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Necesito fallo Derecho. Introducción. Publico


Hola a todos necesito informaicon sobre el fallo:

"Campos, Jorge R. y otros c/Administracion Nacional de Aduanas"

Camara Federal de Parana - abril 24 de 1987.


Gracias a todos......

amfj Sin Definir Universidad

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 27/04/08
Hola, mira en Google ni en las paginas de Jurisprudencia gratuita lo pude encontrar.
Te dejo la Referencia por ahi si te podes llegar hasta una biblioteca lo encuentres:

LA LEY, 1989-A, 148


Saludos

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 27/04/08
BJL... me facilitaste el trabajo... el lunes lo busco en la sala de jurisprudencia de la ley y lo subo... sino no lo encuentro en la base On Line, lo fotocopio de los repertorios de jurisprudencia gracias al "maravilloso" dato que me paso BJL...

Siempre que busquen jurisprudencia traten de tener este dato... "no saben lo importante" que es el mismo para encontrar el fallo

Saludos

Sin Definir Universidad
amfj Ingresante Creado: 27/04/08
Gracias BJL y Augusto, si obtengo algo lo subo. saludos.......

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 28/04/08
Ya tengo el fallo pero dejo un aviso... la fotocopio del tomo del repertorio salio muy clarita... asi que no la voy a subir por OCR... directamente voy a digitalizarla y mandarla como una imagen asi que por favor dejar una direccion de mail que sea valida (no hotmail... porque siempre me los rebota)... asi envio las imganes digitalizadas de las paginas del repertorio,,, seria 4 imagenes tamaño A4

Saludos

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 29/04/08
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Paraná(CFedParana)

Fecha: 02/04/1987

Partes: Campos, Jorge R. y otros c. Administración Nac. de Aduanas

Publicado en: LA LEY 1989-A, 152, con nota de Julio Carlos Lascano.

SUMARIOS:

1. El acuerdo sobre "Control único de fronteras y de documentación unificada" entre Argentina y Uruguay en nada viola el derecho constitucional contenido en el art. 14 de la Constitución Nacional sintéticamente llamado "derecho de locomoción", por estar obligados determinados funcionarios de la Administración Nacional de Aduanas a trasladarse al lado uruguayo del puente internacional para desempeñar sus funciones, en la medida que aquel derecho constitucional es el normal que un habitante o un extranjero que se introduzca en la República pueda ejercer.

2. Es obligación solidaria de los miembros de la Convención del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas la de prestarse asistencia mutua administrativa, situación plasmada por intermedio del "Convenio de control único de fronteras" mediante el desplazamiento de los agentes de contralor en forma alternativa sobre los dos extremos del Puente Internacional, lo cual está de acuerdo con lo dispuesto en el art. 23, inc. r), del Cód. Aduanero (Adla, XLI-A, 1325).

3. Debe interpretarse restrictivamente el art. 23 inc. r), del Cód. Aduanero (Adla, XLI-A, 1325), en la medida que constituye una regla de excepción, no pudiendo aplicarse extensivamente a situaciones en las que el empleado de la Administración Nacional de Aduanas ejerce una mera función de control desprovista de toda connotación investigativa. (Del voto en disidencia del doctor Chausovsky).

4. Las atribuciones del Administrador de Aduanas de trasladar al personal del organismo no son suficientes para imponer una comisión fuera del país por aplicación del convenio acerca de "Control único de frontera y de documentación unificada en sus tres pasos fronterizos", configurando ello un exceso del "ius variandi", ya que no sólo conlleva el extrañamiento en sí mismo, sino una disminución de facultades propias del cargo que desempeña el empleado, debiendo instrumentarse la cuestión para que ello fuera posible de otra manera al no mediar expreso consentimiento del empleado. (Del voto del doctor Chausovsky).

5. Toda vez que los contratos internacionales pueden clasificarse en tratados de debida forma y tratados en forma simplificada, configuran los nombrados en primer término aquellos acuerdos solemnes celebrados por el Jefe del Estado, mediante un procedimiento que establece el transcurso del tiempo por un lapso determinado y que requiere para entrar en vigor la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión ; mientras que los tratados en forma simplificada entran en vigor por un procedimiento más rápido, en los que se obliga el Estado por su máximo representante -en nuestro caso el Presidente de la República o simplemente por un funcionario de categoría inferior, como el Canciller o aun categoría menor al mismo- mediante la sola firma o por un simple cambio de nota.

6. En casi todas las actividades en relación de dependencia un empleado se encuentra constreñido en su locomoción durante el desempeño de sus tareas, pero terminadas ellas es libre de ir adonde quiere, igual que en sus períodos de descanso -tanto semanales como anuales-, sin restricción de ninguna naturaleza, que es en definitiva el derecho constitucional que nuestra Ley máxima tutela.

7. El ejercicio ilimitado de una libertad individual se transforma en un absolutismo de quien lo ejerce sobre los demás individuos, siendo éste el basamento jurídico y filosófico del absolutismo de cualquier época de la evolución de la humanidad. Por ello, en un gobierno constitucional no puede darse la existencia de una libertad absoluta, sino relativa, que permita el libre juego de los intereses individuales y el cumplimiento de los fines societarios del Estado.

