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Necesito jurisprudencia sobre costas judiciales (en fuero penal)


Estimados: Me gustaría saber, si conocen algún otro fallo sobre costas judiciales además del reciente precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Las Varillas. Estoy buscando jurisprudencia en el fuero penal.
Disculpen las molestias, desde ya muchas gracias
Saludos Cordiales
Dani

DANIEL1 Universidad de Palermo

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 27/10/11
CORTE DE JUSTICIA
SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA , CATAMARCA
Navarro, Pedro Armando c/ s/ Recurso de Queja por casación denegada presentado por los Dres. Marcos Denett y Gastón Navarro, abogados defensores de Pedro Armando Navarro, en Expte. Letra "N" Nº 116/09, caratulado: Navarro, Pedro Armando -Dres. José Alberto Furque y Angel Ricardo Granizo formulan oposición al decreto de determinación del hecho delictivo atribuido al imputado Navarro Pedro Armando en causa Expte. "N" Nº 205/09 de la Fiscalía de Instrucción Nº 5 c/ Auto Interlocutorio Nº 41/10, de fecha 13/05/10, emanado de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos
(Amelia Sesto de Leiva José Ricardo Cáceres Luis Raúl Cippitelli) INTERLOCUTORIO, 411 del 28 de Febrero de 2011 Texto :

