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privilegios


hola colega me podrian dar un pantallaso sobre este tema , concepto , un ejemplo practico, la naturaleza juridica ,etc. desde ya gracias

juanc Sin Definir Universidad

Respuestas
UNLP
zekiel89 Usuario VIP Creado: 02/06/08
hola, el privilegio es el derecho que la ley le acuerda a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro, un ejemplo seria el caso del acreedor hipotecario, o las remuneraciones adeudadas al trabajador tienen privilegio sobre las mercaderias, maquinarias, etc. Aun asi por lo complicado del tema, te recomiendo mas haya de lo que te podemos decir aca, que lo leas de algun libro o apunte. busca en la seccion apuntes que tiene que haber algo.

saludos.

UNCUYO
gustius Premium II Creado: 02/06/08
1.1.1. Toda vez que se habla de privilegio se habla de concurrencia de dos o más créditos a ser satisfechos con un patrimonio que precisamente resulta insuficiente para cubrir a todos ellos en su totalidad. La ley crea diversas categorías de créditos y establece preferencias de pago de unos respecto de otros, constituyendo así el régimen de privilegios. El art. 3875 del Código Civil define al privilegio como “el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro”, pero en rigor, lo que instituye la ley son categorías de créditos y no de acreedores, de manera que un sujeto acreedor puede ser titular de distintos créditos con diferentes privilegios e incluso sin privilegio1 .

1.1.2. El régimen de los privilegios se ha uniformado en la Ley Concursal (primeramente en la Ley 19.551 y luego en la 24.522). En efecto, desde que la Ley de Concursos Nº 19.551 estableció un régimen de privilegios completo, en el sentido de que unificó los privilegios concursales para todos los concursos, fueran preventivos o quiebras, se creó un régimen uniforme de privilegios para los casos de las ejecuciones colectivas y de los concursos preventivos, que desplazó al régimen establecido hasta entonces por el Código Civil (es éste el sentido de la expresión “Los privilegios en materia de concursos se rigen exclusivamente por esta ley...” contenida en el art. 263 de la mencionada Ley de Concursos). La nueva Ley de Concursos y Quiebras Nº 24.522, mantiene un régimen uniforme de privilegios para el caso de concursos (art. 239). El régimen uniforme de “privilegios” en relación a los concursos (sean civiles o comerciales, preventivos o liquidatorios), alcanza absolutamente a todo tipo de tipo de créditos (v.gr. laborales).

1.1.3. Ahora bien, ¿significa entonces que el régimen del Código Civil sobre privilegios ha quedado derogado?. La respuesta es negativa. En verdad, el régimen de privilegios establecido en el Código Civil, ha quedado indudablemente inaplicable a los concursos preventivos y a las quiebras, pero queda aún vigente su aplicación para los supuestos de ejecuciones individuales a que se refiere el art. 505 del Código Civil. La vigencia y el alcance del régimen de privilegios establecido en el Código Civil, quedan limitados a las ejecuciones individuales en las que los fondos disponibles en el tribunal respectivo, no alcanzan a cubrir las obligaciones que debe cumplir el deudor vencido.

1.1.4. Sucede que el tema de los privilegios, no surge únicamente en las ejecuciones colectivas o en los concursos preventivos, sino que también aparece -o puede aparecer- como cuestión en las ejecuciones individuales. Es el caso, por ejemplo, de un juicio de ejecución hipotecaria en el cual el producido del bien subastado no alcanza para cubrir las costas y el crédito cuya ejecución las causó. Ergo, se aplica la LCQ para las ejecuciones colectivas y concursos preventivos, y el régimen de privilegios del Código Civil en el ámbito de las ejecuciones individuales, respecto de los bienes que existen disponibles en el tribunal en que tramita la ejecución2 .

