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C. , A. M. contra Colegio de Abogados de Morón. Acción sumarísima


Exclusión de la matrícula para el ejercicio de la abogacía por la falta de pago de dos anualidades. Improcedencia de recurso de inconstitucionalidad.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 4 de mayo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Soria, Pettigiani, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 105.554, "C. , A. M. contra Colegio de Abogados de Morón. Acción sumarísima".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado el amparo iniciado por el actor.
Se interpuso, por el amparista, recurso extraor-dinario de inconstitucionalidad.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. 1. Inició esta acción de amparo el abogado A. M. C. contra el Colegio de Abogados de Morón pretendiendo la tacha de arbitrariedad de la resolución de fecha 22 de diciembre de 2005 del Consejo Directivo de la institución que lo había excluido de la matrícula ante la falta de pago de $ 987, imputables a las cuotas anuales correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005, como así también la inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 5177 en que se fundó la decisión que le impidió seguir ejerciendo su profesión (fs. 5/8 y 32/33).
Contestó la demanda el Colegio de Abogados de Morón, interponiendo excepción de incompetencia y resistiendo el planteo del actor (fs. 36/38). Se abrió el juicio a prueba y se dictó sentencia rechazando la pretensión del accionante (fs. 124/127).
Apelado el pronunciamiento, por el perdidoso, la Cámara lo confirmó motivando la interposición del recurso en estudio.
2. El tribunal de alzada para confirmar la sentencia de primera instancia desestimatoria del planteo de inconstitucionalidad, tuvo en cuenta que la ley 5177 exigía la matriculación para el ejercicio profesional como abogado en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
Así también que el art. 53, de ese régimen legal, disponía que la falta de pago de dos cuotas anuales se interpretaba como abandono del ejercicio profesional y que el derecho a trabajar, garantizado en los arts. 14 de la Constitución nacional y 27 de su par provincial, como también los derechos sociales se encontraban sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio, por lo que el apego a esa regulación profesional y puntualmente a la norma cuestionada no se presentaba per se como inconstitucional.
A su vez estableció que el artículo atacado no era irrazonable pues guardaba adecuada proporción con el fin perseguido por el legislador que había sido dotar a la institución que gobernaba la matrícula de los aportes económicos indispensables para su funcionamiento.
No encontró acreditado que se violara el principio de igualdad al aplicársele la sanción sin contemplar su discapacidad física cuando, sin perjuicio de no haberla probado, no fue óbice para que desplegara su actividad profesional en estrados judiciales y extrajudiciales como surgía de sus dichos en el escrito de inicio y de los informes obrantes en el expediente.
A ello agregó que la claridad del texto legal impedía albergar dudas sobre la legitimidad del acto del Colegio de Abogados de Morón y que el abogado ni siquiera había acreditado la imposibilidad de abonar $ 987, por lo que su incumplimiento aparecía injustificado y voluntario, siendo razonable la sanción de exclusión.
II. Se agravia el recurrente denunciando, en los términos de los arts. 161, inc. 1 de la Constitución provincial y 299 del Código Procesal Civil y Comercial, la inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 5177.
Destaca que ha planteado la cuestión consti-tucional desde su demanda y que la Cámara al fallar mencionó expresamente el art. 27 de la Constitución provincial.
Sostiene que la norma impugnada lesiona las garantías establecidas en los arts. 27 y 39 de la ley fundamental de la Provincia, en clara violación con lo dispuesto en el art. 57 del mismo texto legal y agrega que la actividad que como abogado desarrolla el recurrente no ofende ni perjudica la moral ni la salubridad pública ni afecta a terceros.
Pone de relieve que hay una notoria demasía en los efectos sancionatorios de la norma impugnada, pues la exclusión es la sanción máxima prevista en el ordenamiento disciplinario, aplicada aquí por cuestiones económicas, asimilable a las infracciones del régimen penal ordinario, y que su aplicación afecta su dignidad al atentar contra su vocación ocupacional, en los términos del art. 12 inc. 3 de la Constitución provincial.
