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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARIA DE TRABAJO Resolución Nº 5/2004 C




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 5/2004
C.C.T. Nº 372/04
Bs. As., 13/1/2004
VISTO el Expediente Nº 67.298/98 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 143/151 de autos, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la CAMARA ARGENTINA PATAGONICA DE INDUSTRIAS PESQUERAS, la CAMARA INDUSTRIAL PESQUERA Y AFINES DE NECOCHEA y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACION.
Que cabe señalar que dicho convenio, conforme surge de las manifestaciones vertidas por las partes en el acta agregada a foja 152 del expediente de referencia, de fecha 30 de octubre de 2003, modifica parcialmente el Convenio Colectivo de Trabajo de actividad Nº 137/90.
Que corresponde recordar que las partes signatarias del precitado convenio son: la CAMARA PATAGONICA DE INDUSTRIAS PESQUERAS, la CAMARA DE ARMADORES INDUSTRIALES DE PESCA COSTERA DE TIERRA DEL FUEGO, la CAMARA DE LA PESCA DE RIO NEGRO y la CAMARA DE INDUSTRIALES PROCESADORES DEL PESCADO DE NECOCHEA.
Que de las cuatro cámaras empresariales signatarias originarias del C.C.T. 137/90, dos no han integrado la unidad de negociación ni, obviamente, suscripto esta convención colectiva de trabajo.
Que una de ellas, la CAMARA DE PESCA DE RIO NEGRO, conforme constancias que obran en autos, expedidas por la autoridad laboral provincial, carece de existencia jurídica en la actualidad. Además en esa provincia, según actas celebradas ante la autoridad laboral provincial, existen empresas que ya están cumplimentando, este acuerdo colectivo y otras que estarían esperando el dictado de esta homologación para hacer lo propio (v. fs. 178 y ss.).
Que por su parte la otra no signataria, la CAMARA DE ARMADORES INDUSTRIALES DE PESCA COSTERA DE TIERRA DEL FUEGO, pese haber sido citada no manifestó interés en participar de la negociación.
Que la CAMARA ARGENTINA PATAGONIA DE INDUSTRIAS PESQUERAS (CAPIP), de conformidad con actas y estatutos sociales, obrante en autos, ejerce la representación de intereses productivos en todo el litoral marítimo y de manera especial en Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Islas Malvinas en actividades de captura, industrialización, y comercialización de productos del mar, cuyos afiliados son empresas con inversiones e infraestructuras propias de la actividad con asiento en el litoral marítimo y en especial en las provincias arriba señaladas.
Que en cuanto a la vigencia temporal la misma será por el lapso de DOS (2) años a partir de la fecha de la firma del convenio por las partes signatarias.
Que con relación al ámbito territorial y personal el mismo se aplicará a todos los trabajadores que se desempeñan en las plantas de procesamiento y elaboración de toda clase de productos derivados de la pesca asentadas en todo el Territorio Nacional con exclusión del partido General Pueyrredón de la Provincia de Buenos Aires.
Que por otro lado, los negociadores han realizaron presentaciones, a fojas 163/169 y 174 de autos, aclarando conceptos contenidos en el texto convencional en estudio, las que por imperio del Artículo 8 del Decreto Nº 200/88 son parte integrante del mismo.
Que en otro orden de ideas, corresponde dejar constancia que según se desprende de las manifestaciones vertidas por la FEDERACION TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION a fojas 185/187 del expediente citado, en cuanto al Capítulo reservado para la "Pequeña y Mediana Empresa" que debe contener todo convenio colectivo de trabajo, según lo establece la Ley Nº 24.467, expresa que no es factible dar cumplimiento con ello en virtud de que no existen en la actividad, pequeñas empresas, ya sea por cantidad de trabajadores como por volúmenes de giro y facturación.