1.1.5. Y en el caso de los créditos comprendidos en el concepto de “costas judiciales”, se observarán, asimismo, las disposiciones de los Códigos Procesales locales, y en su caso, las normas de las leyes arancelarias de las respectivas jurisdicciones

El abogado es un caballero que salva vuestros bienes de vuestros enemigos y se los queda para él.



Lord Brougham



[b][i]

UNCUYO
gustius Premium II Creado: 02/06/08
aca dejo un resumen de un libro de Alterini, creo que es bastante completo
saludos


PRIVILEGIOS

a) Nociones previas

. Concepto.— En una primera acepción, el Diccionario de la Real
Academia Española define al privilegio como la "gracia o prerrogativa
que concede el superior, exceptuando o liberando a uno de una carga
o gravamen, concediéndole una exención de que no gozan otros".
El artículo 3875 del Código Civil concreta el sentido que aqui interesa:
"El derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con prefencia
a otro, se llama en este Código privilegio".
El precepto, que brinda una noción amplia del privilegio, ha sido inspirado
en el articulo 1923 del Proyecto español de 1851 de GARCÍA GOYENA.
La importancia de la materia se advierte en caso de que el patrimonio del
deudor no alcance, una vez convertido en dinero, para pagar todos los créditos.
Se plantea entonces la necesidad de invocar cierto derecho para ser pagado con
preferencia a otros, y en ello radica el privilegio.


Fundamento,—

Normalmente, para fundar el instituto, se hacen
referencias al Derecho natural, a la equidad, etcétera. Según nuestro
criterio, es compartible la explicación de MOLINARIO, quien sostiene que
se trata de evitar cierta desigualdad de hecho que, a veces, trae
aparejada la igualdad jurídica.
Pone el ejemplo del médico, que en el momento en que va a operar no puede
exigirle a su paciente una garantía, pero no por ello ha de quedar de hecho en
una situación peor a la de cualquier otro acreedor del enfermo. Para evitar que
se produzca una injusticia semejante la ley le otorga un privilegio, y el médico
sabe que, si llega a tener alguna dificultad para obtener el cobro de esa
operación, puede hacer valer su privilegio.
Trata también de demostrar que los privilegios han sido establecidos no sólo
en beneficio del acreedor, sino también del deudor. Así, por ejemplo, si una
persona tiene que realizar una serie de gastos para levantar una cosecha, y por
tratarse de un pequeño agricultor no obtiene un préstamo para hacer frente a
dichas erogaciones, la Jey le concede al prestamista un privilegio que fortalece
el derecho de crédito, permitiendo al agricultor, de ese modo, dedicarse con éxito
a su actividad. Aunque —acotamos— en casos como el citado, a pesar de la
fuerza de los privilegios previstos en el Código Civil, en la realidad negocial
usualmente son exigidas garantías colaterales.


Naturaleza jurídica.—

Para aigunos (SALVAT, SEGOVIA) los privilegios
serían derechos reales, ya que tienen su fuente en la ley y son ejercítables sobre
cosas. Sin embargo no aparecen mencionados entre los derechos reales que
consagra e] Código Civil, siendo que ellos sólo pueden ser creados por ley (art. 2502),
Para otros (MOLINARIO, LAFAJLLE) los privilegios serían derechos personales, <
por no implicar una desmembración del dominio ni conferir a quien le es
concedido el jus persequendi sobre la cosa asiento del privilegio (núm. 43).
Preferimos, la opinión de LLAMBÍAS, compartida en Derecho nacional por
BORDA y PONSSA: "LOS privilegios no son derechos reales ni personales, porque
no constituyen derechos subjetivos contra el deudor. Son simplemente calidades
de ciertos créditos, modos de ser de ellos, que les atribuyen determinada
prelación de cobro sobre los bienes del deudor, en general, o sobre algún bien
particular".


