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problemas de expansion penal (UNLP)


Hola! necesito info sobre estos temas:
-Problemas derivados de la expansion penal y la fragmentacion y decodificacion de la legislacion penal
- el derecho penal minimo y el principio de reserva del codigo
- principales reformas efectuadas en el Libro II del Codigo Penal

Si alguien tiene info sobre eso, o sabe de donde puedo sacarla estaria agradecidisima!

saludos!!!

renix Sin Definir Universidad

Respuestas
UNLP
Milagroz Cursando Ingreso Creado: 01/08/09
Aunq sea si alguien sabe sobre el principio dde reserva de codigo???

Lo demás ya lo se

UNLP
Milagroz Cursando Ingreso Creado: 01/08/09
perdon no aclare! no soy renix jajaj pero justo necesito lo mismo...

Renix lo demás te lo pase por MP!!!!!

UNLP
LEX7 Usuario VIP Creado: 01/08/09
Milagroz, El principio de Reserva surge del art 19 de la CN "ningún habitante será obligado a hacer lo que la ley no mande, ni privado de lo que ella no prohíba".
Está dirigido a los individuos garantizando la impunidad de las conductas NO descriptas como delitos en los tipos penales. Se refiere a la facultad de desarrollar sus actividades sin mas limitaciones que el orden, la moral pública y el idéntico derecho de los terceros. O sea, actuar dentro de lo permitido, de la NO prohibido por el ordenamiento jurídico. Contrasta con la limitación de los órganos de persecución, evitando así abusos en el ejercicio de su facultad punitiva. De ahí que muchos juristas han enunciado "que los pensamientos no son punibles".

Ambos principios (junto con el de Legalidad) son dos formas distintas de referirse a lo mismo desde ángulos diferentes. La parte especial establece las descripciones de las distintas figuras delictivas. Típifica las conductas y establece las escalas penales correspondientes. Tomando como base los bienes jurídicos conculcados por los delitos que se distnguen en clases (títulos) y a éstas a su vez se las subdivide en especies (capítulos).

Saludos Lex7

Lo que digas Neil Armstrong, de todos modos no te creo nada...

UNLP
Milagroz Cursando Ingreso Creado: 01/08/09
A mi me pide el principio de "reserva de codigo" no se si es el mismo que el "principio de reserva DEL codigo"... creo que tiene algo q ver con un autor de apellido Ferrajoli que habla tambien del Derecho Penal Minimo... capaz que son lo mismo y yo me estoy haciendo un lio bárbaro

UNLP
LEX7 Usuario VIP Creado: 01/08/09
Como había explicado antes los dos principios, tanto el de Legalidad como el de Reserva penal, son dos formas distintas de referirse a la misma cuestión desde ángulos diferentes.

Bueno acá les dejo un fragmento de la doctrina del maestro Claria Olmedo (Derecho Procesal Penal, Tomo I, pág 61):

