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Fallos- Jurisp Argentina Sobre Contrato De Franquicia


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UNNE Derecho
psb20 Usuario VIP Creado: 17/11/11
JURISPRUDENCIA
Contrato de trabajo. Relación de trabajo. Subcontratación y delegación. Solidaridad de empresas subordinadas o relacionadas. Contrato de franquicia. Actividad de nutricionista donde no existe autonomía entre franquiciante y franquicia. Farías Alicia Cristina c/Dieta Club S.A. y Otros s/despido, C.N.A.T., Sala VIII, 17/6/08.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de junio de 2008, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gabriela A. Vázquez dijo:
I. La sentencia de grado rechazó la demanda que procuró el cobro de indemnizaciones por despido y Otros créditos de naturaleza laboral. Para así resolver, luego de evaluar las circunstancias y pruebas del caso, la Sra. juez “a quo” concluyó que no había quedado acreditado que existiera una relación de trabajo subordinado entre las partes.
Esta decisión es apelada por la parte actora y, por la forma de distribución de las costas hace lo propio la parte demandada, conforme a los recursos de fs. 551/552 y fs. 553/570.
II. Adelanto que por mi intermedio el recurso de la actora tendrá favorable recepción.
a) La prestación de servicios de un trabajador, como medio personal, en una organización empresaria ajena para el fin de los logros empresarios constituye el sustento fáctico–jurídico de una relación de trabajo subordinado (arts. 5, 21 y 23, L.C.T.). Por cierto, ello no obsta a que, se acuerdo a las circunstancias del caso, se concluya que en verdad existió entre las partes un vínculo de otra naturaleza. Las circunstancias fácticas deben ser analizadas desde la llamada “técnica del haz de indicios” (ver, en la doctrina argentina, el exhaustivo desarrollo sobre este tópico medular de la disciplina en: Perugini Alejandro H. “Relación de dependencia”, Hammurabi, Bs. As. 2004, pág. 212/124).
La demandada no contestó oportunamente las intimaciones efectuadas por la actora para que registrara la relación de trabajo, por lo que, en virtud de lo previsto en el art. 57 de la L.C.T., existe una presunción a favor de aquella respecto a los hechos y circunstancias denunciadas que no se puede desconocer (ver intimaciones y oficio del Correo Argentino de fs. 322/329).
Estas presunciones se encuentran avaladas con otros elementos probatorios agregados a la causa que, a mi juicio, confirman la relación de trabajo invocada por la accionante en la demanda. La testigo Cesca (fs. 364) dijo que conocía a la actora de haberla visto trabajar en “Dieta Club Olivos” y de los cursos de capacitación a los que aquélla concurría y que “Dieta Club” daba los días jueves. Mercedes Cardeo (f. 367) dijo que conoció a la actora porque era nutricionista en el “Dieta Club Olivos”. Lo sabe porque “trabaja” para la demandada y tiene una franquicia en el “Dieta Club Olivos”. Fontana de Gaetani (fs. 369/371) conoce a la actora porque trabajaron juntas en el “Dieta Club de San Martin”. Dijo que la actora era nutricionista y entregaba dietas. Silvana Cardeo (fs. 372/373) conoce a la actora del “Dieta Club Urquiza” y conoce a la demandada porque tiene una concesión (con ella).