Que las partes acreditaron la representación que invocan, con la documentación presentada en autos.
Que en tal sentido cabe destacar, que el ámbito de aplicación del referido convenio colectivo de trabajo se corresponde con la actividad principal de la parte empresaria signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 1988) y sus decretos reglamentarios.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la CAMARA ARGENTINA PATAGONICA DE INDUSTRIAS PESQUERAS, la CAMARA INDUSTRIAL PESQUERA Y AFINES DE NECOCHEA y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACION, obrante a fojas 143/151, 163/169 y 174 del Expediente Nº 67.298/98.
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo, obrante a fojas 143/151, 163/169 y 174 del Expediente Nº 67.298/98.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ARTICULO 5º — Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente remítase a la Unidad Técnica de Investigación Laboral (UTIL), a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o.), modificado por el artículo 153 de la Ley Nº 24.013 y el artículo 7 de la Ley Nº 25.013.
ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988). — Dr. GUILLERMO E. J. ALONSO NAVONE, Subsecretario de Relaciones Laborales, M.T.E. y S.S.
Expediente Nº 67.298/98
BUENOS AIRES, 15/01/2004
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SsRL Nº 05/04 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo que luce agregada a fojas 143/151, 163/169 y 174 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 372/04. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación – D.N.R.T.
CCT Nº 372/04
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil tres, la FEDERACION TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION (F.T.I.A.) representada por los paritarios Luis Bernabé MORAN, Roberto Gabriel GORI, Juan Gustavo HUILCAPAN, Carlos ROBLES, Luis Emilio NUÑEZ, Domingo Marcelo WAGNER, Juan Carlos OBREGON por un lado y por la CAMARA INDUSTRIAL PESQUERA Y AFINES DE NECOCHEA (C.I.P.A.N.), el Dr. Huberto Francisco SANTILLAN GARCIA, en carácter de Apoderado; y por la CAMARA ARGENTINA PATAGONICA DE INDUSTRIAS PESQUERAS (C.A.P.I.P.), el Dr. Diego GONZALEZ LERNOUD, en carácter de Apoderado de la misma, por el otro, han llegado al siguiente acuerdo que modifica parcialmente la Convención Colectiva de Trabajo Nº 137/90 y consiste en los siguientes puntos:
1º) Salarios: Se acuerda determinar los salados mínimos que regirán para todos los trabajadores de este convenio a partir del 1º de octubre de 2003 y su conformación (Art. 11 del Acuerdo)
Se modifica el Pago Garantizado o Garantía Horaria (Art. 18 - Acuerdo).
2º) Se establece el nuevo FACTOR BASICO 1 (derogando el Art. 20 del CCT)
3º) Se actualiza y completa la tabla de factores y valores, según especie.
4º) Condiciones Generales: Se modifica el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 137/90 en lo que se refiere a Vacaciones y Período de Prueba (Art. 9 - Acuerdo).
5º) Se establece la aplicabilidad de la Polivalencia Funcional y Operacional (Art. 10 del Acuerdo).
6º) Contribuciones: Se establecen los Aportes Solidarios de los trabajadores y las Contribuciones Empresarias que forman parte integrante del presente Acuerdo (Art. 19 y 20 - Acuerdo).
7º) Vigencia: Se establece como vigencia del presente acuerdo desde el 1º de octubre de 2003 y por 2 (dos) años.
8º) Se deroga el Art. Nº 50 del CCT.