Agrega que la norma impugnada infracciona el art. 15 de la ley fundamental de la Provincia cuando considera la falta de pago de la matrícula como abandono del ejercicio profesional, lo que conlleva una presunción iuris tantum, pues de otra manera constituiría una afirmación legal arbitraria, y porque la aplicación de la sanción determina automáticamente la exclusión sin procedimiento ni amonestación previa.
Reconoce la legitimidad de las entidades profesionales de contar con los medios para su funcio-namiento pero no para que se produzcan consecuencias disvaliosas como las previstas en la ley cuestionada, pues se vulnera el principio de igualdad ante la ley, previsto en el art. 11 de la Constitución provincial, como también los arts. 12 y 36, al no considerarse las limitaciones físicas que padece el recurrente a la edad de 57 años, situación que lo coloca en desigualdad con el resto de sus colegas que no tiene limitada esa capacidad.
Argumenta que la Cámara ignoró la prueba documental agregada que acreditaba la afectación de su salud lo que también se hubiera corroborado de haberse admitido la inspección ocular peticionada. Agrega que el Colegio departamental no cuestionó la existencia de su dolencia.
Señala que por el art. 56 de la Constitución local la Provincia acepta e incorpora los Derechos Humanos de reconocimiento internacional y que el amparo familiar del que hizo mención en su demanda surge expresamente del art. 36 del ordenamiento legal referido.
III. El recurso no ha de prosperar.
1. Tiene dicho esta Corte que el recurso extraordinario de inconstitucionalidad sólo resulta Administrativo-sible cuando se ha discutido por parte interesada -y resuelto por la alzada- sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos locales frente a disposiciones de la Constitución provincial (Ac. 52.694, sent. del 21-XII-1993; Ac. 75.207, sent. del 20-IX-2000).
En el caso de autos se aprecia que la actora introdujo la cuestión en su escrito de demanda, denunciando la vulneración de su libertad de trabajo garantizada en el art. 27 de la Constitución provincial al aplicársele la sanción prevista en el art. 53 de la ley 5177, agravio que sostuvo ante la Cámara cuando la sentencia de primera instancia rechazó su demanda (v. fs. 132/134).
2. Ahora bien, zanjada esa primera cuestión, es necesario recordar que esta Corte sostiene que el recurso de inconstitucionalidad en su desarrollo expositivo debe ser autosuficiente, esto es, demostrar los errores jurídicos que a juicio del recurrente padece el fallo que impugna (Ac. 83.866, sent. del 16-IV-2003; Ac. 88.944, sent. del 11-V-2005).
El actor desarrolla sus agravios sin lograr demostrar la inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 5177 por la violación de sus derechos reconocidos en los arts. 11, 12, 15, 27, 36 y 39 de la Constitución provin-cial.
Su queja se asienta en lo que considera un trato desigual, que se le propicia al aplicársele la sanción de exclusión por falta de pago de una deuda por matrículas vencidas frente a la incapacidad física que presenta, afectando el derecho que le asiste reconocido en el art. 11 de la Constitución provincial y, por ende también, su derecho a trabajar (arts. 27 y 39), a la protección de la familia y de la discapacidad (art. 36).
Cabe tener presente que esta Corte ha dicho que el sentido garantizador del art. 11 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires no es otro que acordar el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en igualdad de circunstancias (causa I. 2223, sent. del 4-VI-2008).
Así que para que sea suficiente una impugnación de carácter constitucional es indispensable la exposición del modo en que la norma cuestionada quebrantaría las cláusulas constitucionales invocadas, defecto éste que no puede ser suplido por el tribunal (doct. causa I. 1246, "Ondarcuhu", sent. del 7-VI-1988; entre otras).
La Cámara concluyó que: "Sin perjuicio de la falta de acreditación de la aludida discapacidad y su real incidencia sobre la capacidad laborativa del accionante (ver fs. 146 vta. -declaración de negligencia en la producción de la pericia médica ofrecida-; art. 375 C.P.C.C.); (...) el alegado impedimento físico no tuvo consecuencias relevantes sobre sus posibilidades de desempeño profesional, toda vez que se desprende de sus propios dichos que, a pesar de su discapacidad, ha podido graduarse de abogado y ejercer su profesión tanto ante los estrados judiciales como en el campo extrajudicial (ver escrito de inicio, fs.6/7, e informe de fs. 81, 92, 96, 102, 104, 106, 110, 111)" (fs. 146 vta./147).