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUATRO
San Fernando del Valle de Catamarca, veintiocho de febrero de dos mil once.
Y VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 46/2010, caratulados: "Recurso de Queja por casación denegada presentado por los Dres. Marcos Denett y Gastón Navarro, abogados defensores de Pedro Armando Navarro, en Expte. Letra "N" Nº 116/09, caratulado: Navarro, Pedro Armando -Dres. José Alberto Furque y Ángel Ricardo Granizo formulan oposición al decreto de determinación del hecho delictivo atribuido al imputado Navarro Pedro Armando en causa Expte. "N"Nº 205/09 de la Fiscalía de Instrucción Nº 5 c/Auto Interlocutorio Nº 41/10, de fecha 13/05/10, emanado de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos".
DE LOS QUE RESULTA QUE:
Por auto interlocutorio Nº 29/10, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos dispuso no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la querellante particular, y confirmó la resolución apelada en todo lo que fue materia de agravios.
Contra dicha resolución los abogados defensores del imputado Navarro interpusieron recurso de casación, agraviándose de la omisión de condenación en costas a los apelantes vencidos.
Por auto interlocutorio Nº 41/10 dicha Cámara declaró inadmisible el recurso.
En contra de dicha resolución, es deducida esta queja. .
En atención a lo expuesto, esta Corte se plantea las siguientes cuestiones para su resolución: ¿Ha sido correctamente denegado el recurso de casación? ¿Qué resolución corresponde dictar?
Y CONSIDERANDO QUE:
I) 1. La Queja ha sido interpuesta por parte legitimada, en tiempo oportuno y en forma, en los términos del art. 473 del C.P.P..
2. Como fundamento de su queja, los recurrentes alegan que, habida cuenta del defecto que presenta la sentencia de la Cámara, al incumplir el mandato legal que ordena pronunciarse sobre las costas, indebidamente fue denegado el recurso de casación, en tanto procedía su concesión en el marco del inc. 4º, del art. 454 del CPP, por la inobservancia de las normas establecidas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad. En respaldo de su pretensión, invocan, además del referido precepto, los arts. 142, 186 inc.3º, 187, 536, 537, 539 y cc del CPP, como reglamentarios de los arts. 16, 17, 17, 18, 19, 28 y concordantes de la Constitución Nacional; y 208 y 210 de la Constitución Provincial.
3. La cuestión impone el examen de las razones expuestas en el impugnado Auto Interlocutorio N' 41/10, del que surge que los jueces de la Cámara invocaron lo dispuesto por los arts. 430, 441, 454 y cctes del C.P.P. para sostener que el recurso de casación no es procedente en tanto la resolución en contra de la que se dirige no es definitiva; ni recurrible por dicha vía, según el art. 455 del CPP; y no habían planteado los recurrentes apelación ni se habí-an adherido al recurso presentado por la Querella.
II) 2- Al respecto, cabe recordar que por sentencia definitiva se entiende aquella que resuelve sobre la cuestión de fondo y pone fin al pleito, impide su continuación o causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior y que, en sentido más amplio, es tenida por tal la que resuelve una cuestión insusceptible de ser planteada nuevamente.
En esos términos, la resolución primigenia de la Cámara de Apelaciones, por la que dicho tribunal no hizo lugar a la apelación incoada por la querellante en cuanto a la calificación legal del hecho imputado, que es la cuestión que determinó su intervención, o cuestión principal, ciertamente no es sentencia definitiva, en tanto la calificación legal del hecho imputado puede mutar hasta la finalización del proceso.
Sin embargo, la sentencia de mérito también debe, necesariamente, pronunciarse sobre las costas, que constituyen un accesorio de la decisión definitiva y, como tal, integran el fallo y resuelven uno de sus aspectos esenciales, por lo que hasta de oficio puede el tribunal dictar la resolución pertinente (Osvaldo Gozaini, Costas Procesales, Doctrina y Jurisprudencia, 2º Edición ampliada. Ediar, 1998, p.295).
Por ello, dado que con aquella decisión de la Cámara culminaba la incidencia planteada (sobre la calificación legal del hecho), como lo dispone el art. 536 del C.P.P., correspondía un pronunciamiento del tribunal sobre las costas, más aún teniendo en cuenta que la defensa del imputado había formulado un pedido expreso sobre el punto.
Es que, pone fin a un incidente (por haber existido debate y oposición del vencido), por ejemplo, el rechazo a la oposición a la intervención del actor civil; y hay situaciones equivalentes, en las que debe resolverse sobre las costas, como sucede en las hipótesis -entre otras- del desistimiento expreso de la acción resarcitoria, de la renuncia a la querella o de la decisión sobre un recurso (José I. Cafferata Nores, Aída Tarditti Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Comentado, Ed. Mediterránea, 2003, Tomo II, comentario al art. 550, p.605).
En esos casos, cuando la sentencia de la alzada es confirmatoria de la sentencia apelada, las costas deben imponerse al apelante, sólo por haber apelado infructuosamente; y solamente no es aplicable este principio cuando ambos litigantes hayan apelado y la sentencia de la alzada es confirmatoria, en todas sus partes, de la sentencia apelada, porque en ese caso existe derrota común y recíproca. El tribunal, en todo caso, debe regular los honorarios de los profesionales. (Podetti, Ob cit. P.272 y 273).
Y aunque la condena en costas importa una resolución con fuerza de sentencia definitiva (Osvaldo A. Gozaíni, Ob cit. p.283), su imposición está excluida, en principio, del control del recurso de casación por ser materia privativa de los jueces de grado, salvo el caso de arbitrariedad, por ejemplo, por haberse alterado la condición de vencido (Sentencia Nº dieciséis, Expte. Corte Nº 11/06; Osvaldo A. Gozaíni, Ob cit. P.292). Por ello, la vigencia del principio de la derrota en materia de costas impone que cualquier excepción a su aplicación sea expresa y fundada, y del silencio sobre el punto no cabe interpretar que la vencida fue eximida de las costas ni corresponde admitir -en la actualidad- que fueron impuestas por su orden ni a la vencida. Así lo sostuvo el Máximo tribunal en los siguientes términos: "(.) 3º) Que si es nula la exención de costas sin fundamento, resulta contrario a la lógica interpretar que el silencio de la sentencia sobre ese punto implique su pago en el orden causado, pues entonces el mero silencio podría constituir una vía indirecta para evitar la nulidad derivada de deponer la exención sin causa explícita. (.)". (Fallos: 330:702); y "(.) no se estableció que el silencio en materia de costas deba interpretarse necesariamente como impuestas a la parte vencida, sino que la omisión determina la necesidad de expedirse al respecto estableciendo quién debe cargar con aquéllas" (Fallos: 333:354).
