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ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES




ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES

Resolución 134/2001

Apruébase el Reglamento de Actuación del Organo de Control de Concesiones Viales en Materia Sancionatoria para los Supuestos de los Corredores Viales Nacionales.

Bs. As., 23/5/2001

VISTO el Expediente N° 2073/2001 del registro de este ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo dispuesto por el Decreto N° 87 de fecha 25 de enero de 2001, este ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES cuenta entre sus competencias con aquellas que correspondían al ORGANO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD.

Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD por Dictamen N° 186.611 de fecha 17 de junio de 1993 entendió que la aplicación de sanciones por incumplimientos contractuales a las empresas titulares de las concesiones de la Red Vial Nacional correspondía al entonces ORGANO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES dependiente del citado ente vial.

Que tal conclusión, con la excepción del Corredor N° 18, se mantiene vigente en la actualidad por no encontrarse modificado el plexo normativo sancionatorio contenido en los contratos de concesión originarios y los documentos jurídicos sobre la base de los cuales se llevaron a cabo los procesos licitatorios respectivos.

Que existiendo una renogociación contractual para el caso del Corredor Vial N° 18 aprobada por el Decreto N° 1019/96, en donde se modifica "in extenso" el sistema de señalización por incumplimientos contractuales, lo dictaminado por el Servicio Jurídico Permanente del ente vial actualmente carece de virtualidad jurídica.

Que en este ultimo caso, sin embargo, la documentación contractual impone determinadas acciones al Organo de Control durante la sustanciación del procedimiento sancionatorio, lo que justifica también sea tratado en el presente acto administrativo.

Que teniendo en cuenta las atribuciones que debe ejercer este Organo de Control en el marco de verificación de cumplimiento contractual y señalización de las faltas incurridas por los concesionarios de los Corredores Viales, resulta perentorio contar con un instrumento procedimental que asegure la eficaz prestación del deber administrativo y conjuntamente, garantice a aquellos en forma adecuada el derecho constitucional de la defensa durante el proceso sancionatorio.

Que en el marco de las acotadas atribuciones fijadas por los documentos contractuales y normas jurídicas vigentes, el presente acto administrativo tiene por objeto regular un procedimiento administrativo en el marco del cual se desarrollara la tarea sancionatoria que le corresponda al Organo de Control, adoptándose para ello —cuando tal normativa no entre en colisión con las normas específicas de las concesiones analizadas— disposiciones del Reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado por Resolución del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 1151/99.

Que asimismo, y a los fines de clarificar los procedimientos a seguir por las dependencias técnicas del organismo en las tareas de fiscalización y, de verificarse un incumplimiento, en las posteriores etapas del trámite sancionatorio, la presente Resolución tiene por objeto fijar una serie de pasos y requisitos que deberán ser cumplidos por tales dependencias.

Que en ningún caso la presente Resolución modifica lo estatuido por las normas contractuales en el tema, sino que —dado su complejo orden metodológico— se pretende volcarlas en un acto administrativo donde asegure la adecuada comprensión por quienes están llamados a aplicarlas, amén de introducirse determinados elementos garantísticos de los derechos de las concesionarias en el proceso sancionatorio, hoy difusamente contemplados en tales normas.

Que ha tomado la intervención que le compete la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Organismo.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 87 de fecha 25 de enero de 2001.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES
RESUELVE:

Artículo 1°
— Apruébase el "REGLAMENTO DE ACTUACION DEL ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES EN MATERIA SANCIONATORIA PARA LOS SUPUESTOS DE LOS CORREDORES VIALES NACIONALES" el que como ANEXO I forma parte de la presente Resolución y regirá a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial que se dispone en el artículo 3°.

Art. 2°
— Instrúyese a la Secretaría General de Atención al Usuario para que notifique esta Resolución a todas las áreas del Organismo y ejecute la publicación que se indica en el artículo siguiente.

Art. 3°
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos H. Hidalgo.

ANEXO I

"REGLAMENTO DE ACTUACION DEL ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES EN MATERIA SANCIONATORIA PARA LOS SUPUESTOS DE LOS CORREDORES VIALES NACIONALES"

TITULO I. — GENERALIDADES.