9º) Se modifica el Art. Nº 51 del CCT, en ambos casos la jornada de trabajo del personal femenino.
10º) Se deroga el Art. Nº 7 del CCT referido a la provisión de materia prima en los contratos de temporada.
11º) Se agrega el Art. Nº 24 del Acuerdo - Producción de anchoíta y anchoa.
12º) Se incluye en la Categoría 3 - Pelado de Camarón
Las partes se comprometen en un plazo no mayor de 90 (noventa) días a suscribir un texto ordenado de convenio colectivo, que involucre las modificaciones convenidas por el presente y a la revisión de aquellas partes que así lo requiera.
Firmas
ACTA DE MODIFICACION DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº 137/90 ENTRE CAPIP, CIPAN Y FTIA
ART. 1.- PARTES SIGNATARIAS: El presente Convenio se firma entre la Cámara Argentina Patagónica de Industrias Pesqueras y la Cámara Industrial Pesquera y Afines de Necochea (en adelante CAPIP y CIPAN) y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACION (FTIA), con ámbito de aplicación para los trabajadores que se desempeñan en las plantas de procesamiento y elaboración de productos frescos o congelados derivados de la pesca, estén sus titulares afiliados o no a la Entidad Empresaria, y hayan ratificado o no este Convenio.
ART. 2.- Antecedentes: El presente convenio se firma dentro del marco del Expediente Nro. 67.298/98 del Ministerio de Trabajo Empleo, Formación de Recursos Humanos y Seguridad Social, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo y Negociación Colectiva.
ART. 3.- Lugar y Fecha de Celebración: Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre del año 2003.
ART 4.- Vigencia Temporal: El presente Convenio tiene vigencia por el lapso de dos años a partir de la fecha de su firma por las partes signatarias.
ART. 5.- Ambito Territorial: El presente convenio se aplicará a todos los trabajadores que se desempeñan en las plantas de procesamiento y elaboración de toda clase de productos derivados de la pesca asentadas en todo el territorio de la Nación con exclusión del partido de General Pueyrredón de la Provincia de Buenos Aires.
ART 6.- Alcances: El presente convenio responde a la necesidad de adecuar la normativa convencional a las nuevas circunstancias y a las necesidades propias de los trabajadores y el Sector Empresario, por ello quedan derogadas y excluidas toda disposición o beneficio emergente del Convenio Colectivo 137/90 y/o de Convenios de Empresa que haya sido expresamente modificado en el presente, manteniendo vigencia residual en todos aquellos aspectos que no fueron alterados.
En un plazo máximo de noventa (90) días las partes se obligan a suscribir un texto ordenado de Convenio Colectivo, que involucre las modificaciones convenidas por el presente y a la revisión de aquellas partes que así lo requieran.
ART. 7.- Modalidades de Prestación: Conforme a las características particulares de la industria pesquera, y especialmente que se trata de un producto perecedero que se degrada rápidamente, destinado al consumo humano, y por tanto debe ser procesado en el menor tiempo para mantener las mejores condiciones de calidad y sanidad del producto a elaborarse, las partes convienen que la prestación laboral deberá materializarse de conformidad con las pautas establecidas en la Ley de Jornada de Trabajo 11.544, y conforme la extensión máxima establecida en la misma. Congruentemente con lo expuesto, el personal deberá concluir con el trabajo asignado, aun cuando ello implicase extensión de la jornada de trabajo, gozando en tal caso del pago por hora adicional que establece la ley.
