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Privilegios de la ley de concursos


Hola!!! miren estoy con un problema y me estoy volviendo loco bah no tanto pero igual.
Estoy preparando un parcial para obligaciones, y estoy con la medida de "patrimonio como garantia de los acreedores". El tema es que se me armo un barullo importante, con los privilegios del CC y de la ley de concursos.

Los privilegios generales y especiales, son sobre todo el patrimonio en caso de concurso universal los grales y sobre un bien a ejecutar, en caso de los especiales? es asi tambien en la ley de concurso?
Estoy preguntando esto, porque Trigo no me es muy claro que digamos y porque esta desactualizado (ley de quiebras 19551)

Además, necesitaria descargar la ley de concursos (24552), y si bien no soy un experto usando el Google, tampoco soy tan lelo, y no la puedo encontrar (tampoco creo q le tenga que pagar a una editorial para mirarla, tendrian que facilitarmela de alguna manera para que la gente lo sepa me parece no? si error iuris nocet...)

Saludos! espero que me ayuden porque estoy perdidisimo
Leandro

drcorrea Sin Definir Universidad

Respuestas
Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 06/07/08
Buscala en www.infoleg.gov.ar

UNLP
carolinaes Estudiante Avanzado Creado: 06/07/08
La ley la podes encontrar en esta pagina, seccion leyes, derecho comercial, no esta reformada, asi que en google pone ley 26086, es la ultima reforma. Sino en Infoleg esta con todas las reformas (pones en google infoleg ley 24522 y te sale).

Respecto del tema de losprivilegios no entiendo muy bien que es lo q preguntas, lo que si te puedo decir es que una cosa son los privilegios de CC y otra cosa los de la LCQ. En caso de concurso o quiebra se aplica la ley especial o sea la LCQ 24522, y solo si ella remite al codigo CC o a leyes especiales se aplican estos.
Los privilegios especiales son los que recaen sobre un bien en particular, y los grales sobre todo el patrimonio.
En otros post se hablo tambien sobre el orden de cobro.

Tambien hay otros post sobre privilegiosen la seccion derecho comercial del foro

Carolina

Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 06/07/08
Recien leo la pregunta. Son diferentes a los del codigo civil (generales y especial). En la LCQ tenes privilegios generales y los especiales. Pero antes de que ellos pueden cobrarse esta la prioridad en el cobro de los "acreedores de la masa". Asi que habria tres clases de privilegios. Sobre ese tema de la LCQ leer los articulos 239-250, 240 y 246, en ese orden.

UNCUYO
gustius Premium II Creado: 06/07/08
los privilegios Generales se recaen sobre todo el patrimonio (su producido)
y los particulares, sobre el producido de los bienes en los que recae (por subrogacion legal) estudia bien el tema de los asientos de los privilegios, si no lo encontras avisa y te lo paso

creo que el otro gran problema es la oponibilidad de los privelegios, el tema que si bien en el codigo civil estan regulados los privilegios generales, estos solo se podrian oponer en caso de concurso, sin embargo la ley 24522 deroga tacitamente estos privilegios ya que dice que en caso de concurso solo son aplicables los establecidos en esa ley (dejando sin efecto los del CC)

Entonces quedad los privilegios particulares del CC y de la ley, y los generales de la ley. Esto te lo digo por que cuando estudie obligaciones el tema de los privilegios venia por aca y si bien voy a una facultad distinta a la tuya me parece que el problema que se plantea es ese

El abogado es un caballero que salva vuestros bienes de vuestros enemigos y se los queda para él.



Lord Brougham



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Sin Definir Universidad
drcorrea Cursando Materias Creado: 06/07/08
Gracias! mi duda residia en cual era el orden de prelacion de cobro, y si tambien existian los privilegios generales y especiales en la lcq asi como en el codigo.

Ahora, a ver si entendi, para ver si le digo al profe esto y no le pifio horrores:

- Tenemos dos sistemas de privilegios, el civil y el comercial

-El civil no tiene tanta vigencia, puesto que la lqt ya unifico los concursos civiles y comerciales.

-Los acreedores pueden ser generales (sobre lo producido de toda la masa de bienes en caso de concurso) o especiales (sobre lo producido de un unico bien), teniendo... prelacion los especiales al cobro para con los generales??? si, no?

-Antes que ellos cobran los deudores de la masa, los que surgen en razon del proceso concursal


Creo que nada mas... si falta algo por ahi agreguen...
Muchas muchas gracias!!!
Leandro

UNCUYO
gustius Premium II Creado: 07/07/08
mira estoy casi seguro que es asi

Los acreedores pueden ser generales (sobre lo producido de toda la masa de bienes en caso de concurso) o especiales (sobre lo producido de un unico bien), teniendo... prelacion los especiales al cobro para con los generales??? si, no?

la distincion de generales y especiales esta bien.

pero tenes que tener en cuenta el tipo de proceso en el que se quieren hacer valer los mismos.