8. Un tratado internacional es la concordancia de voluntades entre dos o más Estados, regidas por el derecho internacional por el cual se crea, modifica o extingue entre los mismos algunas determinadas relaciones jurídicas, habiendo establecido la Comisión de Derecho Internacional dependiente de la U. N. en sesión de Roma de 1973 que para la existencia de un tratado debe haber acuerdo de voluntades, lo cual puede darse entre entidades de carácter internacional y no solamente entre Estados.

9. No impide la admisión del amparo la existencia de vías paralelas para la solución de un caso, cuando el requisito del agotamiento de las otras vías hiciere ilusorio el derecho que se pretende proteger.

10. La limitación contenida en el art. 2° inc. d), de la ley 16.986 (Adla, XXVI-C, 1491), que declara inadmisible la acción cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiere la declaración de inconstitucionalidad, no es absoluta puesto que es de la esencia del amparo la existencia de hechos, actos o normas que violen alguna disposición constitucional.

11. Constituye una exorbitancia hacer extensivo a los particulares el contenido del convenio suscripto acerca del "Control único de frontera y de documentación unificada en sus tres pasos fronterizos" entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina, en virtud de no haber recibido aún el trámite que la Constitución indica para incorporarse como derecho interno, resultando operativo sólo entre los Estados como tales según las normas internacionales. (Del voto en disidencia del doctor Chausovsky).

12. Corresponde clasificar entre los tratados en forma simplificada, el suscripto por la República Oriental del Uruguay y la República Argentina con respecto al "Control único de frontera y de documentación unificada en sus tres pasos fronterizos", en tanto fue suscripto por ambos cancilleres, no surgiendo de ninguna de sus disposiciones que el mismo debe ser ratificado por ambos Congresos, siendo de vigencia y aplicación inmediata, como se desprende de sus propias especificaciones.

13. El tratado suscripto entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina con respecto al "Control único de frontera y de documentación unificada en sus tres pasos fronterizos", pudo haberse realizado por un simple acuerdo de las respectivas direcciones de Aduanas de ambos países -por lo menos respecto a la Argentina-, pues el Código Aduanero así lo faculta en forma expresa en los arts. 12, 15, 22 y 23 inc. q), y r), (Adla, XLI-A, 1325), estando autorizada la A. N. A. a prestar y solicitar la colaboración de administraciones aduaneras extranjeras.

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. - Paraná, abril 24 de 1987.

Considerando: I Que el representante de la Administración Nacional de Aduanas centra sus agravios respecto del decisorio atacado en dos aspectos, cuales son la admisibilidad y la resolución sobre el fondo de la cuestión. En orden al primero de los puntos, señala que el a quo ha dado curso a la acción en contraposición de las disposiciones contenidas en el art. 2º incs. a), c) y d) ley 16.986 que dispone el rechazo "in limine" de la acción deducida cuando no ha habido agotamiento de la instancia administrativa, que la cuestión sometida a sentencia necesitaba de mayor amplitud de debate o prueba o bien cuando la intervención jurisdiccional pone en peligro la prestación de un servicio público con regularidad, continuidad y eficacia, circunstancias todas que se hallaban reunidas en la especie y que no fueron debidamente merituadas. Fuera de los aspectos formales enunciados, se agravia asimismo la recurrente en cuanto al fondo de la cuestión, sosteniendo que el inferior se ha limitado a cuestionar un acto administrativo discrecional del poder público, sin precisar con exactitud y debida fundamentación qué derechos y garantías en forma actual o inminente se ven amenazados con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta por el mismo. Por último puntualiza que el Convenio en forma alguna vulnera el art. 14 de la Constitución Nacional, en cuanto a la libertad de transitar, permanecer o salir del territorio del país, el que por otra parte reconoce la limitación de las reglamentaciones sobre su ejercicio, concluyendo en que tampoco se extrae con la aplicación del acuerdo, al personal de los jueces naturales.

II Los aspectos formales serán por cuestiones metodológicas analizados en primer lugar. Para ello se tiene en cuenta que el tribunal sobre el particular ya tiene sentado criterio en las causas igualmente provenientes del Juzgado Federal de Concepción del Uruguay, "Spiazzi, Beatriz M." y "Albanece, María I.", de idéntico contenido procedimental y de fondo que el analizado en las presentes actuaciones, y que fueron objeto de estudio en dos oportunidades. La primera de ellas (ver L. S. Civ. y Com., t. II, F. 19 y 20, año 1986) tuvo ocasión de producirse como consecuencia del rechazo "in limine" de la acción por acogerse al criterio de que su admisibilidad comprometerla directa e indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público y actividad esencial del Estado, postura que no compartió la Cámara disponiéndose la tramitación de los respectivos recursos al entender que la naturaleza de los derechos cuya violación se invocaba hacían improcedente el rechazo con fundamento en la pretendida intromisión en la normal prestación de un servicio público esencial; decisorio que debe ser mantenido por no encontrar argumentos bastantes en la queja introducida para su modificación.

