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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución N° 116/2003
Bs. As., 8/9/2003
VISTO el Expediente N° 68.131/99 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 163/186 y 196/198 del Expediente N° 68.131/99, obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y el acuerdo de modificaciones contractuales celebrado por la empresa BRITISH AIRWAYS PLC, Sucursal Argentina y la ASOCIACION ARGENTINA DE AERONAVEGANTES, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 1988), con las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.250 y sus normas reglamentarias.
Que las partes acreditan la personería invocada y la facultad de negociar colectivamente conforme constancias de autos.
Que el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo a homologar se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y a la actividad principal de la parte empresaria firmante.
Que el convenio será de aplicación a todo el personal que preste servicios en relación de dependencia como tripulante de cabina para "British Airways PLC, Sucursal Argentina".
Que los negociadores pactan la vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo por treinta (36) meses a partir de la homologación, estableciéndose que las cláusulas económicas detalladas en el Capítulo 5 y en el Anexo A del convenio en análisis, se mantendrán en vigencia hasta la celebración de un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo aplicable al personal comprendido en su ámbito.
Que por el referido acuerdo de modificación de condiciones de fojas 196/198, los agentes negociales adecuan jornada de trabajo y escalas salariales de los trabajadores comprendidos en el convenio por el término de veinticuatro (24) meses a partir de su firma, acuerdo ratificado ante esta autoridad con fecha 15 de Julio de 2002.
Que por su parte, el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o.), modificado por el artículo 153 de la Ley N° 24.013 y el artículo 7 de la Ley N° 25.013 le imponen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y sus decretos reglamentarios.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y el acuerdo de modificaciones contractuales celebrados por la empresa BRITISH AIRWAYS PLC, Sucursal Argentina y la ASOCIACION ARGENTINA DE AERONAVEGANTES, que lucen a fojas 163/186 y 196/198 del Expediente N° 68.131/99.
ARTICULO 2° — Fijar, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o.), modificado por el artículo 153 de la Ley N° 24.013 y el artículo 7 de la Ley N° 25.013 el importe promedio de las remuneraciones en la suma de pesos SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 755,50) y el tope indemnizatorio correspondiente al convenio que se homologa en la suma de pesos DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 2.266,50).
ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa.
ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ARTICULO 6° — Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 2 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 7° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o.1988). — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
INDICE












































CAPITULO 1:

VIGENCIA

CAPITULO 2:

PERSONAL COMPRENDIDO - AMBITO DE APLICACION - CONTRATACION

CAPITULO 3:

DEFINICIONES GENERALES

CAPITULO 4:

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES

CAPITULO 5:

REMUNERACIONES Y BENEFICIOS

CAPITULO 6:

CAPACITACION, LUGAR DE TRABAJO

CAPITULO 7:

REGIMEN DE LICENCIAS

CAPITULO 8:

CATEGORIAS Y FUNCIONES

CAPITULO 9:

ENFERMEDADES INCULPABLES - ACCIDENTES DE TRABAJO

CAPITULO 10:

AGRUPAMIENTO ESCALAFONARIO

CAPITULO 11:

PRESTACION DE SERVICIOS

CAPITULO 12:

CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL

CAPITULO 13:

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO 14:

