidas como acreditadas circunstancias fácticas que no tienen apoyatura probatoria alguna dentro de la causa.
c) También se ha excedido el marco del proceso ejecutivo al ingresarse en la causa de la obligación, cuando los títulos que se ejecutan (cheques) gozan de las características de autonomía y literalidad. La existencia de las facultades de los suscriptores de tales instrumentos (o la ausencia de las mismas) no resultaba manifiesta, sino que -para investigarla- debió ingresarse en el análisis en las regulaciones referidas al mandato, adentrarse en el origen del crédito y aún remontarse a la celebración del convenio de rescisión, circunstancias todas ellas que resultan violatorias del restringido marco definido en el art. 542 inc. 4 de la ley ritual.
d) Ha sido erróneamente aplicado el derecho canónico -que solo se utiliza en las cuestiones internas de la Iglesia Católica-, cuando la solución del caso debe ser regida por las normas del derecho civil.
e) Es incongruente la imposición de las costas a su parte, pues si se consideró que se trataba de una cuestión dudosa de derecho debió aplicarse el primer párrafo del art. 69 del Código Procesal Civil y Comercial.
II.El recurso debe prosperar.
II.1.Esta Suprema Corte tiene dicho que no reviste carácter de definitiva -en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial- la sentencia recaída en un juicio ejecutivo donde se hace lugar a la excepción de inhabilidad de título, en tanto en ella no exista pronunciamiento sobre cuestiones que desborden la estructura formal del proceso ejecutivo y siempre que nada impida que se intente nuevamente un reconocimiento del derecho controvertido, ahora por otra vía. En cambio, si en esa sentencia se abre juicio sobre el origen o la causa de la obligación sustancial, y se resuelve de manera que imposibilite la reedición de esas cuestiones en un juicio de conocimiento posterior, la decisión ha de considerarse definitiva (conf. causa C. 95.593, sent. del 18/XI/2008; entre muchas).
Tal es el caso de autos: cuando la Cámara dice que "La defensa se vertebra (sic) en la carencia de representación de los suscriptores del convenio de rescisión, que diera motivo a la emisión de los cheques que se ejecutan en el presente juicio..." (fs. 157), para agregar inmediatamente que "Ese contrato es celebrado el día 20/11/2001, vigente la ley de convertibilidad 23.928, que establecía una paridad de U$S 1 = $ 1. Por ende, excedía la suma de U$S 30.000 que establece el canon (sic) 1292-1 con referencia al Canon (sic) 1292, como monto mínimo para actuar sin autorización del Superior"(fs. 159) y más luego que "[N]o se ha acreditado en autos la existencia de esa autorización, por lo que resulta evidente la limitación de orden legal establecida en la normativa canónica reseñada..." (fs. cit.) para concluir en que "Han actuado los representantes fuera de los límites del mandato excediendo sus facultades" (fs. cit.)y en que "[E]s, en definitiva, la naturaleza del negocio la que determina, la extensión de los poderes"(fs. cit.), claramente se ocupa de cuestiones que desbordan los carriles del juicio ejecutivo e ingresan notoriamente en el ámbito propio del proceso de conocimiento, en abierta violación de lo preceptuado por el art. 542inc. 4 de la ley ritual.
Todo esto es coincidente con la postura asumida por la Corte Suprema federal cuando sostuvo (en esta misma causa, ver fs. 623 vta.) que en el fallo de la Cámara se formularon diversas apreciaciones sobre lo actuado por los representantes del ejecutado que no podrían discutirse en un nuevo proceso de conocimiento provocando en el apelante un perjuicio de insusceptible reparación ulterior.
II.2. Esas consideraciones, útiles para demostrar que la resolución recurrida puede quedar encuadrada en el marco de las sentencias definitivas, también sirven para demostrar que el recurso traído debe tener favorable acogida.
