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necesito ayuda sobre jurisprudencia


Estimados, necesito algun fallo que haya intervenido la corte o la comision interenacional?

-Facu- UNLP

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UNLP
francomalizia Usuario VIP Creado: 30/03/10
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Cantos
Sentencia de 28 de noviembre de 2002


En el caso Cantos,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada de la siguiente manera:
Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Máximo Pacheco Gómez , Juez;
Hernán Salgado Pesantes, Juez;
Oliver Jackman, Juez;
Sergio García Ramírez, Juez;
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez; y
Julio A. Barberis, Juez ad hoc;
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario; y
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario Adjunto,
de acuerdo con los artículos 29 y 55 de su Reglamento (en adelante “el Reglamento”)1, dicta la siguiente sentencia.
I
introducción de la causa
1. El presente caso contra la República Argentina (en adelante “el Estado” o “la Argentina” o “el Estado argentino”) fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 10 de marzo de 1999. La demanda de la Comisión tiene su origen en la denuncia N° 11.636 recibida en su Secretaría el 29 de mayo de 1996.
II
procedimiento ante la comision
2. Ese día la Comisión recibió una denuncia por supuestas violaciones a los derechos humanos del señor José María Cantos. El 13 de junio de 1996 la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó la correspondiente respuesta. Entre julio y octubre de 1996 los denunciantes ampliaron la denuncia, cuyos términos fueron transmitidos igualmente al Estado. Este último solicitó varias prórrogas, que fueron autorizadas por la Comisión. Finalmente, el Estado respondió el 23 de diciembre de 1996 pidiendo se declarara inadmisible la reclamación. Al día siguiente, la solicitud argentina fue comunicada a los peticionarios, quienes presentaron su réplica el 16 de enero de 1997. A su vez, esta réplica fue transmitida a la Argentina el 22 de enero siguiente.
3. El 4 de marzo de 1997 se celebró una audiencia en la que las partes expusieron los hechos y el derecho aplicable. El 6 de marzo siguiente, el señor Cantos presentó una información adicional de la que surgiría que había sido objeto de nuevas y desproporcionadas regulaciones de honorarios en el ámbito interno, razón por la cual pidió la adopción de medidas cautelares. En consecuencia de ello, el 11 de marzo de 1997 la Comisión adoptó medidas cautelares tendientes a suspender la ejecución judicial de los bienes del señor Cantos.
4. El 13 de marzo de 1997 la Comisión se puso a disposición de las partes con el propósito de alcanzar una solución amistosa y, en ese sentido, convocó a una audiencia el 6 de octubre de 1997. Tres días después el Estado argentino informó que no le resultaba posible acceder a la propuesta de solución amistosa formulada durante la mencionada audiencia. El 3 de noviembre de 1997 los peticionarios informaron a la Comisión que, a su criterio, no existían, por el momento, las condiciones para alcanzar una solución amistosa y solicitaron que continuara el trámite del caso. Dicha información fue transmitida al Estado.
5. El 28 de septiembre de 1998 la Comisión aprobó el Informe N° 75/98, en el cual concluyó que la Argentina había violado los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial amparados por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y el derecho a la propiedad privada establecido en su artículo 21, “todos ellos con relación a la obligación de dicho Estado de respetar, investigar, sancionar y restablecer los derechos violados de que trata el artículo 1 (1) del citado instrumento”. La Comisión consideró también que el Estado había violado en perjuicio del señor Cantos el derecho a la justicia y el derecho de petición enunciados en los artículos XVIII y XXIV de la Declaración Americana. La parte dispositiva del Informe N° 75/98 dice así:
A. Recomendar que el Estado argentino restablezca al señor José María Cantos en la plenitud de sus derechos y, entre otras medidas, lo repare e indemnice adecuadamente por las violaciones mencionadas […].
B. Transmitir el […] informe al Estado y otorgar un plazo de 2 meses para que adopte las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a la recomendación precedente. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Convención Americana, el Estado no está autorizado para publicar el presente informe.
C. Notificar a los peticionarios de la aprobación de un informe bajo el artículo 50 de la Convención Americana en el presente caso.
6. La Comisión transmitió al Estado el mencionado informe el 10 de diciembre de 1998. Sin embargo, éste no dio respuesta alguna sobre las recomendaciones adoptadas.
iii
procedimiento ante la corte
7. El 10 de marzo de 1999 la Comisión presentó su demanda ante la Corte Interamericana (supra 1) fundada en los hechos siguientes:
a)A comienzos de la década de 1970, el señor José María Cantos era dueño de un importante grupo empresarial en la Provincia de Santiago del Estero de la Argentina (en adelante “la Provincia” o “Santiago del Estero”), el cual estaba integrado por las firmas Citrícola del Norte, Canroz S.A., José María Cantos S.R.L., Rumbo S.A., José María Cantos S.A., Miguel Ángel Cantos S.A. y Marta Inés S.A. Además, el señor Cantos era el accionista principal de la Radiodifusora Santiago del Estero S.A.C. y del Nuevo Banco de Santiago del Estero y titular de bienes inmuebles urbanos y rurales en la mencionada provincia.
b) En marzo de 1972, la Dirección General de Rentas de la Provincia, con base en una presunta infracción a la Ley de Sellos2, realizó una serie de allanamientos en las dependencias administrativas de las empresas del señor Cantos, y secuestró, sin inventariar, la totalidad de la documentación contable, libros y registros de comercio, comprobantes y recibos de pago de dichas empresas con terceros y firmas proveedoras, así como también numerosos títulos valores y acciones mercantiles.
c)Como consecuencia de los allanamientos, se produjo un perjuicio económico debido a la imposibilidad de operación de las mencionadas empresas por falta de los títulos correspondientes, y también por la imposibilidad de oponer defensas ante ejecuciones judiciales intentadas por terceros exigiendo el pago de obligaciones ya canceladas.
d)Desde marzo de 1972 el señor Cantos planteó distintas acciones judiciales en defensa de sus intereses. Así, en esa fecha presentó una denuncia penal contra el Director General de Rentas de la Provincia. Dos meses después interpuso un recurso de amparo, con resultados infructuosos. El 10 de septiembre de 1973 presentó una reclamación administrativa previa a la demanda judicial ante el Interventor Federal de la Provincia tendiente al reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencias de los allanamientos y la retención de la documentación comercial realizados por los funcionarios de la Dirección General de Rentas de la Provincia. El monto de ese perjuicio se calculó en 40.029.070,00 pesos (cuarenta millones veintinueve mil setenta pesos) de la ley 18.1883. Esta reclamación fue ampliada el 23 de mayo de 1974, ocasión en que el perjuicio fue estimado en 90.214.669,10 pesos (noventa millones doscientos catorce mil seiscientos sesenta y nueve pesos con diez centavos) de la ley 18.188. Debido a la falta de respuesta, el señor Cantos solicitó el 6 de junio de 1974 y el 26 de abril 1976 el “pronto despacho” de la reclamación administrativa.
e)Con motivo de las acciones judiciales intentadas por el señor Cantos, éste fue objeto de “sistemáticas persecuciones y hostigamientos por parte de agentes del Estado”. Así, el señor Cantos fue detenido e incomunicado en más de treinta ocasiones por agentes policiales. Los hijos del señor Cantos, menores de edad en aquella época, fueron detenidos en varias oportunidades. Incluso, la residencia de la familia Cantos tuvo apostados agentes de policía de manera permanente para impedir la entrada o salida de cualquier persona. Según el registro de antecedentes diligenciado por la Policía de la Provincia de Santiago del Estero, entre 1972 y 1985 se abrieron contra José María Cantos diecisiete causas diferentes por los delitos de estafa, defraudación y falsificación. El imputado fue sobreseído en todos los casos.
f)El 15 de julio de 1982 José María Cantos llegó a un acuerdo con el Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero en el que este último reconoció una deuda para con un grupo de empresas de aquél, fijando un monto indemnizatorio y una fecha de cumplimiento de la obligación.
g)El 4 de julio de 1986, ante el incumplimiento de lo pactado por la Provincia de Santiago del Estero el 15 de julio de 1982 y habiendo concluido el plazo estipulado, el señor Cantos presentó una demanda contra dicha provincia y contra el Estado argentino ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El monto de la reclamación era de 130.245.739,30 pesos (ciento treinta millones doscientos cuarenta y cinco mil setecientos treinta y nueve pesos con treinta centavos) de la ley 18.188. Este resultó de actualizar, de acuerdo al valor del dólar estadounidense, lo reclamado el 23 de mayo de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1984, más un interés del uno por ciento diario.
h)El 3 de septiembre de 1996 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia rechazando la demanda e imponiendo el pago de las costas del juicio al señor Cantos. Esas costas ascendían aproximadamente a US$140.000.000,00 (ciento cuarenta millones de dólares de los Estados Unidos de América).
8. La Comisión Interamericana expuso el petitorio de su demanda en los términos siguientes:
Con fundamento en la denegación de justicia de que ha sido víctima el señor José María Cantos por parte de las autoridades argentinas, las que de manera arbitraria se abstuvieron de reparar de manera efectiva los graves perjuicios que le fueran ocasionados por agentes del Estado, la Comisión solicit[ó] a la Honorable Corte que dicte sentencia en el presente caso, declarando que el Estado argentino violó y continúa violando los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, protegidos por los artículos 8 y 25 de la Convención y el derecho a la propiedad reconocido por el artículo 21 de la misma, todos ellos con relación a la obligación de dicho Estado de respetar, investigar, sancionar y restablecer los derechos violados de que trata el artículo 1 (1) del citado instrumento.
Igualmente, la Comisión solicit[ó] a la Honorable Corte que:
1. Declare que el Estado ha violado en perjuicio del señor Cantos los siguientes derechos consagrados en la Declaración Americana: el derecho a la justicia (artículo XVIII) y el derecho de petición (artículo XXIV).
2. Declare, con fundamento en el artículo 2 de la Convención y con base en el principio pacta sunt servanda reconocido en la jurisprudencia de la Corte, que el Estado argentino ha violado el artículo 50 (3) de la Convención, al incumplir las recomendaciones formuladas por la Comisión en su Informe No. 75/98.
3. Ordene al Estado argentino el restablecimiento en plenitud de los derechos del señor José María Cantos y, entre otras medidas, se lo repare e indemnice adecuadamente por las violaciones mencionadas, conforme a lo establecido en el artículo 63 (1) de la Convención. La adecuada indemnización compensatoria debe comprender el daño material, psicológico y moral actualizado.
4. Ordene al Estado argentino el pago de las costas de la instancia internacional, incluyendo tanto los gastos ocasionados en el procedimiento llevado a cabo ante la Comisión, cuanto los que ocasionará este proceso ante la Corte, así como los honorarios de los profesionales que asisten a la Comisión en la tramitación del presente caso, solicitando que en el momento procesal que corresponda se sirva abrir un incidente especial para que la Comisión pueda detallar los gastos que la tramitación del presente caso ha generado al señor Cantos y fije honorarios razonables a los profesionales intervinientes y a los expertos contables con el propósito de que sean debidamente reembolsados por el Estado argentino.
5. Declare que el Estado argentino debe reparar e indemnizar todos los efectos perjudiciales de la sentencia dictada por el tribunal interno, en tanto violatoria de una norma internacional.
9. La Comisión designó como delegados a los señores Robert K. Goldman, Carlos M. Ayala Corao y Germán J. Bidart Campos, y como asesores jurídicos a la señora Raquel Poitevien y al señor Hernando Valencia Villa. Además, la Comisión acreditó en calidad de asistentes a las señoras Susana Albanese, Viviana Krsticevic y María Claudia Pulido, y a los señores Emilio Weinschelbaum, Martín Abregú y Ariel Dulitzky.
10. El 16 de abril de 1999 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) la transmitió al Estado y a la presunta víctima.
11. El 19 de mayo de 1999 la Argentina designó como agente en este caso a la Embajadora María Matilde Lorenzo Alcalá de Martinsen y como agente alterno al señor Luis Ugarte. El 31 de marzo de 2000 la Argentina revocó estas designaciones y nombró como agente al señor Ernesto Alberto Marcer y como agente alterno al Embajador Leandro Despouy. Nuevamente el 24 de mayo de 2001 la Argentina sustituyó sus representantes y designó como agente a la señora Andrea G. Gualde y como agente alterno a la señora María Rosa Cilurzo. El 6 de junio de 2002 el Estado comunicó que efectuaba un cambio en su representación y que designaba como su nueva agente alterna a la señora M. Luz Monglia.
12. El 19 de mayo de 1999 la Argentina nombró juez ad hoc al señor Julio A. Barberis.
13. El 17 de agosto de 1999, la Secretaría de la Corte recibió del Estado la contestación de la demanda.
14. El 29 de noviembre de 1999 y el 6 de abril de 2000, autorizados por el Presidente para esos efectos, la Comisión Interamericana y la Argentina, respectivamente, presentaron otros actos del procedimiento escrito sobre el fondo de este caso.