Caracteres. Fuente legal.—

Los caracteres de los privilegios son:
Í (l) Tienen fuente legal exclusiva; el artículo 3876 del Código Civil
stablece que "el privilegio no puede resultar, sino de una disposición
de la ley. El deudor no puede crear privilegio a favor de ninguno de los
acreedores".
Esto no obsta a que ciertos derechos reales —los de garantía— otorguen
privilegio: por ejemplo, 3a hipoteca y la prenda. En estos casos no se viola el
precepto que impone la fuente legal exclusiva, pues si bien se accede a un
privilegio en virtud de un contrato —constitutivo de la hipoteca, o de la prenda—
el sentido de esa norma es que la ley fija el rango del privilegio, que es inamovible
por las partes. Para adquirir el privilegio, la ley toma en cuenta circunstancias
diversas: a veces un gasto (de justicia, de última enfermedad, funerario), otras
una especial naturaleza del crédito (como el del Fisco por impuestos), otras un
cctetxato constitutivo de un derecho real de garantía (como la hipoteca y la
prenda mencionadas). Por eso no creemos que sean diferencia bles como categorías
separadas al privilegio de la preferencia, entendiendo que los derechos
reales de garantía no dan privilegios sino meras preferencias: por definición el
privilegio significa preferencia y, por lo que vimos, el derecho real de garantía
tiene auténtico privilegio, de fuente legal en la medida en que sólo la ley fija el
orden de prioridad correspondiente.

(2) Son excepcionales, porque son concedidos para ciertos créditos/
y lo normal es que el crédito no goce de privilegio alguno.
Atento dicho carácter corresponde interpretarlos restrictivamente, estando,
por lo tanto, vedada la extensión analógica.

(3) Son accesorios, desde que sólo es concebible un privilegio en razón
de un crédito determinado, y además son transmitidos con él (art. 3877,
Cód. Civ.J.

(4) Son indivisibles. Afectan íntegramente el bien o bienes en que se
asienta el privilegio, subsistiendo la preferencia hasta la total extinción
del crédito.


Asiento del privilegio. La subrogación real



Los privilegios se asientan sobre una cosa determinada, o un
conjunto de cosas, que quedan afectadas al cobro preferente del acreedor
que los detenta.
Si la cosa sobre la cual se asienta el privilegio es enajenada con
anterioridad al momento en que sea ejercido, se traslada sobre su valor,
por subrogación real: el derecho que se tenía respecto del bien enajenado
es reemplazado por igual derecho sobre el valor obtenido por ese bien
(doc. art. 269, ley 19.551; art.' 22, ley 9643; art. 45, ley 9644; art. 3Ü,
ley 15.348; art. 472, ley 20.094; art. 296, Ley 20.744 de Contrato de
Trabajo; etc.).

Clasificación


Pueden ser clasificados en (1) generales y (2) especiales.
Los generales, en nuestro régimen, pueden recaer sobre todos los
bienes (muebles e inmuebles; art. 3879, Cód. Civ,), o sobre todos los
muebles (art. 3880, Cód. Civ.). Los especiales, sobre ciertos inmuebles
(art. 3923 y sigs., Cód. Civ.), o sobre ciertos muebles (art. 3883 y sigs.,
Cód. Civ.).
No hay, pues, privilegios sobre la generalidad de los inmuebles (ver
art. 3878, 3er. párr., Cód. Civ.), salvo el caso en que recaigan sobre la
generalidad de los bienes del deudor, tanto muebles como inmuebles,
pero no los hay sobre la generalidad de los inmuebles sin comprender,
también, todos los muebles.
Como ejemplo de lo dicho: (1) gozan de privilegio general sobre la totalidad
de los bienes ciertos gastos de justicia y los créditos del Fisco en razón de
impuestos; (2) tienen privilegio sobre todos los muebles, los gastos funerarios
(como dice el Código, "los gastos necesarios para la muerte y entierro", y
"sufragios de costumbre"), los de última enfermedad durante seis meses. los
salarios por cierto plazo, los alimentos por cierto plazo (en ambos casos, anterior
"a la muerte o embargo de los bienes muebles del deudor"), y también los créditos
del Fisco; (3) se concede privilegio especial sobre ciertos muebles: a favor del
acreedor de alquileres impagos u otras obligaciones derivadas del arrendamiento,
a favor del posadero por las obligaciones comunes de los viajeros sobre los
efectos introducidos en la posada, del transportador por los efectos transportados,
etcétera; (4) sobre ciertos inmuebles gozan de privilegio: el vendedor por el
saldo de precio impago y otros accesorios, quien prestó dinero para su compra,
quienes edificaron, reconstruyeron o repararon el inmueble, etcétera.