No voy a ingresar en el escabroso terreno propuesto por la demandada y al cual accedió la Cámara; no encuentro que sea necesario -para resolver el recurso traído- adentrarse en si la publicación del código canónico de 1983 es equivalente a su promulgación y puede -por ello- ser considerado derecho válido y aplicable en nuestro país, o si el derecho civil argentino debe observarse (es decir, queda supeditado) con los mismos efectos que el derecho canónico y en tanto no sea contrario al derecho divino (fs. 158), o si el actor tenía la obligación legal de conocer el contenido de ciertos cánones (fs. 159 vta.), materias todas ellas sobradamente discutibles.
Me basta, en cambio, subrayar nuevamente que el abordaje que las juezas de la Cámara hacen del origen de la obligación (escudriñando sobre las facultades que ciertas personas tenían para suscribir un convenio, en virtud del cual se entregarían los títulos que ahora se ejecutan) implica ingresar en cuestiones absolutamente ajenas a la literalidad y autonomía propias del instrumento que se ejecuta.
En un juicio ejecutivo no puede pretenderse la discusión del negocio jurídico antecedente a la creación de los instrumentos en virtud de las citadas características de literalidad, abstracción y autonomía, que hacen imposible discutir la causa que dio origen a esos documentos. Los títulos presentados (cheques, en el caso) resultan ser formalmente válidos y ello debió bastar para refutar cualquier alegación de la parte ejecutada referida a la génesis de los mismos, a las facultades o autorizaciones de su suscriptor para obligar a quien en ese acto representaba, a las limitaciones propias de la organización interna de la persona jurídica demandada, etc. Según ha enseñado Palacio, si la pretensión se canaliza a través de la vía ejecutiva, y puesto que la abstracción, autonomía y literalidad propias del título existen desde su creación, al ejecutado solo se le autoriza oponer excepciones de naturaleza cambiaria "y en modo alguno, aun en el caso de que las partes sean contratantes inmediatos, las defensas derivadas de la relación fundamental subyacente"(conf. "Derecho Procesal Civil", tomo VII, pág. 431).
Entonces, la sentencia de la Cámara de Apelación debe ser revocada porque excedió notoriamente el marco restringido propio del juicio ejecutivo, ingresando en cuestiones vedadas a este carril, como lo son las referidas a la trama causal de la obligación. Pero también porque aunque pudiera aceptarse que las defensas basadas en la causa de la obligación pueden excepcionalmente ventilarse en el juicio ejecutivo- las articulaciones de la ejecutada que se dieron por verdaderas se hallan huérfanas de todo sustento probatorio.
Es decir: no son procedentes -dentro de los límites de la ejecución- las defensas referidas a si hubo irregularidades en ciertos colegios dependientes del Arzobispado que provocaron la intervención de los mismos, o si el acuerdo suscripto con el actor se originó en supuestas relaciones contractuales (ver fs. 138 vta.), o si hubo alguna connivencia entre quien ejecuta y el presbítero a cargo del colegio (insinuada a fs. 139). Y aunque tales defensas pudieran esgrimirse en este tipo de proceso, los hechos alegados para fundar la excepción no pudieron ser tenidos como ciertos o relevantes en la sentencia, porque no se ha producido prueba alguna que los respaldara. Todo ha quedado en una tan improcedente como dogmática afirmación de la accionada, insuficiente para detener la ejecución promovida.
III. En consecuencia, propongo hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto, revocar la sentencia dictada por la Cámara de Apelación y confirmar el fallo de primera instancia (art. 289, C.P.C.C.). Las costas de todas las instancias se imponen a la vencida (arts. 68 y 556 del C.P.C.C.).
Voto, pues, por la afirmativa.
Los doctores Hitters, Negri y Soria, por los mismos fundamentos del doctor de Lázzari, votaron la cuestión planteada también por la afirmativa.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocándose la sentencia en examen y confirmándose el fallo de primera instancia. Las costas de todas las instancias se imponen a la vencida (arts. 68, 289 y 556, C.P.C.C.). — Eduardo Néstor de Lázzari. — Héctor Negri. — Daniel Fernando Soria. — Juan Carlos Hitters.

BJL UNMDP

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