15. El 7 de septiembre de 2001 la Corte dictó una sentencia sobre excepciones preliminares y decidió continuar con el conocimiento del presente caso, luego de no admitir la primera excepción preliminar de incompetencia basada en el artículo 1.2 de la Convención Americana y admitir parcialmente la segunda excepción preliminar de incompetencia con fundamento en términos de la ratificación de la Convención y el reconocimiento de la competencia contenciosa de este Tribunal por parte de la Argentina.
16. El 14 de diciembre de 2001 la Corte otorgó a la Comisión Interamericana plazo improrrogable de un mes para la presentación de sus argumentaciones y prueba en relación con las eventuales reparaciones en el caso. Asimismo, el Tribunal solicitó a la Comisión que informara a los representantes de la presunta víctima que, si deseaban presentar sus argumentaciones y prueba sobre estas posibles reparaciones, podían hacerlo a través de la Comisión. El 9 de enero de 2002 los representantes de la presunta víctima presentaron sus argumentaciones y pruebas en relación con las reparaciones en el presente caso. Asimismo, informaron que ese mismo documento había sido enviado a la Comisión a efectos de cumplir con la solicitud de la Corte de 14 de diciembre de 2001.
17. El 14 de enero de 2002 la Comisión Interamericana remitió el escrito sobre reparaciones en el presente caso. Asimismo, adjuntó el escrito sobre reparaciones de los representantes de la presunta víctima, que ya había sido remitido a la Corte con anterioridad (supra 16).
18. El 16 de enero de 2002 la Secretaría transmitió el escrito de la Comisión Interamericana y el de los representantes al Estado y le informó, que contaba con un plazo perentorio de un mes para la presentación de sus observaciones y pruebas en relación con las eventuales reparaciones.
19. El 15 de febrero de 2002 el Estado presentó sus observaciones al escrito sobre eventuales reparaciones.
20. El 12 de abril de 2002 el Presidente resolvió convocar a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte el 17 de junio de 2002 para escuchar sus alegatos sobre las violaciones alegadas y las eventuales reparaciones, así como las declaraciones de los testigos propuestos por la Comisión Interamericana.
21. La audiencia pública tuvo lugar en la sede de la Corte en la fecha prevista y
comparecieron ante ella:
por la Comisión Interamericana:
Robert K. Goldman, delegado;
Germán Bidart Campos, delegado;
Raquel Poitevien, asesora jurídica;
Susana Albanese, asistente;
Emilio Weinschelbaum, asistente; y
Ariel Dulitzky, asistente.
por el Estado argentino:
Andrea G. Gualde, agente; y
Luz Monglia, agente alterna; y
Embajador Juan José Arcuri.
Testigos propuestos por la Comisión:
José María Cantos; y
María Retondo de Spaini.
22. El 24 de septiembre de 2002 la Secretaría transmitió a los intervenientes en la audiencia pública las partes pertinentes de la transcripción de la misma, con el fin de que corrigieran los errores materiales en los que se pudiera haber incurrido. Asimismo, les informó que el Presidente les había otorgado plazo hasta el 24 de octubre de 2002 para la presentación de sus alegatos finales escritos.
23. El 17 de octubre de 2002 el Estado se opuso a la presentación de alegatos finales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y solicitó que la Corte emitiera una resolución al respecto. Al día siguiente, la Corte respondió rechazando la solicitud del Estado.
24. Los escritos de alegatos finales escritos fueron presentados dentro del plazo otorgado por el Presidente.
La Comisión y la representación de la víctima presentaron el siguiente petitorio final:
a) Que dicte sentencia declarando que el Estado de Argentina violó y continúa violando los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, protegidos por los artículos 8 y 25 de la Convención, respectivamente y el derecho a la propiedad reconocido por el artículo 21 de la Convención, todos ellos con relación a la obligación de dicho Estado de respetar y garantizar los derechos violados de acuerdo al artículo 1.1 de la Convención. Asimismo, que se han vulnerados los derechos consagrados en los artículos XVIII y XXIV de la Declaración Americana.
b) Que ordene al Estado el restablecimiento en plenitud de los derechos del señor José María Cantos y, entre otras medidas, se lo repare e indemnice adecuadamente por las violaciones mencionadas conforme lo establecido en el artículo 63.1 de la Convención.
c) Con respecto al daño material y moral se ordene a la Argentina a pagar las sumas correspondientes dentro de un plazo máximo de 6 meses a partir de la notificación de la sentencia de la H. Corte, más los intereses, en caso de mora, que corresponderá al interés bancario por mora en Argentina.
d) Con respecto a las costas y gastos del juicio, que incluyen los gastos correspondientes a los traslados y estadías enunciados y los honorarios de los abogados de José María Cantos se solicita que la H. Corte fije una suma equitativa. Se solicita que el Estado abone esas sumas de dinero dentro de un plazo máximo de 6 meses, más los intereses en caso de mora que corresponderá al interés bancario por mora en Argentina. Se ordene que los pagos en concepto de daños material y moral, así como las costas y gastos incluyendo los honorarios de los representantes del denunciante original se encuentren exentos de todo impuesto o gravamen actualmente existente o que pueda decretarse en el futuro.
e) Se ordene el levantamiento de embargos y las medidas de inhibición general de bienes como resultantes de la acción judicial emprendida por José María Cantos ante la Corte Suprema y, en consecuencia, el levantamiento de las informaciones registradas en los organismos públicos correspondientes acerca de los datos personales para que el buen nombre y honor de José María Cantos no queden afectados con informaciones indebidas o agraviantes.
f) Se reitera la solicitud del no reenvío a los tribunales internos para la fijación del monto de las indemnizaciones, teniendo en cuenta las manifestaciones formuladas por los representantes del denunciante en oportunidad de presentar los argumentos sobre reparaciones y, además, porque el sistema judicial argentino se encuentra colapsado, entre otros motivos, por las medidas socio-económicas adoptadas por el Gobierno y que son de público conocimiento.
La Argentina, por su parte, solicitó el rechazo de la demanda y, entre las conclusiones finales, destaca:
De las alegaciones vertidas por es[a] representación , y de los testimonios rendidos en la audiencia pública del 17 de junio de 2002 cabe concluir que:
a) La República Argentina no ha incurrido en violación alguna del artículo 8.1 de la Convención en perjuicio del señor Cantos. Ello por cuanto:
Fue el señor Cantos quien inició ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina un reclamo improcedente y por montos siderales, casi sin antecedentes en la historia judicial de la República Argentina.
Fue el señor Cantos, quien manejó y administró los tiempos del proceso ante el Alto Tribunal argentino.
Fue el señor Cantos quien consintió, y hasta propició, decisiones de la Corte Suprema, tales como el diferimiento de las excepciones previas para la oportunidad de dictar sentencia.
Fue el señor Cantos quien, ya sea con su incomprensible inacción o sea con claras presentaciones inoficiosas y dilatorias, extendió la duración de la causa cuya complejidad fue reconocida por la propia Comisión.
Ante tan aventurada incursión judicial, la Corte Suprema de Justicia Argentina respondió con diligencia, atendiendo cada una de las presentaciones del señor Cantos, por inoficiosas que estas fueron.
La Comisión no logró acreditar ni un solo hecho que, en cabeza del Estado argentino, haya contribuido a dilatar innecesariamente el proceso tramitado ante la Corte.
b) La República Argentina no ha incurrido en violación alguna del artículo 25 de la Convención porque:
La sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia fue una decisión justa. Parece en este sentido que la Comisión confunde, aún en contradicción con su propia doctrina y la de esta Honorable Corte, una sentencia desfavorable, con una denegatoria de justicia.
El temperamento adoptado en la sentencia con relación al supuesto convenio de 1982 obedeció a la exclusiva circunstancia de que este instrumento fue alegado por el señor Cantos con el único objetivo de beneficiarse de un plazo de prescripción cinco veces más extenso que el que le correspondía con arreglo a su pretensión original.
Nunca el Estado argentino realizó en beneficio del señor Cantos ningún reconocimiento de deuda. Lo que se pretendió presentar en carácter de tal no han sido más que instrumentos de, en el mejor de los casos, dudosa autenticidad, reiteradamente desconocidos y que jamás pudieron seria y jurídicamente ser considerados para imputar una eventual responsabilidad de la República Argentina.
Fue el señor Cantos quien no precisó los términos de su reclamo en cuanto al carácter de la responsabilidad que pretendía imputar a la República Argentina y a la Provincia de Santiago del Estero.
Fue el señor Cantos quien no logró acreditar la personería que invocaba en relación a las empresas que alegó de su propiedad, y por esa razón la Corte Suprema le denegó la legitimación activa.
La prescripción operada en la causa no fue sino la aplicación inexcusable del derecho vigente, sobre la base de la pretensión articulada por el señor Cantos, y al que los Tribunales están obligados por imperio de la ley.
Fue el señor Cantos quien inició una demanda largamente vencidos los tiempos procesales.
Fue el señor Cantos quien inició un reclamo por montos exorbitantes y pretendió, en flagrante contradicción con su propia formulación de los términos de su demanda, que se trataba de montos indeterminados.
El señor Cantos perdió el beneficio de litigar sin gastos porque sus testigos no lograron demostrar los extremos de la delicada excepción, de lo que se deduce que no puede válidamente intentar trasladar al Estado argentino las consecuencias de su propio actuar.
El señor Cantos fue condenado en costas.
Por la pérdida del beneficio de litigar sin gastos y la condena en costas, consecuencias ambas de litigar sin razón, el señor Cantos debió afrontar los costos de su improcedente pretensión.
Pudiendo haber intentado cuestionar sobre bases constitucionales y ante los tribunales locales el monto de la tasa de justicia, el señor Cantos nunca lo hizo. En su lugar, prefirió un improcedente cuestionamiento de arbitrariedad en esta instancia internacional.
Sin embargo, y esto es lo más inaceptable del caso, el Estado argentino, luego de afrontar costos que debía, en rigor, sufragar el señor Cantos, tiene que defenderse internacionalmente de supuestas imputaciones por denegatoria de justicia.
Cabe preguntarse, ¿cuál fue la denegatoria de justicia en este caso, y cuál la violación del plazo razonable si el señor Cantos litigó durante años en el más Alto Tribunal de la República Argentina, manejando los tiempos procesales a conveniencia de su curiosa estrategia, y sin erogar un solo peso?
IV
Competencia
25. La competencia de la Corte en este asunto fue objeto de la sentencia del 7 de septiembre de 2001. Según esta decisión, la Corte es competente para conocer todas las actuaciones ocurridas con posterioridad al 5 de septiembre de 1984 si se alegare que dichas actuaciones constituyen per se una infracción a la Convención Americana. El señor Cantos inició su demanda ante la Suprema Corte de Justicia de la Argentina a comienzos de julio de 1986 y el tribunal dictó sentencia el 3 de septiembre de 1996. Por lo tanto, en la presente sentencia se examinarán los aspectos procesales de las actuaciones ante la Corte Suprema de Justicia y la sentencia de dicho tribunal del 3 de septiembre de 1996 en la medida en que se hubiere cometido una violación a la Convención Americana.
La Argentina aceptó la competencia contenciosa de esta Corte respecto de hechos o actos jurídicos acaecidos con posterioridad al 5 de septiembre de 1984. En este sentido, el caso Cantos no es un caso nuevo pues se planteó ya en la década de 1970. Por consiguiente, el caso en sí y la decisión caída sobre él se hallan fuera de la jurisdicción de esta Corte, aún cuando hubieren ocurrido después del 5 de septiembre de 1984. Sólo quedan bajo jurisdicción de esta Corte los hechos ocurridos después de esta última fecha y que constituyan por sí mismos infracciones a la Convención Americana4.
v
Prueba
26. Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte realizará, a la luz de lo establecido en los artículos 43 y 44 del Reglamento, algunas consideraciones aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas en la propia jurisprudencia del Tribunal.
27. La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y la valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto, y teniendo presentes los límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes5. La Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo6. Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos los cuales disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia7.
28. Una de las funciones de esta Corte es proteger a las víctimas, determinar las violaciones de sus derechos y ordenar la reparación de los daños ocasionados por los Estados responsables de tales acciones8. Para tales efectos,
[e]s suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención. Además, también se compromete la responsabilidad internacional del Estado cuando éste no realice las actividades necesarias, de acuerdo con su derecho interno, para identificar y, en su caso, sancionar a los autores de las propias violaciones9.
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* *
a) Prueba documental
29. Con el escrito de demanda (supra 1), la Comisión presentó copia de 95 documentos contenidos en 77 anexos10.
30. Al presentar su contestación a la demanda (supra 13), el Estado adjuntó copia de cuatro expedientes judiciales seguidos en el orden interno11.
31. Junto a la comunicación de réplica (supra 14), la Comisión remitió copia de 242 documentos, contenidos en 53 anexos12.
32. En su escrito de 29 de noviembre de 2001 la Comisión envió un recorte periodístico13.