En la segunda oportunidad de pronunciarse en los autos mencionados (ver L. S. Civ. y Com., t. II, f. 363 y f. 374, año 1986) la Cámara con el voto de dos de sus miembros rechazó el argumento de que no se había agotado la vía administrativa, para lo cual tuvo en cuenta que no se especificaba cual era el recurso jerárquico que estaba pendiente de resolución, lo que no sucede en la ocasión. En efecto, el representante de la Aduana ha indicado en esta oportunidad al menos el término con que contaba la Administración Nacional para expedirse, pero ello no varía fundamentalmente el criterio del tribunal sentado en las causas "Spiazzi" y "Albanece", puesto que, como bien lo señala la accionante, la existencia de vías paralelas para la solución del caso no impide la admisión del amparo cuando el requisito del agotamiento de las otras vías hiciere ilusorio el derecho que se pretende proteger, lo que en realidad acontecería en el caso de autos si otorgamos a la A. N. A. el plazo concedido por la ley de procedimientos administrativos. Para ello se tiene en cuenta que el mayor empleo del sistema implementado mediante el acuerdo con la República Oriental del Uruguay se cumplimentaría en el estío que atravesamos, tornando realmente ilusorio la protección del derecho. En orden a la sostenida improcedencia del amparo por ser la cuestión debatida de aquéllas que requieren mayor debate y prueba, se debe señalar que se comparten fundamentos volcados por el a quo en su decisorio que repite los consignados en los pronunciamientos ya confirmados por el tribunal, cuando considera que la limitación contenida en el art. 2º inc. d) de la ley 16.986 en cuanto declara inadmisible la acción cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiere la declaración de inconstitucionalidad no es absoluta puesto que es de la esencia del amparo la existencia de hechos, actos o normas que violen alguna disposición constitucional. Por otra parte, no se advierte en la especie la necesidad de un mayor debate o prueba puesto que los elementos aportados se reputan suficientes para resolver un problema que se vincula tan sólo con las facultades que tiene la Administración Nacional de Aduanas para la imposición a sus dependientes de las obligaciones emergentes del convenio celebrado entre los dos países y la posible lesión que ello acarrearía sobre derechos fundamentales de aquéllos.

Por ello, los aspectos formales deben ser rechazados y considerarse bien admitida la demanda.

III El basamento o cuestión de fondo planteada en estos autos lo constituye la violación por parte de A. N. A. de expresas disposiciones constitucionales, al haberse violado los arts. 19, 31, 67 inc. 1º), 12) y 19) de la Constitución Nacional.

No compartimos los argumentos esgrimidos por el a quo con respecto a este aspecto, y considerando que no se encuentran violados principios constitucionales, debe revocarse la sentencia apelada y rechazarse la demanda instaurada.

Siguiendo a S. V. Linares Quintana, en su "Tratado del derecho constitucional", t. III, ps. 275 y sigtes., Ed. Alfa, año 1956, podemos sostener sin lugar a dudas que no existen derechos constitucionales absolutos y que si bien el individuo se encuentra dotado de una libertad originaria y natural, por el solo hecho de ser humano, esta libertad no puede y no debe ser absoluta, sino que debe estar limitada por las áreas de influencia de todos los individuos que componen el grupo social en que se desenvuelve su actividad. Que el ejercicio ilimitado de mi derecho en libertad absoluta, tiene por fuerza que limitar o lesionar derechos ajenos, que podría incluso llegar a anularlos, por lo que el ejercicio de mi libertad incontrolada se traduciría en esclavitud (caso extremo) o lesionaría algún derecho de los demás individuos que desenvuelven su actividad en mi misma esfera o esferas superpuestas, aun cuando esta superposición de derechos sólo sea parcial o muy tangencial.

Siguiendo la fuente citada, podemos compartir su opinión al citar a notables del derecho constitucional o derecho de gentes, en nuestro derecho y el comparado. Así tenemos: al decir de José M. Estrada, en "La política liberal bajo la tiranía de Rosas": "la libertad no resulta sino de una organización adecuada para proteger el juego regular de todos los derechos". A lo que podemos agregar, sin que un derecho particular, lesione otro derecho particular o el derecho de la sociedad en que ambos actúan. La libertad absoluta, se transformaría por fuerza de su inercia en libertinaje, pues al no reconocer vallas o límites a su accionar, forzosamente estaría lesionando otros derechos individuales o colectivos.

En un gobierno constitucional no puede darse la existencia de una libertad absoluta, sino relativa, que permita el libre juego de los intereses individuales y el cumplimiento de los fines societarios del Estado, por lo que se puede sostener que el ejercicio ilimitado de una libertad individual se transforma sin lugar a dudas en un absolutismo de quien lo ejerce sobre los demás individuos y este es el basamento jurídico y filosófico del absolutismo en cualquier época de la evolución de la humanidad. Así desde la época del señor al que todo le estaba permitido, hasta la vida y hacienda de sus súbditos, los que veían limitados o suprimidos sus derechos individuales y de gentes; o pasando por Platón quién sostuvo que a "la libertad más completa y entera sucede el despotismo más absoluto e intolerable" o llegando a la época de Alberdi quién nos decía que "la libertad es forzosamente limitada y termina para cada hombre donde comienza la de su semejante".

Nos transformamos por fuerza de las circunstancias en esclavos de la ley o terminaremos siendo esclavos del poder de turno, lo que requiere en el ser humano un justo equilibrio entre las libertades que ejercen todos los integrantes del grupo social y por supuesto el único ámbito posible lo es dentro del ordenamiento legal, pues la violación del mismo, aún lo sea por un sólo individuo, hace que todo el ordenamiento legal se derrumbe sobre sus bases.