La prestación de la tarea del personal dependiente de las Empresas podrá ser individual o en grupo o por equipos de trabajo o general, a instancia del Empleador.
ART. 8.- Período Prueba: Las partes convienen ampliar y prorrogar el período de prueba para la contratación por tiempo indeterminado a seis (6) meses para los trabajadores que se incorporen a partir de la vigencia del presente convenio, en los términos del art. 92 bis de la Ley 20.744.
Para las pequeñas empresas definidas en el art. 83 de la Ley 24.467, el período de prueba se extiende a doce (12) meses. En ambos casos, la ampliación y prórroga acordada, será de aplicación sólo respecto de los dependientes directos del titular del Establecimiento Fabril en la cual se desempeñan. ueda excluido del plazo ampliado, el personal contratado para desempeñarse como peón de tareas generales.
ART. 9.- Polivalencia Funcional y Operacional: Las categorías profesionales que resulten por aplicación del presente acuerdo convencional no deberán interpretarse como estrictamente restringidas, en lo funcional, a las definiciones y tareas que en cada caso se expresen. Las mismas podrán complementarse con los principios de polivalencia y flexibilidad funcional para el logro de una mejor productividad.
Lo expresado implica la posibilidad de asignar al trabajador funciones y tareas diferentes a las que en principio le sean propias en atención a la finalidad de eficiencia operativa, en consecuencia de lo expuesto los operarios podrán realizar cualquiera de las tareas comprendidas en las categorías inferiores a la suya, cuando no existan tareas en la suya propia, y a criterio de la empresa las necesidades productivas así lo requieran, no pudiendo percibir por ello una remuneración horaria inferior a la habitual de su categoría.
Es responsabilidad del Empleador la utilización razonable de la polivalencia y flexibilidad funcional consagrada en el presente, debiendo tener siempre en cuenta la idoneidad, experiencia e instrucción del trabajador; y ejercer tal facultad sin menoscabo material moral al mismo.
Los operarios que, por indicación de la Empresa o en reemplazo de un trabajador ausente, realicen transitoriamente una tarea distinta de la normal y habitual que se encuentre comprendida en una categoría superior, percibirá el salario correspondiente a la categoría superior, por el tiempo que efectúe dichas tareas, volviendo a su categoría y salario habitual al finalizar la misma y/o el reemplazo.
La realización o desempeño de tareas, funciones o puestos de categoría superiores durante el plazo de tres (3) meses seguidos o cuatro (4) alternados en el año calendario, implicará el ascenso definitivo a la aludida categoría superior.
ART. 11.- Remuneraciones- Forma de pago: Las partes convienen que la liquidación de haberes del personal, cualquiera sea su categoría, se supeditará a la carga horaria o a la producción.
En el contexto indicado, cuando la liquidación se materialice por horas, se ajustará a lo estipulado en el cuadro horario del presente convenio.
Cuando por el contrario se determine la liquidación por producción, los trabajadores habrán de percibir su salario conforme la producción alcanzada en cada quincena.
El pago de haberes será quincenal, y se efectivizará mediante el depósito en cuentas de ahorro a cargo de la Empresa en el Banco que ésta determine y con acceso a cajeros automáticos, o bajo las modalidades impuestas por ley.
ART 12.- Composición salarial:
— La remuneración por hora se compone de:
1. salario básico horario.
2. adicional por presencia, sujeto a las condiciones de otorgamiento.
3. adicional por zona desfavorable, cuando correspondiere.
PERSONAL JORNALIZADO