33. En escrito sobre reparaciones los representantes de la presunta víctima presentaron copia de un documento contenido en un anexo14.
34. En su escrito sobre alegatos finales, el Estado aportó la Ley No. 23.898 así como algunas tablas sobre los costos de los procesos internos en la Argentina correspondientes a 3 documentos.
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b) Prueba testimonial
35. La Corte recibió, en la audiencias públicas del 21 de junio de 2002 las declaraciones de los testigos ofrecidos por la Comisión Interamericana. Dichas declaraciones son sintetizadas a continuación, en el orden en que fueron presentadas:
a) Declaración del José María Cantos
Inició su reclamación ante la Corte Suprema de Justicia, luego de sus reclamos en la vía administrativa, con la expectativa de recibir una reparación sobre todo moral por lo daños sufridos durante la década de los setentas a causa de una presunta persecución de los agentes del Estado contra su familia y sus propiedades.
Litigó durante 10 años personalmente ya que casi todo lo presentado ante la Corte Suprema era elaborado por él y firmado por abogados que le prestaban su firma pues él carecía de recursos para sufragar los gastos de una asesoría para conducir el juicio. La mayoría de sus escritos fueron rechazados por improcedentes o tachados de falsos.
A su vez, señaló que se fijó la cuantía de su reclamación a través de un trámite ante la Procuración del Tesoro y que la suma que se fija es tan ilusoria que, decide donar la eventual indemnización ante la Corte a su provincia. Solicitó la conciliación al final del proceso ante la Corte Suprema de Justicia.
A raíz de la infructuosidad de la actuación ante la Corte Suprema de Justicia, el señor Cantos decide buscar asesoría jurídica para recurrir a la vía internacional y así acudir ante el sistema interamericano.
b) Declaración de María Dolores Retondo de Spaini, abogada del señor Cantos
Conoció al señor Cantos en 1977 , momento en que se daba un “clima […] de opresión política y de opresión personal [...] en Santiago del Estero”. Asesoró a Radiodifusora de Santiago del Estero, de la cual su principal accionista era el señor Cantos.
Tuvo conocimiento de la causa penal iniciada contra el señor Cantos por presunta falsificación del convenio de 1982 propuesta por la fiscalía de Santiago del Estero por considerar falsa la firma del mismo. Manifestó que supo por la juez actuante en el caso que en dicha causa sólo el señor Cantos aportó pruebas y que éste fue sobreseído por no haberse comprobado la falsedad, sino que las firmas del convenio eran verdaderas, de conformidad con las pericias aportadas por el señor Cantos. Dicha sentencia fue conocida en segunda instancia por la Cámara Federal y revocada por carencia de competencia de la fiscal que conoció del caso. En esta causa “el gobierno nunca más inició la acción”. Aseveró que el convenio en cuestión emanaba de una relación de derecho público.
Tuvo conocimiento del juicio ante la Corte Suprema de Justicia por comentarios del abogado Cavalloti, quien redactó el escrito de demanda. De su experiencia profesional puede aseverar que las excepciones previas que no conllevan a un litigio sobre los hechos son tramitadas previo al conocimiento del fondo del caso. Su actuar directo dentro en dicho proceso sólo se dio al momento de redactar los escritos de contestación de las excepciones preliminares y posteriormente en el patrocinio de algunos escritos sobre la imposición de la tasa judicial y el beneficio de litigar sin gastos.
En sus 40 años de experiencia como abogada jamás ha visto un proceso en donde el monto de la tasa judicial sea tan elevado, además aseveró que el hecho de que el monto litigioso de un proceso sea determinable mas no determinado, como fue el caso del señor Cantos en razón de la cláusula de ajuste del Convenio de 1982, hace que el actor no deba ser intimado al pago de la tasa de justicia del 3 %, y que, por lo demás no hace falta un estado de indigencia para ser beneficiario del derecho a litigar sin gastos, pues, se requiere solamente no contar con los recursos suficientes para patrocinar la causa. Y en caso de que se hubiese dado ese beneficio de litigar sin gastos, la tasa judicial que se hubiese cobrado era la mínima al final del proceso.
En cuanto a la tasa judicial explica que se determina sobre el monto de la demanda y que es un impuesto que en Santiago del Estero va a la renta general. Según donde se desarrolle el proceso puede pagarse de dos formas diferentes, a saber: en la provincia debe cancelarse el total al iniciar el juicio pero, a nivel federal puede pagarse 50% al inicio y 50 % al comenzar la etapa de prueba. A lo anterior hay que agregar los costos de la práctica de pruebas, los cuales deben ser sufragados por aparte.
Actualmente, el señor Cantos se dedica a obras de beneficencia simbólicas para ancianos y niños, por las cuales ha recibido reconocimientos de diferentes autoridades.
c) Valoración de la prueba
36. Esta Corte destaca que los anexos 1 al 15 de la demanda, 1 a 5, 9, 12, 15 a 18, 20, 22 a 52 de la réplica, son relativos a hechos anteriores a la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte, sin embargo los demás anexos, los cuales responden a hechos posteriores a la aceptación de la competencia de la Corte por parte de la Argentina, serán valorados por el Tribunal en razón del interés global que éstos pudieran representar para la causa. En este sentido, la Corte constata los anexos 17 18, 32, 33, 37, 39 a 79, objetados por el Estado, son posteriores a la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte por parte del Estado y por tanto, este Tribunal los valorará en relación con el análisis de las actuaciones de las autoridades argentinas, no sólo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sino también de las demás autoridades en general.
37. En cuanto a los anexos 38, 39, 40, 41, 44, 45, 54, 56 al 68 esta Corte no los tomará en consideración en razón a que éstos se vinculan a un proceso de la Radiodifusora de Santiago del Estero que no tiene una ingerencia directa en el análisis de los hechos pertinentes para este caso.
38. El 29 de noviembre de 2001 la Comisión Interamericana remitió un ejemplar del periódico Nuevo Diario del día martes 13 de noviembre de 2001, en el cual se señala “la distinción de que ha sido objeto el señor José María Cantos por la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Santiago del Estero en reconocimiento a las iniciativas y obras con las que se beneficia la comunidad de esa Provincia mediante el aporte del señor Cantos”. El 21 de enero de 2002 el Estado se opuso a la incorporación de dicho documento al expediente del caso, pues consideró que no podría ser tomado como elemento probatorio, en razón de que no fue presentado en las oportunidades señaladas en el artículo 43.1 del Reglamento de la Corte, y tampoco se dan, ni se alegan, las circunstancias del artículo 43.3 del mismo Reglamento que permitirían la presentación de prueba en oportunidades distintas.
39. La Corte observa que el recorte periodístico presentado por la Comisión responde a un hecho superviniente, cuya noticia fue publicada con posterioridad a la presentación de los escritos de demanda y de contestación al escrito de excepciones preliminares, en razón de lo cual lo admite, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento15. A su vez este Tribunal ha considerado en cuanto a los recortes de periódicos que, aún cuando los mismos no tienen carácter de prueba documental propiamente dicha, éstos podrán ser apreciados cuando recojan hechos públicos o notorios, declaraciones de funcionarios del Estado o cuando corroboren lo establecido en otros documentos o testimonios recibidos en el proceso16. Así, la Corte los agrega al acervo probatorio como un medio idóneo para verificar, junto con los demás medios probatorios aportados, en la medida de su pertinencia para la veracidad de los hechos del caso.
40. Esta Corte en uso de las facultades establecidas en su artículo 44 del Reglamento de ésta incorpora al acervo probatorio las leyes Nos. 21.839 y 24.432, relativas a honorarios para abogados.
41. En este caso, como en otros17, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal o como prueba para mejor resolver que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.
42. En relación con las declaraciones rendidas por la presunta víctima en el presente caso, la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto del interrogatorio propuesto por la Comisión. Al respecto, este Tribunal estima que por tratarse de la presunta víctima y tener un interés directo en este caso, sus manifestaciones no pueden ser valoradas aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso. En materia tanto de fondo como de reparaciones las declaraciones de las presuntas víctimas son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las consecuencias de las violaciones que hubieren sido perpetradas18.
VI
hechos
43. La Corte procede ahora a considerar los hechos relevantes presentados ante ésta, lo que no significa que se tenga competencia para conocer de ellos:
a. El 15 de julio de 1982 el señor Cantos y el Gobernador de la Provincia de Santiago del Estero presuntamente suscribieron un convenio, en el cual el segundo reconocía al primero una indemnización por los daños sufridos por el señor Cantos y sus empresas como producto de las confiscaciones llevadas a cabo en el año 1972.
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con respecto a actuaciones iniciales ante la Corte Suprema y otras causas
b. El 24 de marzo de 1986 el señor Cantos solicitó al Gobernador de Santiago del Estero el pronto despacho del convenio suscrito con el señor Jensen Viano19. Ante el silencio de dicha dependencia, el señor Cantos solicitó el 14 de abril de 1986 ante el Gobernador de la Provincia de Santiago del Estero que se dejara “expresa constancia de la conclusión de todo trámite administrativo, quedando en adelante expedita la acción judicial pertinente”20.
c. El 4 de julio de 1986, el señor Cantos presentó ante la Corte Suprema de Justicia demanda contra la Provincia de Santiago del Estero y el Estado Argentino21 sobre la ejecución del convenio suscrito en 1982. El 18 de julio de 1986 el Juzgado Federal de la Provincia de Santiago del Estero emitió nota sobre la competencia y forma de procedimiento a seguir para tramitar la demanda presentada por señor Cantos ante la Corte Suprema de Justicia22 y esta última dio traslado a los codemandados el 14 de agosto de 198623.
d. Desde el inicio de la causa ante la Corte Suprema de Justicia, diversos jueces solicitaron información o copias de la causa que se tramitaba ante ella24. Algunas suspensiones fueron dictadas en el proceso, entre las que destacan dos. En primer término, al momento de recopilar la prueba en la Corte Suprema de Justicia, uno de los peritos solicitó a dicho tribunal el 29 de agosto y el 5 de octubre de 1998 que suspendiera los plazos, en razón de no tener a su disposición los documentos originales correspondientes al Convenio de 1982 y su refrendo25. Dichas suspensiones fueron otorgadas por la Corte Suprema de Justicia26. En segundo lugar, entre el 30 de marzo de 1993 y hasta el 25 de abril de 1994 el expediente fue prestado al Juzgado Nacional de lo Criminal y Correccional. En razón de lo anterior, el señor Cantos solicitó la suspensión de los términos, la que fue otorgada por la Corte el 22 de junio de 199327.
e. Los días 16 y 19 de septiembre de 1986 los representantes de la Provincia y del Estado, respectivamente, presentaron sus escritos de excepciones relativos a la falta de legitimidad, falta de validez del convenio y prescripción de la acción28. El 14 de octubre de 1986, el señor Cantos contestó a dichas comunicaciones29 y asimismo solicitó el 24 de noviembre de 1986 la intervención del Fiscal de Estado de la Provincia con el fin de evitar posteriores nulidades30, dicha solicitud fue rechazada por extemporánea un mes después por la Corte Suprema de Justicia31.
f. El 11 y 14 de noviembre de 1986 la Provincia y el Estado, respectivamente, contestaron la demanda32. El 4 de diciembre de 1986, la Corte Suprema de Justicia acumuló las excepciones preliminares al fondo33, con el objeto de determinar la validez del convenio y aplicar las normas correspondientes sobre la prescripción. El 20 de febrero de 1987 el señor Carlos Alberto Jensen Viano coadyuvó en la causa, señalando antecedentes relacionados con los allanamientos34 (supra 7, b y c). El 18 de marzo de ese mismo año la Corte Suprema dio los correspondientes traslados a las partes intervinientes, y ante las respuestas respectivas, el 28 de abril de 1987, la Corte Suprema de Justicia admitió el hecho nuevo35 relativo a los antecedentes y detalles de los allanamientos practicados en 1972.
g. El 12 de febrero de 1987 el señor Cantos solicitó a la Corte Suprema de Justicia que se abriera la etapa probatoria36. El 2 de marzo de 1987 la Corte Suprema de Justicia otorgó al Estado y a la Provincia plazo de 40 días para recibir las pruebas37. El 28 de mayo de 1987 el señor Cantos solicitó que se rechazara cualquier prueba al Estado y a la Provincia por haber vencido el plazo concedido por la Corte al efecto38. Al día siguiente la Corte Suprema de Justicia informó al señor Cantos que el plazo para la presentación de la prueba había sido suspendido en razón del hecho nuevo que había sido aceptado39 (supra 43.f). En junio de 1987 las partes se opusieron a las pruebas aportadas por las contrarias40. A partir de octubre de 1987 y hasta octubre de 1990 se discutió en el procedimiento sobre diferentes pruebas ofrecidas por las partes41, entre las que destacaba la prueba pericial42. El 9 de noviembre de 1989, se allegó el resultado del peritazgo a la Corte Suprema de Justicia43, desde esa fecha y hasta octubre de 1990 se presentaron varios recursos por parte del señor Cantos para el desistimiento del peritazgo sobre la validez del convenio44 y solicitó la inclusión de los practicados en otros procesos (supra 43.b) por no tener los recursos para producir dicha prueba, y la misma solicitud fue rechazada por la Corte Suprema de Justicia45.
