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PARQUE AUTOMOTOR






PARQUE
AUTOMOTOR
[/b]

 [/b]

Decreto
1220/99
[/b]

 [/b]

Autorízase
la incorporación del vehículo denominado AUTO DE BAJA CONTAMINACION (“ABC”) a
la oferta de vehículos susceptibles de ser comercializados con los beneficios
del Régimen de Renovación del Parque Automotriz - Decreto Nº 35/99.
[/b]

> 

>Bs. As., 25/10/99

> 

>VISTO el Expediente Nº
060-006463/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y


> 

>CONSIDERANDO:

> 

>Que a través del Decreto Nº
35 de fecha 22 de enero de 1999 se instauró el Régimen de Renovación del Parque
Automotriz.


> 

>Que mediante el Decreto Nº
779 de fecha 20 de noviembre de 1995 se reglamentaron, entre otros aspectos de
la ley Nº 24.449, los referidos a la seguridad activa y pasiva de los
vehículos, la emisión de gases y ruidos, y los efectos de éstos en la
contaminación ambiental.


> 

>Que el Gobierno Nacional ha
decidido estimular la producción de vehículos que superen los requerimientos de
los reglamentos técnicos vigentes, en cuanto a la emisión de gases de efecto
invernadero.


> 

>Que mediante esta medida se
fortalecerá la estructura productiva del sector automotor en su conjunto, con
una incidencia positiva en los productores de autopartes nacionales y en la
industria proveedora de insumos.


> 

>Que para el logro de estos
objetivos resulta necesario un esfuerzo mancomunado del ESTADO NACIONAL y de
los productores de automóviles.


> 

>Que a los efectos de evitar
una incidencia negativa en las cuentas fiscales resultante de la medida, es
conveniente excluir de la misma los vehículos cuya motorización utilicen como
combustible el gasoil.


> 

>Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha
tomado la intervención que le compete.


> 

>Que en el presente caso no
puede esperarse el trámite normal de la sanción y promulgación de las leyes
previsto en la CONSTITUCION NACIONAL en razón de la urgencia que requiere la
medida para mantener la demanda interna de vehículos de fabricación nacional,
con la consecuente conservación de los puestos de trabajo.


> 

>Que por lo expuesto el
presente decreto se dicta en ACUERDO GENERAL DE MINISTROS y en uso de las
facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.


> 

>Por ello,

> 

>EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS


>DECRETA:

 [/b]

Artículo
[/b]— Las terminales automotrices podrán incorporar a la oferta de
vehículos susceptibles de ser comercializados con los beneficios del Régimen de
Renovación del Parque Automotriz, Decreto Nº 35/99, al vehículo denominado AUTO
DE BAJA CONTAMINACION (“ABC”).


 [/b]

Art.
[/b]— El AUTO DE BAJA CONTAMINACION (“ABC”), a los efectos del cumplimiento
del nivel de emisiones de gases de escape, previsto en el inciso a) del
artículo 33 de la Ley Nº 24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 779/95 no deberá
exceder los valores previstos en la tabla que, como Anexo I, forma parte del
presente decreto. Los procedimientos de ensayo, medición, así como los demás
requisitos deberán cumplir con lo previsto en el Decreto Nº 779/95.


 [/b]

Art.
[/b]— El fabricante del vehículo definido en el presente decreto, a los
efectos de una adecuada protección de sus ocupantes (seguridad activa), deberá
certificar el cumplimiento previsto en el punto 6.1 del inciso a) del artículo
29 del decreto Nº 779/95 y la Reglamentación R95/00 de la ORGANIZACION DE NACIONES
UNIDAS (ONU). Además deberá ser un vehículo de fabricación nacional con
motorización ciclo otto (nafta o gas natural comprimido) y que cumpla con un
contenido de partes y piezas producidas en el territorio nacional mayor o igual
al SESENTA POR CIENTO (60%) del valor de venta del vehículo al concesionario
antes de impuestos. el motor y la carrocería o la caja - puente, estas DOS (2)
últimas a elección de la terminal automotriz, deberán ser nacionales en los
términos previstos en el artículo 4º del presente.


 [/b]

Art.
[/b]— La exigencia de contenido de partes y piezas producidas en el
territorio nacional, en el motor, deberá ser igual o mayor al SESENTA POR
CIENTO (60%) del valor del mismo sin impuestos, en la carrocería, el OCHENTA
POR CIENTO (80%) nacional (incluyendo los insumos) del valor sin impuestos, y
en el caso de la caja - puente, el OCHENTA POR CIENTO (80%) del valor sin
impuestos de la misma. A los efectos de la medición del contenido se entenderá
por motor, carrocería y caja -puente, a los conjuntos definidos en el Anexo II
que forma parte de presente decreto.


 [/b]

Art.
[/b]— Las terminales automotrices que adhieran al régimen de AUTO DE BAJA
CONTAMINACION (“ABC”) deberán presentar un programa con la información técnica
correspondiente ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a efectos que ésta apruebe
el mismo.


 [/b]

Art.
[/b]— El único beneficio que, como descuento fijo, recibirá la compraventa
de este tipo de vehículos será de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500), en la
modalidades previstas en el Régimen de Renovación del Parque Automotor, y
estará exclusivamente a cargo del ESTADO NACIONAL, que lo hará efectivo
mediante la entrega del bono previsto en el artículo 5º del Decreto Nº 35/99, modificado
por los artículos 1º y 2º del Decreto Nº 208/99.


 [/b]

Art.
[/b]— Al descuento dispuesto en el artículo 6º del presente decreto no se
le podrá adicionar el beneficio previsto en el artículo 2º del Decreto Nº 35/99
y sus modificatorios.


 [/b]

Art.
[/b]— Facúltase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, como Autoridad de
Aplicación del Régimen, a dictar las normas necesarias para la implementación
de lo previsto en el presente decreto y a suscribir un convenio con los
sectores privados involucrados que, entre otros aspectos, asegure la
estabilidad laboral de la mano de obra ocupada.


 [/b]

Art.
[/b]— Las disposiciones del presente decreto regirán a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.


 [/b]

Art.
10.
[/b]— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo
dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.


 [/b]

Art.
11.
[/b]— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández. —
Jorge Domínguez. — Alberto J. Mazza. — Carlos V. Corach. — Guido Di Tella. —
José A. Uriburu. — Raúl E. Granillo Ocampo.


> 

>ANEXO I

> 



















>Contaminante

  lang=ES-TRAD >


>Valor Límite


>Monóxido de carbono


>2,0 g/Km


>Hidrocarburos


>0,156 g/Km


>Oxido de nitrógeno


>0,25 g/Km



> 

>ANEXO II

> 

>1. Por motor se entiende: el
motor básico completo, más los sistemas de aspiración y escape, el motor de
arranque y alternador, el sistema de inyección con su correspondiente control
electrónico y la sonda lambda, y el sistema de embrague completo.


> 

>2. Por carrocería se
entiende: al conjunto formado básicamente por:


> 

>Plataforma

>Casco

>Capot (tapa compartimento
motor)


>Tapa baúl

>Piso

>Piso baúl

>Guardabarros delanteros y
traseros


>Panel trasero inferior de
carrocería


>Panel frontal

>Paneles interiores de
guardabarros


>Paneles para llamas y
torpedo


>Bandeja porta paquetes

>Puertas completas (sin
interiores)


>Refuerzos y soportes varios

>Otras piezas de la
carrocería.


> 

>3. Caja - Puente: está
formada por caja de velocidad, grupo diferencial y salida toma semieje.




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