GRUPO 1

$ 3,00 por hora

GRUPO 2

$ 3,27 por hora

GRUPO 3

$ 3,53 por hora

GRUPO 4

$ 3,78 por hora


PERSONAL ADMINISTRATIVO Y MENSUALIZADO




















CATEGORIA 1

$ 600,00 por mes

CATEGORIA 2

$ 645,00 por mes

CATEGORIA 3

$ 690,00 por mes

CATEGORIA 4

$ 750,00 por mes

CATEGORIA 5

$ 900,00 por mes

CATEGORIA 6

$ 1800,00 por mes


MANTENIMIENTO Y OFICIOS VARIOS














MEDIO OFICIAL

$ 3,27 por hora

OFICIAL

$ 3,78 por hora

OFICIAL ESPECIALIZADO

$ 4,01 por hora

FACTOR BASICO 1:

$ 0,25


a.- Adicional por presencia: Las partes establecen un adicional por presencia, que se estipula en la suma total de pesos 3.20 por día trabajado, y del que se hará acreedor exclusivamente todos los trabajadores remunerados por hora, que hayan cumplido efectiva, integral y puntualmente su horario de trabajo. La falta de cumplimiento de las condiciones de otorgamiento determinará el no pago del adicional en cada hora de incumplimiento, a razón de 0.40 pesos la hora.
El presente adicional podrá ser abonado a los trabajadores en dinero en efectivo y/o vales alimentarios, a instancia de la Empresa, dentro del máximo legal.
b.- Adicional por zona desfavorable: este adicional se fija en el 20 y 30% sobre el salario básico, y se abonará a todo el personal involucrado en el presente convenio cuyo lugar de prestación se asiente en Río Negro, Neuquen, Chubut y Santa Cruz; y Tierra de Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur respectivamente. Se trata de un ajuste diferencial por zona desfavorable aplicable exclusivamente sobre los valores básicos de las horas laboradas, sean estas ordinarias o extraordinarias, o los kilos procesados; excluyéndose expresamente para su cálculo todo adicional que por cualquier concepto pudiera percibir el trabajador.
— La remuneración por producción o a destajo se compone de:
La liquidación estará dada en función del kilaje neto de producción con calidad estándar, multiplicado por los valores de cálculo específicos que para cada especie se establecen en el presente convenio en la Tabla de Factores.
Cuando el importe bruto devengado a favor de los trabajadores, en cumplimiento de la liquidación de los rubros convencionales que establece el presente, (a saber: valor horario —normal o extraordinario — y adicionales por zona y presencia) sea inferior al equivalente en pesos del cálculo especificado en el párrafo anterior, la Empleadora abonará la suma que surja como diferencia entre los rubros legales y/o convencionales como producción.
En el eventual supuesto que la remuneración bruta devengada en favor de los trabajadores que prestaron servicios efectivos, en cumplimiento del cálculo determinado en la cláusula que precede, no alcanzase la remuneración horaria que estipula el presente Convenio, se materializará el pago de conformidad al mismo.
La producción podrá ser calculada al personal en forma individual, grupal o general, según determinación de la Empresa, y liquidada en forma personal al operario.
El pago bajo la modalidad indicada se materializará quincenalmente.
ART 13.- Tabla de Factores. Valores según especie.
Se consigna la Tabla de Factores para el pago por producción o destajo, en la medida del procesamiento de productos. Los valores resultantes son totales, a excepción del adicional por zona desfavorable, y sólo se tendrán en cuenta para la liquidación a destajo en situación de trabajo permanente y continuo.


