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Mun. de La Plata c/ Min. de Des. Social Subs. Niñez y adol. s/ pretensión anulatoria


INDEBIDAS INJERENCIAS DE LA SUPREMA CORTE EN LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL DE OTROS MAGISTRADOS.


21990 - "MUNICIPALIDAD DE LA PLATA C/ MINISTERIO DE DES.SOCIAL PCIA DE BS AS SUBS.DE NIÑEZ Y ADOL. S/PRETENSION ANULATORIA"
La Plata, 3 de Noviembre de 2011.-
AUTOS Y VISTOS:-
Para resolver el requerimiento de fs. 375, y
CONSIDERANDO:-
1. Que mediante el oficio agregado a fs. 371, el Sr. Secretario de la Secretaría de Demandas Originarias y Contencioso Administrativo de la Suprema Corte local, requirió la remisión de las presentes actuaciones, en las que tramita la pretensión anulatoria articulada por La Municipalidad de La Plata, para que se declare la nulidad de la Disposición N° 332 del Director Provincial de Promoción y Protección de Derechos de los Niños, mediante la cual se establece, entre otras cuestiones, la obligatoriedad de comunicar las medidas de abrigo adoptadas en el ámbito municipal por los Servicios Locales al Servicio Zonal, con carácter previo a su notificación al Poder Judicial.-
2. En respuesta a la citada rogatoria, fueron remitidas al órgano requirente, las presentes actuaciones, en copias certificadas (fs. 374).-
3. A fs. 375, obra un nuevo oficio de la misma Secretaría, para que se remita, dentro del plazo de tres días, la presente causa contencioso administrativa, conforme a la resolución adoptada por la SCBA en la causa B-71532, caratulada “CAM. AP. CONT. ADM. L.P. DENUNCIA CONFL. ART. 196 CONST. PROV. EN AUTOS: “MUNIC. DE LA PLATA C/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL S/ LEG. DE APELACION” en trámite ante ese Tribunal, cuya contenido se desconoce, puesto que no ha sido trascripto en el texto de la requisitoria, ni se han acompañado copias de la misma.-
4. No obstante la omisión señalada, se advierte que aún no existe pronunciamiento acerca de la competencia del citado Tribunal para entender en la causa (art. 196 de la CPBA), y que el pedido de remisión del expediente se formula en modo anticipado a dicha resolución. -
Que el expediente judicial es el soporte físico de la jurisdicción, por lo tanto la remisión de la causa hacia otro órgano judicial importa declinar el ejercicio de la jurisdicción, en contravención a las reglas procesales que regulan el citado instituto (art. 171 Const. Prov.; arts. 8 y 77 inc. 1 CCA; arts. 9, 11, 34 inc. 5, 36 inc. 1, 127 del CPCC).-
5. Que la circunstancia de hallarse vinculada la cuestión a la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia –según se expresa en los fundamentos del despacho de ese Tribunal- conforme a lo dispuesto por el art. 196 de la Constitución Provincial, no obsta a lo expresado en el considerando anterior, en tanto la jurisdicción del infrascripto involucra el ejercicio de una competencia de igual rango normativo –incólume hasta el presente-, atribuida por el art. 166 in fine de la citada Constitución, que desplazó precisamente la competencia originaria de la SCBA para el conocimiento y decisión de las contiendas contencioso administrativas.-
6. Tampoco se advierte que resulte imprescindible contar con el original de la causa requerida oportunamente, puesto que ya existe un expediente judicial donde emitir pronunciamiento (causa B-71532) y las copias certificadas oportunamente remitidas constituyen una réplica exacta de las presentes actuaciones –que pueden ser compulsadas en la sede de este juzgado-. A todo evento, se deja constancia –según informa la Actuaria en éste acto, art. 116 del CPCC- que la presente causa no registra actuaciones procesales posteriores a la fecha en que fueron remitidas las copias al Tribunal. -
7. Resulta pertinente destacar que la jurisdicción del infrascripto se mantiene inalterada hasta tanto se resuelva la cuestión de competencia, por ello se debe garantizar la tramitación de la causa y el cumplimiento de la medida cautelar ordenada en autos, en armonía con el principio de tutela judicial efectiva, consagrado por el art. 15 de la Constitución Provincial, toda vez que el trámite cursado por la SCBA a la cuestión de competencia articulada por la parte demandada, puede favorecer el incumplimiento de la medida cautelar ordenada en autos, por cuanto la ausencia del expediente, podría frustrar, demorar u obstruir su ejecución, conculcando así, el principio antes enunciado.-
8. A mayor abundamiento, frente a la particular imposición de la SCBA –emitida fuera de todo cauce procesal-, resulta pertinente destacar que la presente contienda no se vincula a un problema de jerarquías entre órganos, sino de competencias constitucionales, puesto que el Poder Judicial, se halla integrado por todos los jueces que forman parte de la estructura judicial (art. 108 Const. Nac. y 160 Const. Prov.), y sus atribuciones se rigen por el ordenamiento constitucional (art. 116 Const. Nac.; arts. 161 y 166 de la Const. Prov.). En consecuencia, el principio de jerarquía en el Poder Judicial adquiere una dimensión secundaria, a diferencia del Ejecutivo, cuya estructura, por su carácter unipersonal (art. 87 de la Const. Nac. y 119 Const. Prov.) y la condición de jefe de la Administración de su titular (art. 99 Const. Nac. y art. 144 Const. Prov.), asigna un carácter preponderante a la función jerárquica. Este esquema organizacional de la función administrativa, no puede ser trasladado a la función jurisdiccional, sin vulnerar la garantía de independencia de los magistrados, en tanto –como apunta Bidart Campos- “no se admiten ni son constitucionales las ‘influencias o presiones externas’, ni las instrucciones acerca del modo de ejercer la función. Sólo la constitución y las leyes imponen obligaciones a los jueces. Ni siguiera los órganos judiciales de instancia superior pueden intervenir en las sentencias o resoluciones de los de instancia inferior, como no sea cuando la ley les da oportunidad mediante recursos revisores”. (Manual de la Constitución Reformada, ed. Ediar, Buenos Aires 1997, T. III, pág. 333).-
