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OJO CIUDADANO ASOCIACION CIVIL c/ PROVINCIA DE SANTA FE -Recurso Contencioso Administ


RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. REQUISITOS PROPIOS. CUESTION ABSTRACTA. RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SUMARIO LEY 10000- AUMENTO DE TARIFAS

Reg.: A y S t 238 p 323-326.
Santa Fe, 8 de febrero del año 2.011.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesta por la
actora contra la resolución de fecha 20 de febrero de 2009, dictada por la Sala Cuarta de la
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, en autos "OJO
CIUDADANO ASOCIACION CIVIL c/ PROVINCIA DE SANTA FE -Recurso Contencioso
Administrativo Ley 10000- (Expte. 458/08)" (Expte. C.S.J. N° 341, Año 2009); y,
CONSIDERANDO:
1. En la presente causa la Alzada, por decisorio nro. 33, rechazó el recurso de apelación
interpuesto por Ojo Ciudadano Asociación Civil confirmando el fallo de baja instancia que, a su
turno, había rechazado "in limine" el recurso contencioso administrativo sumario de la ley 10.000
con fundamento en que se trataba de una cuestión política no justiciable.
Contra tal pronunciamiento dedujo la vencida su recurso de inconstitucionalidad (artículo 1,
incisos 1 y 3, ley 7055), agraviándose de que el Tribunal incurrió en arbitrariedad normativa por
omitir analizar y aplicar con corrección el marco de legalidad al cual la Provincia de Santa Fe
estaba constreñida para habilitar el aumento tarifario; y fáctica pues rechazó "in limine" la
demanda vedándole el acceso a la justicia y lesionando su derecho a un debido proceso.
Reseña que interpuso el recurso contencioso administrativo sumario de la ley 10.000
porque considera que era la vía idónea para impugnar un acto de la autoridad administrativa local,
a saber: la Resolución del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente N° 561/08,
que -según la recurrente- habría sido dictada en violación a distintas disposiciones del orden
administrativo local, esto es: a). omisión de intervención de la Comisión creada por Decreto
2238/04; b). Imposibilidad de aumentar tarifas durante el período de transición (Decreto 1358/07 y
Contrato de vinculación); c). omisión de participación de los Municipios y Comunas afectados en el
proceso de dictamen del Enress, artículo 25 ley 11.220; d). omisión de participación del Consejo
Consultivo del Enress, Decreto 519/02; e). imposibilidad del Enress de expedirse por falta de
quórum legal, ley 11.220; f). violación del reglamento del usuario por no haberse informado
debidamente a los usuarios de los motivos del aumento tarifario con el tiempo previo suficiente; g).
violación del anexo "C" de la ley 11.220 y omisión de valoración de los lineamientos del artículo
81, inc. d), de la ley 11.220; todo lo cual lesionaría los intereses difusos de todos los usuarios del
servicio de agua y cloacas que presta Aguas Santafesinas S.A. en quince localidades de la
Provincia de Santa Fe.
Afirma que la Sala rechazó su pretensión "in limine" sin diferenciar el acto de aumento de
tarifas, que encuadraba en las "razones de oportunidad, mérito y conveniencia" de la
Administración, y como tal, se encontraba excluido de la revisión judicial; del procedimiento para
aumentarlas, esto es, actos "reglados", los cuales sí resultaban susceptibles de control judicial.
Alega que la Alzada no verificó ni analizó que se hubieran cumplido los pasos
procedimentales legales cuestionados en autos para emitir el acto final (resolución de aprobación
del aumento tarifario), los que habían sido -a decir de la impugnante- violentados por la
Administración y señala que los magistrados sentenciaron contra legem y contra constitucionem,
por violentar el principio de jerarquía normativa, al hacer prevalecer una Resolución ministerial
sobre la Ley 10.000, y por contradecir los Decretos 2238/07, 1358/07, 519/02 y la Ley 11.220;
afectando los derechos de defensa en juicio, del consumidor y del usuario, y el principio de tutela
judicial efectiva regulado en el Pacto de San José de Costa Rica.
Considera que la Alzada omitió considerar la legalidad intrínseca del acto, y el elemento
causa, es decir, no comparó la actividad reglada en abstracto con el acto en concreto emitido por
la Administración, ya que si lo hubiera hecho encontraría que el acto no estaba motivado en
antecedentes precisos y que el procedimiento para la emisión de la Resolución ministerial no
había sido debidamente cumplimentado.
En definitiva, la recurrente se agravia de que los magistrados le denegaron el acceso a la
justicia en violación de los artículos 18, 19 de la Constitución nacional y 8.1, 8.2, del Pacto de San
José de Costa Rica, en base a una fundamentación aparente, ya que desecharon el planteo de la