ARTICULO 1° — El presente Reglamento deberá ser aplicado por el personal del Organo de Control de Concesiones Viales en los supuestos de detectarse incumplimientos por parte de las empresas titulares de las concesiones de los Corredores Viales Nacionales otorgadas por el Decreto N° 2039 de fecha 26 de septiembre de 1990, sea respecto de normativa contractual y/o de otras normas jurídicas que resulten aplicables a dichas concesiones.

ARTICULO 2° — El presente Reglamento no modifica, deroga, revoca suplanta el régimen de infracciones y sanciones contenido en la documentación licitatoria y contractual correspondiente a las concesiones individualizadas en el artículo anterior, sino que tiene por objeto ordenar sistemáticamente aquella normativa, de forma tal de asegurar la prestación eficaz de la tarea administrativa encomendada al Organo de Control, garantizando conjuntamente el derecho constitucional de la defensa que le asiste a las concesionarias en todo proceso administrativo sancionatorio.

TITULO II. — PROCEDIMIENTO PARA LOS CASOS DE LOS CORREDORES VIALES CONCESIONADOS CON EXCEPCION DEL CORREDOR N° 18.

CAPITULO I. — PROCEDIMIENTO PARA LOS SUPUESTOS DE INCUMPLIMIENTOS REGLADOS EN LOS APARTADOS 2., 3. y 4. DEL TITULO IV DEL PLIEGO DE CONDICIONES PARTICULARES PARA LA CONCESION DE OBRAS VIALES.

ARTICULO 3° — A través de nota de la Dirección Ejecutiva del Organo de Control o de la Gerencia Técnica (Corredores Viales) si aquélla le delegara específicamente tal misión, se le comunicará a la empresa concesionaria el lugar y fecha donde se efectuaran las tareas de evaluación, fiscalización y/ o medición del estado de calzadas y banquinas. Tal nota deberá ser cursada por medio fehaciente y dirigida al domicilio legal de la empresa concesionaria. La comunicación se efectuara con CINCO (5) días hábiles administrativos, como mínimo, de anticipación a la fecha de inicio de las áreas arriba aludidas.

ARTICULO 4° — Recibida la nota indicada en el artículo anterior, la concesionaria podrá designar el personal técnico de la empresa que presenciará las tareas de evaluación, haciéndole saber al Organo de Control los nombres y documento de identidad de los comparecientes con antelación a la fecha de ejecución de los trabajos de supervisión.

ARTICULO 5° — El funcionario o funcionarios del Organo de Control interviniente en la evaluación, deberá labrar acta de lo actuado, debiendo consignar fecha y hora de inicio y de finalización de las tareas, corredor vial fiscalizado, sector donde se lleve a cabo la evaluación, índice o parámetro técnico que se evalúa, y personal de la concesionaria presente en el lugar, si fuere alguno de los designados conforme el procedimiento fijado en el artículo anterior. Asimismo, se deberán individualizar en términos claros las deficiencias detectadas y su correlación con las exigencias contractuales para tales parámetros, firmando el funcionario del Organo de Control al pie, con aclaración de firma.

En el acta constara la invitación a la concesionaria para rubricar junto con el funcionario del Organo de Control el acta labrada y a efectuar descargo en el mismo acto.

Si el resultado de las mediciones constara en planilla separada, deberá adjuntarse tal documentación al acta, dejándose la debida constancia en ella con carácter previo a la firma del funcionario del Organo de Control.

Si por el sistema de medición utilizado no se contare con los resultados en el mismo día de realizada aquella, se labrará una segunda acta que tendrá por objeto notificar de los resultados a la concesionaria, debiendo en ese momento presenta el descargo señalado en el párrafo segundo.

El Acta de Constatación se redactará de acuerdo con el Modelo que como Anexo I forma parte del presente Reglamento.

ARTICULO 6° — La ausencia de personal técnico de la concesionaria en el acto de evaluación y/o la falta de descargos en el acta, significará la conformidad de la empresa concesionaria con el resultado de la evaluación efectuada, conforme lo reglado por el Apartado 2.3. del Título IV del Pliego de Condiciones Particulares para la Concesión de Obras Viales.