MATERNIDAD


APENDICE





ANEXO A

CLAUSULAS ECONOMICAS


CONVENIO COLECTIVO BASE BUENOS AIRES
CAPITULO 1
VIGENCIA
1.1 El presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá una vigencia de 36 meses a partir del primer día siguiente al de su homologación por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.
1.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1.1, las cláusulas económicas detalladas en el Capítulo 5 y en el Anexo A del presente Convenio Colectivo de Trabajo se mantendrán en vigencia hasta la celebración de un nuevo convenio colectivo aplicable al personal comprendido en el presente.
1.3. En las materias no previstas por el presente Convenio Colectivo de Trabajo, se considerarán mandatorias y regulatorias de la actividad a realizar por el personal comprendido en el presente convenio, en lo concerniente a sus derechos y obligaciones, la Ley de Contrato de Trabajo, N° 20.744 ("LCT"), sus modificaciones y demás disposiciones legales en materia laboral vigentes en la República Argentina.
CAPITULO 2
PERSONAL COMPRENDIDO - AMBITO DE APLICACION - CONTRATACION
2.1 Las cláusulas del presente Convenio Colectivo de Trabajo se aplicarán a todo el personal que preste servicios en relación de dependencia como Tripulante de Cabina para "British Airways PLC., Sucursal Argentina".
2.2 Se entiende por Tripulante de Cabina al personal empleado por British Airways PLC., Sucursal Argentina, para cumplir a bordo de sus aeronaves los servicios de cabina inherentes a la seguridad y atención de los pasajeros.
2.3 Las partes suscribientes del presente son "British Airways PLC., Sucursal Argentina" y la "Asociación Argentina de Aeronavegantes".
2.4 Los contratos de trabajo por tiempo indeterminado se entenderán celebrados a prueba durante los primeros tres meses (art. 1, Ley 25.250) o, en el caso de que se produzca una modificación en el actual ordenamiento legal que extienda dicho período, por el plazo máximo permitido por dicha modificación.
CAPITULO 3
DEFINICIONES GENERALES
A los efectos de la aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo se entiende por:
3.1 EMPRESA: British Airways PLC. Sucursal Argentina.
3.2 GREMIO (AAA): Asociación Argentina de Aeronavegantes.
3.3 CONVENIO: El presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa.
3.4 BASE: Es el lugar de la República Argentina donde los Tripulantes de Cabina se encuentran afectados permanentemente y tienen fijada su residencia.
3.5 FUNCION: Concepto para distinguir las tareas de los Tripulantes de Cabina.
3.6 TRIPULANTE DE CABINA: Personal empleado por la Empresa para cumplir a bordo de sus aeronaves los servicios de cabina inherentes a la seguridad y atención al pasajero, para los cuales ha sido entrenado y designado por la Empresa, y que haya cumplido con los requisitos del programa de instrucción habilitante dispuesto por la Autoridad Aeronáutica Civil o Civil Aviation Authority (CAA).
3.7 DIRECTOR DE VUELO (CSD): Es el Tripulante de Cabina a quien la Empresa le ha asignado la jefatura de la tripulación de cabina y a quien reportarán los Tripulantes de Cabina en cada vuelo en particular.
3.8 TRIPULANTE DE CABINA SENIOR: Es el Tripulante de Cabina que reúne los requisitos solicitados por la Empresa para desempeñarse en esta función y que haya sido efectivamente nombrado por la Empresa para realizarla. Desempeña funciones de Supervisión sobre el resto de los Tripulantes de Cabina. Puede realizar tareas en tierra relacionadas con su actividad en oficinas de la Empresa.
3.9 TRIPULANTE DE CABINA INTERNACIONAL O INTERNATIONAL CABIN CREW (ICC): Es el Tripulante de Cabina que presta servicios en rutas internacionales y que no tiene base en la Ciudad de Londres.
3.10 ANTIGÜEDAD: Es el tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso a la Empresa a los efectos de los derechos de los Tripulantes de Cabina en función de su antigüedad.
3.11 ANTIGÜEDAD ESCALAFONARIA: La antigüedad como Tripulante de Cabina es el tiempo en que se ha desempeñado como tal, al servicio de la Empresa.
3.12 LICENCIA PARA AUXILIAR DE VUELO O TRIPULANTE DE CABINA: Este término define la licencia para Auxiliar de Vuelo o Tripulante de Cabina emitida por la CAA en el Reino Unido o por la Autoridad Aeronáutica de Argentina, si esta última fuese requerida.
CAPITULO 4
DERECHOS Y OBLIGACIONES
4.1 Son obligaciones de la Empresa
4.1.1 Proveer alojamiento sin cargo a los Tripulantes de Cabina cuando se encuentren prestando servicios para la Empresa fuera de la Base, de conformidad con la política que aplica la Empresa a nivel mundial.
4.1.2 Afrontar, cuando los Tripulantes de Cabina se encuentren prestando servicios para la Empresa, los gastos de alimentación, de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas 5.12 y 5.13 del Capítulo 5 del presente Convenio.
4.1.3 Proveer los uniformes de trabajo y establecer el tiempo de vida útil de los uniformes y los momentos en que sean necesarios los cambios por nuevos modelos.
4.1.4. Facilitar la limpieza del delantal y chaqueta de servicio de los Tripulantes de Cabina cuando se encuentren fuera de su Base, sin cargo alguno.
4.2. Son obligaciones del Tripulante de Cabina
4.2.1 Ajustarse a las normas operativas que establezca la CAA.
4.2.2 Llevar a cabo las tareas a bordo de las aeronaves para las cuales han sido entrenados y que estén en condiciones de ejecutar de manera segura y que se encuadren dentro del marco legal permitido.
4.2.3 Prestar servicios en las aeronaves que utiliza la Empresa y en todas aquellas rutas aéreas que les requiera la Empresa.
4.2.4 En los casos de que por razones de maternidad el Tripulante de Cabina deje de prestar servicios en las aeronaves de la Empresa, deberá prestar servicios en las oficinas de la Empresa en la República Argentina.