aca tene en cuenta lo siguiente, si son dos acreedores privilegiados con privilegio especial, la prelacion surge de un complicado juego de normas del CC, ahi te tenes que remitir, es decir la prelacion surge de las normas del codigo ( esto hablando siempre de procesos individuales)

en los procesos universales (concursos), se pueden oponer los privilegios especiales del CC y de leyes especiales (como lo dice la misma ley ) y los privilegios generales que determina dicha ley (ya que se encuentra virtualmente derogado el sistema de privilegios generales del CC) El orden de prelacion surge del armonico juego de las normas de esta ley.

esta es la norma que dice que en caso de concurso solo se sigue los privilegios de esta ley: ARTICULO 239.- Régimen. Existiendo concurso, sólo gozarán de privilegio los créditos enumerados en este capítulo, y conforme a sus disposiciones.

este articulo te dice cuales son los privilegios especiales que rigen en caso de concurso (el inc 4 hace referencia a los del codigo)
ARTICULO 241.- Créditos con privilegio especial. Tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica:

1) Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta, mientras exista en poder del concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos;

2) Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad, del concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación;

3) Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos;

4) Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante;

5) Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida a la fecha de la sentencia de quiebra. El privilegio se extiende a la garantía establecida en el Artículo 3943 del Código Civil;

6) Los créditos indicados en el Título III del Capítulo IV de la Ley N° 20.094, en el Título IV del Capítulo VII del Código Aeronáutico (Ley N. 17.285), los del Artículo 53 de la Ley N. 21.526, los de los Artículos 118 y 160 de la Ley N. 17.418


en la siguiente norma menciona a los privilegios generales (en caso de concurso solo los de esta ley cfr Art. 239)
ARTICULO 246.- Créditos con privilegios generales. Son créditos con privilegio general:

1) Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de DOS (2) años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso;

2) El capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad social, de subsidios familiares y fondos de desempleo;

3) Si el concursado es persona física: a) los gastos funerarios según el uso; b) los gastos de enfermedad durante los últimos SEIS (6) meses de vida; c) los gastos de necesidad en alojamiento, alimentación y vestimenta del deudor y su familia durante los SEIS (6) meses anteriores a la presentación en concurso o declaración de quiebras.

4) El capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipal.

5) El capital por facturas de crédito aceptadas por hasta veinte mil pesos ($ 20.000) por cada vendedor o locador. A los fines del ejercicio de este derecho, sólo lo podrá ejercitar el libramiento de las mismas incluso por reembolso a terceros, o cesionario de ese derecho del librador. (Inciso incorporado por art. 7° de la Ley N° 24.760 B.O. 13/1/97)


la prelacion surge de estos articulos:
ARTICULO 243.- Orden de los privilegios especiales. Los privilegios especiales tienen la prelación que resulta del orden de sus incisos, salvo:

1) en el caso de los incisos 4 y 6 del Artículo 241, en que rigen los respectivos ordenamientos;

2) el crédito de quien ejercía derecho de retención prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención comenzó a ejercerse antes de nacer los créditos privilegiados. Si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y

sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata.


ARTICULO 249.- Prorrateo. No alcanzando los fondos correspondientes, a satisfacer íntegramente los créditos con privilegio general, la distribución se hace a prorrata entre ellos. Igual norma se aplica a los quirografarios.


con respecto a lo que decis de los deudores de la masa hay autores que distinguen a los "acreedores en la masa" y los "acreedores de la masa" teniendo prelacion en el cobro estos ultimos ya que la equidad manda que si realizaron gastos para la realización de los bienes que se ejecutan, es justo que cobren estos gasto antes que los demas ya que sino importaria un enriquecimento a costas de esto (enriquecimiento sin causa)

ARTICULO 240.- Gastos de conservación y de justicia. Los créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso, son pagados con preferencia a los créditos contra el deudor salvo que éstos tengan privilegio especial.

El pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación.

No alcanzando los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución se hace a prorrata entre ellos.


otro tema importantisimo es cuando se pueden hacer valer los privilegios!!!! Resumiendo:

1) en los procesos individuales solo se pueden oponer los privilegios especiales, no asi los generales (con respecto a esto hay docrina mayoritaria en este sentido, sin desestimar la posición contraria) esto es lo que opina Borda sobre el tema: Mientras los privilegios especiales pueden hacerse valer en las ejecuciones individuales o colectivas, los generales sólo pueden hacerse valer, como principio, en los juicios universales de concurso o quiebra del deudor. En efecto, mientras el deudor tenga bienes suficientes para pagar sus deudas, no se justifica que un acreedor, que tiene privilegio sobre todo su patrimonio, interfiera en la ejecución que otro acreedor hace de un bien determinado para cobrar su crédito; sólo en caso de concurso o quiebra se comprende que un acreedor garantizado con tal extensión se vea en la necesidad de dirigir su acción aun contra los bienes ya embargados por otros acreedores


2)en los proceso concursales se pueden hacer valer ambos

espero que esto te sirva y que no te complique la vida!!!!!!!
saludos y suerte

El abogado es un caballero que salva vuestros bienes de vuestros enemigos y se los queda para él.



Lord Brougham



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