ARTICULO 7° — El acta labrada se agregará al expediente administrativo generado en virtud del artículo 3°, el que deberá ser informado por la Gerencia Técnica (Corredores Viales) indicando las normas contractuales que han resultado incumplidas de acuerdo a los resultados de la medición efectuada.

ARTICULO 8° — El expediente será girado inmediatamente a la Gerencia de Asuntos Jurídicos para la intervención que le compete, previo al dictado del acto administrativo por parte de la Dirección Ejecutiva del Organo de Control que determine la infracción penalizable incurrida por el concesionario o que ordene el archivo de las aclaraciones por no existir los elementos que configuren una situación de incumplimiento.

ARTICULO 9° — El acto administrativo indicado en el artículo anterior será ratificado a la concesionaria por intermedio de la Secretaría General de Atención al Usuario por alguno de los medios previstos en el artículo 41 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, dándose ulterior traslado, para su conocimiento, a la Gerencia Económico- Financiera, Gerencia Técnica (Corredores Viales) y Gerencia de Asuntos Jurídicos.

ARTICULO 10. — La determinación del monto de la multa se efectuará una vez que la concesionaria por nota y con carácter de declaración jurada, informe al Organo de Control la finalización de las tareas por las cuales se subsanaron las deficiencias detectadas en la evaluación. La nota deberá individualizar con claridad el número de expediente y Resolución del Organo de Control donde fue determinado el incumplimiento.

La Gerencia Económico-Financiera determinará el monto de la multa computando los períodos temporales definidos en los Apartados 2.4., 3 y 4 del Título IV del Pliego de Condiciones Particulares para la Concesión de Obras Viales, tomando como punto de inicio la fecha de la constatación de la deficiencia y como finalización del incumplimiento, la fecha de recepción de la nota de la concesionaria, cualquiera sea el plazo que se consignará en el Acta de Constatación para subsanar el incumplimiento de que se trate. Si en el plazo ahí indicado la concesionaria no hubiere presentado la nota a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la Gerencia Económico-Financiera determinará el monto de la multa considerando el plazo fijado en el Acta de Constatación, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 12.

La Gerencia Económico - Financiera tomará como valor en pesos para la unidad de penalización prevista, el precio del litro de gasoil al último día hábil del mes de la fecha de la Resolución individualizada en el 8° del presente Reglamento, precio que será determinado conforme al precio de venta al público minorista del litro de gasoil del Automóvil Club Argentino para el despacho y venta en su sede central de la Ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 11. — La Dirección Ejecutiva, por nota y adjunta la correspondiente factura, comunicará a la concesionaria el valor de la multa, la que deberá ser pagada por ella en el plazo indicado en el Apartado 14 del Título IV del Pliego de Condiciones Particulares para la Concesión de Obras Viales.

ARTICULO 12.— El Organo de Control podrá verificar la exactitud de la declaración efectuada por la concesionaria mediante la realización de una nueva medición. En el supuesto de detectarse la continuidad de la misma deficiencia, se ajustará la suma de la multa por el monto que resulta de calcular el período de incumplimiento entre la fecha de recepción de la nota prevista en el artículo 10 y la recepción de una nueva nota de la concesionaria donde manifieste haber subsanado la deficiencia. Para el ajuste de la multa, será de aplicación lo prescripto en el artículo 10 "in fine" y en el artículo 11.

CAPITULO II. — PROCEDIMIENTO PARA EL RESTO DE LOS INCUMPLIMIENTOS.

ARTICULO 13. — El procedimiento reglado en este Capítulo será de aplicación en los supuestos de incumplimientos previstos en los Apartados 1., 5., 6., 7., 8., 9., 10., 11., 12. y 13. del Título IV del Pliego de Condiciones Particulares para la Concesión de Obras Viales, en los artículos 9 y 18 tercer párrafo del Pliego Técnico Particular y en el Apartado 16 del Volante N° 1 y otros supuestos que no sean los del Capítulo anterior. Detectado alguno o algunos de tales incumplimientos, el funcionario del Organo de Control autorizado labrará un Acta de Constatación que deberá contener las formalidades contenidas en el artículo 20 (Incisos 20.1. a 20.7.) del Reglamento aprobado por Resolución del ex –MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 1151/99. A tales fines regirá el Modelo de Acta que integra este Reglamento como Anexo II.