4.2.5 En los casos en que por las razones mencionadas en el punto 4.2.10, el Tripulante de Cabina deje de prestar servicios en las aeronaves de la Empresa, deberá prestar servicios en las oficinas de la Empresa en la República Argentina.
4.2.6 Prestar servicios, cuando la Empresa considere que se han producido situaciones extraordinarias, en cualquier otra base, aeronave o ruta aérea que la Empresa les requiera. Dichos servicios no podrán exceder de un período de tres meses, que podrá ser renovado o extendido por mutuo acuerdo entre el Tripulante de Cabina y la Empresa.
4.2.7 Someterse a la revisión del médico oficial de la Empresa, a efectos de asegurarse que el Tripulante de Cabina se encuentra en óptimas condiciones físicas y psíquicas para prestar servicios.
4.2.8 Someterse a los exámenes de estupefacientes, drogas y alcohol que les indique la Empresa, los cuales serán realizados de conformidad con el procedimiento que la Empresa utilice a nivel mundial.
4.2.9 Los Tripulantes de Cabina deberán tener su pasaporte actualizado, y obtener las Visas de trabajo y cualquier otro documento necesario y/o requerido por la Empresa para la ejecución de las tareas inherentes a sus funciones.
4.2.10 Mantener al día la documentación personal y profesional mencionada en la cláusula 4.2.9. En el caso de que un Tripulante de Cabina, por razones permanentes, no pueda proveerse de dicha documentación, la Empresa podrá, a su discreción, cambiarlo de puesto y función. En el caso de que la Empresa opte por mantener la relación laboral, el empleado deberá realizar las tareas administrativas que la Empresa le indique. En el caso de que el Tripulante de Cabina no pueda ejercer de manera permanente las funciones inherentes a su categoría y la Empresa haya optado por mantener la relación de trabajo, el empleado sólo tendrá derecho a percibir el sueldo básico y los beneficios correspondientes a la categoría y función que desarrolle.
4.2.11 Mantener el uniforme de la Empresa en perfectas condiciones, siendo responsables de su lavado y planchado. Los Tripulantes de Cabina son responsables del cuidado del uniforme de la Empresa debiendo reponer su valor en dinero cuando lo pierdan, rompan o deterioren, antes de que expire el plazo de su normal vida útil. Los Tripulantes de Cabina se encuentran exentos de esta última obligación en los casos en que los uniformes se pierdan o rompan con motivo de la prestación de servicios.
4.2.12 Utilizar el uniforme de la Empresa solamente para prestar servicios para la Empresa o cuando British Airways PLC. se lo indique. No se podrán utilizar accesorios no autorizados por la Empresa.
4.2.13 Restituir el uniforme a la Empresa al momento de la extinción de su relación laboral.
4.2.14 Comunicar a la Empresa, las inasistencias y llegadas tarde, y los motivos que justifiquen la inasistencia y/o tardanza. La falta de aviso de las inasistencias y/o llegadas tarde en un término razonable, será pasible de sanciones. Las llegadas tardes que se produzcan como consecuencia de la demora del transporte provisto por la Empresa no serán pasibles de sanciones.
4.2.15 Comunicar inmediatamente cualquier accidente de trabajo acaecido en el desempeño de sus tareas o fuera de ellas. A los fines del cumplimiento de esta obligación el Tripulante de Cabina deberá preparar un informe escrito especificando los detalles del accidente. En los accidentes producidos a bordo, el Tripulante de Cabina deberá completar el Formulario ASR3 o el que lo reemplace en un futuro y hacer entrega del mismo al Tripulante de Cabina Senior, o al Director de Cabina ("Cabin Service Director").
4.2.16 Someterse a los exámenes que requiera la Empresa a efectos de verificar su profesionalidad y eficiencia en el servicio.
4.2.17 Someterse a los tratamientos, vacunas o medicinas que le requiera la Empresa para poder prestar servicios en forma apta y cumplir con los requisitos de ciertas jurisdicciones, siempre y cuando dichos tratamientos, vacunas o medicinas no afecten la salud de Tripulante de Cabina.
4.2.18 Mantener el alto nivel de servicios y atención al cliente requeridos por la Empresa.
CAPITULO 5
REMUNERACIONES Y BENEFICIOS
CLAUSULAS ECONOMICAS
5.1 La remuneración inicial de los Tripulantes de Cabina estará compuesta por el salario básico mínimo establecido en el Anexo A del Convenio.
5.2 El salario básico de los Tripulantes de Cabina podrá ser aumentado de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 5.9 del presente Capítulo.
5.3 Los Tripulantes de Cabina ingresados con anterioridad al 1 de septiembre de 1997 continuarán percibiendo el adicional mensual que se especifica en el Anexo A del Convenio y que en el futuro se identificará como "adicional acuerdo año 1997".
5.4 En los casos en que los Tripulantes de Cabina hablen fluidamente alguno de los idiomas listados en el punto 5.7 del presente capítulo, la Empresa les abonará el adicional por idioma que la Empresa abona a los Tripulantes de Cabina a nivel mundial.
5.5 La fluidez en el lenguaje de la lengua madre de los Tripulantes de Cabina, en este caso el Español, y el idioma Inglés, se encuentran excluidos del adicional por idioma.
5.6 La Empresa, tomará exámenes periódicos a efectos de determinar la fluidez en el habla de los lenguajes que dan derecho al cobro del adicional por idioma.
5.7 El habla fluida de los siguientes idiomas, a discreción de la Empresa y una vez aprobados satisfactoriamente los respectivos exámenes, dará derecho al cobro del adicional por idioma: Africaans, alemán, árabe, armenio, bangladesí (bengalí), búlgaro, celta, checoslovaco, chino cantonés, chino mandarín, sinhala (cingalés), danés, farsí, finlandés, francés, galés, griego, gujrati, hebreo, hindú, holandés, húngaro, islandés, italiano, japonés, lenguaje de señas, malayo, maltés, noruego, polaco, portugués, punjabí, rumano, ruso, serbocroata, sueco, swahili, tagalo, tailandés, tamil, turco y urdu.