Concurrencia de acreedores privilegiados

Rango.—

El ordenamiento de los privilegios constituye un tema
- de singular complejidad. Una pauta la constituye el carácter general o
especial de ellos pues, en principio, estos últimos prevalecen con
relación al bien de que-se trata (art, 270, ley 19.551 para la ejecución
colectiva, y doc. arts. 3898, 3899, 3919 y conc, Cód. Civ., para la
individual); no obstante lo cual, en el régimen del Código Civil, tal
principio no es absoluto (conf. nota que antecede al art. 3898). Pero el
problema se complica por la coexistencia
de distintos regímenes legales:
dos básicos —el Código Civil y la Ley de Concursos— relativos, respectivamente,
a las ejecuciones individual y colectiva, y otros muchos
dispositivos legales, de los cuales más adelante mencionaremos doce.
Por las razones expuestas en el número 807, en homenaje a la simetría
expositiva nos limitaremos ahora a esquematizar la solución que corresponde.
Advertimos que el enunciado del Código Civil conserva interés no sólo para los
créditos invocados en concursos civiles abiertos antes de la vigencia de la ley
19.551, sino también porque tal ordenamiento rige las preferencias cuando es
promovido un "concurso especial", como en el caso del que se forma, a instancias
del acreedor hipotecario, con el precio de venta del inmueble hipotecado (arts.
3937 y 3196, Cód. Civ.).

UNNE Derecho
mordisco1 Estudiante a Recibirse Creado: 02/06/08
Empezado por mordisco1

"Privilegio civil

Derecho dado exclusivamente por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro, sin que en modo alguno pueda ser creado por el deudor. En consecuencia, la calidad privilegiada de un crédito depende del título o de su procedencia. Pero no todos los privilegios son de igual categoría ni tienen idéntico alcance.

Así, hay unos privilegios que recaen conjuntamente sobre los bienes muebles y los inmuebles del deudor; otros que recaen sólo sobre los muebles, y otros que recaen únicamente sobre los inmuebles.

Los que se ejercitan sobre los muebles, o sobre éstos y los inmuebles, pueden ser generales o particulares, según que comprendan todo el patrimonio del deudor o una parte determinada suya.

Los privilegios que afectan sólo a los inmuebles son siempre particulares. Pero es de señalar que ningún privilegio se puede ejercer sobre el lecho del deudor o de su familia ni sobre las ropas y muebles de uso indispensable, así como tampoco sobre los instrumentos de trabajo.

Siguiendo sobre el tema las normas del Derecho argentino que, con pequeñas diferencias, son iguales a las de otras legislaciones, se puede
afirmar que tienen privilegio sobre los bienes muebles e inmuebles los gastos de justicia hechos en el interés común de los acreedores, los que cause la administración durante el concurso y los créditos por impuestos públicos directos o indirectos. Cuentan con privilegio sobre la generalidad de los muebles los gastos funerarios; los de la última enfermedad durante
un determinado tiempo anterior al fallecimiento del causante; los salario de la gente de servicio, de los dependientes y de los jornaleros, también con limitaciones de retroactividad; los alimentos suministrados al deudor y a su familia, asimismo por un período limitado anterior y los créditos por impuestos públicos.