La Corte Suprema de Justicia ha establecido respecto al derecho de propiedad -que a nuestro criterio ha sido uno de los más absolutos en nuestro derecho de raigambre romanista- al sostener en el caso: "Castellano, Inocencio y otros c. Quintana, Aurelio y Germán", resucito con fecha 17 de setiembre de 1947, que el derecho de propiedad también se encuentra sujeto al orden público, puesto que todo derecho comporta una interrelación con otros derechos y con el ordenamiento general de la comunidad.

En todas las Constituciones de esencia democrática se ha establecido que la libertad del hombre se encuentra regulada al límite en que sus actos lesionen el interés general u otro particular. También debe reflexionarse al respecto, en que no deben permitirse en un ordenamiento jurídico-legal, las limitaciones al derecho individual que sean imprescindibles para el desarrollo o aseguramiento de la vida de la Nación y que tiendan a asegurar el orden interno y la paz externa, lo contrario sería entrar en la anarquía (extremar libertades individuales) o en el estado totalitario (extremar poderes del Estado), por lo que todos los autores que tratan la materia, desde Platón a nuestro insigne Alberdi, recomiendan la mayor de las prudencias en ambos sentidos.

Para los embanderados en la teoría que reconocen a la libertad (individual) y en la que el Estado no interviene para imponer normas o conductas de este tipo, reconocen no obstante que dicho marco de libertad individual se debe desenvolver en un ámbito generalizado, ya sea judicial, ejecutivo o legislativo, que se impone coercitivamente a los individuos y que es permanente. Por lo que estos individuos deben desenvolver sus actividades dentro de ese ordenamiento, pudiendo realizar elecciones de actividad, quedando a criterio del jurista o mejor dicho siendo su función establecer o indagar si son justificados los motivos limitativos dentro del orden público, interés social, o político, etc. El doctor Manuel Belgrano sostuvo en un bando dictado en la ciudad de Jujuy que: "cuando el interés general exigía las atenciones de la sociedad, deben callar los intereses particulares, sea cuales fuesen los perjuicios que experimenten; este es un principio que sólo desconocen los egoístas, los esclavos y que no quieren admitir los enemigos de la causa de la patria, causa a que están obligados cuando disfrutan de los derechos de propiedad, libertad y seguridad en nuestro suelo, 'debiendo saber que no hay derecho sin obligación' (lo encomillado nos pertenece), y que quién sólo aspira a aquél sin cumplir ésta, es un monstruo abominable, digno de la execración pública y de los más severos castigos".

Definida nuestra postura con respecto a lo que debe entenderse como fuero individual y colectivo en que debe desenvolverse el derecho de cada uno, trataremos de analizar los derechos individuales vulnerados, según los actores.

Se cita en primer lugar, tanto en los escritos administrativos como en los judiciales, que se encuentra violado el art. 19 de la Constitución Nacional en su segunda parte cuando sostiene que: "ningún habitante de la Nación, será obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe". Al respecto a nuestro criterio, el argumento fundamental esgrimido por los actores es de que el contrato suscripto con la hermana República del Uruguay, no es ley de la Nación, por no estar ratificado por el II. Congreso de la Nación. Y por ende al no ser ley de la Nación no puede ser obligatorio para sus habitantes, pues sería violatorio del expreso principio constitucional citado.

Sostener lo precedente es ignorar el ordenamiento legal positivo y vigente en nuestro derecho y los principios generales y particulares del derecho internacional. Podemos definir a un tratado internacional como la concordancia de voluntades entre dos o más Estados, regidas por el derecho internacional por el cual se crea, modifica o extingue entre los mismos algunas determinadas relaciones jurídicas. Es decir que en primer lugar, para que exista tratado debe existir acuerdo de voluntades y no solamente entre Estados sino puede serlo entre entidades de carácter internacional y así lo estableció la Comisión de Derecho Internacional dependiente de la U. N., en sesión de Roma de 1973, es decir que se reconoce por las normas de derecho internacional la capacidad de los Estados de concretar convenios entre los mismos con carácter obligatorio. También lo reconoce nuestro derecho positivo constitucional, pues el art. 31 de la Constitución Nacional dice textualmente que "Las leyes... y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación".

Los tratados se pueden clasificar desde distintos puntos de vista: del número de Estados contratantes; de la forma de dar consentimiento para obligarse; de su objeto; del tipo de obligaciones que crea; del criterio utilizado para su participación. De esta clasificación la que más nos interesa es la referida a las formas de dar el consentimiento para obligarse, pues tal es el cuestionamiento que se realiza por los accionantes cuando plantean que la no ratificación por el Congreso de la Nación no establece la obligatoriedad del contrato, por no ser ley de la Nación.

Dicen los tratadistas internacionales que podemos clasificar los contratos internacionales, en este aspecto en: tratados de debida forma y tratados en forma simplificada. Los tratados en debida forma son los acuerdos solemnes celebrados por el Jefe del Estado, mediante procedimiento que establece que el transcurso del tiempo por un lapso determinado y que requiere para entrar en vigor, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión. Los tratados en forma simplificada en cambio, entran en vigor por un procedimiento más rápido, en los que se obliga al Estado, por su máximo representante, en nuestro caso el Presidente de la República o simplemente por un funcionario de categoría inferior, caso Canciller o cualquier otro funcionario de categoría inferior, mediante la sola firma o mediante aún por un simple cambio de nota.