Las partes de común acuerdo podrán agregar nuevos productos o variedades.
ART 14.- Aumento Salarial. Consideración: Toda diferencia salarial que surja como consecuencia del presente Convenio respecto del originario 137/90, la Empresa podrá absorber hasta su concurrencia los aumentos determinados por los Decretos 1273/02, 2641/02, 905/03; 392/03 y Resolución M.T. 64/03.
Asimismo, la Empresa podrá absorber todo adicional y/o premio que en forma individual y particular cada Empresa se encuentre abonando en la actualidad a su personal, (léase: cuenta de futuros aumentos, presentismo, productividad, Beneficios no remunerativos, tickets canasta, etc.), hasta la concurrencia con las retribuciones determinadas por el presente Convenio Colectivo para cada una de las categorías laborales.
A los efectos de la absorción total o parcial de los conceptos precedentemente mencionados, se consideraran los valores dinerarios (no porcentuales) abonados con anterioridad a la vigencia del presente Convenio Colectivo, e implicará la extinción total al parcial de tales conceptos, según corresponda.
Los institutos salariales a los fines de su comparación deberán ser considerados en forma total e integral y no particular o puntual.
ART. 15.- Licencia Anual. Vacaciones. Las partes, coniderando las específicas particularidades de la actividad, convienen que la posibilidad de otorgar las vacaciones anuales a los Trabajadores que cumplimenten los requisitos legales de otorgamiento, durante todo el año, esto es sin la limitación temporal que marca el art. 154 de la Ley de Contrato de Trabajo, resultando la extensión de las mismas la que surja de la aplicación de lo estipulado por los arts, 150 ss y cc de la aludida Ley, respetando el otorgamiento de un período de vacaciones cada tres (3) años dentro del período comprendido entre diciembre y marzo inclusive.
Coincidentemente con lo expuesto, las partes convienen y consienten que la comunicación escrita del inicio del período vacacional, sea realizada con una antelación inferior a la estipulada en el art. 154 de la L.C.T., a cuyo efecto la Empresa deberá arbitrar los medios a su alcance a fin de proceder a la notificación formal y escrita con al menos treinta (30) días corridos de antelación a la fecha de otorgamiento.
La retribución que percibirán los Trabajadores durante el período vacacional se ajustará a lo estipulado en la normativa legal y convencional vigente, con más un 10% sobre tales valores.
La homologación del presente convenio importará la autorización a la que hace referencia el 2° apartado del art. 154 de la mencionada Ley.
ART. 16.- Liquidación de horas extraordinaria: La labor en horario extraordinario de la totalidad de las categorías indicadas en el presente convenio (a saber: 1, 2, 3 y 4), será liquidada según el valor horario básico de cada categoría, independientemente de la modalidad de pago afectado. Ello implica el recargo porcentual que contempla la Ley de Contrato de Trabajo, según el caso, sobre el valor horario de cada categoría.
ART. 17.- Enfermedad Inculpable: La ausencia por enfermedad debe ser comunicada por el trabajador por medio fehaciente dentro de la primer hora de comenzado su turno, para permitir el debido control médico del empleador. Efectuado el aviso el trabajador deberá concurrir al Servicio Médico de cada Empresa, si lo hubiera, a efectos de constatar su estado de salud. El trabajador que no este en condiciones de concurrir al consultorio por motivo de su enfermedad, deberá informar tal circunstancia excepcional y permanecer en el domicilio denunciado a la espera del contralor médico de la Empresa, salvo en el supuesto que debiera ausentarse para su tratamiento, circunstancia esta que deberá acreditar fehacientemente.
El certificado del médico que atendió al trabajador tendrá plena validez si la Empresa no ejerció el control correspondiente por causas no imputables al dependiente. En el certificado constarán, fecha, diagnóstico, días otorgados, firma y sello del profesional. El trabajador será el responsable de subsanar la falta de algún dato en tiempo razonable.
En el supuesto que la Empresa no contare con servicio de contralor médico, que haya constatado el estado el estado de salud del trabajador, el mismo deberá presentar certificación médica particular al reintegrase a sus tareas, como plazo máximo de justificación. En tal supuesto la Empresa deberá otorgar constancia de la recepción del certificado médico.
El trabajador sólo estará obligado a someterse al contralor por parte del médico designado por la empresa, pudiendo elegir para su tratamiento al facultativo que lo asista.
ART. 18.- Pago Garantizado o Garantía Horaria: El personal comprendido en el presente convenio gozará de un salario mensual garantizado que será abonado de conformidad a las siguientes modalidades:
a) Para el personal de planta, remunerado por hora o destajo, resultará el siguiente:








— Categoría 1 y 2

$ 450

— Categoría 3 y 4

$ 540


El personal de mantenimiento se ajustará al mismo detalle: Medio Oficial $ 450, Oficial $ 540, y Oficial Especializado $ 540 + 6%.
A los valores indicados precedentemente deberá agregársele el adicional por zona desfavorable, cuando correspondiere, quedando excluido todo otro adicional y/o premio que surja del Convenio Colectivo, Acuerdo de Empresa, Disposiciones de la Ley.
El presente pago garantizado será abonado única y exclusivamente en el supuesto que la prestación efectivamente laborada por el trabajador durante todo el mes no hubiera alcanzado el importe precedentemente garantizado. Si la discontinuidad en el trabajo se produjera en el curso de la primer quincena, la Empresa otorgará en carácter de adelanto a cuenta del pago mensual garantizado un 50% del mismo.
b) Para el cómputo del pago garantizado se considerarán todos los importes nominales que por cualquier concepto percibiera el trabajador durante todo el mes o la quincena, según el caso, a excepción del salario familiar.
c) Queda excluido de este régimen de pago asegurado la actividad que tenga por objeto la industrialización de especies estacionales durante el período en que no se encuentre en vigencia la temporada respectiva, como asimismo se excluye de la misma, la de industrialización de cualquier recurso ictícola cuya extracción elaboración o comercialización cuando haya sido reducida o prohibida en razón de veda con fundamento biológico y/o político.
d) El trabajador no tendrá derecho a percibir el pago garantizado cuando faltare a sus tareas sin causa justificada, suspensiones disciplinarias, permiso sin goce de sueldo, y durante el tiempo en que se encuentre incurso en huelga o cualquier otra medida de acción directa. En todos los casos el descuento será proporcional a los días en que se materialicen las circunstancias previstas en el apartado anterior, considerando una treintava parte de la garantía por día.
e) Los montos precedentemente aludidos deberán ser incrementados en forma proporcional a cualquier eventual aumento de la hora básica establecida en el presente Convenio Colectivo.
ART. 19.- Aporte Solidario: De conformidad con la facultades legales y estatutarias y el mandato de la representación negociadora sindical conferido por el Congreso Nacional Extraordinario de la F.T.I.A. del 23 de abril ppdo. y los fundamentos aportados a la Comisión negociadora, se establece que los Trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 137/90, de conformidad ha preceptuado en el Art. N° 9 de la Ley 14.250 TO aporten solidariamente a la Entidad Sindical de Primer grado que corresponda, adherida a la Federación Trabajadores de Industrias de la Alimentación (F.T.I.A.) durante la vigencia del mismo y a partir del mes de octubre de 2003 una suma equivalente al dos por ciento (2%) mensual de su sueldo en concepto de aporte solidario por ser beneficiarios del presente Convenio. El aludido aporte tendrá una duración similar a la vigencia del Convenio. Este fondo será liquidado en forma mensual por las Empresas a la Entidad Sindical en oportunidad de la liquidación de las cuotas pertinentes. Los Sindicatos destinatarios del aporte solidario podrán disponer del no pago del mismo a quienes ya vienen realizando aportes correspondientes.
La parte empleadora, sujeto a la homologación ministerial, acuerda en cumplimiento de la normativa vigente, en actuar como agente de retención del aporte que depositará en la cuenta habilitada del sindicato que corresponda, dentro de los quince días posteriores al mes que se devenguen.
ART. 20.- Contribución Empresaria: Con el objeto de prestar apoyo a la labor de formación profesional y capacitación de los trabajadores que viene desarrollando la F.T.I.A., las Empresas comprendidas en el presente Convenio Colectivo, se obligan a realizar una contribución mensual de cuatro (4) pesos por cada trabajador alcanzado en esta convención. A partir del inicio de vigencia del presente Convenio Colectivo y durante el plazo de duración convenido, el importe mensual deberá ser depositado por cada Empleador, dentro de los quince (15) días posteriores al mes en que se devenguen, en la cuenta habilitada a tal fin N° 1.000.252/72 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal N° 0046 (Carlos Calvo), o en la que se habilite en el futuro, previa notificación fehaciente a los obligados al pago.
ART. 21.- Paritaria Permanente y Solución de Conflictos: Las partes constituirán una Comisión Paritaria Permanente la que será integrada por tres (3) representantes de cada sector, con el objeto de interpretar el alcance general y particular del mismo, y actualizarlo cuando las circunstancias así lo determinen o aconsejen.