La contundencia del fundamento de la alzada permite concluir que no se ha lesionado el derecho del recurrente a un trato igualitario garantizado en el art. 11 de la Constitución provincial, pues de haber existido una incapacidad física que le impedía trabajar nunca la puso en conocimiento del Colegio de Abogados ni la probó en el expediente, y es más, de sus expresiones y de los informes agregados a la causa surge que desarrolló actividad profesional como abogado, motivo por el cual su agravio debe desestimarse (art. 279, C.P.C.C.).
Similar suerte corre la alegación atinente alderecho a trabajar, tutelado por los arts. 27 y 39 de la Ley Suprema local.
En la Provincia de Buenos Aires rige la ley 5177 que organiza la matrícula de los abogados para el ejercicio de la actividad profesional y establece las obligaciones de los matriculados y las sanciones por incumplimiento de ellas, entre las que se encuentra el art. 53 en debate.
Los argumentos desarrollados por el actor no logran demostrar la afectación a su derecho a trabajar cuando era de su conocimiento que el ejercicio de la profesión de abogado estaba regido por un ordenamiento sancionado por la legislatura provincial que impone a los letrados el pago anual de la matrícula, extremo que fue incumplido por el quejoso.
La sanción que establece el art. 53 de la ley de ejercicio de la abogacía para un caso como el de autos,consiste en la exclusión de la matrícula por falta de pago de dos anualidades, medida que no se evidencia como irrazonable al constituir la matriculación, en algún Colegio de Abogados de la Provincia, la principal condición para el ejercicio de su profesión junto con el título universitario (arts. 1, 2).
Es por ello que no ha sido ni irrazonable ni ilegítima la actividad del Consejo Directivo que aplicó la sanción dispuesta en cumplimiento del art. 53 de de la ley referida.
Así es que a partir de la falta de demostración de la violación de esos derechos tampoco ha de tener andamiento su queja por la vulneración de la garantía de protección de la familia (art. 279, C.P.C.C.).
Igual solución ha de darse a la generalizada denuncia de violación del art. 12 de la Constitución provincial, pues no ha desarrollado agravio alguno sobre ella (art. cit.)
En cuanto a que el art. 53 de la ley 5177 viola el derecho de defensa en juicio, su queja no prospera pues con ella no logra demostrar en qué consiste la afectación cuando con su impugnación ha llegado hasta esta instancia extraordinaria (art. cit.).
En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha dicho que la declaración de inconstitucionalidad de normas legales o reglamentarias constituye una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerado la ultima ratio del orden jurídico. La atribución de decidir la incons-titucionalidad de preceptos legales sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (I. 1494, "López", sent. del 23-XII-1997; I. 2169, "Almirón", sent. del 3-XII-2003; I. 2223, "Medipharma", sent. del 4-VI-2008).
De allí que para su procedencia se requiere que el interesado demuestre acabadamente de qué manera ésta contraría la Constitución causándole de ese modo un agravio. Un planteo de esta índole, para ser atendido, debe tener un sólido desarrollo argumental y contar con un no menos sólido fundamento que se apoye en las probanzas de la causa (conf. I. 2027, "Sindicato de Trabajadores Municipales de Necochea", sent. del 27-XII-2000; I. 2223, cit.), recaudos estos que no han sido satisfechos en la especie.
IV. En consecuencia, no habiéndose demostrado las violaciones de los art. 11, 12, 15, 27, 36 y 39 de la Constitución provincial, el recurso interpuesto debe ser rechazado (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Adhiero al voto del doctor Genoud.
He de adunar, simplemente, que el recurrente no logra demostrar la inconstitucionalidad del precepto cuestionado, de cara a las normas que invoca, en tanto el art. 53 de la ley 5177 expresamente contempla ante el supuesto de exclusión de la matrícula por falta de pago de las anualidades, la posibilidad de regularizar la situación de morosidad. Esta circunstancia, que no ha sido considerada por el recurrente, da por tierra con la irrazonabilidad que predica.
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó también por la negativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto. Costas al recurrente vencido (arts. 68 y 303, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.

BJL UNMDP

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