Con respecto al dictamen sobre un presunto acuerdo transaccional
h. Los días 1 y 2 de junio de 1989, 15 senadores de la Nación dirigieron notas al Procurador del Tesoro de la Nación para que se avocase y diese solución a la petición de arreglo extrajudicial interpuesta por el señor Cantos46. El 10 de septiembre de 1990 la Procuración del Tesoro Nacional autorizó el inicio del acuerdo transaccional entre el señor Cantos y el Ministerio del Interior47. En casos como el anterior, la ley de la materia48 establece que “en los autos mencionados deberán suspenderse todos los plazos judiciales”49.
i. El 6 de junio de 1991 el señor Cantos presentó un escrito ante la Corte Suprema de Justicia aludiendo al proceso de acuerdo transaccional para lo cual adjuntó documentos correspondientes y solicitó que se guardaran en la caja fuerte y pidió copias certificadas de los mismos50. El mismo día la Corte Suprema corrió traslado por 5 días a los codemandados51. El 4 de julio de 1991 la Fiscalía del Estado de la Provincia contestó alegando la improcedencia procesal de la diligencia invocada por el señor Cantos por cuanto era extemporánea y carecía del trámite pertinente52. Al día siguiente, el Ministerio del Interior negó que hubiese existido dicho trámite y que hubiese sido suscrito por autoridad estatal53.
j. El 15 de junio de 1992 la Procuración del Tesoro de la Nación ordenó al señor Director Nacional de Dictámenes y al Secretario de la Comisión Nacional de Transacciones de la Procuración que “inform[aran] sobre la existencia del dictamen emanado del organismo en el que se hubiera hecho mención o análisis de la acción judicial promovida por el señor José María Cantos contra el Estado Nacional o la Provincia de Santiago del Estero”54. Al día siguiente, el Subdirector General de Coordinación del Cuerpo de Abogados del Estado señaló al Director Nacional de Dictámenes la inexistencia de la aprobación para llevar a cabo un acuerdo transaccional con el señor Cantos55. El 2 de julio de 1992 la Procuración del Tesoro Nacional entrevistó al exprocurador, quien negó la autenticidad de los dictámenes de dicha entidad firmados por éste y allegados al proceso56. El 7 de julio de 1992 el Procurador solicitó la intervención de la Procuración General a fin de elevar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación los anteriores antecedentes57. El 24 de septiembre de 1992 el señor Cantos interpuso un recurso de reposición contra la providencia de la Corte Suprema de Justicia de 17 de septiembre de 1992 que admitió adjuntar al proceso los escritos suscritos por el exprocurador, en donde se manifiesta la falsedad de los documentos allegados por señor Cantos58. El Fiscal Adjunto de la Procuración General de la Nación denunció al señor Cantos ante el Juez en lo Criminal y Correccional No. 3, Carlos Liporaci y éste luego de testimonios y pericias decidió sobreseer al señor Cantos el 17 de octubre de 1994 en razón de que “lo cierto es que mal puede reprocharse al denunciado vinculación alguna con las faltas internas de la Comisión Asesora [de la Procuración del Tesoro de la Nación] y tampoco tal como surge del peritaje practicado con una supuesta falsificación y/o estafa procesal”59.
Con respecto a la tasa judicial y al monto litigioso
k. El 31 de agosto de 1987 el señor Cantos dejó constancia de haber pagado la tasa judicial mínima, pues el monto de su cuantía era indeterminado, y de conformidad con la legislación, solicitó el beneficio de litigar sin gastos 60. El 1 de septiembre de 1987 la Corte Suprema de Justicia señaló que “pase en vista” la estimación practicada por el señor Cantos la que establecía
Que, conforme surge de los apartados 2do. y 3ro. titulados: COMPROMISO DE PAGO e INDEXACION MAS INTERESES, del convenio aludido precedentemente y base de la presente acción ordinaria, el monto litigioso y suma reclamada por el suscripto en éste exordio de demanda, resulta de actualizar el monto de Pesos Ley 18.188: 130.245.739,30 (Emergente del reclamo administrativo del 23/Mayo/74) desde el 23/Mayo/74 hasta 31/Diciembre/84, de acuerdo al valor del Dólar Estadounidense, con más un interés del UNO por ciento diario. Desde el 31/Diciembre/84, corresponde la aplicación de un interés punitorio del DOS por ciento diario, hasta el efectivo pago.
l. El 3 de septiembre de 1987, la Corte Suprema de Justicia intimó al señor Cantos a pagar la tasa judicial dentro de los cinco días siguientes, pues se dio la estimación del monto litigioso en la demanda y éste quedó dictaminado por el representante del fisco61. El 12 de febrero de 1991 el Estado Nacional solicitó suspensión de la causa ante la Corte Suprema de Justicia hasta que el señor Cantos no hiciese el pago de la tasa judicial62 y dicha suspensión fue adoptada por la Corte el 18 del mismo mes63. El 21 de mayo de 1991, luego de la apelación y los traslados correspondientes, el señor Cantos acreditó el pago de la tasa de justicia mínima por cuanto el monto litigioso sería indeterminado64.
m. El 6 de junio de 1991 el Fisco Nacional solicitó la actualización, por parte del señor Cantos del monto litigioso65. El 30 de julio de 1991 la Corte Suprema de Justicia ordenó al Fisco determinar la tasa a tributar del proceso66. En dos oportunidades se opuso el señor Cantos a dicha providencia67 y finalmente, el 17 de diciembre de 1991, la Corte Suprema de Justicia negó el recurso interpuesto68. El 28 de febrero de 1992 el Fiscal del Estado requirió a la Corte Suprema de Justicia que ordenara al señor Cantos determinar el monto litigioso para poder continuar con el proceso69 y el 6 de abril de 1992 dicho tribunal reiteró la orden al señor Cantos de determinar el monto litigioso70. El 13 de abril de 1992, el señor Cantos repuso y apeló la providencia que le ordenaba determinar la cuantía71, recursos que fueron rechazados el 7 de julio de 199272. El 3 de agosto de 1992 el señor Cantos “deja librado al prudente criterio de la Excma. Corte, la determinación definitiva del monto del litigio”73 (supra 43 h, i, j)
n. El 23 de marzo de 1993 la Corte solicitó al señor Cantos que pagase la tasa de justicia por un monto de 83.400.059 pesos so pena de incurrir en una multa equivalente al 50% del monto si no pagaba dentro de los cinco días subsiguientes y de decretar la suspensión del proceso74 (supra 43, k, l, m). El 25 de abril de 1994, la Corte reanudó los términos judiciales75, después de un suspensión de un año, pues el expediente de la Corte Suprema de Justicia estaba ante el juez penal. El 13 de octubre de 1994, la Corte Suprema de Justicia ordenó al señor Cantos pagar la tasa judicial y le impuso pena de multa76.
Con respecto a la audiencia de conciliación y la sentencia
o. El 13 de diciembre de 1994 el señor Cantos solicitó sentencia o, en su defecto, la celebración de una audiencia de conciliación77. Al día siguiente, la Corte Suprema de Justicia negó la petición de dictar sentencia por cuanto el estado del proceso no lo permitía y decidió contemplar la posibilidad de la celebración de la audiencia publica78. El 21 de diciembre de 1994, el señor Cantos desistió de las pruebas que estuviesen pendientes y solicitó se dictara sentencia79.
p. Los días 12 y 19 de mayo de 1995, el Fiscal del Estado de la Provincia y el Estado Federal, respectivamente, presentaron alegatos sobre el mérito de la prueba reunida80, con petición de que la Corte Suprema de Justicia dictara sentencia rechazando la demanda en todas sus partes. El 2 de junio de 1995, el señor Cantos solicitó audiencia de conciliación81 y, luego de dos aplazamientos82, el 17 de agosto de 1995 la Corte Suprema de Justicia ordenó llamar a autos para sentencia83. El 3 de septiembre de 1996, la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia definitiva declarando inoponible a la provincia demandada el convenio suscrito en 1982 y aplicó la prescripción por la naturaleza extracontractual de la obligación alegada84.
Con respecto a los honorarios de abogados y peritos
q. Según lo establecido por la ley Argentina la determinación de los honorarios se efectúa con la aplicación de un porcentaje preestablecido al monto litigioso85, para los efectos de esta causa los honorarios ascendía a US$6.454.185,00 (seis millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ciento ochenta y cinco pesos equivalente al mismo monto en dólares de los Estados Unidos de América).
r. El 4 de octubre de 1994 la Corte Suprema dictó sentencia en la cual reguló honorarios de los apoderados de las partes (los doctores Francisco Alberto Cavallotti, Walter Omar Peralta Rondano, Santiago Bargalló Beade, Jorge Alberto Jáuregui, Raul Diego Huidobro, Horacio Ángel Lamas y Claudia Graciela Reston) y de los dos peritos únicos de oficio (Osvaldo C. Marum y Juan Bautista Viegas) por las actuaciones en la causa principal así como en diversos incidentes, incluidos los relativos a prueba y al beneficio de litigar sin gastos 86. El 13 de octubre de 1994 el señor Cantos solicitó aclaración de la providencia de regulación de honorarios87 y el 7 de diciembre de 1994, requirió se formasen incidentes respecto de la cuestión de la tasa judicial y de la regulación de honorarios para no atrasar más la continuación del proceso88.
s. El 12 de diciembre de 1994 la Corte negó abrir incidente en lo relativo a la regulación de honorarios y notificó que desde 13 de octubre anterior se habían abierto las actuaciones relativas a la tasa judicial89. Finalmente, el 17 de diciembre de 1996 la Corte Suprema de Justicia reguló la cuestión de honorarios, de conformidad con la ley 21.839, que establece los porcentajes que deben ser asignados por dicho rubro con base en el monto del proceso. La Corte fijó los honorarios de los abogados intervinientes (Horacio Ángel Lamas, Claudia Graciela Reston, Estanislao González Bergez, Edgardo Daniel Migro, Norma Mabel Vicente Soutullo, César David Graziani, Carlos Raúl Ambrosio, Guillermo Adolfo Heisinger, María Eugenia Galindez, José Osvaldo D’Alessio, Mario Jaime Kestelboim, Manuel Luis de Palacios, Julio C. Gónzalez, María Josefina Zavala, Washington Inca Cardoso y Alejandro Cáceres Llamosas) y del consultor técnico del Estado Nacional (Néstor Ramón Zubielqui)90. En dicha resolución la Corte también fijó con carácter definitivo los honorarios en un monto de 6.948.835,00 (seis millones novecientos cuarenta y ocho mil ochocientos treinta y cinco pesos argentinos equivalente al mismo monto en dólares de los Estados Unidos de América) que habían sido fijados provisionalmente el 4 de octubre de 1994 en beneficio de los abogados intervinientes y de los dos peritos únicos de oficio (supra 43.r). El 8 de septiembre de 1997 el Juzgado Federal correspondiente absolvió al señor Cantos por los hechos denunciados91. El 14 de abril de 1997 nueve de los profesionales a favor de quienes se reguló honorarios92 solicitaron traba de embargo preventivo sobre el importe que el señor José María Cantos tenga derecho a percibir “con respecto al reclamo por él efectuado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA y/o cualquier otro concepto que, por cualquier otra causa, le pudiera corresponder”, la cual fue decretada por la Corte Suprema de Justicia el mismo día. El 27 de noviembre de 1997 la Corte ordenó embargo a favor del doctor Raúl Diego Huidobro.
Consecuencias del proceso ante la Corte Suprema
t. como producto de la falta de pago de la tasa judicial y los honorarios, el señor Cantos recibió una “inhibición general” para llevar acabo su actividad económica93.
u. El señor Cantos y sus abogados incurrieron en gastos y costas para la tramitación de los diferentes procesos internos e internacionales94
VII
Violación de los artículos 8 Y 25
(Garantías Judiciales y Protección Judicial)
en relación con las obligacion del artículo 1.1
Del Proceso ante la Corte Suprema de justicia
Alegatos de la Comisión
44. La Comisión señaló, con respecto a las violaciones de los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención, que el 4 de julio de 1986 el señor Cantos inició una demanda “por cobro de pesos” ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, contra la Provincia de Santiago del Estero y el Estado Nacional, a fin de que se reconocieran los montos adeudados de conformidad con el convenio suscrito en 1982. Esta acción judicial concluyó con una sentencia que “rechazó la acción con costas el 3 de septiembre de 1996”. Al respecto, la Comisión sostiene lo siguiente acerca de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento por cobro de pesos:
a.Con base en la noción de “análisis global del procedimiento” de las actuaciones administrativas y judiciales, se produjo una violación del plazo razonable en el proceso (artículo 8 de la Convención Americana). Las actuaciones judiciales se iniciaron con la demanda presentada por José María Cantos en 1986 y concluyeron en septiembre de 1996, con la sentencia desestimatoria dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo cual constituye un injustificado retraso de justicia, conforme a los estándares establecidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana, considerando las siguientes razones:
- Complejidad del caso. Aunque la complejidad del caso y el número de expertos convocados determinaron que la recopilación del acervo probatorio se extendiera por cerca de diez años, la Corte Suprema de Justicia se limitó a “declarar la prescripción de la acción y el consecuente rechazo de la demanda”, –sin examinar los abundantes elementos probatorios-. La parte demandada opuso excepciones dos meses después de la presentación de la demanda (septiembre de 1986) relativas a condiciones de admisibilidad de la misma, a saber: falta de legitimación activa y pasiva y prescripción, y “a fin de evitar un dispendio de actividad jurisdiccional”, la Corte Suprema incumplió el deber de “advertir inmediatamente que dicha condición no ha sido satisfecha”;