El artículo 18 de la Constitución Nacional preceptúa que ningún
habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo
fundado en ley anterior al hecho del proceso. Se trata de una prohibición
de punir si antes no se ha formulado un juicio fundado en una ley ya
vigente al producirse el hecho que se juzga y contenido ese juicio en
un proceso regular y legal.
Debe tratarse de un juicio realizado con la garantía judicial y por
el órgano jurisdiccional, mostrado en definitiva en una sentencia que,
con imposición de pena, concluya un procedimiento cuyo objeto haya
sido el hecho enjuiciado. Además, esa pena impuesta debe estar prevista
en una ley anterior a ese hecho, vale decir que éste debe estar punido
legalmente cuando se comete.
De esta fórmula constitucional se obtienen las siguientes bases:
a) Reserva de la ley penal, en su doble manifestación del delito y
de la pena;
b) proceso regular y legal previo (enfoque objetivo), integrado por
la acusación, defensa, prueba y sentencia, y
c) estado de inocencia (enfoque subjetivo) resultante de la necesidad
de un juicio condenatorio firme para que haya un culpable,
El principio nullun crimen, nulla poena síne lege previa determina,
en primer lugar, la esfera de la licitud penal con incidencia
directa en la prohibición de la aplicación analógica de la ley y de la eficacia
retroactiva de la ley pena que no sea más benigna. Está contenido en el
artículo 18 de la Constitución Nacional, por cuanto de su primera fórmula
surge que nadie puede ser penado sino en virtud de una ley preexistente
al hecho que en el proceso se atribuye al imputado,
De ello se deduce que ningún juez puede declarar que se ha cometido
un delito si la conducta juzgada no estaba descripta en la ley
penal antes de su producción y tampoco puede aplicar pena a su autor
si esa ley no pune dicha conducta determinada y concretamente.
Algunas Constituciones provinciales receptan este principio en forma
más amplia y lo distinguen mejor del juicio previo. Los códigos
procesales penales lo refieren por lo general al inicio del procedimiento;
algunos lo repiten innecesariamente y otros lo dan por supuesto. Otros,
como el nacional (art. 1º), lo refieren sólo a la iniciación del proceso.
No obstante, todos prevén la desestimación de la instancia, el sobreseimiento,
y por cierto la absolución, cuando el hecho no encuadre en
una norma penal ante factum.
La aplicación procesal del principio se advierte en tres momentos:
1) El inicio del proceso y para evitarlo: posibilidad de desestimar
la instancia de promoción instructoria.
2) Durante la instrucción, al resolverse la situación del imputado:
falta de mérito por no haber elementos de convicción suficientes
para estimar que el hecho esté previsto y castigado por la ley
anterior,
3) En el momento crítico de la instrucción y para evitar la apertura
del juicio: sobreseimiento (definitivo), cuando el hecho no encuadra
en una norma penal.
No cabe duda de que estas previsiones desincriminatorias se extienden
al caso de la ley posterior que elimine el hecho del elenco de
los delitos.
Esto nos permite obtener una amplia significación de la fórmula
constitucional. No es posible que alguien sea condenado, llamado a
juicio, procesado o puesto en causa penal si una ley vigente en el momento
del hecho no lo califica a éste como delito y lo sanciona a ese
título.
El principio de legalidad, verdadera base del sistema penal
liberal, enfáticamente defendido desde los tiempos de Beccaria,
es uno de los elementos fundamentales de la seguridad jurídica. Conforme
a él, puede señalarse que dentro del orden jurídico del Estado
de Derecho la regla es la juridicidad y la excepción la antijuridicidad,
lo que en nuestra Constitución aparece refrendado por el artículo 19,
Por lo general, el tema ha encontrado amplio tratamiento dentro
de los tratadistas dedicados a la Parte General del Derecho Penal de
fondo, pero indudablemente tiene directa incidencia sobre el proceso
penal. El mismo limita la actividad promotíva, ya que no puede accionarse
por hechos que, en principio, no guarden una apariencia delictiva
y no que puedan subsumirse dentro de una figura vigente de la parte
especial. Si un hecho no se encuentra descripto como infracción punible,
no puede haber actividad persecutoria y, si la misma por alguna
razón se ha iniciado, corresponde el inmediato cese, lo que los códigos
disciplinan, según los casos, a través de institutos como la desestimación
de la denuncia, el archivo de las actuaciones, el requerimiento negativo
y el sobreseimiento definitivo.
Conforme at principio nulla pcerta sine iuditio, a nadie se le
puede aplicar una sanción sino como resultado de un juicio