Tienen privilegio sobre ciertos muebles los créditos por locación de fincas rústicas o urbanas; los de los posaderos, sobre los efectos introducidos
en la posada y mientras estén en ella; los de los acarreadores, sobre los objetos transportados que estén en su poder; los de los suministradores de semillas o de gastos hechos para la cosecha, sobre el precio de ésta; los de los obreros o artesanos, sobre la cosa mueble que hayan reparado o fabricado, sobre la cosa fabricada o reparada mientras esté en su poder; los de conservación de la cosa mueble por el precio de ella, esté o no en su poder, y los de venta de cosas muebles no pagadas, sobre la cosa vendida que se halle en su poder.

Disponen de privilegio sobre los inmuebles su vendedor si no han sido pagados; el que ha dado dinero para la adquisición de un inmueble; los coherederos y copartícipes que han dividido una masa de bienes, por la garantía de la partición, sobre los bienes antes indivisos; los arquitectos, empresarios, albañiles y otros obreros, por las sumas que les son debidas, sobre el valor del inmueble en que han trabajado, así como los que para pagar a esas personas hayan prestado dinero; los suministradores de materiales para la construcción o la reparación de un edificio, sobre la obra que ha sido construida y reparada, y los hipotecarios, sobre los bienes hipotecados.
"

+Ver post citado

UMSA
EJA Moderador Creado: 02/06/08
A lo expuesto por Zekiel, Gustius y Mordisco, agrego, por si te interesa, la clasificación, una breve explicación de cada privilegio y, por fin, un planteo del problema del orden de los privilegios.

Saludos.


Clasificación:

privilegios generales y especiales: Los privilegios se clasifican en función de las cosas que constituyen su asiento. Bajo este enfoque el Código hace dos clasificaciones de muy distinta trascendencia:
1) Según una primera clasificación se distinguen los privilegios según que recaigan “sobre cosas muebles o inmuebles, o sólo sobre los muebles, o sólo sobre los inmuebles...” (art. 3878, 1ª parte). Esta clasificación, actualmente, carece de importancia y de rigor científico.
2) La segunda clasificación de los privilegios los distingue en generales y especiales, según que su asiento sea el conjunto de los bienes del deudor o algún bien determinado. Esta clasificación es fundamental. porque atiende a la diversidad de asientos que se presentan en las dos categorías y a la diversidad de régimen que se manifiesta en los siguientes aspectos:
a) Los privilegios generales sólo pueden hacerse valer en caso de concurso o quiebra; los especiales pueden invocarse frente a cualquier embargo que afecte el bien asiento del privilegio.
b) La subrogación real sólo funciona respecto de los privilegios especiales; es en cambio inaplicable a los privilegios generales que recaen sobre una masa de bienes con abstracción de los elementos singulares que la integran.

Explicación sucinta de cada privilegio:

Analizaremos a continuación en forma somera los privilegios generales que resultan del Código Civil y de otras normas ajenas al mismo, para examinar luego los privilegios especiales.
Es de notar que los privilegios generales mencionados en los arts. 3879 y 3880 del Cód. Civ., sólo funcionan en los juicios de concurso civil o quiebra, y para estos supuestos la ley 19.551 de concursos, ha introducido un régimen diferente que resulta modificatorio de lo dispuesto en aquellas disposiciones del Código Civil.
A) Privilegios que resultan del Código Civil:
1) Gastos de justicia = Según la nota del art. 3879 se entiende por tales “...los gastos ocasionados por los actos que tengan por objeto poner los bienes del deudor y sus derechos bajo la mano de la justicia. El privilegio es establecido para todos los gastos que los acreedores, a efectos de gozar de sus derechos no habrían podido dispensarse de pagar, si otros no hubiesen hecho la anticipación o los trabajos indispensables a ese fin”.
2) Créditos del Fisco = Según el art. 3879, inc. 2º, tienen privilegio sobre la generalidad de los bienes muebles e inmuebles “...los créditos del Fisco y de las municipalidades, por impuestos públicos directos o indirectos”. La ley de concursos mantiene la calidad de privilegio general de estos créditos (conf. art. 270, inc. 4º), pero a diferencia del Código, desglosa de ellos "los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes" (art. 265, inc. 5e) a los atribuye privilegio especial sobre esos mismos bienes.
3) Gastos funerarios = El art. 3880, inc. 1º, acuerda privilegio sobre la generalidad de los bienes muebles a “los gastos funerarios hechos según la condición y fortuna del deudor”. Se entiende por tales “los gastos necesarios para la muerte y el entierro del deudor y sufragios de costumbre; los gastos funerarios de los hijos que vivían con él y los del luto de la viuda e hijos, cuando no tengan bienes propios para hacerlo”.
4) Gastos de última enfermedad = En el régimen de la nueva ley de concursos este privilegio está concebido en los siguientes términos: “los gastos... de última enfermedad, si la apertura del concurso ha tenido lugar después del fallecimiento. Cuando el deudor hubiese muerto después de la apertura, sólo tienen privilegio si se han hecho por el síndico con autorización del juez o en su defecto, en la medida que se determine como prudente, habida cuenta de las circunstancias del caso y el estado del concurso (art. 270, inc. 5º).
5) Remuneraciones y subsidios familiares de dependientes = Por lo pronto, el nuevo régimen, ha desglosado "los créditos por remuneraciones y subsidios familiares correspondientes a los dependientes del fallido (o concursado, art. 270, inc. 1º) por los seis meses anteriores al concurso y el correspondiente a las indemnizaciones por accidentes de trabajo" (art. 265, inc. 4S, ley 19.551), a los que ha atribuido privilegio especial “sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que integren el establecimiento donde hayan prestado servicios. La transformación del privilegio de general en especial lo favorece, porque desplaza sobre aquellas cosas a todos los privilegios generales (conf. 270, 1º parte, ley 19.551).
6) Alimentos = La ley de concursos instituye este privilegio a favor de los créditos “provenientes de alimentos y demás necesarios para el consumo diario de la casa del deudor y las personas que viven con él por los seis meses anteriores a la apertura del concurso” (art. 270, inc. 69).
B) Privilegio instituido por el Código Penal: Lo establece a favor del damnificado el art. 30 del Código Penal: “La obligación de indemnizar es preferente a todas las que contrajere el responsable después de cometido el delito, y al pago de la multa”.
C) Privilegios especiales sobre cosas muebles determinadas:
1) Privilegio del locador = El art. 3883 establece que “gozan de privilegio los créditos por alquileres o arrendamientos de fincas urbanas o rurales”...
Según el art. 3884 el privilegio no ampara sólo alquileres propiamente dichos, “sino también todas las otras obligaciones del locatario que se derivan del contrato de arrendamiento”. Por ello quedan comprendidos, entre otros créditos, la indemnización de daños y perjuicios por deterioro de la cosa, imputable al inquilino, el importe de la pena pactada para el supuesto de falta de pago puntual del alquiler, etcétera.
2) Privilegio del posadero = El posadero está asimilado al tocador en cuanto al privilegio de su crédito, salvo escasas diferencias. Así resulta del art. 3886, primera parte: “El posadero goza del privilegio del locador, bajo las mismas condiciones y excepciones, sobre los efectos introducidos en la posada, mientras permanezcan en ella, y hasta la concurrencia de lo que se le deba por alojamiento y suministros habituales de los posaderos a los viajeros”.
3) Privilegio del acarreador = El Código asimila este privilegio al del locador y al del hotelero. El art. 3887 dice que: “Goza de igual privilegio, el acarreador sobre los efectos transportados que tenga en su poder o en el de sus agentes, y durante los quince días que sigan a la entrega que hubiese hecho al propietario, por el importe del transporte y gastos accesorios”.
4) Privilegio relativo a suministros rurales = Los acreedores por suministros de semillas y gastos de la cosecha tienen prioridad de cobro sobre el producido de la cosecha, según lo dispone el art. 3888: “Son privilegiadas las sumas debidas por las semillas y por los gastos de la cosecha, sobre el precio de esa cosecha”.
5) Privilegio del obrero o artesano = Según lo que dispone el art. 3891 del Código Civil, “El crédito del obrero o artesano tiene privilegio por el precio de la obra de mano, sobre la cosa mueble que ha reparado o fabricado mientras la cosa permanezca en su poder”.