5.8 Los Tripulantes de Cabina continuarán percibiendo el adicional por doble sector de conformidad con el procedimiento que utiliza la Empresa a nivel mundial.
5.9 Prima Salarial por Mérito.
La Empresa evaluará anualmente, el desempeño y los méritos logrados por el Tripulante de Cabina durante el año trabajado. En el caso de que la Empresa objetivamente considere que el Tripulante de Cabina ha superado los estándares máximos requeridos y las calificaciones del año anterior, la Empresa podrá otorgar un incremento en el salario básico.
5.10 Una vez que el salario básico del Tripulante de Cabina haya alcanzado el máximo que oportunamente fije la Empresa para la Base de Buenos Aires, no se otorgarán, por el período en que el salario básico del Tripulante de Cabina sea equivalente al máximo que fije la Empresa para la Base de Buenos Aires, posteriores incrementos en el salario básico. Durante el período en que el Tripulante de Cabina no pueda ser elegible para aumentos en el salario básico, la Empresa, siguiendo el mismo criterio de evaluación del punto 5.9, podrá otorgar una bonificación anual cuyo monto se establecerá en función del mérito y el progreso alcanzado por el Tripulante de Cabina. El otorgamiento de la bonificación anual es discrecional para la Compañía y no podrá ser exigido por los Tripulantes de Cabina en ningún caso.
5.11 Los Tripulantes de Cabina Seniors, percibirán, mientras permanezcan en dicha función, el suplemento de supervisión que se establece en el Anexo A.
5.12 Los viáticos que la Empresa ha estado abonando y que abona en la actualidad a los Tripulantes de Cabina tienen la finalidad de afrontar los gastos de manutención y viáticos como consecuencia de la prestación de sus servicios fuera de la Base, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 106 de la LCT, no son considerados parte de su remuneración a ningún efecto.
5.13 Los viáticos se abonarán de acuerdo con el procedimiento que utiliza la Compañía para liquidar los viáticos de los empleados individualizados como Tripulantes de Cabina a nivel mundial.
5.14 A partir de la homologación del Convenio, todas las estructuras salariales de los Tripulantes de Cabina se adecuarán al Convenio sin que ello implique detrimento o reducción alguna de la remuneración de los Tripulantes de Cabina.
CAPITULO 6
Capacitación. Lugar de Trabajo
6.1 Los Tripulantes de Cabina deberán realizar y aprobar satisfactoriamente los cursos de entrenamiento que la Empresa les indique, al comienzo de la relación laboral y/o en cualquier otro momento. Dichos cursos podrán ser realizados, a opción de la Empresa, en la Ciudad de Londres, en la República Argentina, y/o en cualquier otro lugar del mundo.
6.2 Los Tripulantes de Cabina prestarán servicios en las aeronaves de la Empresa que tengan a la Base como lugar de destino, lugar de partida o escala hacia otro lugar de destino, con excepción de que se produzca la situación descripta en el punto 4.2.6 del capítulo 4 del Convenio.
CAPITULO 7
Régimen de Licencias
7.1 Los Tripulantes de Cabina comprendidos en este Convenio tendrán derecho a un descanso anual remunerado de 30 (treinta) días por año calendario que podrán tomarse en 2 (dos) períodos de 15 (quince) días.
7.2 Los Tripulantes de Cabina podrán, de común acuerdo con la Empresa, tomar su licencia anual en cualquier época del año.
7.3 Dada la particularidad del servicio, los Tripulantes de Cabina deberán solicitar por escrito, antes del 30 de noviembre de cada año la fecha en que tienen programado hacer uso de su licencia anual en el año calendario siguiente. En el caso de que el Tripulante de Cabina no presente su solicitud en término, perderá la prioridad establecida en el punto 7.5 del presente capítulo.
7.4 La Empresa se compromete a otorgar la licencia en la fecha solicitada con excepción de los casos en que vea comprometida la operación normal de los vuelos.
7.5 En el caso de que se vea comprometida la operación normal de los vuelos, la Empresa dará prioridad a aquellos empleados que tengan mayor Antigüedad Escalafonaria dentro de cada función.
7.6 En el caso de que se vea afectada la normal operatoria de los vuelos, la Empresa determinará el período del año en que los Tripulantes de Cabina pueden hacer uso de su licencia anual. Dicha decisión será comunicada por escrito a los Tripulantes de Cabina afectados con una antelación no menor a 45 (cuarenta y cinco) días.
7.7 Las vacaciones no son acumulativas. No obstante ello, si por razones operacionales, el Tripulante de Cabina no pudiera gozar de sus vacaciones dentro del año calendario, la Empresa le entregará una confirmación por escrito de que podrá hacer uso de ellas en el año próximo.
7.8 Las licencias especiales se otorgarán de conformidad con lo prescripto por la LCT sus modificaciones y disposiciones complementarias.
7.9 Teniendo en consideración las particularidades de la actividad, los tripulantes de cabina podrán solicitar a la Empresa licencia sin goce de sueldo de hasta un máximo de un año. La solicitud que presente el Tripulante de Cabina no generará obligación de aceptación alguna por parte de la Empresa, la que evaluará esta solicitud teniendo en consideración la situación particular del Tripulante de Cabina solicitante y la operatoria de la Empresa.
CAPITULO 8
CATEGORIAS Y FUNCIONES
8.1 A los efectos de los derechos y obligaciones establecidos en el presente Convenio, todo el personal comprendido en el presente Convenio se encuentra encuadrado dentro de una única categoría denominada "Tripulante de Cabina".
8.2 Los Tripulantes de Cabina podrán desempeñarse en las siguientes Funciones: "Tripulante de Cabina" o "Tripulante de Cabina Senior".