Con arreglo a los conceptos precedentes, luego de constatar que el a quo omitió resolver sobre las costas de esa instancia, se impone evaluar si esa omisión es susceptible, como pretende el recurrente, de ser enmendada por la intentada vía de la casación, a fin de decidir sobre el acierto o el error del Auto impugnado que se pronuncia por la improcedencia de la vía, por considerar que la sentencia atacada no es definitiva.
En esta dirección, cabe concluir que con la omisión de pronunciamiento expreso sobre las costas de la incidencia, el a quo no resolvió sobre la materia y, desde ese horizonte, que no existe sentencia sobre ésta y, por ende, no existe sentencia definitiva.
2- Por otra parte, cuando el recurso está motivado en la inobservancia de formas procesales es necesaria la indicación como inobservado de un precepto cuyo incumplimiento tenga conminada la sanción de nulidad, lo que en el caso no acontece, en tanto la violación del deber de decidir sobre las costas constituye la inobservancia de una norma procesal que no está prevista bajo pena de nulidad. (En igual sentido, C.Acusación de Córdoba, en causa " Blanco Eugenio por Municipalidad de Malvinas Argentinas c/ Municipalidad de Córdoba", oct 25 1990, LLC 1991-627).
La misma norma invocada por los recurrentes (art. 454, inc.4º del C.P.P.) expresa e inequívocamente así lo exige por lo que, desde este ángulo, tampoco da lugar al recurso de casación el motivo de agravio que manifiestan en tanto, por el carácter restrictivo con que deben interpretarse las causales que autorizan la declaración de nulidad, en atención a los principios de conservación de los actos del proceso, de celeridad y de economía procesal -entre otros-, de la inobservancia denunciada, no puede derivarse la pretendida invalidación de la sentencia debido a que la obligación de decidir sobre las costas (art.536 del C.P.P.) no está dispuesta bajo pena de nulidad.
3- Además, en su 2º párrafo, la mencionada norma del art. 454 del C.P.P. condiciona la procedencia del recurso a la diligencia comprobada del recurrente, por haber procurado enmendar el vicio o defecto que lo agravia, o haber hecho protesta de recurrir en casación.
Sin embargo, esa exigencia no ha sido satisfecha en el caso y los recurrentes no demuestran ni alegan haber advertido al tribunal de la omisión para su corrección por vía de aclaratoria (art 145 del C.P.P.), que es la idónea para la subsanación de omisiones de pronunciamiento sobre cualquier cuestión que hubiera sido oportunamente planteada, sea principal y subsidiaria o accesoria (Ramiro Podetti, Tratado de los Recursos, 2º Edic ampliada y actualizada por Oscar Eduardo Vázquez EDIAR, Bs. As., 2009 p. 148; Rolando Arazi, Recursos Ordinarios y Extraordinarios en el Régimen Procesal de la Nación y de la prov de Bs. As. Ed. Rubinzal-Culzoni. Santa Fe. 20 de octubre de 2005, p.65; Lino Enrique Palacio Los Recursos en el Proceso Penal Ed. Abeledo-Perrot. Bs.As. 11-5-1998, p. 51; Osvaldo A. Gozaíni, Ob. Cit..p.285; Adolfo Alvarado Velloso, Sistema Procesal. Garantía de la libertad Tomo II Rubinzal Culzoni. Santa Fe 3 de marzo de 2009, p.418 y sgtes.) y, de tal modo, solicitado una integración que complete la sentencia (Carnelutti, Francesco Sistema de Derecho Procesal Civil. Uthea. Bs. As. T.III., p 619, citado en Ramiro Podetti, Ob cit. p. 151).
En igual sentido ha definido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que "Habiendo omitido el Tribunal expedirse sobre las costas del recurso, tal circunstancia determina, en el caso, la procedencia del recurso de aclaratoria con el fin de obtener que se supla la referida omisión..." ("S.A. Ataliva v. Municipalidad de Ciudad de Buenos Aires" del 17.06.80, Fallos 302:558) y, más recientemente, en causas "Las Varillas Gas SA c/ Estado Nacional" Fallos: 328:4504) y "Provincia del Neuquén c/ Y.P.F. S.A. s/acción de amparo" (Fallos:330:702).
Sobre el tema cabe señalar asimismo que, aunque algunos autores sostienen que la deducción de la aclaratoria es facultativa, pues el litigante puede simplificar el trámite por ese medio o procurar remediar el error mediante el recurso ante el superior, Adolfo Alvarado Velloso -entre otros- sostiene, que si se apela una sentencia porque, por ejemplo, no impuso costas al perdedor, la alzada no será abierta si no dedujo en forma previa la aclaratoria de rigor y fue negada la respectiva petición (Ob cit p.421, 436). En igual sentido, reiteradamente, la de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires ha decidido que es inatendible en casación el planteo que pudo ser objeto de una solicitud de aclaratoria que el recurrente omitió formular; y también que no puede determinar la nulidad del fallo la falta de consideración de un reclamo independiente cuya omisión ninguna gravitación tiene sobre la suerte de los restantes y cuya preterición pudo subsanarse por medio de aclaratoria. (Sentencia nº AyS 1994 III, 281, 9 de Agosto de 1994, caso Escobar, Bonifacio c/ Savino, Aníbal Tomás s/ Indemnización por incapacidad; Sentencia nº AyS 1998 VI, 359, 9 de Diciembre de 1998, caso Luna, Luís Elías c/ Transporte del Oeste S.A. s/ Despido; Sentencia nº AyS 1995 I, 142 , 28 de Febrero de 1995, caso Salvatierra, Juan Rafael y otros c/ SAIAR S.A.I.C. de Aceros Rheem s/ Diferencia de salarios, entre otros).
Por las razones dadas, el recurso de casación ha sido correctamente denegado con fundamento en la ausencia de sentencia definitiva lo que exime al tribunal de la consideración de las demás razones expresadas por el a quo en tanto, el juicio del tribunal sobre su acierto o error no cambiaría el hecho de la ausencia de definitividad de la primigenia resolución atacada que, a los fines de la habilitación de la casación, constituye un obstáculo insalvable.
Por los fundamentos expuestos, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA;
RESUELVE:
1º) Declarar correctamente denegado el recurso de casación deducido por los Dres. Marcos Denett y Gastón Navarro en contra del auto Interlocutorio Nº 29/10 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos y, como consecuencia, no hacer lugar a la Queja deducida contra el Auto (Nº 41/10) denegatorio de dicho recurso (art. 475 del C.P.P.).
2º) Sin costas (arts.537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese y notifíquese.
FIRMADO: Dres. Amelia Sesto de Leiva-Presidente- José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria-. ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Universidad de Palermo
DANIEL1 Cursando Materias Creado: 27/10/11
Muchas gracias por tu aporte BJL! Saludos.

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