ARTICULO 14. — El Acta de Constatación labrada, que deberá generar la formación de un expediente, será notificada a la concesionaria en su domicilio legal, por alguno de los medios previstos en el artículo 41 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

ARTICULO 15. — El procedimiento sancionatorio se regirá, con exclusión de las previsiones a la instrucción por denuncia, por lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, y 24 del Reglamento aprobado por Resolución del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 1151/ 99. El Organo de Control podrá adoptar las medidas contempladas en el artículo 19 de tal Reglamento, en caso que las circunstancias de tiempo y lugar así lo aconsejen. Los actos procedimentales que no se encuentren regidos por el presente Reglamento se regirán por la Ley de Procedimientos Administrativos y su reglamentación.

ARTICULO 16. — El expediente será girado inmediatamente a la Gerencia de Asuntos Jurídicos quien designará el instructor y finalizado el sumario emitirá su dictamen en carácter de Servicio Jurídico Permanente, previo al dictado del acto administrativo por parte de la Dirección Ejecutiva del Organo de Control que determine la infracción penalizable incurrida por el concesionario o que ordene el archivo de las actuaciones por no existir los elementos que configuren una situación de incumplimiento. Igual procedimiento se seguirá para los supuestos del Apartado 1 del Título IV de Pliego de Condiciones Particulares para la Concesión de Obras Viales en caso de resolverse la demolición o reconstrucción de trabajos defectuosos.

ARTICULO 17. — El acto administrativo indicado en el artículo anterior será notificado a la concesionaria por intermedio de la Secretaría General de Atención al Usuario por alguno de los medios previstos en el artículo 41 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, dándose ulterior traslado, para su conocimiento, a la Gerencia Económico- Financiera, Gerencia Técnica (Corredores Viales) y Gerencia de Asuntos Jurídicos.

ARTICULO 18. — La determinación del monto de la multa se efectuará una vez que la concesionaria por nota y con carácter de declaración jurada, informe al Organo de Control el cumplimiento de las obligaciones incumplidas o la finalización de las tareas por la que cesa el estado de incumplimiento penalizado. La nota deberá individualizar con claridad el Número de Expediente y Resolución del Organo de Control donde fue determinado el incumplimiento.

La Gerencia Económico - Financiera determinará el monto de la multa computando los períodos temporales definidos en los Apartados 5., 6., 7., 8., 9., 10., 11., 12. y 13. del Título IV del Pliego de Condiciones Particulares para la Concesión de Obras Viales, en los artículos 9 y 18 tercer párrafo del Pliego Técnico Particular y en el Apartado 16 del Volante N° 1 (Circular aclaratoria del 29 de diciembre de 1989) —según corresponda—, tomando como punto de inicio la fecha de la constatación de la deficiencia y como finalización del incumplimiento, la fecha de recepción de la nota de la concesionaria, cualquiera sea el plazo que se consignará en el Acta de Constatación para subsanar el incumplimiento de que se trate. Si en el plazo ahí indicado la concesionaria no hubiere presentado la nota a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la Gerencia Económico - Financiera determinará el monto de la multa considerando el plazo fijado en el Acta de Constatación, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20.

La Gerencia Económico - Financiera tomará como valor en pesos para la unidad de penalización prevista, según el caso, el precio del litro de gas-oil al último día hábil del mes de la fecha de la Resolución individualizada en el artículo 16 del presente Reglamento —precio que será determinado conforme al precio de venta al público minorista del litro de gasoil del Automóvil Club Argentino para el despacho y venta en su sede central de la Ciudad de Buenos Aires— o el valor de la tarifa básica (automóvil) vigente a la fecha de la determinación.

ARTICULO 19. — La Dirección Ejecutiva, por nota y adjunta la correspondiente factura, comunicará a la concesionaria el valor de la multa, la que deberá ser pagada por ella en el plazo indicado en el Apartado 14 del Título IV del Pliego de Condiciones Particulares para la Concesión de Obras Viales.