8.3 Los Tripulantes de Cabina que prestan servicios en la función de Tripulante de Cabina desarrollan aquellas funciones enumeradas cláusula 3.6 del presente Convenio.
8.4 Los Tripulantes de Cabina que prestan servicios en la función de Tripulante de Cabina Senior, desarrollan funciones de supervisión sobre el resto de los Tripulantes de Cabina. Los Tripulantes de Cabina Senior tienen a su cargo, entre otras funciones, la responsabilidad de velar y supervisar el cabal cumplimiento de las actividades de los Tripulantes de Cabina para que éstos provean un excelente servicio al pasajero, incentivar y motivar a los tripulantes en el desarrollo y cumplimiento de sus actividades, y llevar el control del cabal cumplimiento de las funciones de los Tripulantes de Cabina bajo su supervisión.
8.5 La enunciación de las funciones precedentemente expuesta no implica obligación por parte de la Empresa de crear las mismas cuando ello no fuere requerido por las necesidades de la Empresa.
8.6 Las tareas y funciones incluidas en el presente convenio son polivalentes, de modo que los Tripulantes de Cabina deben realizar todas aquellas tareas, funciones o actividades que la Empresa les indique y para las cuales han sido entrenados.
8.7. Las Partes dejan expresa constancia de que los Tripulantes de Cabina que se encuentran prestando servicios en la función de Tripulante de Cabina Senior pueden, en el momento en que la Empresa lo estime conveniente, pasar a desempeñarse en la función de Tripulante de Cabina, encontrándose dicha modificación dentro de las facultades del art. 66 de la LCT y no generando consecuentemente ningún derecho para los Tripulantes de Cabina a efectuar reclamo alguno.
8.8 Los Tripulantes de Cabina, que se desempeñen bajo la función de Tripulantes de Cabina Senior gozarán, mientras permanezcan en dicha función, de los siguientes derechos y beneficios:
• Percibirán los beneficios que la Empresa le otorga a los Tripulantes de Cabina Seniors individualizados como ICC a nivel mundial.
• El suplemento función Tripulante de Cabina Senior establecido en la cláusula 5.11 y Anexo A del presente Convenio.
CAPITULO 9
Enfermedades inculpables - Accidentes de Trabajo
9.1 Los accidentes y enfermedades inculpables de los Tripulantes de Cabina se regirán por el título X de la Ley de Contrato de Trabajo, sus modificaciones y leyes complementarias.
9.2 Los accidentes y enfermedades profesionales se regirán por la Ley 24.557, sus modificaciones y, normas complementarias y reglamentarias.
CAPITULO 10
AGRUPAMIENTO ESCALAFONARIO
10.1 Los Tripulantes de Cabina de la Base de Buenos Aires que actualmente presten servicios en la función de Tripulantes de Cabina serán agrupados en un único escalafón por estricto orden de antigüedad escalafonaria, como así también los que ingresen en el futuro.
10.2 Todo Tripulante de Cabina que preste servicios en la función de Tripulante de Cabina que sea transferido de su base a la de Buenos Aires, o cualquier empleado de algún otro departamento de la Empresa que se incorpore como Tripulante de Cabina para desempeñarse en la función de Tripulante de Cabina, será ubicado por debajo del último lugar de la lista de antigüedad escalafonaria de los Tripulantes de Cabina de la Base de Buenos Aires.
10.3 Los Tripulantes de Cabina de la Base de Buenos Aires que actualmente presten servicios en la función de Tripulantes de Cabina Seniors, serán agrupados, mientras permanezcan en dicha función, en un único escalafón por estricto orden de antigüedad escalafonaria, como así también los que ingresen a esta función en el futuro.
10.4 Se deja constancia que el agrupamiento escalafonario es al solo efecto de contemplar la situación descripta en la cláusula 7.5 del presente Convenio.
CAPITULO 11
PRESTACION DE SERVICIOS
CLAUSULAS OPERACIONALES, JORNADAS Y DESCANSOS
11.1 El Tripulante de Cabina contará con el beneficio de solicitar permanecer en Base un día determinado al mes (day at base), así como tres viajes específicos al año (trip request). El Tripulante de Cabina deberá solicitarlos con una anticipación mínima de cuarenta y cinco días, la Empresa proveerá al empleado copia fechada de la solicitud enviada.
11.2 Jornada de Trabajo y Tiempo de Servicio.
Teniendo en consideración las particularidades de la actividad, las Partes acuerdan que el régimen de jornada que aplica la Empresa a nivel mundial no contradice y reemplaza las disposiciones de la Ley 11.544 y de la LCT.
11.3 La Empresa continuará liquidando las horas de vuelo de acuerdo con el procedimiento que utiliza para los Tripulantes de Cabina a nivel mundial.
11.4 Guardias en la Base.
La Empresa por necesidades operativas y comerciales, continuará su sistema de guardias en Base (STB) programadas a sus Tripulantes de Cabina.
El tiempo de duración de cada guardia (STB) programada a los Tripulantes de Cabina se realizará de acuerdo a la siguiente regla: desde 3 (horas) horas antes de la hora estimada de salida del vuelo (STD) y hasta 1 (una) hora después de la hora estimada de salida del vuelo (STD).
Mientras que el Tripulante de Cabina se encuentre cumpliendo una guardia (STB) programada, deberá permanecer contactable y disponible para prestar servicio.
Las guardias en Base (STB) serán realizadas en un domicilio fijado por el Tripulante de Cabina. Dicho domicilio no podrá fijarse fuera de un radio de 30 Kilómetros del Congreso de la Nación.
No se asignarán guardias fuera de Base
11.5 Los Tripulantes de Cabina continuarán gozando de las jornadas de descanso que la Empresa otorga a todos los Tripulantes de Cabina a nivel mundial.
11.6 Localización del Tripulante.