- Actividad procesal del actor. “El hecho de que durante el proceso se hubiese [suspendido] por un acuerdo transaccional tramitado ante el Procurador del Tesoro de la Nación Argentina, no eximía al tribunal argentino de garantizar el cumplimiento de los requerimientos de la Convención en materia de plazo razonable”. En la dúplica se agregó que el señor Cantos desarrolló una actividad intensa y constante y que en el período 1990-1994 tuvo que enfrentar una causa penal por el “desconocimiento del Estado del dictamen del Procurador del Tesoro de la Nación”.
- Conducta de las autoridades competentes. No constituyen un plazo razonable los 10 años transcurridos desde la presentación de la demanda hasta la resolución emitida por la Corte Suprema. Además, la Comisión advirtió que el expediente judicial estuvo un año fuera de la Corte Suprema de Justicia, y ésta, a su vez, demoró otro año en resolver la última solicitud sobre el beneficio de litigar sin gastos; mientras tanto, expidió el auto para dictar sentencia y emitió ésta un año después.
b. A pesar de que el señor Cantos solicitó ante la Corte Suprema de Justicia el beneficio de litigar sin gastos, derecho que deriva del artículo 8 de la Convención, las autoridades judiciales denegaron este beneficio en cinco ocasiones, impusieron el pago de la tasa judicial y de honorarios de profesionales que participaron en el proceso por la suma de US$145.528.568,50 (ciento cuarenta y cinco millones quinientos veintiocho mil quinientos sesenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos). De esta manera “le fue trasladada en forma injustificada y desproporcional al señor Cantos la responsabilidad imputable al Estado por los gastos derivados de la innecesaria sustanciación de la causa”, así como “los costos de producción de un enorme acervo probatorio que la Corte Suprema […] hizo a un lado al emitir su fallo”, en perjuicio del derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 25 de la Convención Americana.
c. La sentencia dictada por la Corte Suprema quebrantó principios sustanciales del debido proceso consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, debido a que aquélla negó eficacia al convenio firmado por el Gobernador de facto con el señor Cantos; aplicó arbitrariamente la prescripción, al no haber constatado la existencia o no de “los elementos que integran dicho instrumento jurídico procesal y […] sin la determinación del punto de partida del término que se computa” para la aplicación de dicha prescripción, y, en general, constituyó la arbitraria culminación de “una concatenación de hechos que se inician en 1972 y conforman un complejo marco de denegación de justicia”. La resolución judicial omitió considerar pruebas y argumentos conducentes y decisivos, sin los cuales no es posible alcanzar la verdad objetiva, y no examinó las arbitrariedades cometidas por autoridades públicas, a través de diversas denuncias penales que culminaron en sobreseimientos. En este sentido, la arbitrariedad de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 3 de septiembre de 1996, se configura en tanto omitió considerar con profundidad todos los elementos relativos al convenio de 1982, que fue el resultado de una negociación entre el Gobernador de la Provincia de Santiago del Estero y el señor Cantos, cuyas firmas manifiestan el consentimiento en obligarse. Dicho convenio nunca fue anulado penal o civilmente por falsedad de firmas, y el señor Cantos no fue condenado por esta causa. El señor Jensen Viano firmó el convenio en su calidad de Gobernador de la Provincia y no como simple particular que suscribe un acto privado. Es improcedente el debate sobre si este funcionario público actuó en calidad de autoridad provincial o de interventor federal, y, si la Provincia de Santiago del Estero quedó obligada por él, ya que ante esta Corte se alegan violaciones de la Convención que en el ámbito internacional sólo son imputables al Estado federal, aunque las haya consumado un gobierno provincial. Más allá de la validez o eficacia jurídica del convenio en el ámbito jurisdiccional interno, el convenio tiene por objeto el reconocimiento de responsabilidad del Estado por los daños causados al señor Cantos.
45. En sus escritos, la Comisión Interamericana solicitó declarar que hubo violación a los artículos XVIII (derecho a la justicia) y XXIV (derecho de petición) de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y a los artículos 8, 25, 21 y 1.1 de la Convención Americana.
Alegatos del Estado
46. El Estado niega que se hayan violado los artículos 8, 25 y 1.1 en el proceso que se sigue ante la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en las siguientes consideraciones:
a. Las acciones del señor Cantos para el reclamo de sumas de dinero se plantearon en un proceso ordinario de conocimiento (de parte); en éste, el impulso procesal corresponde a la parte actora. El señor Cantos “no dio impulso procesal al expediente desde el 11 de diciembre de 1989 hasta el 28 de febrero de 1995”, por lo cual no se ha incurrido en violación al plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana. En efecto, “lejos de existir un plazo irrazonable de tramitación del proceso judicial interno, las dimensiones y la complejidad de la causa C-1099 fueron asumidas en un tiempo neto de trámite de aproximadamente cinco años, toda vez que otros cinco años aproximadamente fueron consumidos por la ausencia de impulso procesal del actor”;
b. La complejidad de la causa fue reconocida por la Comisión. Sin embargo, ésta manifestó que la complejidad del caso obedeció a que la Corte Suprema de Justicia tuvo que ahondar en el estudio de la prueba recaudada para determinar la validez del convenio invocado por el señor Cantos y, por ende, determinar la prescripción (bienal o decenal) aplicable al caso. En cuanto a la actividad procesal del interesado, el no impulsó el proceso como][ el señor Cantos ][Estado señaló que “ ][era su deber en una causa regida por el principio dispositivo, y, que la única actividad procesal desplegada sólo puede ser calificada como dilatoria”. Asimismo, agregó que el actor “no le dio el impulso procesal debido al expediente desde el 11 de diciembre de 1989 hasta el 28 de febrero de 1995”. En cuanto a las actividades de la Corte Suprema de Justicia, el Estado sostuvo que ésta actuó en forma “diligente y eficiente frente a cada petición del señor Cantos, independientemente de lo improcedentes o dilatorias que pudieran haber sido”. Aquél jamás presentó queja por la respuesta a sus peticiones ni exigió el pronto despacho de las mismas.
c. Por lo que hace a la injusticia de la retención, el Estado señaló que la demanda ignora “la doctrina de la propia Comisión en el sentido de que ella carece manifiestamente de competencia para conocer de reclamos en los que se alegue que una decisión judicial es injusta”. La calificación de “injusta” se debe a que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia desconoció la validez de un convenio celebrado el 15 de julio de 1982, que luego fue refrendado por el Ministro de Gobierno, y no a la aplicación del derecho interno para incumplir con las obligaciones internacionales. El Estado consideró que “tanto el convenio como el refrendo son nulos de nulidad absoluta por contener objeto prohibido y […] por no contar con los requisitos esenciales del acto administrativo”, razón por la cual “niega [la] autenticidad extrínseca e intrínseca, validez jurídica, eficacia y oponibilidad a su respecto de este convenio”. La sentencia de 3 de septiembre de 1996 es una sentencia justa, ya que “decidió la litis de acuerdo con las pretensiones deducidas por las partes, como derivación del principio de congruencia, ponderando las probanzas conducentes a la decisión adoptada”. No puede argüirse que la Corte Suprema tomó diez años para decidir sobre la prescripción liberatoria, pues la base de la sentencia dictada es la que corresponde al análisis de validez del convenio presentado para su cumplimiento”. Era indispensable analizar la validez del convenio, porque en la demanda del señor Cantos “se señalaba la existencia y validez de un convenio que fue controvertido por los demandados” y que de ser válido supondría un plazo de prescripción mayor que el que correspondería a una eventual responsabilidad extracontractual. Al declararse inválido el convenio, se aplica la prescripción bienal; consecuentemente, el plazo estaba vencido cuando se presentó el caso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por lo expuesto, el Estado rechaza la atribución de responsabilidad internacional por violación del artículo 8 de la Convención Americana;
d. La legislación Argentina prevé “que la tasa de justicia integrará las costas de juicio y será soportada, en definitiva por las partes, en la misma proporción en que dichas costas debieron ser satisfechas”, de manera que la “la base imponible para la tasa judicial debe calcularse sobre el monto reclamado”, determinación que efectúa el demandante. Se trata de un elemento objetivo de cálculo que no constituye una restricción del acceso a la justicia, sino una carga para quien “ha perdido el juicio”. A pesar de haber sido denegada la solicitud del beneficio de litigar sin gastos, “sucesivas peticiones que formuló el señor Cantos permitieron llegar a la sentencia definitiva sin que efectuara desembolso alguno en concepto de gastos judiciales”, por lo cual “nunca se impidió acceder a la jurisdicción al señor Cantos, ni la denegatoria del beneficio incidió en el dictado de la sentencia definitiva del expediente C-1099”, razón por la cual el Estado solicitó que la violación de los artículo 8 y 25 de la Convención Americana fuese rechazada; y
e. Los honorarios profesionales se calculan sobre el monto reclamado, de acuerdo con los porcentajes que fija la ley. Por ello, el monto total resulta “de lo elevado del monto reclamado en el proceso y es producto de la cantidad de incidentes que el propio actor perdió con costas”. A pesar de que el señor Cantos fue condenado en costas, el Estado debió asumir el pago del 50% de las costas generadas por los peritos de oficio, en virtud de que “éstos tienen derecho a reclamar hasta tal porcentaje de la parte que no haya sido condenada en costas la cual puede repetir contra la perdidosa”.][
47. En sus escritos, el Estado argentino manifestó que la Corte es incompetente, ratione materiae, para interpretar o aplicar de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en un caso contencioso, y solicitó que aquélla rechace la pretensión de la Comisión Interamericana de atribuir responsabilidad al Estado por la violación del derecho a la justicia (artículo XVIII) y del derecho de petición (artículo XXIV), contemplados por la Declaración Americana.
Consideraciones de la Corte
48. Antes de entrar a determinar la aplicabilidad de los artículos 8 y 25 de la Convención, este Tribunal debe destacar que al momento de dictar la sentencia de excepciones preliminares no se refirió a las alegadas violaciones de los artículos de la Declaración Americana pues las mismas se referían a hechos anteriores a la aceptación de competencia contenciosa de la Corte por parte de la Argentina (supra 25). En razón de lo anterior en este capítulo el Tribunal considerará y aplicará únicamente la Convención Americana.
A)Aspectos procesales
49. La Corte Interamericana ha establecido que los Estados tienen, como parte de sus obligaciones generales, un deber positivo de garantía con respecto a los individuos sometidos a su jurisdicción. Ello supone
tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención[…]95.
50. Según el artículo 8.1 de la Convención
oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y]t[ dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Esta disposición de la Convención consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención.
51. El artículo 25 de la Convención establece que
oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a]t[ cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
52. El artículo 25 de la Convención también consagra el derecho de acceso a la justicia. Al analizar el citado artículo 25 la Corte ha señalado que éste establece la obligación positiva del Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Y ha observado, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley96. La Corte ha señalado, asimismo, en reiteradas oportunidades, que la garantía de un recurso efectivo “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”97, y que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad98, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápido99. Cualquier norma o medida que impida o dificulte hacer uso del recurso de que se trata constituye una violación del derecho al acceso a la justicia, bajo la modalidad consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana.
53. El reclamo planteado por el señor Cantos ante la Corte Suprema de Justicia de la Argentina asciende a 2.780.015.303,44 pesos (dos mil setecientos ochenta millones quince mil trescientos tres pesos con cuarenta y cuatro céntimos) equivalentes al mismo monto en dólares de los Estados Unidos de América. De acuerdo con la ley Argentina, la tasa de justicia por abonar era equivalente a un tres por ciento (3%) del total del valor de la litis. La tasa de justicia es la suma de dinero que todo demandante judicial debe pagar para tener acceso a la justicia y según las leyes argentinas la misma sólo responde a un porcentaje y no tiene un tope máximo. Para el caso en particular ese tres por ciento (3%) corresponde a 83.400.459,10 pesos (ochenta y tres millones cuatrocientos mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos con diez centavos) equivalentes al mismo monto en dólares de los Estados Unidos de América. Esta suma de dinero no ha sido efectivamente pagada hasta hoy, pero el señor Cantos no sólo la adeuda sino que adeuda también la multa que se le impuso, de conformidad con la ley, por no haberla pagado, multa correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de dicha suma de dinero, o sea, a 41.700.229,50 (cuarenta y un millones setecientos mil doscientos veintinueve y cincuenta centavos), equivalentes al mismo monto en dólares de los Estados Unidos de América, luego de transcurridos cinco días sin que se haya pagado (supra 43.n).