La demandada alegó en su contestación de demandada que celebró diversos contratos de franquicia de su explotación empresarial y que, en su caso, la actora prestó servicios para los “franquiciados”. Sin embargo, estas personas no fueron traídas al proceso y dicha conducta procesal debe ser tenida en cuenta en la solución del juicio, conforme al deber de colaboración y buena fe procesal que deben tener las partes (arts. 34, 94, 163 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de Nación). Si bien la demandada acompañó a fs. 61/129 diversos “contratos de franquicia” –cuyas firmas fueron reconocidas por las testigos Cardeo y Osorio (ver fs. 372 y 488)– no surge de la contestación de demanda, ni tampoco de los elementos probatorios acompañados a la causa, que se cumplan los requisitos fáctico–legales que tornen verosímil la figura contractual denunciada por la demandada, y que permita excluir su responsabilidad directa respecto de la prestación de servicios que efectuó la actora en los establecimientos que giraban bajo su nombre comercial –Dieta Club–. Esta orfandad probatoria se ve reforzada con la documentación que obra en sobre anexo (agregado por cuerda a la causa) donde lucen los diversos cursos de capacitación, las recomendaciones, las felicitaciones y los manuales que la demandada entregó a la actora para que esta cumpla adecuadamente con su función de nutricionista en el establecimiento que giraba bajo su nombre fantasía y que coinciden con los logos que tiene toda la documentación –“Dieta Club”– (ver requisitos del contrato de franquicia y su relación con el Derecho del Trabajo en: D´Alessio, Carlos Marcelo “Teoría y Técnica de los Contratos, Instrumentos Públicos y Privados”, Ed. La Ley, T. 1, págs. 675 y ss; Sobrino Augusto Roberto “Contrato de Franchising: Doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad en la República Argentina”, LL Gran Cuyo, 1998, págs. 379 y ss; Parisi Luis Bartolomé “El Franchising y la solidaridad del art. 30 de la ley de contrato de trabajo” Ed. La Ley 1993-B, pág. 1.085; Cornaglia Ricardo J. “Concentración Empresaria. Contrato de Franquicia. Solidaridad Laboral y segmentación empresaria”, Errepar, DEL – T. VII, págs. 1.033 y ss., entre otros). De las declaraciones testimoniales no surge que exista una auténtica independencia de los sujetos que la demandada calificó como “franquiciados” y que –reitero– no fueron traídos como parte al proceso. Uno de ellos, la testigo Mercedes Cardeo, afirmó que “trabajaba para Dieta Club y tenía una franquicia”.
Es de la esencia del contrato atípico de franquicia comercial (franchising), la existencia de una auténtica autonomía entre franquiciante y franquiciado. El franquiciado es en verdad un empresario o contratista independiente, que actúa a nombre propio y a su riesgo, aún en el caso de la franquicia individual, que difiere de las restantes versiones conocidas de este negocio (el de multiunidad territorial o el de master franchise). La propia espontaneidad de los testigos que se dicen franquiciantes, y que paradójicamente no fueron citados como terceros, pese a afirmar que trabajan para Dieta Club denotan que en los hechos la verdadaera empresa, en los términos del art. 5 de la L.C.T., beneficiaria de los servicios de la trabajadora, era Dieta Club S.A. Ello también explica que la actora circulase de sede en sede, de Olivos a San Martín y de San Martín a Urquiza.
La suma de estas presunciones, más los elementos fácticos, jurídicos y probatorios reseñados precedentemente, reunidos al amparo del “principio de primacía de la realidad” –previsto en el art. 14 de la L.C.T.– me llevan a la convicción de que existió entre las partes de este juicio una relación de trabajo subordinado, con independencia del nomen iuris o denominación que los sujetos involucrados hayan dado a las diferentes relaciones contractuales que se han anidado.
Por ello, estimo que corresponde acoger los términos de la demanda, tomando como fecha de ingreso: setiembre de 1998, fecha de egreso: 3 de julio de 2003 y una remuneración mensual de pesos cuatrocientos ($ 400).
En consecuencia, el despido dispuesto por la actora contra Dieta Club S.A. (hoy Favenix S.A., en virtud de la fusión informada a f. 466 por el perito contador (art. 82, Ley 19.550), por falta de registración de la relación de trabajo, resultó ajustada a derecho y constituye suficiente injuria, en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo (ver fs. 337/339), que la hacen acreedora a la liquidación reclamada en la demanda (ver f. 20).
Por ello, propongo revocar la sentencia apelada y en su mérito condenar a la Favenix S.A. a abonar a la actora la suma de pesos dieciséis mil novecientos siete con treinta y un centavos ($ 16.907,31), suma que a partir de la fecha del despido llevará la tasa de interés prevista en el Acta 2.357/02 y Res. 8/02 de esta Cámara.
b) La responsabilidad del codemandado Alberto Everardo Julio Cormillot fue sustentada en el marco del art. 54 de la L.C.T. (ver demanda de inicio, f. 12).
Los presupuestos de la citada norma no han sido acreditados en la causa. Los testigos que declararon señalaron que dicho codemandado fue el “fundador” de Dieta Club S.A. (luego de Favenix S.A.).
