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Oficina Nacional de Control Comercial




Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario

COMERCIO DE GRANOS

Disposición 2139/2005

Establécense los alcances y requisitos que deberán cumplir quienes aspiren a explotar establecimientos destinados a plantas de acopio y de depósito de granos. Definiciones.

Bs. As., 6/6/2005

VISTO el Expediente Nº S01:0045121/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996 y la Resolución Nº 835 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de fecha 16 de diciembre de 1996, la Resolución Conjunta Nº 456 y Nº 1593 de fecha 5 de noviembre de 2003, modificada por sus similares Nº 154 y Nº 1855 de fecha 28 de marzo de 2005 y Nº 341 y Nº 1883 de fecha 12 de mayo de 2005, todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del citado Ministerio, respectivamente, y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Conjunta mencionada en el Visto se establecieron las categorías y obligaciones de suministro de información a las que se encuentran sujetos quienes actúan en el comercio de granos ya sea en carácter de comerciantes, industriales, prestadores de servicios y/o explotadores de establecimientos destinados a plantas de acopio y de depósito de granos.

Que, asimismo, en virtud de lo normado en el Artículo 1º, inciso 4.1, corresponde a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION establecer el alcance y los requisitos que deberán cumplir quienes, a partir del dictado de la presente Disposición, aspiren a explotar establecimientos destinados a plantas de acopio y de depósito de granos.

Que, en mérito de lo expuesto, corresponde proceder a establecer las definiciones y requisitos correspondientes a dichos operadores.

Que, en dicha definición, habrá de tenerse en cuenta las distintas modalidades de almacenaje de granos, ya sea en forma habitual y permanente o en forma transitoria cuando las necesidades estacionales de la producción y el comercio de granos así lo requieran.

Que la Coordinación Jurídica de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el Decreto-Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963, en los Decretos Nros. 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996 y 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001 en la Resolución Nº 835 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de fecha 16 de diciembre de 1996 y en la Resolución Conjunta Nº 456 y Nº 1593 de fecha 5 de noviembre de 2003, modificada por sus similares Nº 154 y Nº 1855 de fecha 28 de marzo de 2005 y Nº 341 y Nº 1883 de fecha 12 de mayo de 2005, todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del citado Ministerio, respectivamente.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
DISPONE

Artículo 1º — Los establecimientos comprendidos en la presente medida son los siguientes:

1.- Planta de Acopio de Cereales: se entenderá por tal al establecimiento operado por un Acopiador- Consignatario de granos de acuerdo a la definición contenida en el Artículo 1º de la citada Resolución Conjunta Nº 456/03 y 1593/03 que posea una capacidad mínima de almacenaje de DOS MIL TONELADAS (2.000 tn.), calculada en base a trigo de OCHENTA (80) de peso hectolitrico, que cuente con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, que cuente con bocas de inspección y acceso, balanza para el peso de camiones o, en su defecto, servicio de pesaje de camiones brindado por terceros, las que deberán contar con aprobación del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI).

2.- DEPOSITO DE GRANOS: se entenderá por tal al establecimiento de almacenaje ubicado a una distancia menor a los CINCO KILOMETROS (5 km.) de la Planta de Acopio de la cual depende y que sea explotado por la misma persona física o jurídica que dicha Planta, que cuente con estructura fija con capacidad mínima de almacenaje de QUINIENTAS TONELADAS (500 tn.) de grano, calculada en base a trigo de OCHENTA (80) de peso hectolitrico y con elementos para carga, descarga y resguardo de granos.

3.- DEPOSITO TRANSITORIO DE GRANOS: se entenderá por tal al lugar de almacenaje que depende de una Planta de Acopio y se arma con elementos portátiles y por los períodos de cosecha.

Art. 2º — Para obtener la inscripción de una Planta de Acopio de Cereales, el Acopiador-Consignatario que desarrollará en ella sus actividades deberá:

2.1.- Acreditar título de propiedad o contrato de arrendamiento, concesión, cesión o cualquier título gratuito u oneroso que le permita actuar como responsable del establecimiento.

2.2.- Presentar el plano Municipal aprobado o plano de planta y corte certificado por el profesional responsable.

2.3.- Acreditar la aprobación del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL de las balanzas declaradas.

2.4.- Manifestar, en carácter de declaración jurada, la capacidad de almacenaje de la Planta.

Art. 3º — Para obtener la inscripción de un Depósito de Granos, la persona física o jurídica que sea titular de la inscripción de la Planta de Acopio a la cual pertenece el Depósito, deberá acreditar título de propiedad o contrato de arrendamiento, concesión, cesión o cualquier título gratuito u oneroso que le permita actuar como responsable del establecimiento.

Art. 4º — Para obtener la inscripción de un Depósito Transitorio de Granos, la persona física o jurídica que sea titular de la explotación de la Planta de Acopio deberá declarar el domicilio o ubicación del depósito transitorio y el período por el cual planea utilizar dichas instalaciones.

Art. 5º — Tanto los Depósitos de Granos como los Depósitos Transitorios de Granos deberán ser explotados por la misma persona física o jurídica que sea titular de la explotación de la Planta de Acopio de la cual dichos depósitos dependen, la cual, asimismo, deberá contar en todos los casos con número de inscripción ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO. Consecuentemente, tanto los movimientos de granos que se efectúen en dichos depósitos, sean o no transitorios, como los documentos que los respalden deberán registrarse y conservarse en la Planta de Acopio de la cual dependen.

Art. 6º — La presente Disposición comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo H. Rossi.

Administracionius UNLP

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