De los tratados definidos y aceptados universalmente, el suscripto por la República Oriental del Uruguay y la República Argentina con respecto al "Control único de frontera y de documentación unificada en sus tres pasos fronterizos", debe ser clasificado en la segunda categoría, es decir tratados en forma simplificada. Esto surge de dos elementos que son fundamentales a criterio de este tribunal, el primero es que fue suscripto por ambos cancilleres y el segundo, que no surge de ninguna de sus disposiciones que el mismo debe ser ratificado por ambos Congresos, por el contrario, prácticamente, el tratado es de vigencia inmediata y de aplicación inmediata, como surge de sus propias especificaciones, por lo que mal puede pretenderse que un tratado que debe ser aplicado "ya", no en la dilación del tiempo, requiera de su ratificación por cuerpo como las legislativas de lento y dilatado trámite. La única relación que hemos encontrado con respecto a que el contrato debe ser ratificado para convertirse en ley de la Nación, lo ha sido en los escritos de demandas y sus argumentaciones, sin que se invocara una sola disposición legal que así lo justifique.

En definitiva, consideramos que el tratado cuestionado ha sido celebrado en la forma que las normas internacionales y propias establecen para este tipo de contrato y de que su vigencia obligatoria comenzó desde el mismo momento de sus suscripción por ambos cancilleres, y por lo tanto debe ser acatado por los particulares en toda su extensión, por no encontrarse violados principios constitucionales con respecto a la celebración y aplicación del mismo.

El art. 31 invocado también por los actores ya ha sido analizado en la parte precedente, por lo que nos remitimos a la misma.

Se invoca lo dispuesto por el art. 67 inc. 1º para sostener que existe una violación de derechos constitucionales. Nada más erróneo, pues la norma indicada sostiene que son atribuciones del Congreso Nacional legislar sobre las Aduanas exteriores y establecer los derechos de importación, materia sobre las que el Convenio o Tratado Internacional cuestionado nada ha modificado. Se trata de un simple reordenamiento funcional en cuanto a la ubicación y funciones del personal que controlara el cumplimiento y/o violación de las normas aduaneras existentes en la Nación; para nada se modifica el régimen aduanero, es solamente un ordenamiento funcional que es materia de la A. N. A., pues con tal criterio podríamos cuestionar que la simple mudanza de un puesto de control, de los que han existido cientos de casos, sería violatorio de un derecho constitucional. No solamente la ubicación de los puestos de control, sino su funcionamiento y las normas a que deben ajustarse los agentes en su desempeño, es materia exclusiva de la autoridad administrativa y nada puede ser cuestionado por cuanto la A. N. A. ha actuado en todas las instrucciones impartidas de acuerdo a las legítimas y legales normas que reglamentan su accionar.

Con respecto al art. 67 inc. 19 de la Constitución Nacional, ya nos hemos referido al punto, pero podemos agregar que por tratarse de un tratado de forma simplificada, no requiere la ratificación del Congreso y que si bien y dada la trascendencia del hecho, por tratarse de un viejo anhelo de las poblaciones de ambos países, se consideró de darle cierta relevancia con la concurrencia de ambos cancilleres, esto no fue expresamente necesario, pues pudo haberse hecho por un simple acuerdo de las respectivas Direcciones de Aduanas de ambos países, o por lo menos con respecto al nuestro, pues el Código aduanero, así lo faculta en forma expresa en los arts. 12, 15, 22, y 23 incs. q) y r), por lo que se encuentra la Administración Nacional de Aduanas autorizada por la ley vigente de la Nación a prestar y solicitar la colaboración de administraciones aduaneras extranjeras y además fundamentalmente por haber aceptado constituirse en miembro permanente de la Convención del Consejo de Cooperación Aduanera, aprobado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950 y en su versión actualizada del 22 de mayo de 1975 y que nuestro país hizo suya por el art. 6º de la ley 21.898 del 30 de octubre de 1978.

Ninguna de estas claras disposiciones legales o contractuales, en mérito a convenios internacionales, han sido cuestionadas de inconstitucionales y deben ser respetadas por los habitantes de la República Argentina.

Que el Consejo de Cooperación Aduanera, entidad internacional de carácter permanente y de la que la República Argentina es miembro, adoptó algunas resoluciones a las cuales nos encontramos obligados por ser miembros del mismo y por configurar el referido convenio parte del ordenamiento legal de nuestro país, de acuerdo a claras disposiciones constitucionales a saber: a) que los estados miembros deben prestarse asistencia mutua administrativa b) deben colaborar en centralizar las informaciones relativas a fraudes aduaneros y c) también centralizar los informes sobre personas condenadas por infracciones aduaneras.

Como vemos la primera de las obligaciones solidarias de los miembros de la Convención del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, es la de prestarse asistencia mutua administrativa y es en definitiva lo que se plasma por intermedio del "Convenio de Control Unico de Fronteras" con el desplazamiento de los agentes de contralor en forma alternativa sobre los dos extremos del Puente Internacional, lo que a su vez está de acuerdo con la letra expresa del art. 23 inc. r) del Cód. Aduanero, cuando establece en forra expresa que son facultades de la A.N.A.: "realizar en el extranjero investigaciones para prevenir, comprobar y reprimir ilícitos aduaneros" y ampliando esta facultad a nuestro criterio, con respecto a lo que disponía la norma precedente, la ley 22.091, en su art. 6º inc. j) que establecía el desplazamiento por un período de 15 días, lo que en la actualidad por la norma vigente ley 22.415, ha sido modificado suprimiendo esta limitación y sin término de duración. Sin embargo, parecería que los redactores del Convenio de Control Unico de Fronteras se hubieran inspirado en los antecedentes legislativos, por cuanto han establecido en el mismo término de 15 días alternativos para el desplazamiento de los agentes, sin que exista norma vigente que así lo obligue.