6) Privilegio del conservador = De acuerdo con el art. 3892. “Los gastos de conservación de una cosa mueble, sin los cuales ésta hubiera perecido en todo o en parte, deben ser pagados con privilegio sobre el precio de ella, esté o no en poder del que ha hecho los gastos. Los simples gastos de mejora que no tengan otro objeto que aumentar la utilidad y el valor de la cosa, no gozan del privilegio”.
7) Privilegio del vendedor de cosa mueble = El art. 3893 dispone que: “El vendedor de cosas muebles no pagadas, goza de privilegio por el precio sobre el valor de la cosa vendida que se halle en poder del deudor, haya sido la venta al contado o a plazo. Si la cosa ha sido revendida y se debiese el precio, el privilegio se ejerce sobre el precio”.
8) Privilegio del depositante = Dispone el art. 3897: “Si el depositario ha abusado del depósito, enajenando la cosa que ha sido confiada a su cuidado; o si su heredero la vende, ignorando que la cosa se hallaba depositada, el depositante tiene privilegio sobre el precio que se debiese”.
9) Privilegio del acreedor prendario = Este privilegio lo estatuye el art. 3889: “La prenda da al acreedor el derecho de hacerse pagar con preferencia a los otros acreedores...”.
10) Privilegio ajenos al Código Civil = Entre los privilegios especiales sobre cosas muebles extraños al Código Civil, han de tenerse presentes los que resultan del Código de Comercio y de la ley de concursos; los de los Códigos Aeronáutico, Penal y de Minería y el derivado de la prenda con registro.
D) Privilegios especiales sobre inmuebles:
1) Privilegio del vendedor inmueble = El artículo 3924 establece: “El vendedor de un inmueble no pagado, aunque hubiese hecho tradición de él, haya dado término para el pago, o fiádose de otra manera en el comprador, tiene privilegio por el precio que le es debido, y puede ejercerlo sobre el valor del inmueble, mientras se halle en poder del deudor...”.
2) Privilegio del prestamista de dinero para la adquisición de un inmueble = Está regulado por el art. 3927 “El que ha dado dinero para la adquisición de un inmueble, goza de privilegio sobre el inmueble para el reembolso del dinero dado, con tal que por la escritura de adquisición, conste que el inmueble ha sido pagado con el dinero prestado, aunque no haya subrogación expresa”.
3) Privilegio de los copartícipes = Lo establece el art. 3928: “Los coherederos y todos los copartícipes que han dividido una masa de bienes muebles e inmuebles, o varios muebles determinados, tienen privilegio por la garantía de la partición sobre los bienes antes indivisos, y también por el precio de la licitación del inmueble adjudicado a alguno de ellos”.
4) Privilegio del donante = Resulta del art. 3930: “El donante tiene privilegio sobre el inmueble donado por las cargas pecuniarias u otras prestaciones líquidas, impuestas al donatario en el acto que comprueba la donación”.
5) Privilegio de arquitectos, empresarios y obreros de la construcción = De acuerdo con el art. 3931, primera parte “Los arquitectos, empresarios, albañiles y otros obreros que han sido empleados por el propietario para edificar, reconstruir o reparar los edificios u otras obras, gozan por las sumas que les son debidas, de privilegio sobre el valor del inmueble en que sus trabajos han sido ejecutados...”.
6) Privilegio del prestamista de dinero para pagar a arquitectos, empresarios y obreros = Resulta del art. 3932: “Las personas que han prestado dinero para pagar a los arquitectos, empresarios u obreros, gozan del mismo privilegio que éstos, siempre que conste el empleo del dinero prestado por el acto del empréstito, y por los recibos de los acreedores primitivos”.
7) Privilegio del proveedor de los materiales de la construcción = Lo establece el art. 3933: “Los que han suministrado los materiales para la construcción o reparación de un edificio u otra obra que el propietario ha hecho construir, o reparar con esos materiales, tienen privilegio sobre el edificio, o sobre la obra que ha sido construida o reparada”.
8) Privilegio del acreedor hipotecario = Este privilegio está contemplado en el art. 3934: “Los hipotecarios son preferidos sobre los bienes gravados con la hipoteca”.
9) Privilegios ajenos al Código Civil =
Privilegio del arrendamiento rural: Lo establece el art. 12 de la ley 13.246: “El crédito del arrendatario por reintegro del valor de las mejoras y reparaciones, sus intereses y costas, gozará de privilegio especial sobre el inmueble arrendado, en grado preferente a todos los demás, inclusive al del acreedor hipotecario y lo facultará a ejercitar el derecho de retención”.
Privilegio del aviador de minas: Resulta del art. 295 del Código de Minería: “El avío es un contrato por el cual una persona se obliga a suministrar lo necesario para la explotación de una mina. Los aviadores tienen preferencia sobre todo otro acreedor”.
Privilegio del consorcio de propiedad horizontal: Fue creado por el art. 17 de la ley 13.512: “La obligación que tienen los propietarios de contribuir al pago de las expensas y primas de seguro total del edificio, sigue siempre al dominio de sus respectivos pisos o departamentos en la extensión del art. 3266 del Código Civil, aun con respecto a las devengadas antes de su adquisición; y el crédito respectivo goza del privilegio y derechos previstos en los arts. 3901 y 2686 del Código Civil”.
Debe señalarse que el art. 3901 se refiere al privilegio del conservador de cosa mueble, por lo que estrictamente el privilegio del consorcio carece de asiento, ya que aquí se trata de inmuebles. Se impone una reforma legislativa que subsane el error, siendo lamentable que la ley 17.711 no haya contemplado el caso.