Esta Sala ha sostenido reiteradamente que el criterio consagrado en el art. 54 de la Ley 19.550, por su carácter de excepción, debe ser apreciado restrictivamente, atento al sistema estatuido por nuestro ordenamiento legal para el reconocimiento de la personalidad jurídica en general y de las sociedades comerciales en particular (arts. 33, 39 y siguientes del Código Civil; 1,2, 56, 63, 163 y concordantes de la Ley 19.550). Ello conduce a que no se verifique en la especie que la actividad de la demandada encubría la prosecución de fines extrasocietarios o que su actuación constituía un mero recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o para frustrar derechos de terceros (Ver doctrina de la Corte Federal de Fallos 326:1066, en autos “Palomeque Aldo c/Benemeth S.A. y Otro”, del 3/4/03, según criterio también sostenido por esta sala en numerosos pronunciamientos, ver, entre otros, el de la sentencia definitiva 31.098, del 7/3/03 en autos: “Siddig Pablo F. c/Emago S.R.L. y Otros s/despido”, entre otras). De las constancias de la causa no surge que la plataforma fáctica sobre la que se emplaza la doctrina de la inoponibilidad societaria (art. 54, Ley 19.550) haya quedado probada en el expediente.
En consecuencia, propongo que se libere de responsabilidad al codemandado Alberto Everardo Julio Cormillot.
c) A influjo de lo normado por el art. 279, del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios; tornándose inoficioso emitir pronunciamiento sobre los agravios referidos al respecto.
III. Por las razones expuestas, propongo en este voto: 1. Se revoque parcialmente la sentencia apelada y en su mérito se condene a Favenix S.A. a abonar a la actora, dentro del quinto día de notificada y aprobada la liquidación prevista en el art. 132 de la L.C.T., la suma de pesos dieciséis mil novecientos siete con treinta y un centavos ($ 16.907,31), suma que a partir de la fecha del despido deberá llevar intereses a la tasa prevista en el acta 2357/02 y Res. 8/02 de esta Cámara; 2. Se condene a la demandada a entregar a la actora, dentro del quinto día quedar firme la presente sentencia, los certificados del art. 80 de la L.C.T. bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias; 3. Se exima de responsabilidad al codemandado Alberto Everardo Julio Cormillot; 4. Se deje sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios; 5. Se impongan las costas de ambas instancias a Favenix S.A., excepto las originadas en la intervención del codemandado Alberto Everardo Julio Cormillot las que sugiero se distribuyan por su orden; 6. se regulen los honorarios de la dirección y patrocinio letrado de la actora, demandados Dieta Club S.A. y Favenix S.A. –en forma conjunta–, demandado Alberto Everardo Julio Cormillot y perito contador en el veinte por ciento (20%), dieciséis por ciento (16%), catorce por ciento (14%) y seis por ciento (6%) del capital de condena con inclusión de intereses (arts. 68 y 279, C.P.C.C.N.; 6, 7, 9, 14 y 39 de la Ley 21.839; art. 3 del Dto.-Ley 16.638/57).
El Dr. Luis Alberto Catardo dijo:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
El Dr. Juan Carlos E. Morando no vota (art. 125 de la Ley 18.345).
Por ello,
EL TRIBUNAL
RESUELVE:
1. Revocar parcialmente la sentencia apelada y en su mérito condenar a Favenix S.A. a abonar a la actora, dentro del quinto día de notificada y aprobada la liquidación, la suma de pesos dieciséis mil novecientos siete con treinta y un centavos ($ 16.907,31), suma que a partir de la fecha del despido llevará la tasa de interés correspondiente;
2. Condenar a la demandada a entregar a la actora, dentro del quinto día de quedar firme la presente sentencia, los certificados bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias;
3. Eximir de responsabilidad al codemandado Alberto Everardo Julio Cormillot;
4. Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios;
5. Imponer las costas de ambas instancias a Favenix S.A., excepto las originadas en la intervención del codemandado Alberto Everardo Julio Cormillot que se imponen en el orden causado;
6. Regular los honorarios de la dirección y patrocinio letrado de la actora, demandados Dieta Club S.A. y Favenix S.A. –en forma conjunta–, demandado Alberto Everardo Julio Cormillot y perito contador por su total actuación en la causa en el veinte por ciento (20%), (20%), dieciséis por ciento (16%), catorce por ciento (14%) y seis por ciento (6%) del capital de condena con inclusión de intereses;
7. Recordar a los obligados el cumplimiento del art. 62, incs. 2 y 3, de la Ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (AA. C.S.J.N. 6/05).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
MGI
Gabriela A. Vázquez; Luis Alberto Catardo, jueces de Cámara
Ante mí: Alicia A. Meseri, secretaria.

La ley hace justicia, los que la aplican son los que comenten injusticias.

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