ilegitimidad de la resolución y omitieron analizar en profundidad si realmente podía tratarse de una
cuestión política no justiciable, afirmando, luego de invocar doctrina y jurisprudencia sobre las
"political questions", que no se trataba en el caso de una de ellas.
2. La Cámara por auto de fecha 12.09.2010 denegó la concesión del recurso de
inconstitucionalidad interpuesto; ello motivó la presentación directa de la impugnante ante esta
Sede.
3. En esta instancia resulta imperativo verificar, con carácter previo al examen del remedio
extraordinario en análisis, si subsisten en el presente los requisitos que habilitan al ejercicio de la
jurisdicción por esta Corte.
Ello es así por cuanto, como reiteradamente se ha sostenido, este Tribunal debe atender a
las circunstancias existentes al momento de resolver el recurso de inconstitucionalidad, aunque
las mismas sean sobrevinientes a su interposición (cfr., A. y S., T. 113, pág. 260; T. 146, pág. 32;
T. 150, pág. 377; Fallos: 253:346; 285:353; 290:329; 292:589; 304:984; 308:1489; 313:584;
314:1834; 316:3130; etc.), absteniéndose de emitir pronunciamiento cuando el mismo resultaría
inoficioso por la desaparición de aquellos requisitos, pues tal hecho -al tornar inútil la sentencia
pendiente (A. y S., T. 101, pág. 237; Fallos: 243:146)- importa también, como regla, la extinción
del poder de juzgar (Fallos: 189:245; 248:51; 307:188; 308:1489; 311:787; 316:479
-"Bahamondez"-; etc.), en tanto "...ha de ejercerse en la medida en que perdure una situación de
conflicto de intereses contrapuestos en el marco de un ‘caso’ o ‘controversia’, lo que impide su
ejercicio cuando estas circunstancias ya no existen..." (Fallos: 371:787).
Lo dicho obedece a la fundamental trascendencia que el Máximo Tribunal nacional ha
asignado a la efectiva comprobación de que la actualidad del interés se conserva, sobre todo en
consideración a las transformaciones fácticas que se han operado sobre la realidad, control al que
está llamado aun de oficio a realizar el Tribunal.
Así, de acuerdo a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el
fundamento de la exigencia del perjuicio concreto, efectivo, actual e irreparable por otras vías
jurídicas, descansa en la noción de que no corresponde al Tribunal emitir pronunciamientos
inoficiosos (Fallos: 273:61; 279:322; 300:587; 306:1125), inútiles (Fallos: 243:146), abstractos
(Fallos: 286:220), o innecesarios por ser sustituibles por otros.
En ese orden, es menester considerar que constituye un hecho de público y notorio,
sobreviniente a la interposición de la presente queja, que la Resolución N° 561/08 del Ministerio de
Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente, cuya impugnación denegada motivara la
presentación ante este Cuerpo, ya no se encuentra vigente, en razón de que en fecha 15.4.2010
se dictó una nueva Resolución N° 134/10, la que dispuso nuevos precios y valores tarifarios, los
que comenzaron a regir a partir del 1.4.2010 para todos los usuarios del servicio que presta Aguas
Santafesinas S.A.. Por esa razón, ha de concluirse en que la apuntada situación fáctica disipa los
gravámenes oportunamente planteados para ante esta Sede por la quejosa, demostrándose, en
tales condiciones, la inoficiosidad del dictado de una sentencia de mérito.
Verificada así la concurrencia de un obstáculo insalvable para el ejercicio de la jurisdicción
por parte de esta Corte, no corresponde sino declarar que se ha operado en el presente caso, la
sustracción de la materia litigiosa, impidiendo al Cuerpo pronunciarse sobre la admisibilidad del
recurso por falta de agravio actual (A. y S. T.118, pág. 217; T.130, pág. 161; T. 221, pág. 83;
T.119, pág. 376), lo cual no supone que este Tribunal haga propias las conclusiones expuestas en
las instancias inferiores.
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE:
Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
Fdo.: GUTIÉRREZ-ERBETTA (en disidencia)-FALISTOCCO-GASTALDI (en disidencia)-
NETRI-SPULER- Fernández Riestra (Secretaria)
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ERBETTA Y DE LA SEÑORA MINISTRA
DRA. GASTALDI:
La postulación planteada cuenta con suficiente asidero en las constancias de la causa y
supone articular, desde el punto de vista constitucional -y en una apreciación mínima y provisoriaplanteos
que imponen analizar si la sentencia reúne o no las condiciones mínimas necesarias para
satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial, por lo cual resulta
idónea en orden al franqueo de la instancia extraordinaria.
Por lo expuesto, considero que la presente queja debe ser admitida.
Fdo.: ERBETTA-GASTALDI- Fernández Riestra (Secretaria)

BJL UNMDP

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