El problema del orden de los privilegios:

El tema de los privilegios, de suyo complicado, presenta una dificultad especial cual es la de saber en qué orden han de funcionar los distintos privilegios creados por el legislador, cuando se produce colisión entre ellos. A continuación, analizaremos sucintamente las principales reglas aplicables:
a) El crédito por gastos de justicia es preferido a todo otro crédito (art. 3900).
b) Cuando el Código dirime un conflicto entre dos privilegios, la prelación resultante no sólo sirve de solución del conflicto contemplado expresamente, sino que indica una pauta para resolver la pugna de uno de esos privilegios con otro que presente analogía sustancial con el ya considerado. Si bien la analogía no es apta para crear un privilegio, creación que sólo puede resultar de la ley, en cambio, sí es apropiado utilizarla para ubicar el rango de un privilegio creado por la ley sin definir su orden.
c) El conflicto entre un privilegio general y uno especial, se dirime a favor de éste si no hay una norma legal de solución, o si falla la resultante de la interpretación analógica. Este criterio resulta del juego de los arts. 3898,3899,3915,3918 y 3919 y lo reitera la ley 19.551, arts. 284 y 270.
d) El conflicto entre los privilegios generales sobre bienes del concurso se dirime a favor de los créditos por concepto de sueldos, salarios y remuneraciones de dependientes del concursado. Los demás privilegios generales concurren paritariamente entre sí, sobre el 50% del producido líquido de los bienes no afectados a privilegios especiales (conf. arts. 271 y 274 de la ley de concursos 19.551).
e) Por último y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3920: “Los créditos privilegiados que están en la misma clase serán pagados por concurrencia entre ellos como los simples quirografarios”, norma que reitera el art. 274 de la ley de concursos.

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