En razón de la naturaleza del contrato de trabajo en el transporte aéreo y definida la actividad del Tripulante de Cabina de acuerdo a los itinerarios de vuelo, cumpla tareas o no, cuando el Tripulante de Cabina se encuentre en base distinta a la de su domicilio y decida ausentarse del lugar en el cual pernocten después de su precedente vuelo, lo someterá a la consideración de la central de operaciones de la respectiva estación e informará de ello a la Oficina de Flota en Heathrow o Gatwick, según los casos.
Queda entendido que es responsabilidad del Tripulante de Cabina asegurarse de estar debidamente descansado, disponible por si fuere requerido y preparado para la realización de su próximo vuelo dentro de la jornada.
Sin embargo, en los casos de días de descanso en Base (MBT), la localización del Tripulante de Cabina será estrictamente por razones operacionales y sólo durante el último día de descanso en Base (MBT), el cual, a efectos, se considera flexible, pero sin que tal facultad signifique la obligación del Tripulante de Cabina de permanecer físicamente en su lugar de ubicación.
11.7 Días de Disponibilidad (12hs/24hs Availability).
La Empresa podrá requerir de los servicios de los Tripulantes de Cabina en dichos períodos cualquiera sea el destino no programado. La disponibilidad de 12 hs. será únicamente utilizada en el caso de reincorporarse el Tripulante de Cabina a sus tareas tras un período de enfermedad.
11.8 Chequeos Anuales de Seguridad a Bordo (SEP).
Las partes asumen, tal cual lo han venido haciendo, el estricto cumplimiento de las normas y procedimientos de seguridad establecidos por la Empresa a bordo de sus aeronaves.
En tal sentido, los Tripulantes de Cabina deberán someterse a las evaluaciones y cursos de actualización o renovación de conocimiento que le sean programados según las necesidades que estime la Empresa.
En los casos que en las referidas evaluaciones resulte que el Tripulante de Cabina no sea considerado apto por razones de seguridad para ejercer sus funciones a bordo, será desafectado de la línea de vuelo hasta tanto adquiera las condiciones necesarias para reingresar a la misma.
CAPITULO 12
Contratos a Tiempo Parcial
12.1 La Empresa y los Tripulantes de Cabina podrán celebrar contratos a tiempo parcial en los términos del art. 92 ter de la LCT o el que en un futuro lo reemplace.
CAPITULO 13
Disposiciones generales
13.1 Las partes dejan expresa constancia de que los términos y condiciones del presente Convenio son el resultado de una larga negociación y forman parte de un todo, por lo que en el caso de que alguna cláusula no sea homologada total o parcialmente, el resto del Convenio no tendrá vigencia para las partes.
13.2 Dada la particularidad de la actividad, una vez que los Tripulantes de Cabina alcancen la edad máxima dispuesta por la Empresa para desempeñarse como tales, dejarán de prestar servicios a bordo de las aeronaves y deberán prestar los servicios en tierra que la Empresa les indique.
13.3 Con el fin de preservar la paz social, teniendo en cuenta que las partes acuerdan el mutuo objetivo de mantener armoniosas y ordenadas relaciones, y evitar que se susciten hechos que pudieren derivar en situaciones de conflictividad; se crea una Comisión de Seguimiento del Convenio, Interpretación y Autorregulación, la que constituye el mayor nivel de diálogo entre la Empresa y el Sindicato y que estará conformada por dos (2) representantes de la Empresa y dos (2) representantes del Gremio autorizados por la Comisión Directiva. Será facultad de esta Comisión, aclarar el contenido del Convenio, ante un eventual diferendo interpretativo, adquiriendo rango convencional el pronunciamiento que de la misma emane en tal sentido. En caso de no llegarse a un acuerdo las partes quedarán en libertad de recurrir a tal efecto a la Autoridad de aplicación y/o a las demás instancias previstas legalmente.
CAPITULO 14
Maternidad
14.1 La maternidad se regirá por lo dispuesto por la LCT, sus modificaciones y leyes complementarias.
14.2 La Tripulante de Cabina deberá presentar un certificado de su ginecólogo o del médico oficial designado por la Empresa en donde se consigne la semana probable del parto.
14.3 Por razones de seguridad y salud, la Tripulante de Cabina que se encuentre embarazada dejará de prestar servicios en las aeronaves de la Empresa de forma inmediata.
14.4 Durante el período en que la Tripulante de Cabina se encuentre en tierra, deberá realizar tareas administrativas, en las oficinas de la Empresa o en el lugar donde la Empresa le indique, cumpliendo la misma jornada de trabajo que los empleados que prestan servicios en tierra.
14.5 Durante el período en que la Empleada se encuentre en tierra percibirá su salario básico y una suma mensual equivalente al promedio de las remuneraciones variables de los últimos seis meses.
14.6 Con una anticipación de tres semanas a la finalización de la licencia por maternidad, la Empresa podrá contactar a la Tripulante de Cabina a fin de confirmar su intención de retomar funciones como Tripulante de Cabina en las aeronaves de la Empresa. Asimismo, la Tripulante de Cabina, deberá confirmar por escrito con una antelación de 10 días su intención de retomar tareas como Tripulante de Cabina. En el marco de que resulta necesario realizar un curso a efectos de verificar que la Tripulante de Cabina se encuentra en condiciones de retomar funciones, la Empresa se reserva el derecho de demorar por cuatro semanas la solicitud de reintegro a las funciones inherentes a los Tripulantes de Cabina.
14.7 El retorno a las actividades como Tripulante de Cabina estará sujeto a:
a) Revisión médica por el Médico Oficial de la Empresa;
b) Entrevistas relacionadas con su maternidad, con la Administración de Tripulantes de Cabina;
c) Aprobación satisfactoria de los cursos indicados por la Empresa.
ANEXO A