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54. Lo que este Tribunal debe decidir en este caso es si la aplicación de la ley y la consecuente determinación de una tasa de justicia de 83.400.459,10 (ochenta y tres millones cuatrocientos mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos con diez centavos, equivalente al mismo monto en dólares de los Estados Unidos de América) es compatible con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, referentes al derecho al acceso a la justicia y al derecho a un recurso sencillo y rápido. El Estado sostiene, sobre el particular, que la determinación de ese monto está de acuerdo con la ley, cuyo propósito es evitar demandas temerarias; que esa suma es proporcional a lo reclamado en la demanda, que no se trata de una tasa confiscatoria y que el señor Cantos no la impugnó en el orden interno. Sin embargo esta Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que el Estado no puede eximirse de responsabilidad respecto a sus obligaciones internacionales argumentando la existencia de normas o procedimientos de derecho interno100. Y debe dejar establecido que la suma fijada por concepto de tasa de justicia y la correspondiente multa constituyen, a criterio de este Tribunal, una obstrucción al acceso a la justicia, pues no aparecen como razonables, aún cuando la mencionada tasa de justicia sea, en términos aritméticos, proporcional al monto de la demanda. Esta Corte considera que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho101. En consecuencia, el monto por cobrar en el caso en estudio no guarda relación entre el medio empleado y el fin perseguido por la legislación Argentina, con lo cual obstruye, evidentemente, el acceso a la justicia del señor Cantos, y en conclusión viola los artículos 8 y 25 de la Convención.
55. Este Tribunal estima que para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales. Esta última situación se agrava en la medida en que para forzar el pago procedan las autoridades a embargar los bienes del deudor o a quitarle la posibilidad de ejercer el comercio.
56. La Corte Suprema de Justicia ha aplicado también una ley interna que toma como base el monto de la demanda para regular los honorarios de los abogados intervinientes (los del señor Cantos, los del Estado y los de la Provincia de Santiago del Estero), del consultor técnico del Estado y de los peritos (supra 43 q.r.s). A la luz de los mismos razonamientos de los párrafos anteriores, este Tribunal considera que el cobro de honorarios profesionales regulados con base en el monto de la litis, en los términos en que se ha hecho en este caso particular, impone al actor una carga desmedida y se transforma, en definitiva, en un elemento obstructor de la efectiva administración de justicia. El Tribunal se permite aclarar que los honorarios a los que se refiere este párrafo son los regulados y no los transados entre la parte y los abogados correspondientes.
57. La otra cuestión debatida en estas actuaciones respecto del proceso seguido ante la Suprema Corte de Justicia Argentina es la de si el procedimiento se ha ajustado a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en cuanto garantizan el derecho a una respuesta de la autoridad judicial dentro de un plazo razonable. Este Tribunal observa al respecto que, en principio, los diez años transcurridos entre la presentación de la demanda del señor Cantos ante la Corte Suprema de Justicia y la expedición de la sentencia de ésta última que puso fin al proceso interno, implican una violación de la norma sobre plazo razonable por parte del Estado. No obstante, un examen detenido del desarrollo del aludido proceso, muestra que tanto el Estado como el demandante, es decir, el señor Cantos, incurrieron en comportamientos que por acción u omisión incidieron en la prolongación de la actuación judicial interna. Si la conducta procesal del propio interesado en obtener justicia ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso, difícilmente se configura en cabeza del Estado una violación de la norma sobre plazo razonable102 En todo caso, teniendo en cuenta la complejidad del asunto y el desinterés del actor, entre otros factores, la duración global del proceso litigioso no revestiría la importancia necesaria para declarar la violación de los artículos que protegen el derecho al acceso a la justicia y a las garantías judiciales. A la luz de ello este Tribunal encuentra que carece de elementos para declarar que el Estado de Argentina ha violado, en la especie, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en cuanto consagran el derecho de obtener respuesta, dentro de un plazo razonable, a las demandas y solicitudes planteadas a las autoridades judiciales.
58. La Corte considera que aún cuando la falta de aplicación del artículo 2 de la Convención Americana no ha sido expresamente alegada por la Comisión Interamericana en relación con la aplicación de las leyes No. 23.898 sobre tasa judicial, y Nos. 24.432 y 21.839, sobre honorarios, al señor Cantos, esto no impide que sea analizada por el Tribunal en virtud del principio general de derecho iura novit curia “del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad e]entendiéndolo[ inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente”103.
59. Asimismo, en el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha ratificado un tratado de derechos humanos debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas104. La Corte ha señalado en otras oportunidades que esta norma impone a los Estados partes la obligación general de adecuar su derecho interno a las normas de la propia Convención, para garantizar así los derechos consagrados en ésta. Las disposiciones de derecho interno que se adopten para tales fines han de ser efectivas. Lo que significa que el Estado tiene la obligación de consagrar y adoptar en su ordenamiento jurídico interno todas las medidas necesarias para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido y puesto en práctica105.
60. En el caso subjudice, la Corte observa que la aplicación de la tasa judicial y los honorarios de acuerdo a los parámetros permitidos por la ley condujeron a que se cobraran sumas exorbitantes, con el efecto de obstaculizar el acceso del señor Cantos a la justicia, tal y como se indicó en otros apartados de esta Sentencia (supra 54, 55 y 56). Ante esta situación, las autoridades judiciales han debido tomar todas las medidas pertinentes para impedir que se produjese esa situación, y para lograr que se hicieran efectivos el acceso a la justicia y el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial.
61. En este sentido, valga destacar que
el deber general del Estado, establecido en el artículo 2 de la Convención, incluye la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que impliquen una violación a las garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de dichas garantías.106
62. No obstante lo anterior, la Corte observa, asimismo, lo siguiente: por una parte, existen normas internas en la Argentina que ordenan liquidar y pagar por concepto de tasa de justicia y de honorarios de abogados y peritos sumas exorbitantes, que van mucho más allá de los límites que corresponderían al cubrimiento razonable de los costos y costas generados por la administración de justicia y a la equitativa remuneración de un trabajo profesional calificado. Por otra parte, también existen disposiciones que facultan a los jueces para reducir el cálculo de la tasa y de los honorarios aludidos a límites que los hagan razonables y equitativos. Es, asimismo, del conocimiento de este Tribunal, que la Suprema Corte de Justicia de Argentina ha invocado la posibilidad de hacer prevalecer en las causas judiciales de orden interno las disposiciones de los tratados internacionales, lo cual ha llevado a que en diversos procesos los jueces hayan aplicado directamente la Convención Americana, modificando, en lo pertinente, los alcances del orden normativo nacional107. Así las cosas, este Tribunal no encuentra fundamento para considerar que el Estado ha incumplido el artículo 2 de la Convención porque su orden jurídico, considerado en su integridad, no lleva necesariamente a impedir el acceso a la justicia. En todo caso sería aconsejable que el Estado suprimiera de su ordenamiento jurídico las disposiciones que pudiesen dar lugar, de una u otra manera, a la imposición de tasas de justicia y al cálculo de honorarios que, por ser desmedidas y excesivos, impidieran el cabal acceso a la justicia. Y a su vez adopte el conjunto de medidas tendientes para que la tasa de justicia y el cobro de honorarios no se transformen en obstáculos para hacer efectivo los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en la Convención Americana.
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b) Aspectos sustanciales
63. En cuanto a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictada el 7 de septiembre de 1996, resulta difícil establecer que constituya per se una infracción a la Convención. Esto ocurriría sólo si dicha sentencia fuera en sí misma arbitraria. En general, puede decirse que la sentencia debe ser la derivación razonada del derecho vigente, según las circunstancias de hecho obrantes en la causa. Pero no bastaría que una decisión judicial dejara de ajustarse a esta regla para que pudiera ser tachada de arbitraria. Una sentencia arbitraria tendría las formas de una sentencia judicial, pero presentaría vicios de tal gravedad que la descalificarían como acto jurisdiccional. En el presente caso, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Argentina se funda en las normas sobre validez y nulidad de los actos jurídicos, principalmente en el análisis del convenio suscrito en 1982, y en la prescripción liberatoria que debe aplicarse en la razón de la invalidez de aquél. A criterio de esta Corte, ese acto no puede ser considerado como una sentencia arbitraria.
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64. La Corte estima que no son procedentes las demás pretensiones formuladas por la Comisión Interamericana y los representantes de la víctima (supra 24), en virtud de lo establecido en la Sentencia de excepciones preliminares en el presente caso y en los párrafos 57 y 63 de esta Sentencia.
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65. Por lo expuesto, la Corte considera que el Estado ha violado los artículos 8 y 25 en relación con el artículo 1.1, en perjuicio del señor José María Cantos.
VIII
aplicación del artículo 63.1
66. De acuerdo con lo expuesto en los capítulos anteriores la Corte ha encontrado que con ocasión de los hechos de este caso se violaron los artículos 8 y 25 de la Convención Americana todo ello en relación con el artículo 1.1 de la misma en perjuicio de José María Cantos. Este Tribunal en su jurisprudencia constante ha establecido que es un principio de derecho internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente108. A tales efectos, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, según el cual,
uando decida que hubo violación de un derecho o libertad]c[ protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
67. Tal como ha indicado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana contiene una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De acuerdo con ello, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad de éste por la violación de la norma internacional de que se trata, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la mencionada violación109.
68. Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. La naturaleza y el monto de las mismas, dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. En todo caso, las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus familiares110. La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el derecho internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno111.
69. A continuación, la Corte expone sucintamente los argumentos presentados por la Comisión Interamericana y por los representantes de las víctimas en materia de reparaciones:
Alegatos de la Comisión
En sus presentaciones la Comisión hizo las siguientes solicitudes relativas a las reparaciones, costas y gastos:
a)En cuanto al rubro del daño material, reiteró que la República Argentina no sólo violó el derecho a un debido proceso en el juicio tramitado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que concluyó en la sentencia de 3 de septiembre de 1996, negándole al señor Cantos la expectativa a obtener el cumplimiento del convenio firmado con el entonces Gobernador de Santiago del Estero, sino que la mencionada sentencia de la Corte Suprema impuso al señor Cantos el pago de costas por una cantidad que asciende aproximadamente a los US$140.000.000,00 (ciento cuarenta millones de dólares de los Estados Unidos de América), y le impuso una inhibición general de bienes y otros embargos derivados de ejercer el derecho a la jurisdicción. Por ello, el Estado deberá “tomar a su cargo el pago de cualquier honorario que se hubiera regulado a peritos [y] abogados[,] como así también la obligación del pago de la tasa de justicia”. En razón de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte fijar en equidad la suma correspondiente al daño material.
b)En cuanto al daño inmaterial expresó que la indemnización por este rubro debe considerar las zozobras de las que fuera víctima el señor José María Cantos y su familia. Asimismo, debe considerar “los traslados continuos [del señor] Cantos a Buenos Aires desde Santiago del Estero batallando con los hostigamientos judiciales y policiales con las consecuencias de dejar continuamente su hogar conyugal”, privándolo de “un proyecto de vida en familia”. Además, la Comisión manifestó que “[e]l abuso de denuncias tanto administrativas cuanto judiciales con la finalidad de inhibir al peticionario original, de obtener medidas –seguras- tendientes a perjudicarlo no sólo en su patrimonio, sino en su vida familiar, social y cultural, se transforma necesariamente en violaciones a la Convención”, y significaron, en particular, la frustración del proyecto de vida del señor Cantos y su familia, por lo cual, considera equitativa la cantidad de US$100.000,00 (cien mil de dólares de los Estados Unidos de América).
c)En cuanto a otras formas de reparación solicitó a la Corte que se reparen las consecuencias de las violaciones de los artículos 8, 21 y 25 de manera que se levanten los embargos y las medidas de inhibición general de bienes, y en consecuencia las informaciones registradas en los organismos públicos correspondientes acerca de los datos personales para que el buen nombre y honor de José María Cantos no figuren con informaciones indebidas o agraviantes.
d)Con respecto a las costas y gastos, solicitó a la Corte fijar la suma correspondiente al reintegro de los gastos que se derivan de los viajes realizados por José María Cantos, Susana J. Albanese, Germán J. Bidart Campos, Emilio Weinschelbaum y las personas propuestas como testigos, con sus correspondientes hospedajes, a partir de mayo de 1996 y hasta el año 2002, para acudir a las audiencias ante la Comisión y la Corte Interamericanas, cantidad que deberá fijarse de conformidad con el criterio de equidad, debido a que no se han preservado los comprobantes de aviones y hoteles vinculados con los viajes. Solicitó que la Corte fije, según su criterio y la jurisprudencia que ha sido la base de sus decisiones, los honorarios de los abogados del señor Cantos en base a la equidad, teniendo en cuenta que los doctores Susana J. Albanese, Germán J. Bidart Campos y Emilio Weinschelbaum iniciaron sus actividades en mayo de 1996 fecha de presentación de la denuncia original ante la Comisión, la complejidad del caso, la continuidad de los procesos ante la Comisión y ante la Corte.
e)Con respecto a la modalidad de cumplimiento, solicitó no ordenar el reenvío a los tribunales internos para la fijación de las sumas indemnizatorias, sin perjuicio de la aplicación del artículo 68 de la Convención. Esto por cuanto, ante el reenvío, se podrían producir una de dos situaciones:
1.Iniciar la correspondiente acción en primera instancia por ante un Juzgado Federal, continuar en segunda instancia en la Cámara respectiva y, en definitiva terminar en la Corte Suprema de Justicia de la Nación; o
2.iniciar el trámite judicial normal y que la Corte Suprema se avoque a su estudio y decisión en virtud del per saltum.
En el primer caso indican que la resolución definitiva superará el ciclo vital del señor Cantos, recordando que cuando la Corte Suprema actuó en instancia originaria, demoró 10 años en descubrir una “prescripción”; y en el segundo caso, es altamente probable que la Corte Suprema de Justicia de la Nación esté integrada por los mismos miembros que dictaron la sentencia de 1996, no existiendo garantía de que prospere una eventual recusación de esa Corte. Indican asimismo que para la figura procesal de per saltum existen dos sistemas: uno pretoriano y otro legal para situaciones particulares, y que tanto en uno como en el otro se tiende a un control selectivo de los expedientes por parte de la Corte Suprema.
Alegatos de los representantes de la víctima
Los representantes de la víctima señalaron las siguientes consideraciones relativas a las reparaciones, costas y gastos:
a)con respecto al daño material, afirmaron que éste se circunscribe a las consecuencias de “la pérdida del señor Cantos a obtener una indemnización pecuniaria” en virtud de las presuntas violaciones a los derechos al debido proceso, a la protección judicial y, en consecuencia y de conformidad con las circunstancias del caso, a la propiedad. Asimismo, señalaron que su representado “deja totalmente librado al Corte la fijación del monto por el daño material,][criterio de la sobre la base de la equidad”. Los representantes alegaron que el daño material sufrido por el señor Cantos surge como consecuencia de “la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de[sentencia arbitraria el derecho litigioso del que era titular”.][ lo despoja de ]1986 que Sobre el derecho litigioso señalaron que es distinto al derecho a un juicio justo: es susceptible de medición en dinero e, incluso, puede ser cedido. Finalmente, los representantes señalaron que el convenio de 1982 “fijó pautas clarísimas sobre montos”, a la vez que constituía un reconocimiento por parte de un funcionario público de los despojos que había sufrido el señor Cantos.
b)Con respecto al daño inmaterial advirtieron que el señor Cantos ha sido objeto de numerosas “persecuciones judiciales y policiales” que entran en el ámbito de la competencia contenciosa de la Corte. Asimismo, señalaron que en casos de persecuciones de esta naturaleza no es necesario demostrar el daño inmaterial, en virtud de que es una consecuencia propia de la naturaleza humana, para lo cual hicieron referencias a los antecedentes de esta Corte. Los representantes señalaron, además, que el señor Cantos no ha recibido reparación alguna en el ámbito interno por estos sufrimientos. Igualmente, consideraron que el señor Cantos ha sido “privado del derecho a un proyecto de vida en familia”. Tomando en cuenta estos criterios los representantes de la presunta víctima estimaron la indemnización por el daño inmaterial en la suma de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América).
c)con respecto a otras formas de reparación solicitaron que ordene al Estado que se invaliden todas las secuelas del proceso interno, es decir, que se levanten los embargos y las medidas de inhibición general de bienes y, en consecuencia, las informaciones registradas en los organismos públicos correspondientes acerca de los datos personales “para que el buen nombre y honor de José María Cantos” no quede afectado con informaciones “indebidas o agraviantes”.
d)con respecto a costas y gastos se refirieron durante la audiencia pública a cuatro viajes realizados en relación con la tramitación del caso, para lo cual se remitieron a las constancias adjuntadas al escrito sobre reparaciones presentado. Estimaron los gastos provocados por estos viajes en la suma de US$17.000,00 (diecisiete mil dólares de los Estados Unidos de América) y solicitaron a la Corte que fijara el monto correspondiente a sus honorarios en equidad.
e)en cuanto a la modalidad de cumplimiento solicitaron que ordenara al Estado realizar cualquier pago exento de impuestos existentes o que se lleguen a crear en el futuro. Asimismo, reiteraron la solicitud expresa a la Corte para que no reenvíe el caso a los tribunales internos para la fijación de las indemnizaciones, en virtud de que esto implicaría la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación llegue a conocer directamente el caso a través de la institución del per saltum. En relación con el plazo de cumplimiento, los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado el pago de las sumas correspondientes dentro un plazo máximo de seis meses y que ordene, asimismo, la aplicación de un interés en caso de mora.
Alegatos del Estado
En sus diferentes intervenciones durante el proceso el Estado señaló lo siguiente:
a)En cuanto al daño material, aseveró que el señor José María Cantos fue “debidamente oído en un proceso que inició con ese objeto y obtuvo una sentencia acorde a derecho” y que en la República Argentina el monto de la tasa de justicia resulta proporcional al monto reclamado por el accionante, el Estado no violentó el derecho de propiedad del señor Cantos cuando éste resultó condenado en costas en el proceso ante la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, señaló que al haber sido declarado nulo el convenio de 1982 mediante la sentencia de la Corte Suprema de 3 de septiembre de 1996, lo expresado en él no constituye un reconocimiento de deuda por las autoridades oficiales y, por el contrario, esta alegación constituye un intento de “incluir dentro de la competencia de la Corte Interamericana hechos en los que [el] Tribunal se declaró incompetente”. En consecuencia, el Estado considera que no es procedente resarcimiento alguno por este rubro. A su vez, aseveró que todo percance en el desarrollo del proceso ante la Corte Suprema de Justicia le es imputable al señor Cantos pues fue el quien inició un proceso sin fundamento jurídico por un monto extravagante y además, fue el quien se hizo cargo del impulso del mismo, de lo que se desprende que los presuntos daños ocasionados en razón de la causa judicial iniciada por él no son causados por el Estado y no deben ser indemnizados por el mismo. El Estado alegó que dada la “ausencia de responsabilidad de la República Argentina”, según sus alegaciones sobre el fondo, no procede decretar reparaciones en el presente caso.
b)con respecto al daño inmaterial estableció que los supuestos hostigamientos policiales que padecieran el señor José María Cantos y su familia han sido debidamente refutados por el Gobierno, considerando que “la familia del señor Cantos no es parte en este caso” y que además estos hechos no constituyen “materia controvertible por ser anteriores al 5 de septiembre de 1984”. Además, sobre los alegados hostigamientos judiciales, el Estado sostiene que, según se desprende de las constancias de la causa, éstos nunca se verificaron. Asimismo, en lo relativo al proyecto de vida, manifestó que “nada hace pensar que Cantos no lo tuvo ni que el Estado sea responsable de su ausencia del hogar conyugal”. Por ello, y debido a que no se comprobó padecimiento alguno, consideró que no resulta procedente que la Corte realice una estimación de un monto por concepto de daño moral, “ni siquiera en el carácter simbólica que los representantes de la actora pretenden”.
c)en cuanto a otras formas de reparación, reiteró tanto las inconveniencias del Convenio suscrito en 1982 y de la justificación de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y recordó que el señor Cantos tuvo acceso a los procedimientos de conformidad con el debido proceso, lo cual no significa que los mismos tuviesen que dar un resultado favorable.
d)en cuanto a gastos y costas, el Estado afirmó que “no resulta prudente entrar a discutir los montos que los representantes de la supuesta víctima enuncian” sobre gastos y costas, en consideración del “estado de la causa, en la que no existe ni sentencia que declare la responsabilidad de la República Argentina ni, de suyo condena en costas”. En todo caso, solicitó a la Corte apreciar prudentemente el alcance específico de las costas, tomando en cuenta su oportuna comprobación y las circunstancias del caso concreto, sobre una base equitativa y razonable.
Consideraciones de la Corte
70. La Corte declaró que el Estado violó en perjuicio de José María Cantos los artículos 8 y 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma. Estas violaciones se originaron al habérsele impuesto al señor Cantos el pago de un monto global de aproximadamente 140.000.000,00 pesos (ciento cuarenta millones de pesos, equivalentes al mismo monto en dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de tasa de justicia, multa por falta de pago de la misma, honorarios de los abogados y de los peritos intervinientes e intereses correspondientes, como consecuencia del proceso seguido ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En aplicación del artículo 63.1 de la Convención, el Estado debe:
a.abstenerse de cobrar al señor José María Cantos la tasa de justicia y la multa por falta de pago oportuno de la misma.
b.fijar en un monto razonable los honorarios regulados en el caso C-1099 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, en los términos del párrafo 74.
c.asumir el pago de los honorarios y costas correspondientes a todos los peritos y abogados del Estado y de la Provincia de Santiago del Estero, bajo las condiciones establecidas en el punto anterior.
d.levantar los embargos, la inhibición general y demás medidas que hayan sido decretadas sobre los bienes y las actividades comerciales del señor José María Cantos para garantizar el pago de la tasa de justicia y de los honorarios regulados.
71. Conforme a una constante jurisprudencia internacional, la Corte considera que la obtención de una Sentencia por parte de la víctima, como culminación de un proceso que ampare en alguna medida sus pretensiones, es por sí misma una forma de satisfacción112. En ese sentido, el Tribunal estima que la presente Sentencia entraña una reparación moral, especialmente en virtud de lo señalado en los párrafos anteriores constituyen per se una reparación moral; igual reparación moral entraña la presente Sentencia.
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72. En cuanto al reembolso de las costas y gastos causados en el trámite del caso ante la jurisdicción internacional, corresponde a este Tribunal apreciar prudentemente su alcance. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum resulte razonable113.
73. A ese efecto, la Corte considera que debe otorgar a los señores representantes de la víctima como reintegro de los gastos generados en la jurisdicción internacional en un monto de US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda Argentina al momento de efectuar el pago. Este pago estará exento de todo impuesto o gravamen existente o que llegue a existir en el futuro.
74. Para dar cumplimiento a la presente Sentencia, el Estado deberá adoptar las medidas reparación indicadas en los párrafo 70 y pagar a los representantes de la víctima los gastos causados anteriormente indicados. Ambas obligaciones el Estado deberá cumplirlas en un plazo de seis meses a partir de su notificación.
75. Si el Estado no pagare los montos por concepto de gastos ocasionados (supra 73) dentro del término del párrafo anterior incurrirá en mora, debiendo pagar un interés sobre el monto adeudado, correspondiente al interés bancario moratorio en la Argentina. Si por algún motivo los representantes de la víctima no se presentaren a reclamar lo que le corresponde por gastos causados, el Estado deberá consignar dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera solvente en las condiciones más favorables. Y si al cabo de 10 años la suma no es reclamada, será devuelta al Estado, con los intereses devengados.
76. Conforme a la práctica constante de este Tribunal, la Corte se reserva la facultad de supervisar el cumplimiento integral de la presente Sentencia. El proceso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo.
IX
Puntos Resolutivos
77. Por tanto,
La Corte,
por unanimidad,
declara que:
el Estado violó el derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor José María Cantos, en los términos de los párrafos 54, 55 y 56 de la presente Sentencia.
y en consecuencia, por unanimidad,
decide que:
1. el Estado debe de abstenerse de cobrar al señor José María Cantos la tasa de justicia y la multa por falta de pago oportuno de la misma.
2. el Estado debe fijar en un monto razonable los honorarios regulados en el caso C-1099 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, en los términos de los párrafos 70.b. y 74.
3. el Estado debe asumir el pago de los honorarios y costas correspondientes a todos los peritos y abogados del Estado y de la Provincia de Santiago del Estero, bajo las condiciones establecidas en el punto anterior.
4. el Estado debe levantar los embargos, la inhibición general y demás medidas que hayan sido decretadas sobre los bienes y las actividades comerciales del señor José María Cantos para garantizar el pago de la tasa de justicia y de los honorarios regulados.
5. el Estado debe pagar a los representantes de la víctima la cantidad total de US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos causados en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 73 y 74 de la presente Sentencia.
6. desestima por no ser procedentes las demás pretensiones de la demanda.
7. el Estado debe rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento la presente Sentencia cada seis meses a partir de la notificación de la misma.
8. supervisará el cumplimiento de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en el presente fallo.
El Juez Barberis hizo conocer a la Corte su Voto Razonado, el cual acompaña a la presente Sentencia.
Redactada en castellano y en inglés, haciendo fe el texto en castellano, en San José, Costa Rica, el día 28 de noviembre de 2002.
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Alirio Abreu Burelli Máximo Pacheco Gómez
Hernán Salgado Pesantes Oliver Jackman
Sergio García Ramírez Carlos Vicente de Roux Rengifo
Julio A. Barberis, Juez ad hoc
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
VOTO RAZONADO DEL JUEZ JULIO A. BARBERIS
1. La sentencia que antecede resuelve que el Estado argentino ha infringido los artículos 8 y 25 de la Convención americana sobre Derechos humanos, conclusión que se apoya en el análisis de los hechos y del derecho expuestos en ella. Pero, en lugar de decidir simplemente que el Estado argentino ha violado los artículos indicados, utiliza un lenguaje peculiar: dice que ha violado las disposiciones mencionadas “en relación con el artículo 1.1” de la Convención. Esta expresión es empleada por la Corte en el título del capítulo VII de la sentencia, en la conclusión de dicho capítulo y en la decisión final. En el texto de la sentencia, se hace referencia simplemente a la violación de los artículos 8 y 25, y no se habla de la violación de ese artículo 1.1. ¿Qué significa eso de que un Estado ha violado ciertos artículos de la Convención “en relación” con otro artículo de ella? Para hallar una explicación, es preciso recurrir a la jurisprudencia de la Corte.
2. El artículo 1, inciso 1, de la Convención dispone lo siguiente:
“Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
Esta disposición obliga a los Estados a respetar los derechos humanos enumerados en la Convención sin establecer discriminaciones.
Se trata de una norma jurídica que puede aplicarse a cualquiera de los derechos garantizados como, por ejemplo, la prohibición de la esclavitud, las garantías judiciales o la libertad de asociación. Una ley interna que prohibiera a una minoría racial el recurso a la última instancia judicial o que admitiera situaciones de servidumbre para ciertas personas extranjeras violaría esta disposición de la Convención. Si bien, a nuestro modo de ver, el inciso 1 del artículo 1 establece claramente la obligación de no discriminar, él ha sido objeto de una interpretación particular por parte de la Corte.
3. Ésta tuvo oportunidad de interpretar y aplicar el artículo 1.1 a través de sus opiniones consultivas, de sus sentencias y de sus resoluciones sobre medidas provisionales. El inciso en cuestión fue objeto de consideración por la Corte por primera vez en la opinión consultiva OC-4 del 19 de enero de 1984. En esa ocasión la Corte manifestó:
“El artículo 1.1 de la Convención, que es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, dispone la obligación de los Estados Partes de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos ‘sin discriminación alguna’. Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma” (114).
De conformidad con esta interpretación de la Corte, los Estados están obligados a respetar los derechos y garantías enumerados en la Convención, sin introducir discriminaciones. Por ejemplo, una ley que garantizara la libertad de expresión, pero que prohibiera publicar revistas en un determinado idioma, sería violatoria del artículo 1.1 de la Convención, pues esta disposición consagra la obligación de no discriminar.
4. En su sentencia del 29 de julio de 1988 en el caso Velásquez Rodríguez, la Corte expuso una nueva interpretación del artículo 1.1, que tendrá influencia en su jurisprudencia posterior hasta hoy. Es interesante examinar el razonamiento de la Corte en esta sentencia.
La Comisión interamericana de Derechos humanos planteó ante la Corte una demanda contra Honduras por el secuestro y la desaparición de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez y la acusó de haber violado los artículos 7 (libertad personal), 5 (integridad personal) y 4 (derecho a la vida) de la Convención.
La Corte transcribe primeramente el texto del artículo 1.1 de la Convención americana y, a continuación, expresa lo siguiente:
“Este artículo contiene la obligación contraída por los Estados Partes en relación con cada uno de los derechos protegidos, de tal manera que toda pretensión de que se ha lesionado alguno de esos derechos, implica necesariamente la de que se ha infringido también el artículo 1.1 de la Convención” (115).
El Tribunal puntualiza que la Comisión no acusó a Honduras por haber violado también el artículo 1.1 de la Convención americana, pero que ello no impide que sea aplicado en virtud del principio iura novit curia.
Más adelante la Corte precisa cuáles son las obligaciones que impone a los Estados el artículo 1.1 de la Convención americana y manifiesta:
“La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de ‘respetar los derechos y libertades’ reconocidos en la Convención … La segunda obligación de los Estados Partes es la de ‘garantizar’ el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos” (116).
En virtud del razonamiento expuesto y de las pruebas producidas, la Corte llegó a la conclusión de que Honduras había violado, en perjuicio de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez, los deberes de respeto y de garantía de los derechos reconocidos en los artículos 7, 5 y 4 de la Convención americana, “en conexión con el artículo 1.1 de la misma” (117).
5. La Convención americana enumera en su Capítulo II (arts. 3-25) los derechos civiles y políticos de las personas humanas que los Estados se obligan a respetar y garantizar. Por su parte, el artículo 2 impone a los Estados Partes la obligación de adoptar en sus ordenamientos jurídicos internos las normas necesarias para hacer efectivos esos derechos y garantías. Además, el artículo 1.1 dispone que el respeto de los derechos y garantías enunciados deberá ser efectuado sin discriminación alguna por razón de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen nacional, posición económica, nacimiento u otra condición social.
6. La Corte interamericana interpretó el artículo 1.1 de la Convención como obligación de no discriminar en su opinión consultiva N° 4 pero, principalmente a partir del caso Velásquez Rodríguez, adoptó otra interpretación distinta y afirmó que esa disposición establece la obligación genérica de dar cumplimiento a cada una de las disposiciones de la Convención. Así, en sus sentencias en los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz, la Corte manifestó que el artículo 1.1 de la Convención americana
“contiene la obligación contraída por los Estados Partes en relación con cada uno de los derechos protegidos, de tal manera que toda pretensión de que se ha lesionado alguno de esos derechos, implica necesariamente la de que se ha infringido también el artículo 1.1 de la Convención” (118).
En su sentencia del 19 de enero de 1995 en el caso Neira Alegría, la Corte repitió el pasaje transcripto y agregó que el artículo 1.1 es una disposición de carácter general cuya violación está siempre relacionada con la que establece un derecho humano específico (119). Esto significa que, según la interpretación de la Corte, cada vez que se viola un derecho o una garantía establecidos en la Convención, se viola también el artículo 1.1 de la Convención.
La disposición del artículo 1.1 ofrecería, pues, la característica quizás paradójica de no poder ser violada individualmente y de no poder tampoco ser cumplida individualmente. En efecto, ésta sólo podría ser violada como consecuencia de haberse violado otro artículo de la Convención y sólo podría ser cumplida cuando se da cumplimiento a toda la Convención.
7. La interpretación dada por la Corte al artículo 1.1 hace que la Convención contenga una norma que prescriba su propia obligatoriedad o, dicho en otros términos, establece la “auto-obligatoriedad” de la Convención.
Consideremos algunos ejemplos para comprender más claramente la situación. Supongamos que en un país se dicta un Código penal que describe en cada artículo el “tipo penal”, o sea, la conducta humana prohibida y la correspondiente sanción. Este Código penal preverá, por ejemplo, en su artículo 20 que el hurto tiene una sanción de un mes a dos años de prisión y en su artículo 62 que al incendio intencional corresponde una pena de uno a cuatro años de privación de libertad. Supongamos también que ese Código penal contiene un artículo 1 que prescribe que “todo habitante del país está obligado a cumplir con este Código”. En estas circunstancias, puede ocurrir que una persona hurte una gallina y entonces el juez la condenará por violación de los artículos 1 y 20 del Código penal. Otra persona podrá ser acusada de prender fuego a la casa de su vecino y el juez, una vez probados los hechos, la condenará por violación de los artículos 1 y 62 del Código penal. Como puede observarse, el artículo 1 del Código penal de nuestro ejemplo sólo sería violado cuando se ha infringido cualquier otro artículo de dicho Código. Por sí solo, ese artículo no prescribe nada, no tiene el sentido de una norma. El establece sólo la obligatoriedad genérica del Código penal. Esta disposición tendría sentido si estuviera contenida en la Constitución del país pues es comprensible que ella disponga que las leyes son obligatorias. Pero, lo que se puede afirmar en el lenguaje “constitucional” no puede ser expresado en lenguaje “legislativo” porque carece de sentido normativo.
En los Códigos civiles existe generalmente una disposición según la cual los contratos concertados válidamente son obligatorios para las partes contratantes. Esta prescripción es perfectamente comprensible. Pero, si dos personas suscriben un contrato para expresar que los contratos son obligatorios para ellas, esta disposición aparecerá como superflua y hasta carente de sentido. La prescripción que tiene un sentido en el lenguaje “legislativo”, no tiene el mismo sentido en el lenguaje “contractual”. La obligación de cumplir los contratos no puede ser expresada en lenguaje “contractual” y, si se la expresa, no tiene el sentido de una prescripción. Se tratará, a lo sumo, de un reconocimiento que dos personas hacen de la obligatoriedad de los contratos.
En general, en los órdenes jurídicos internos, la norma de un estamento superior puede prescribir la obligatoriedad de la de rango inferior. Así, la Constitución puede prescribir que la ley es obligatoria y ésta, a su vez, puede disponer que los contratos son obligatorios. Pero, una norma no puede establecer su propia obligatoriedad porque ello carece de sentido normativo.
8. Una situación análoga se presenta en el derecho internacional. Tomemos el ejemplo del artículo 26 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados que dispone, en su primera parte, que “todo tratado en vigor obliga a las partes”. Expresar en una cláusula de una convención que los tratados son obligatorios no tiene el sentido de una prescripción, sino que constituye el mero reconocimiento de una norma existente en otro plano. El enunciado “todo tratado en vigor obliga a las partes” podrá tener el sentido de una norma cuando es formulado en el plano del lenguaje “consuetudinario”, pero no en el lenguaje “convencional”.
9. Las consideraciones efectuadas llevan a la conclusión de que el artículo 1.1 de la Convención americana debería ser interpretado como la Corte lo ha hecho en su opinión consultiva N° 4, o sea, como obligación de no discriminar. La interpretación del artículo 1.1 como regla que impone la obligación genérica de cumplir la Convención conduce a transformar dicho artículo en una disposición carente de sentido normativo. Por esta razón, porque no tiene sentido normativo, no he experimentado dificultad en contribuir con mi voto a la unanimidad de la Corte en esta sentencia. Pero como, por otra parte, estimo que todo lo dicho debe tener sentido, he querido agregar esta explicación. Por lo tanto, decir que “el Estado violó el derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1” significa lo mismo que decir: “el Estado violó el derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
Julio A. Barberis
Juez Ad Hoc
Manuel E. Ventura Robles
Secretario

