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PROGRAMA DEPORTIVO BARRIAL




[b] PROGRAMA DEPORTIVO BARRIAL

Ley 26.069

Institúyese el mencionado Programa, con el objeto de fomentar y facilitar las prácticas deportivas por medio del apoyo y fortalecimiento de los denominados clubes de barrio. Autoridad de aplicación. Registro de clubes.

Sancionada: Noviembre 30 de 2005

Promulgada de Hecho: Enero 16 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

[b] ARTICULO 1º — Institúyase al Programa Deportivo Barrial que se desarrollará conforme las prescripciones de la presente ley, con el objeto de fomentar y facilitar las prácticas deportivas a través del apoyo y fortalecimiento de entidades que, a los fines de la presente, se registrarán bajo la denominación de club de barrio.

[b] ARTICULO 2º — Desígnase como autoridad de aplicación de la presente ley a la Secretaría de Deporte de la Nación, la que tendrá a su cargo la selección de las disciplinas que, integran el programa, el registro de las entidades, el dictado de los reglamentos y normas complementarias que resulten necesarios para la puesta en funcionamiento y ejecución del programa. El mismo incluirá prácticas deportivas para ambos sexos, todas las edades y personas con capacidades diferentes.

[b] ARTICULO 3º — Créase el registro de clubes de barrio en el ámbito de la Secretaría de Deporte de la Nación, en el que se inscribirán las entidades adherentes.

[b] ARTICULO 4º — Denomínase club de barrio a aquellas entidades que cumplan los siguientes requisitos:

a) Hallarse constituidas como asociaciones civiles y con personería jurídica vigente;

b) Constituir domicilio legal en la República Argentina y sede deportiva en el ámbito geográfico de la municipalidad que adhiera al programa;

c) Deberán tener por objeto social el desarrollo y práctica de disciplinas deportiva;

d) Acreditar una antigüedad de CINCO (5) años desde su constitución;

e) Contar con infraestructura edilicia, instalaciones y equipos adecuados para las prácticas deportivas que la autoridad de aplicación incluya en el programa, de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación, que contemplará la preservación del medio ambiente y la ausencia de molestias a la vecindad, y

f) Acreditar la carencia o insuficiencia de recursos para mantener la regularidad de las prácticas deportivas incluidas en el programa, en las condiciones y por los medios que fije la reglamentación.

[b] ARTICULO 5º — Las entidades registradas como club de barrio podrán solicitar la implementación en su sede de alguna o algunas de las prácticas deportivas integrantes del programa, con la asignación de los respectivos preparadores físicos, profesores de educación física y entrenadores por parte de la autoridad de aplicación de acuerdo a los convenios celebrados descriptos en el artículo 12.

[b] ARTICULO 6º — Las actividades se desarrollarán en los días y horarios que establezcan la entidad y la participación en ellas se hará previo examen médico y controles periódicos gratuitos a cargo de los profesionales o centros asistenciales que la Secretaría de Deporte de la Nación determine.

[b] ARTICULO 7º — La entidad efectuará inscripciones individuales y de grupos familiares a precios promocionales para favorecer la incorporación de participantes en los planes de deportes, quienes contarán con derecho a la plena utilización de las instalaciones existentes.

[b] ARTICULO 8º — Las entidades registradas como club de barrio concederán gratuitamente el uso de sus instalaciones para afectarlas a los planes de deportes que la autoridad de aplicación declara de interés a desarrollar en la zona de influencia del club. De igual modo, procederá en caso de que del mismo sea designado como sede o sub sede de olimpíadas, competencias o torneos interbarriales.

[b] ARTICULO 9º — La autoridad de aplicación podrá otorgar a las entidades registradas como club de barrio subsidios para la refacción, ampliación o mantenimiento de la infraestructura deportiva o de las instalaciones complementarias, e insumos deportivos en las condiciones que determine la reglamentación.

[b] ARTICULO 10. — Las entidades interesadas en participar del programa deberán presentar la solicitud ante la autoridad de aplicación más próxima a su sede, de acuerdo al formulario único que determine la reglamentación, donde previo examen del cumplimiento de los requisitos del artículo 4º, se declarará de interés la incorporación del solicitante al registro de clubes de barrio.

[b] ARTICULO 11. — Recibidos los antecedentes, la Secretaría de Deporte de la Nación podrá verificar la regularidad del trámite cumplido. Se dará prioridad en el registro y, en su caso, en la asignación de planes deportivos y subsidios a las entidades con sede en zonas de mayores carencias.

[b] ARTICULO 12. — La implementación de la presente ley estará a cargo del Poder Ejecutivo, por intermedio de la autoridad de aplicación, la que celebrará convenios con las provincias, las municipalidades, y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las que podrán poner en práctica y ejecución el Programa Deportivo Barrial dentro de su jurisdicción.

[b] ARTICULO 13. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los SESENTA (60) días de su sanción.

[b] ARTICULO 14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.069 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

Administracionius UNLP

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