Salario Básico Mínimo:
Adicional acuerdo año 1997:
Suplemento por Supervisión:

Pesos Quinientos ($ 500)
Pesos Doscientos Dieciocho ($ 218)
15% del salario básico



Expediente N° 68131/99
En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio de 2002 siendo las 11.00 hs. comparecen en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad, Social Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, ante la Coordinadora del Depto. de Relaciones Laborales N° 2, Lic. María del Carmen Brigante, en representación de la Asociación Argentina de Aeronavegantes, lo hace la Sra. Silvia Sackmann, ya presentada en actuaciones anteriores: en representación de la empresa British Airways PLC, lo hacen. Con poder a su favor, que en copia se acredita a estos actuados, el Dr. Francisco Carlos Lynch y su letrado patrocinante el Dr. Enrique Mariano Stile, T. 66 F° 220 (CPACF) y el Gerente de Tripulación de British Airways, Sr. Dante Mario Fitipaldi, DNI N° 17332178.
Abierto el acto por la funcionaria actuante, cedida que les fue el uso de la palabra a los comparecientes, éstos manifiestan: que vienen por la presente a los fines de ratificar el acuerdo al que arribaran en forma directa, que consta de una foja útil, ratificando todas y cada una de sus cláusulas, reconociendo como propias las firmas allí insertas, manifestando su solicitud de que sea homologado.
Asimismo, las partes manifiestan que el presente acuerdo alcanza a los trabajadores comprendidos en la convención colectiva de trabajo que las partes han ratificado y que obra en el expediente N° 68.131/99.
Sin más, siendo las 12,00 hs. se da por finalizado el acto, firmando los comparecientes al pie en señal de conformidad ante mí, que CERTIFICO.
ACUERDO DE MODIFICACION DE CONDICIONES CONTRACTUALES DE LOS EMPLEADOS QUE SE DESEMPEÑAN COMO TRIPULANTES DE CABINA PARA BRITISH AIRWAYS PLC.
Entre British Airways Plc., Sucursal Argentina, con domicilio en Viamonte 570, Piso 1°, Ciudad de Buenos Aires, representada en este acto por el Sr. Francisco Carlos Lynch, D. N. I. N° 4.244.880, en su carácter de representante legal de la mencionada compañía (en adelante "British Airways"), con el patrocinio letrado de los Dres. Javier Enrique Patrón, T° 46 F° 1000 CPACF y Enrique Mariano Stile, T° 66 F° 220 CPACF y constituyendo domicilio legal en Leandro N. Alem 928, Piso 7°, Ciudad de Buenos Aires, por una parte y; por la otra parte, la Asociación Argentina de Aeronavegantes, en representación de los Tripulantes de Cabina de British Airways, con domicilio en la calle Bartolomé Mitre 1906 de la Ciudad de Buenos Aires, representada en este acto por la Sra. Alicia Castro en su carácter de Secretaria General y el Sr. Gabriel Mocho Rodríguez en calidad de Tesorero (en adelante "Aeronavegantes") con el patrocinio letrado del Sr. Luis Roa y constituyendo domicilio legal en el mismo domicilio, convienen celebrar el presente acuerdo sujeto a las siguientes consideraciones y cláusulas:
Que British Airways considera que el atentado ocurrido el 11 de Septiembre de 2001 en la Ciudad de Nueva York ha impactado negativamente a las líneas aéreas internacionales y principalmente en ella.
Que asimismo pondera que como consecuencia del atentado, se han producido pérdidas económicas de tal magnitud que ponen en riesgo el funcionamiento y la continuidad de British Airways como línea aérea.
Que a efectos de poder asegurar la continuidad de la operación, British Airways se ha visto obligada a tomar medidas drásticas que la llevan a prescindir de 13.000 empleados a nivel mundial y a cerrar bases de tripulación internacional.
Que la empresa estima que con relación al caso en particular de la República Argentina, la actual crisis económica y la devaluación de la moneda han hecho muy dificultoso el mantenimiento de la operación, y que en el marco de las medidas que British Airways se vio obligada a instrumentar, se encuentra, hasta el momento, la reducción de frecuencias de seis a tres vuelos semanales en la ruta Buenos Aires-Londres.
Que sin perjuicio de compartir o disentir sobre las consideraciones formuladas por la empresa, y sobre el carácter y naturaleza de la crisis de la actividad aerocomercial; la Asociación Argentina de Aeronavegantes considera la necesidad de articular consensos que permitan arribar a acuerdos colectivos que morigeren el impacto que pueden producir las modificaciones del sistema de relaciones laborales sobre las condiciones salariales y de trabajo, ello sobre la base del respeto de la normativa de orden público vigente y aplicable.
En virtud de lo expuesto, las partes acuerdan lo siguiente:
1. A efectos de reducir el impacto de la reducción de la frecuencia de los vuelos, British Airways distribuirá los vuelos de manera tal que la reducción de la jornada de trabajo de los Tripulantes de Cabina implique sólo una disminución del 25% y no del 50% de sus vuelos mensuales. Lo que implicará que cada Tripulante de Cabina deberá volar como mínimo una vez por mes calendario.
2. Dentro del contexto mencionado, las partes acuerdan adecuar el Salario Básico Mínimo de los Tripulantes de Cabina a las escalas salariales que se detallan en el Anexo adjunto.
3. En el caso que la Compañía decida aumentar la frecuencia de los vuelos del trayecto Buenos Aires-Londres, el porcentaje de los vuelos se aumentará en la misma proporción para todos los Tripulantes de Cabina, adecuándose en consecuencia el salario correspondiente. A tales efectos el retorno a 6 frecuencias de vuelos semanales implicará el retorno a los niveles de jornada que se registran con carácter previo a la firma del presente acuerdo.
4. Las partes dejan constancia que las siguientes personas han solicitado licencia sin goce de sueldo por los siguientes períodos:
Viviana Cuesta Labugger, desde el 15 de Abril de 2002 hasta el 14 de Abril de 2003.
5. El presente acuerdo tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses a partir de su firma. Sin perjuicio del plazo establecido, el presente acuerdo caducará de pleno derecho si se produjere una disminución mayor del 10% del personal por despido en los términos del art. 245 de la Ley 20.744 o del art. 7 de la Ley 25.013, en ese plazo. Transcurrido el plazo original convenido de veinticuatro (24) meses, sin que se cumpliera el supuesto de un aumento de frecuencias de los vuelos o una disminución de la cantidad de Tripulantes de Cabina de la Base que permita una actividad mayor de los Tripulantes de Cabina, las partes convienen que el presente acuerdo se renovará automáticamente por otro plazo de veinticuatro (24) meses a partir del vencimiento del plazo original.
6. Las partes se comprometen que ante cualquier cambio del número de vuelos o del número de personal existente a la fecha, se iniciarán negociaciones a efectos de adecuar los niveles salariales y de jornada de acuerdo con los cambios producidos.
7. Sin perjuicio de la homologación del presente acuerdo, la Asociación Argentina de Aeronavegantes y British Airways acuerdan en instrumentar las medidas de la presente acta, a partir de la aprobación de la misma que haga la asamblea de trabajadores del sector, y la ulterior firma de las partes.
Anexo al acuerdo de modificación de las condiciones contractuales de los empleados que se desempeñan como Tripulantes de Cabina para British Airways PLC.
Escala salarial aplicable a los Tripulantes de Cabina a partir del mes de agosto de 2002