El otro aspecto cuestionado y que podríamos establecer como "nudo gordiano" de la demanda, es la violación por el acuerdo sobre Control Unico de Fronteras, del derecho constitucional, contenido en el art. 14 de la Constitución Nacional "de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino" o llamado sintéticamente el "derecho de locomoción".

Es criterio unánime de todos los tratadistas consultados, ligar este derecho con la inmigración, es decir aplicar esta disposición constitucional con el principio genérico de que "todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino", así puedan hacerlo. Es decir, que más que al derecho de locomoción de los ciudadanos y habitantes del país se refiere al ingreso y tránsito por el mismo de los inmigrantes.

Pero, limitando su aplicación a los habitantes y ciudadanos, volvemos a insistir que: "resulta inadmisible el reconocimiento de un derecho ilimitado, porque dentro del ordenamiento constitucional argentino, los derechos que la Constitución consagra lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones y restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí y con los que corresponda reconocer a la comunidad" en la intención de preservar las instituciones vigentes en un todo de acuerdo al art. 1º de la Constitución Nacional (Cfr. C. F. - Rosario, sala B, Rev. LA LEY, t. 142, p. 432 y J. A., t. 971-9, p. 762) y en igual sentido se ha pronunciado la C. F., Contenciosoadministrativo, sala I, en Rev. LA LEY, t. 143, p. 618, cuando sostiene que un derecho ilimitado importaría una concepción antisocial, por lo que tal como la Constitución consagra, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles con la defensa del estado democrático, es decir la preservación de la Institución vigente y justificando la restricción de esos derechos a los efectos de evitar que puedan afectar o amenazar a los derechos de la comunidad.

Reiterados estos principios y volviendo al derecho a la locomoción, consideramos que si bien todos los autores, como lo hemos dicho, lo asimilan al derecho del inmigrante, también el mismo debe aplicarse a los propios habitantes y en general debemos decir que los derechos que los actores dicen se encuentran conculcados serán los de "entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino", al obligarlos por parte de la A. N. A. a trasladarse al lado uruguayo del puente para desempeñar sus funciones. Creemos que la argumentación es totalmente equivocada y que no toma al derecho constitucional, presuntamente violado, en su verdadera dimensión, pues a criterio de este tribunal tales derechos son los normales que un habitante o un extranjero que se introduzca en la República pueda ejercer y en este sentido los actores pueden entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino sin ningún tipo de restricción y como estamos seguros lo harán en las horas libres, por supuestos no en el horario de trabajo, en el que por otras relaciones jurídicas de tipo laboral, deben cumplir con un horario estricto, lo que bajo ninguna circunstancia significa que se encuentren limitados sus derechos constitucionales pues no solamente en el habitual ejercicio de sus funciones de los actores sino en otras actividades. Así por ejemplo el cajero de cualquier banco, que debe permanecer durante 7 horas y media en el ámbito de su caja, comúnmente de dos por dos, no se encuentra conculcado en su derecho de locomoción, pues pasado el período de desempeño de su labor u horario laboral, es libre de ejercerlos en plenitud. Mayor razón nos cabe si tomamos como ejemplo otras actividades laborales, como dentro de la misma actividad bancaria, el tesorero o porta valores, que debe permanecer en la "bóveda" del tesoro del banco durante todo el tiempo de su desempeño y en un ambiente que es lo más parecido a una celda, normalmente subterránea; el caso del conductor de un vehículo de transporte colectivo que se encuentra casi "encadenado" al volante del vehículo que conduce durante todo el tiempo de su labor y tantos otros ejemplos similares, casi diríamos que todas las actividades en relación de dependencia, nos muestran el panorama de un empleado constreñido en su locomoción durante el desempeño de sus tareas, pero que terminadas éstas es libre de ir adonde quiere, lo mismo en sus períodos de descanso, sean semanales o anuales, sin restricción de ninguna naturaleza, que es en definitiva el derecho constitucional que nuestra ley máxima tutela.

Nuestro derecho y los derechos comparados, se encuentran llenos de limitaciones a este derecho de locomoción, y así nos resalta Montes de Oca en su "Tratado de derecho constitucional", p. 347, cuando dice: "Que hasta Inglaterra, cuna de las libertades constitucionales ha restringido el derecho ambulatorio, no sólo de los extranjeros, sino de sus propios súbditos, pues mediante un "Writ ne exeat regno" puede el rey en sus comienzos, -el Estado en la actualidad- impedir que sus súbditos abandonen el suelo británico y existen casos célebres al respecto como el de Sir Williams Evers y el propio Cronwell, impedido de ausentarse por disposición de Carlos 1.

Esto también lo encontramos en la Francia de las libertades, prácticamente la creadora del pasaporte que permite el desplazamiento, sobre todo con motivo de la guerra franco-prusiana y así podríamos seguir enumerando todos los países que en alguna forma han influido en nuestro derecho constitucional, incluido los Estados Unidos de Norteamérica, que se encuentra saturado de leyes que restringen la locomoción de sus habitantes y de los extranjeros, por sobre todo a los llamados "clandestinos" pese a que los preceptos generales no los sancionan.