De modo que no es posible pretender un estado de sujeción funcional del juez con relación a ningún órgano, puesto que “está directamente ligado al Derecho, a su inmediato servicio, sin pasar por organización alguna; el juez no está organizado, no es un órgano de ninguna organización transpersonal que los trascienda; es más bien, dando al término un significado distinto, un órgano del derecho”. Órgano del derecho y no de la Ley, “porque es el juez el medio por el que se hace virtud la no legalización positiva del derecho, el medio por el que penetran la mayor parte de los elementos que necesariamente lo componen y en los cuales es imposible pretender ver la expresión de una voluntad del Estado: costumbre, principios generales, interpretación evolutiva y correctiva de la Ley.” En consecuencia hay que entender la posición independiente del juez como elemento necesario para la independencia y sustancia del derecho. Así, “la figura del juez no puede interpretarse según la teoría del Estado, sino según la teoría del derecho”. La organización pública nombra y sostiene al juez, permite su funcionamiento material, apoya sus decisiones, “pero de ningún modo le interioriza” (García de Entrerría, E.: “Verso un concetto di diritto amministrativo come diritto statutario”, Rivista Trimestrale di Diritto Pubblico, 1960, p. 327; cit. por Sainz Moreno, F.: “La inamovilidad judicial”, REDA Nº 11, oct.-dic. 1976, pág. 653).-
Al respecto, Zaffaroni, señala que la independencia del juez garantiza que el magistrado no estará sometido a las presiones de poderes externos a la propia magistratura, pero también que no sufrirá aquellas derivadas de los órganos colegiados de la misma judicatura. “Un juez independiente –o mejor, un juez, a secas- no puede concebirse en una democracia moderna como empleado del ejecutivo o el legislativo, pero tampoco puede ser un empleado de la corte o tribunal supremo”. De modo que se ha de preservar la independencia interna, esto es, “la del juez respecto de los propios órganos considerados ‘superiores’ en el interior de la estructura judicial. En la práctica, la lesión a la independencia interna suele ser de mayor gravedad que la violación a la propia independencia externa. Ello obedece a que el ejecutivo y los diferentes operadores políticos suelen tener interés en algunos conflictos, en general bien individualizados y aislados (salvo casos de corrupción muy generalizados, o sea, de modelos extremadamente deteriorados), pero los cuerpos colegiados que ejercen una dictadura interna y que se solazan aterrorizando a sus colegas, abusan de su poder en forma cotidiana. A través de este poder vertical satisfacen sus rencores personales, se cobran en los jóvenes sus frustraciones, reafirman su titubeante identidad, desarrollan su vocación para las intrigas, despliegan su egolatría, etc., mortificando a quienes por el mero hecho de ser jueces de diferente competencia son considerados sus ‘inferiores’. De este modo se desarrolla una increíble red de pequeñeces y mezquindades vergonzosas, de las que participan los funcionarios y auxiliares sin jurisdicción. La maledicencia se convierte en la moneda corriente, hace presa de todos y sustituye a las motivaciones racionales de los actos jurisdiccionales: las sentencias no se confirman, revocan o anulan por razones jurídicas, sino por simpatía, antipatía, rencor, celos con el colega (…) La presión sufrida por los jueces por lesión a su independencia externa, en un país democrático es relativamente neutralizable, por vía de la libertad de información y de expresión crítica, pero la que lesiona su independencia interna, es mucho más continuada, sutil, humanamente deteriorante y éticamente degradante que ésta” (Zaffaroni, Eugenio R.: Estructuras Judiciales, Ed. Ediar, Buenos Aires 1994, pág. 103 y sgtes.). Concluye así, que solo un modelo horizontal de la estructura judicial que reconozca igual dignidad a todos los jueces, admitiendo como únicas diferencias jurídicas las derivadas de la disparidad de competencias, puede garantizar la independencia interna de los jueces, superando así, el modelo bonapartista, cuya máxima expresión fue la judicatura fascista. Finalmente, el autor antes citado reconoce que “justo es decir que el modelo fascista está ampliamente superado por algunos disparates vernáculos latinoamericanos”.-
9. Sin perjuicio de lo expresado, se le hace saber al Sr. Secretario, que en futuras requisitorias deberán observarse las formalidades prescriptas en el art. 38 inc. 2 y 131 del CPCC. -
Por lo expuesto,-
RESUELVO:-
No hacer lugar al pedido de remisión de las presentes actuaciones a la Suprema Corte de Justicia, hasta tanto se expida el citado Tribunal acerca su competencia.-
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE, a cuyo fin líbrese oficio por Secretaría.-



LUIS FEDERICO ARIAS
Juez
Juz.Cont.AdministrativoNº1
Dto.Jud.La Plata

zekiel89 UNLP

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