Apellido y Nombre

Escala Salarial En Pesos

1 Alaniz Silvina Paula
2 Alba Posse Facundo
3 Argiro Marcelo Enrique
4 Bianchi Andrea Marcela
5 Bianchi María Victoria
6 Bollini Elizabeth
7 Cairncross Alejandro Jaime
8 Cairncross Pedro Cristóbal
9 Castellanos Lucila
10 Castro Carola Angélica
11 Cuesta Labugger Viviana
12 Dubourg Sofía
13 Eandrade Alfredo
14 Eraso María Amalia
15 Eskenazi Lucas
16 Fernández Cecilia
17 Fernández Grenno Carina
18 Fernández Grenno Silvina
19 Ferrari Camila
20 Fothy Sofía
21 Gasco Andrea Natalia
22 Helling Pablo Agustín
23 Hirsig Inés
24 Llobera Mariana
25 Llobera Silvina
26 Lunardi María Inés
27 Macadam Mariana Inés
28 Maccio Carlos Alberto
29 Machinandiarena Luz
30 Martino Silvina Marcela
31 Mateo María Gabriela
32 Milazzo Jorge
33 Panelo Rocío
34 Pedranti Giovanna Lía
35 Pfeifer María Laura
36 Pilonitis Jorge Arturo
37 Reyes María Evangelina
38 Rodríguez Claudio Martín
39 Saba Mercedes
40 Saporiti Gustavo Marcelo
41 Sardon Lorena Lucía
42 Segura María Gabriela
43 Stelluto Gastón Martín
44 Suárez Claudia
45 Tolosa Gabriela
46 Zamboni Romina Natalia
47 Zulberti Jorge

401,70
397,84
555,31
632,58
623,01
636,00
397,84
390,00
528,95
633,09
386,25
543,26
520,22
520,22
401,70
636,00
728,25
390,00
397,84
552,36
401,70
401,70
397,84
386,25
634,37
636,00
633,47
401,70
386,25
626,65
613,07
551,03
397,84
552,36
401,70
386,25
503,33
397,84
390,00
401,70
397,84
517,56
390,00
624,35
390,00
401,70
633,71


e. 25/11 N° 36.704 v. 25/11/2003

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