En nuestro país, por origen hispano ya tenemos todo tipo de limitación, que se ha prorrogado en nuestros tiempos y en nuestro derecho, así tal vez el momento pico lo haya constituido la asonada anarquista de principios de siglo en que prácticamente fueron anulados los derechos y garantías contenidos en el art. 25 de la Constitución Nacional en defensa -a nuestro criterio legítima-, de los altos intereses de la Nación como entidad jurídicamente organizada.

En la misma tónica encontramos al maestro del derecho, el doctor Joaquín V. González, que en su "Manual de la Constitución Argentina", p. 121, nos dice textualmente: "que la Constitución reconoce para 'entrar, permanecer, transitar y salir del territorio' y el que, siendo al propio tiempo un derecho natural de toda persona libre, suele ser restringido en su esencia misma por algunas naciones: por lo tanto no se puede considerar un derecho universal, sino nacional, por reconocimiento de la Constitución, que ha querido hacer efectiva su promesa a todos los hombres del mundo... sin embargo, este poder de locomoción no es enteramente ilimitado, sino que previo procedimiento legal, pueden imponérsele ciertas condiciones y limitaciones sin alterar su esencia constitucional". Y es la misma Constitución, las leyes nacionales y provinciales las que establecen los casos en que una persona puede ser detenida o privada de su legítimo derecho de locomoción.

En igual sentido, tal vez un poco menos amplio, se pronuncia el doctor Agustín de Vedia en su libro "Constitución Argentina", p. 76 pues aún con ese sentido más amplio del derecho constitucional, sostiene la facultad del Estado de restringirlo en beneficio de la comunicación, cuando razones de Estado así lo justifiquen.

En definitiva el derecho de "entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino" consiste en el derecho de lijar su residencia habitual en el lugar de su libre elección, poder trasladarlo adonde quiera y tantas veces como quiera, el derecho de llevarse todas sus pertenencias a donde quiera.

Aplicando el criterio de los actores, los jueces que fallamos en este caso, tendríamos violados nuestro derecho de locomoción por cuanto la ley que rige en la materia nos obliga a vivir en un radio de 70 kilómetros del juzgado en que ejercemos nuestro ministerio y que tengamos noticias no existe un sólo planteo realizado en tal sentido y es el hecho de que la función que desempeñamos nos obliga, por ejercicio de la misma a residir dentro de un límite geográfico fijo del lugar del ejercicio de nuestras funciones (Cfr. art. 10 dec.-ley 1285/58 - Ley 15.467) y esta limitación también es de aplicación al juez a quo que fallara esta misma causa y que tengamos noticia no ha planteado ningún recurso de amparo por estar conculcados sus derechos constitucionales de locomoción.

Tanto los actores, como los jueces nos encontramos limitados en nuestros derechos de locomoción, ellos menos que nosotros, pues aura el plazo de su horario laboral, mientras que en nuestro caso es permanente y sólo podemos liberarnos de dicha limitación renunciando al ejercicio de nuestra función, lo mismo que podría suceder con los actores. Todos sabíamos de nuestras limitaciones de desplazamiento al momento de ser nombrados y aceptamos la misma en nuestro propio beneficio y en el caso específico de los actores por saber que la A. N. A. disponía de facultades legales y constitucionales para desplazarlo de sus lugares habituales de trabajo y aún de trasladarlos al extranjero, como ya ha quedado demostrado en nuestra exposición anterior.

Y por último, aunque brevemente, debemos referirnos al planteo de que con el desplazamiento hacia el contralor en el extremo oriental del puente se los saca de sus jueces naturales. De la simple lectura del Acuerdo de Control único, se deduce que esto no es exacto, pues el mismo contempla que para el caso de que en el ejercicio de sus funciones se violen normas legales aduaneras, o leyes de nuestro país los agentes desplazados serán juzgados por los tribunales ordinarios que correspondan en el territorio de la República Argentina, por lo que mal podemos decir que se los ha desplazado de sus jueces naturales.

Otro caso es el de violación de una ley civil o penal uruguaya en cuyo caso sí se los juzgará por los tribunales uruguayos que corresponda. Pero es del caso que se estaría violando una norma expresa por parte del agente, de una norma vigente y legal del derecho uruguayo, pues no puede pretenderse que la protección de la ley argentina lo siga aún en la violación de una norma común extranjera. Sería del caso preguntar si ese mismo agente, cuando cruza el río para realizar sus visitas de "compras" a la vecina orilla no está sometido por propia decisión a las leyes uruguayas, si viola una simple disposición reglamentaria, como son las de tránsito o una mayor como podría ser, robar, matar etc., no se encuentra sometido a dichas leyes y entonces porqué se siente desprotegido por tener que trasladarse a extraña jurisdicción en sus funciones. Esto se resuelve con la simple mecánica por parte del agente, de observar la ley y no violarla, lo que es su obligación natural, como ciudadano y doblemente obligado por el hecho de ser un funcionario público en funciones.

Por las razones expuestas, consideramos que debe revocarse el fallo apelado y rechazarse en todos los términos la acción instaurada, con costas a los actores.