UNLP
francomalizia Usuario VIP Creado: 30/03/10
Aca te dejo un comentario del fallo por si te resulta un poco largo:

La Corte Interamericana de Derechos Humanos del 28 de noviembre de 2002 en la causa “Cantos”, condenó al Estado argentino a fijar en un monto razonable los honorarios a cargo del actor, declarando que violó el derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[1].

I – Introducción

Pareciera que por asociarse los derechos humanos con garantías de derecho penal, la primera condena de la Corte Interamericana al Estado argentino, no ha tenido mayor repercusión en el mundo del derecho local. A ello se agrega que el fallo trata solo de tasa judicial y honorarios, temas normalmente tratados desde perspectivas aritméticas.
El fondo del caso trató de resarcimientos económicos por los daños material, psicológico y moral, producto del resultado adverso en los juicios patrimoniales seguidos ante la justicia argentina y sobre los cuales se rechazó la demanda. Con ello, la parte dispositiva relativa a tasa de justicia y honorarios a cargo del actor, se convierte en un anexo de menor importancia[2].
Lo cierto es que la sentencia ha puesto en dificultades a la Corte Suprema de Justicia, que en fallo dividido rechazó la presentación del Procurador General, tendiente a que dicho Tribunal diera cumplimiento al fallo. Con excepción del voto del juez Maqueda[3], la Corte entendió que no le correspondía modificar los honorarios regulados, en tanto se afectaría derechos de los letrados.
Sostiene la mayoría, -aún cuando hay disidencias parciales respecto el procedimiento a seguir-, que adecuando los honorarios, “bajo el ropaje de dar cumplimiento con una obligación emanada de un tratado con jerarquía constitucional (art. 63.1, de la Convención), llevaría a la inicua -cuanto paradójica- situación, de hacer incurrir al Estado Argentino en responsabilidad internacional por afectar garantías y derechos reconocidos a los profesionales”[4]
La situación actual, a más de dos años del pronunciamiento internacional, importa el incumplimiento de la sentencia por parte del Estado argentino. La Corte nacional lejos de resolver el cumplimiento, soslaya la cuestión y sugiere que la solución del caso “Cantos” debe provenir del Poder Ejecutivo, tanto por resolución directa como por iniciativa legislativa[5].
Como sostiene María Angélica Gelli “Aunque ninguno de los integrantes del Tribunal rehusó desconocer las obligaciones internacionales del Estado bajo las cláusulas de la Convención, sólo parece haber una saludable unidad de criterio acerca de la preservación de los derechos -por lo menos a ser oído- de quienes no fueron parte en el proceso internacional pero resultaron afectados por él. En cambio, existen discrepancias acerca de cuál poder del Estado es el obligado en primer lugar a cumplir con la sentencia, de qué modo y con cuál extensión”[6].
La resolución de la Corte Suprema no ha resuelto el problema y deja muchos interrogantes. Debe tenerse en cuenta que la composición del tribunal ha cambiado desde el pronunciamiento comentado y resulta probable que nuevos ministros adhieran a la postura del juez Maqueda.
En un reciente pronunciamiento de materia penal[7], se resolvió en un sentido que restringe los derechos de defensa del imputado, “dado que tales restricciones, empero, fueron dispuestas por el propio tribunal internacional a cargo de asegurar el efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos por dicha Convención”, agregando que a pesar de las reservas señaladas, “es deber de esta Corte, como parte del Estado Argentino, darle cumplimiento en el marco de su potestad jurisdiccional”[8].
De lo anterior se puede concluir que la actual composición de la Corte argentina, en un caso de contenido patrimonial podría resolver desde una perspectiva innovadora, dando cumplimiento a la sentencia internacional luego de algún trámite que componga el derecho de quienes no han sido parte en el trámite ante la Corte Interamericana[9].
Ahora bien, más allá de la situación puntual del Sr. Cantos quien ha obtenido un pronunciamiento que de alguna manera deberá cumplirse en el orden local[10], la sentencia adquiere una proyección general en tanto constituye un precedente respecto de la interpretación de los arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos sobre garantías y protección judicial.

II – Proyección del precedente

Resulta doctrina aceptada “que la necesaria aplicación del art. 27 de la Convención de Viena impone a los órganos del Estado argentino asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria o con la omisión de dictar disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento del tratado internacional en los términos del citado art. 27.”[11]
Del mismo fallo “Cantos” y de otros análogos, resulta que “en el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha ratificado un tratado de derechos humanos debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas”[12].
Sentada entonces la fuerza vinculante de los tratados como fuente de derecho local, la interpretación de la norma supranacional efectuada por un tribunal internacional, -respecto de cuyas decisiones el Estado ha aceptado que resultan inapelables y le esta impuesto su cumplimiento[13], constituye sin duda un precedente que deberán tener en cuenta, tanto el Poder Judicial, como los demás poderes del Estado.
Es que más allá de la importancia y valor moral, que genéricamente se le asigna a los instrumentos de control de los derechos humanos emanados de los organismos internacionales, “de la Corte Interamericana cuando resuelve casos concretos emana jurisprudencia internacional[14].
La Corte Suprema desde la causa “Ekmekdjian”[15], tiene resuelto que “la interpretación del Pacto debe, además, guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, uno de cuyos objetivos es la interpretación del Pacto de San José (Estatuto, art. 1°)”[16].
Reafirmando el concepto en reciente pronunciamiento se sostuvo respecto de los precedentes del tribunal interamericano, que resultan “una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos”[17].
En la misma causa el juez Petracchi al cambiar su voto de la causa "Priebke" en la que votara en disidencia, explicó que tal solución no podía mantenerse en virtud de la evolución de la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con los deberes del Estado en orden a garantizar el respeto de esos derechos[18].
El análisis precedente, si bien mayoritariamente proviene de recientes causas de materia penal, donde se trata una cuestión sensible “y por ello mismo permeable a influencias o idearios cambiantes”[19], marca una clara aceptación por parte de los actuales jueces, de la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Corte Interamericana en materia de interpretación de derechos humanos.

III – El debido proceso en materia no penal - Acceso efectivo a la justicia

Sentado en el apartado anterior el valor de la jurisprudencia internacional, conviene recordar que “lo que confiere a la sentencia el valor de precedente y la convierte en fuente de derecho no es la parte dispositiva, sino las normas generales (y los enunciados definitorios) en los que se funda”[20].
En este sentido, debe indicarse que desde el año 2001 “la Corte Interamericana consolidó una doctrina que establece que en todo procedimiento civil, laboral, administrativo, fiscal o de otro tipo, deben respetarse no sólo las garantías enumeradas en el párrafo primero del art. 8 de la Convención Americana, sino también todas las mencionadas en el párrafo segundo, limitadas tradicionalmente a los procesos penales”[21].
La Corte Interamericana ha observado “que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes”[22].
De esta forma podemos sostener la existencia de una consagración amplia por parte de la Corte Interamericana, de la garantía del debido proceso en materias no penales; y a partir del caso “Cantos” un ensanchamiento del derecho de acceso irrestricto a la justicia por parte del justiciable[23]
El debido proceso y el derecho de acceder a la justicia, originariamente enfocados hacia las garantías relativas a la corrección formal del proceso[24], adquieren en la actualidad un significado más profundo, “en especial a partir de su reconocimiento como derecho humano que corresponde a todo hombre por el hecho de serlo”[25].
Morello entiende que debido proceso es un concepto polifacético y muchísimo más rico del que tradicionalmente hemos visualizado y llega a sostener que “el significado literal de debido proceso de ley, es el de un proceso justo”, agregando luego que “corresponde transmutar el servicio formal de administración de justicia en otro, de real y efectivo acceso a la jurisdicción”[26].
En este orden de ideas, la Corte Interamericana en “Cantos” sostiene que “si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho[27].
El Tribunal sostiene que para satisfacer el derecho de acceso a la justicia, “se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales[28]
La Corte aplica un criterio de razonabilidad que ella misma ha definido como un juicio de valor basado en el sentido común. “Siendo razonable lo justo, lo proporcionado y lo equitativo, por oposición a lo injusto, absurdo y arbitrario, es un calificativo que tiene contenido axiológico que implica opinión pero, de alguna manera, puede emplearse jurídicamente como, de hecho, lo hacen con frecuencia los tribunales, pues toda actividad estatal debe no solamente ser válida sino razonable[29].

IV – Los honorarios profesionales

La fijación judicial de honorarios dentro de nuestro sistema jurídico, se encuentra regulada por legislación local que uniformemente atiende a pautas objetivas de porcentajes mínimos y máximos de los montos en litigio, “la generalidad de las leyes arancelarias privilegian al valor económico del litigio como pauta regulatoria, al establecer una escala que acota la discrecionalidad del órgano jurisdiccional en función de la cuantía del proceso”[30].
Por este sistema la retribución del trabajo profesional se encuentra vinculada más que a la tarea realmente desarrollada, a la importancia del pleito y al beneficio patrimonial del cliente. El margen entre ambos topes no alcanza en muchos casos para reflejar la realidad del trabajo profesional, tanto por el alto como el reducido monto del juicio.
Lo cierto es que “el sistema de estipular el honorario en base al monto de la cuestión es cada vez más resistido y sólo se justifica su aplicación dentro de límites muy estrictos”[31]. Las soluciones que se asientan en establecer porcentajes sobre las sumas reconocidas en la sentencia, no solucionan los casos de desistimiento y de rechazo total o parcial de la demanda, manteniendo la injusticia de percibirse por trabajos idénticos cantidades de dinero sensiblemente diferentes[32].
El tema resulta muy sensible y fuertemente influenciado por intereses corporativos que impiden abrir el necesario debate. En muchos casos la condena más gravosa para la parte se encuentra en las costas. Este desajuste entre los honorarios y el razonable costo del pleito, tiene su origen tanto en la legislación, como en la desatención de los magistrados en el “juicio” de regulación.
En la mayoría de los casos se menciona genéricamente la importancia y calidad de los trabajos profesionales, la naturaleza del proceso, las etapas cumplidas, el monto del juicio, y se citan los artículos correspondientes de la ley[33]. Esta forma de fijar los honorarios, es aceptada “pacíficamente por la jurisprudencia siempre y cuando los jueces no se aparten de los máximos y mínimos y demás pautas establecidas por la ley de arancel”[34].
Cierto es que frente a regulaciones exorbitantes y groseramente exageradas o desproporcionadas en relación con las tareas cumplidas, la Corte se ha apartado del arancel, con base en el derecho de propiedad, el abuso del derecho y la equidad[35].
No obstante ello, no solo los casos millonarios afectan el valor justicia en materia de regulaciones. La aplicación formal y en muchos casos automática del arancel, concebido como se ha visto sobre el imperfecto sistema objetivo, afecta tanto el acceso a la justicia como al debido proceso, con verdaderas condenas que no resultan consecuencia de una argumentación razonada[36].
En el caso “Cantos” la Corte Interamericana advierte que las normas internas argentinas ordenan liquidar y pagar “sumas exorbitantes, que van mucho más allá de los límites que corresponderían al cubrimiento razonable de los costos y costas generados por la administración de justicia y a la equitativa remuneración de un trabajo profesional calificado”[37]. Ello aún cuando reconoce que “también existen disposiciones que facultan a los jueces para reducir el cálculo de la tasa y de los honorarios aludidos a límites que los hagan razonables y equitativos”[38].
Señalado entonces el doble origen del problema, en materia legislativa queda la ambigua recomendación de la Corte de que “en todo caso sería aconsejable que el Estado suprimiera de su ordenamiento jurídico las disposiciones que pudiesen dar lugar, de una u otra manera, a la imposición de tasas de justicia y al cálculo de honorarios que, por ser desmedidas y excesivos, impidieran el cabal acceso a la justicia”[39].
No obstante, en el proceso de regulación judicial de honorarios, el antecedente jurisprudencial contenido en el caso “Cantos” debería figurar en un lugar privilegiado en la atención de los jueces[40].

V – Conclusión

Como sostiene Morello, desde los derechos humanos la jurisprudencia de los Tribunales transnacionales guía de modo vinculante el sentido favorable a la tutela efectiva, pesa y condiciona al derecho nacional”[41]
Revisar la regulación de honorarios desde la perspectiva de los derechos humanos, puede resultar novedoso y alejado de inveteradas prácticas tribunalicias, en las que a partir del tema costas las sentencias ingresan en el campo de lo accesorio.
No obstante, la condena al Estado argentino, debería ser punto de partida de un amplio debate sobre el aspecto normativo, y motivo de una mayor reflexión por parte de los magistrados.


Saludos

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 30/03/10
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Corte Interamericana de Derechos Humanos

Ahi tenes toda la jurisprudencia de ambos organismos.-

UNMDP
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UNLP
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Muchisimas Gracias !

Atte.
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