ARTICULO 20. — El Organo de Control podrá verificar la exactitud de la declaración efectuada por la concesionaria mediante la realización de una nueva fiscalización y control. En el supuesto de detectarse la continuidad de la misma deficiencia o incumplimiento, se ajustará la suma de la multa por el monto que resulta de calcular el período de incumplimiento entre la fecha de recepción de la nota prevista en el artículo 18 y la recepción de una nueva nota de la concesionaria donde manifieste haber subsanado la deficiencia o satisfecho la obligación incumplida. Para el ajuste de la multa, será de aplicación lo prescripto en el artículo 10 "in fine" y en el artículo 11.

TITULO III. — PROCEDIMIENTO PARA EL SUPUESTO DEL CORREDOR VIAL N° 18.

ARTICULO 21. — La forma del Acta de Constatación prevista en el Punto 5.2. del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor N° 18 aprobada por Decreto N° 1019/96, se regirá por el Modelo de Acta que como Anexo III forma parte del presente Reglamento.

ARTICULO 22. — Con el Acta de Constatación se formará expediente administrativo, el que quedará retenido en la Gerencia Técnica (Corredores Viales) del Organismo hasta tanto la concesionaria presente la nota prevista en el Punto 3.2. del Capítulo II del Anexo Il del Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor N° 18. Acumulada dicha nota al expediente, dicha Gerencia deberá elaborar un informe individualizando el incumplimiento y el plazo del mismo, girando luego el expediente a la Gerencia Económico Financiera para la determinación del valor de la multa correspondiente.

ARTICULO 23. — La Dirección Ejecutiva pondrá en conocimiento de la concesionaria los informes de ambas Gerencias e intimará para la presentación del descargo en el plazo indicado en el Punto 5.4. del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial N° 18, aprobada por Decreto N° 1019/96.

ARTICULO 24. — La elevación de las actuaciones prevista en el Punto 5.5. del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial N° 18 aprobada por Decreto N° 1019/96, se efectuará mediante nota de estilo de la Dirección Ejecutiva a la Secretaría de Obras Públicas, previa intervención de la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Organo de Control.

ARTICULO 25. — Dictado el acto administrativo por la Secretaría de Obras Públicas que impone la multa, por intermedio de la Secretaría General de Atención al Usuario se procederá a la notificación del mismo a la concesionaria, adjunta la correspondiente facturación por el valor de la multa dispuesta.

TITULO IV. — PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS INICIADOS CON ANTERIORIDAD A LAS FECHAS DE LAS ACTAS ACUERDO APROBADAS POR EL DECRETO N° 92/2001.

ARTICULO 26. — Conforme lo establecido en el Apartado 7 de las Actas Acuerdo celebradas el 2, 15, 17 y 20 de noviembre de 2000 entre la Secretaría de Obras Públicas y las empresas concesionarias, aprobadas por Decreto N° 92 de fecha 25 de enero de 2001, la Gerencia de Asuntos Jurídicos individualizará los trámites administrativos sancionatorios que se encuentren pendientes de Resolución a cada una de fechas de celebración de las Actas Acuerdo y que encuadren en algunos de los supuestos previstos en el mencionado apartado. El Director Ejecutivo del Organo de Control pondrá la información precedente, en conocimiento de la Secretaría de Obras Públicas, solicitándole la fijación del criterio previsto en el referido Apartado.

ARTICULO 27. — Todos aquellos procedimientos sancionatorios iniciados con anterioridad a las fechas de las Actas Acuerdo aprobadas por Decreto N° 92/2001 y que no encuadren en los supuestos previstos en su Apartado 7, se resolverán con las constancias obrantes en las actuaciones y conforme la normativa contractual aplicable a la fecha del incumplimiento.

TITULO V. — DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 28. — La Dirección Ejecutiva del Organo de Control determinará la nómina de los autorizados para labrar las Actas de Constatación e, inclusive, efectuar requerimientos a las concesionarias y de los instructores a los efectos del procedimiento previsto en el Capítulo II del Título II del presente Reglamento, que será notificada a las concesionarias en sus respectivos domicilios legales por cualquiera de los medios previstos en el artículo 41 del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos.

ARTICULO 29. — Las actuaciones generadas en el ínterin, entre las fechas de las Actas Acuerdo aprobadas por el Decreto N° 92/2001 y la vigencia del presente Reglamento, adecuarán su tramite a las previsiones de este instrumento.





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