Por ello, se resuelve: revocar el auto apelado de fs. 62/70, con costas como se ha especificado anteriormente. - José M. Laurencena. - Francisco C. Garay. - Gabriel B. Chausovsky (en disidencia). (Sec.: Enrique U. García Vítor)

Disidencia del doctor Chausovsky:

En cuanto a lo consignado y decidido en los puntos I y II de la presente resolución por la mayoría los argumentos son compartidos y hechos propios.

Yendo al fondo de la cuestión, critica el apelante el enfoque del a quo porque sostiene que la Administración obra adecuada a la normativa del caso (art. 27 ley 22.140; art. 6º, ley 22.091 y art. 23 inc. r ley 22.415).

Agrega que se trata del cumplimiento de una orden de carácter obligatorio, que no excede el término legal y en condiciones y modalidades de trabajo similares alas que se cumplen en territorio nacional.

Teniendo en cuenta que la exposición de los agravios configura el límite de la jurisdicción devuelta al tribunal, la cuestión debe ceñirse al análisis exclusivo de los temas traídos a consideración. Lo demás queda firme.

No se discute acerca de las atribuciones de la Administración y el deber de cumplimiento del empleado, sino si las medidas dictadas extralimitan las facultades de dirección.

En este orden de ideas y con relación al art. 23 inc. r. del Cód. Aduanero, es menester puntualizar que no comprende el caso de tratamiento. La norma citada que faculta a realizar en el extranjero por un período no superior a quince días, a menos que medie autorización previa del Poder Ejecutivo, investigaciones relacionadas con ilícitos aduaneros y en especial el contrabando, es una regla de excepción que, como todas las de este tipo, debe interpretarse restrictivamente. No puede aplicarse extensivamente a situaciones distintas como la del caso, en la que el empleado en el extranjero ejerce una mera función de control desprovista de toda connotación investigativa.

La inteligencia que se pretenda dar en cuanto a que quien puede lo más puede lo menos va contra la correcta interpretación que surge del ius singulare creado por el art. 23 inc. r. ya citado; su aplicación se restringirá a esa situación singular y no será de aplicación analógica. En esto regirá la máxima de las excepciones. Excepciones sunt strictissimae interpretationis" (Rafael Bielsa,"Metodología jurídica", p. 91, Ed. Castelvi, 1961). De ello se desprende que la norma invocada no es apropiada para justificar la facultad de dirección esgrimida.

Ello perjudica la afirmación que efectúa la apelante ya que no ha acreditado haber emitido una orden de cumplimiento obligatorio debidamente fundada.

No está en discusión, se reitera, la facultad de dirección del empleador sino por el contrario, si su obrar se ha ajustado a los límites que tal facultad tiene.

No siento de atender el fundamento legal invocado por el apelante, no se encuentra otro que lo justifique.

Adviértase que el empleado para cumplir con las directivas, no sólo debe trasladarse al exterior sino que mientras allí cumple su tarea, pierde facultades propias de su empleo. Esto es así ya que sólo puede efectuar un control por el que otorga el "franqueado" o no y nada más. No tiene facultades de detener a quien se niegue a continuar camino hacia el lado argentino cuando no se le da el pase de franqueo ya que debe solicitar a la autoridad uruguaya la colaboración.

Aquí surge con toda claridad la diferencia con el contenido de facultades que nacen del inc. r del art. 23 del Cód. Aduanero ya citado.

Tenemos que, en primer lugar las atribuciones del administrador de trasladar al personal no son suficientes para imponer una comisión fuera del país por el tema de que se trata y por configurar ello un exceso del "ius variandi" ya que no sólo conlleva el extrañamiento en sí mismo sino un disminución de facultades propias del cargo que desempeña el empleado.

Para que ello sea posible debió instrumentarse la cuestión de otra manera al no mediar expreso consentimiento del empleado.

Como funcionario o empleado tiene, por su grado, jerarquía o cargo, funciones propias como agente del servicio aduanero, cuyo ejercicio está limitado por el art. 1º de la ley 22.415, justamente el Código Aduanero no se aplica

en el extranjero, lo que trae como consecuencia que la misión delegada al empleado en el extranjero es ejercida en carácter de particular y no como agente del servicio aduanero.

Que lo actuado por el agente merezca fe para la Administración, no quita que el empleado que está en el extranjero encuentre disminuidas sus atribuciones funcionales y visto en la posición de desempeñar una actividad en un lugar donde no cuenta con la protección de las normas de naturaleza laboral que se incorporaron en su carácter de agente del servicio aduanero a su conjunto de derechos subjetivos.

El convenio suscripto no ha recibido aún el trámite que la Constitución indica para incorporarse como derecho interno por lo que si bien entre los Estados como tales resulta operativo en virtud de las normas internacionales, hacer extensivo su contenido a los particulares -entre quienes se incluye los agentes del servicio aduanero- importa una exorbitación que no cabe sea recibida por el tribunal (sobre el tema de la validez interna de un Tratado internacional: "La Convención de Bruselas de 1970 sobre contrato de viaje", Gabriel Chausovsky, Jurisprudencia de Entre Ríos, núm. 11, p. 15-D y sigts., Ed. Delta, 1986).

En cuanto al tema de los jueces naturales lleva razón el apelante, más ello no perjudica la acción y por las conclusiones más arriba señaladas debe mantenerse la resolución de primera instancia.

Por ello, se resuelve: confirmar la resolución apelada en todas sus partes, con costas. - Gabriel B. Chausovsky

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