jurisdiccional previo. Este juicio previo objetivamente hace referencia
a un proceso regular y legal, el que debe necesariamente preceder a la
sentencia condenatoria. Su íntegro desenvolvimiento es inevitable en
materia penal.
Algunas Constituciones provinciales repiten el texto nacional pero
la mayoría se refiere a la sentencia motivada en la ley anterior al hecho
del proceso. Los códigos por lo general traducen juicio por proceso,
proyectando su legalidad a las normas del mismo código que sienta el
principio.
De esto resulta que el poder punitivo del Estado está condicionado
por la actividad jurisdiccional desenvuelta en un proceso regular y legal
que contiene el "juicio" constitucional: acusación, defensa, prueba y
sentencia firme. En efecto; esta sentencia exige una acusación que sea
base del plenario, y en éste la defensa y la prueba deben estar regularmente
aseguradas. La acusación es la tesis, la posibilidad de contestarla
es la antítesis y ambas son presupuesto del "juicio jurisdiccional" que
es la síntesis. Éste es el esquema mínimo de realización jurídica impuesto
por el dogma constitucional para que pueda punirse.
De lo expuesto podemos concluir que el principio neprocedat iudex
ex officio es una consecuencia inmediata del dogma constitucional que
nos ocupa, o sea del nulla poena sine iuditio. Esto sin perjuicio de que
también derive de la inviolabilidad de la defensa en juicio (C. S. I, N.,
Palios: 134:242) como se verá más adelante.
Esta base constitucional pone un infranqueable límite al legislador
en el dictado de leyes orgánicas y de procedimientos. En efecto; no
será posible que la ley establezca medios, formas o circunstancias de
los actos procesales que alteren el proceso previo a la pena conforme
lo impone la Constitución, Las normas que así lo hicieren no pueden
prevalecer,
49 bis. La idea apuntada de que la Constitución Nacional ha puesto
límites y condiciones que el legislador común no puede franquear
ni modificar ha encontrado un vigoroso impulso en los últimos
años y ha dado fundamento seguro a las críticas efectuadas hacia legislaciones
o instituciones de dudosa constitucionalidad. Ai respecto,
corresponde mantener en claro una interpretación "según Constitución"
(Vázquez Rossi, 1985) y efectuar en la búsqueda de los mecanismos
procesales una profunda "hermenéutica constitucional" (Maier,
1987) que interrogue letra y espíritu de la Ley Fundamental, que debe
constituir el paradigma interpretativo (Vázquez Rossi, 1995).
En este sentido y conforme a los antecedentes históricos que marcaron
el comienzo de nuestra nacionalidad y los movimientos independentistas
de la patria latinoamericana, está en claro el rechazo hacia
el sistema inquisitivo consustancial del absolutismo monárquico y de
los regímenes autoritarios y la adopción del modelo acusatorio. Sin
embargo, es sabido que el sistema acusatorio perduró durante siglos
en los países de la región, generando una verdadera "cultura inquisitiva"
(Binder, 1994) y apartando a la legislación procesal de los parámetros
de la Constitución (Jofré, 1915).
De tal manera, está en claro que la idea de debido proceso que
deriva del principio nulla pcena sine íuditio no es la de cualquier procedimiento
y que el mismo, para ser válido, debe asentarse sobre la
neta diferenciación de las funciones investigativas respecto de las decisorias;
desterrar la promoción de oficio; limitar el ámbito del pronunciamiento
jurisdiccional a la petición punitiva; potenciar y nivelar
la intervención de las partes; establecer con claridad la exclusión de la
prueba producida o introducida en violación de las garantías consti-
tucionales; dar adecuado funcionamiento a la defensa técnica; prolongarse
durante un plazo razonable y no generar otros gravámenes que
los estrictamente necesarios para la realización del proceso; dar protección
e intervención a la víctima; realizar el juicio o debate, como
instancia fundamental, de modo oral, plenamente contradictorio y público;
asegurar una racional aplicación del derecho vigente a los hechos
de la causa y otorgar recursos efectivos al condenado.
Los principales movimientos de reforma que se han sucedido en
el orden nacional y provincial y en diversos países latinoamericanos
(Costa Rica, Guatemala, El Salvador, Ecuador, Paraguay, Solivia, etc.)
han tenido como meta los requisitos antedichos, habiendo obtenido
algunos de los proyectos la esperada sanción legislativa y logrado, en
todos los casos, introducir con vigor ideas renovadoras que, en definitiva,
se encuentran desde años atrás en los textos constitucionales y
en los instrumentos internacionales.


Saludos LEX7.

Lo que digas Neil Armstrong, de todos modos no te creo nada...

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