En el mismo contexto, las partes convienen que la aludida Comisión tendrá facultades para la resolución de conflictos colectivos, y se comprometen a que con carácter previo a la promoción de denuncias o presentaciones administrativas o judiciales, o a la declaración o adopción de medidas masivas de acción directa, notificarán a la contraparte, por medio fehaciente, la temática objeto de análisis, para el inicio de las negociaciones, las que se desarrollarán por un plazo máximo de quince (15) días hábiles, prorrogable por la voluntad conjunta de las partes. En caso de divergencia entre las partes o de omisión de pronunciamiento por dicha Comisión en el plazo estipulado, las partes deberán radicar la denuncia de conflicto ante la Autoridad Administrativa pertinente, para su tratamiento y decisión, manteniendo las partes todas sus potestades y derechos de ley.
La violación de las condiciones estipuladas podrá ser denunciada ante la Autoridad de Aplicación a fin que adopte las medidas que hubieren de corresponder en ley.
ART. 22.- Derogación de los art. 50 y modificación art. 51 del CCT 137/90: En atención a que se encuentran superadas las circunstancias que motivaran la convención de una jornada especial para el personal femenino, las partes convienen que el trabajo de las mujeres se regirá en un todo de conformidad con la Ley 20.744 y 11.544. Congruentemente con lo expresado queda derogado el art. 50; y se modifica el art. 51, en los siguientes términos: "Si el trabajo en razón de la naturaleza perecedera de la materia prima debiera prolongarse más allá de las 20 horas, el personal ocupado percibirá su salario incrementado en un 50% de recargo, cualquiera haya sido las horas trabajadas antes de esa hora; si el trabajo por cualquier causa debiera prolongarse más allá de las 22 horas, el recargo será del 100%, salvo los casos de los Establecimientos que trabajen 2 o más turnos diarios, en cuyo caso se ajustará la liquidación a la normativa vigente.
ART. 23.- Derogación arts. 7 y 20 y modificación art. 10 del CCT 137/90: Las partes acuerdan la derogación de los arts. 7 y 20 y convienen agregar en el art. 10 del CCT en la Categoría 3 el pelado de camarón.
ART. 24: Producción de anchoíta: En los establecimientos dedicados al procesamiento de la variedad anchoa y anchoíta el personal afectado a dichas tareas garantiza y deberá cumplir una producción diaria equivalente al 85% del promedio de productividad logrado diariamente en la Empresa por el total del personal, del tipo de producción de que se trate. Se exceptúa de dicha exigencia al personal ingresante sin experiencia en la actividad, durante los primeros cuatro meses a contar desde su ingreso y en los casos de enfermedad inculpable y accidente de trabajo.
ART. 25.- Cláusulas Transitorias. Declaraciones. Homologación: Las partes manifiestan que en atención a los términos y alcances del Convenio Colectivo alcanzado, se conviene un plazo de paz social de ciento ochenta (180) días, dentro de los cuales se comprometen a no realizar medidas de acción directa generales o particulares, a excepción de aquellas que estén vinculadas con el cabal cumplimiento del presente Convenio. Ambas partes solicitan la homologación del presente Convenio Colectivo, suscripto en el marco de las potestades legales.
Firmas
FEDERACION TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION
República Argentina
Personería Gremial N° 478 - Adherida a la C.G.T.
Estados Unidos 1474/76 - Tel. Fax: 4305 - 2722 / 4306 - 8027
(1101) Buenos Aires
Buenos Aires, noviembre 27 de 2003
Formulan aclaraciones. Salvan omisión. Reiteran solicitud.
Señor Director Nacional de Relaciones del Trabajo
Dr. Jorge Ariel Schuster
Presente
Ref. Expte. 67.298/98
Luis Bernabé Moran y Roberto Gabriel Gori, Secretario General y Secretario Gremial, respectivamente de la Federación de Trabajadores de Industrias de la Alimentación, Dr. Huberto Francisco Santillán García en representación de la Cámara Industrial Pesquera y Afines de Necochea y el Dr. Diego Gonzalez Lernoud y el Sr. Alejandro Cagliolo en representación de la Cámara Argentina Patagónica de Industrias Pesqueras, en el expediente de la referencia, respetuosamente comparecemos y decimos:
Que hemos tomado conocimiento de las observaciones formuladas por esa dirección al Acuerdo Colectivo, que modifica parcialmente el Convenio Colectivo Nacional 137/90, que oportunamente suscribieramos las entidades mencionadas precedentemente.
Al respecto, en tiempo y forma, venimos a presentar las aclaraciones solicitadas.
1.- Ambito de aplicación territorial.
En el dictamen resolutivo que estamos contestando se omite señalar que el ámbito territorial del acuerdo colectivo es el mismo del convenio colectivo nacional original 137/90, vale decir el territorio nacional, con la sola exclusión del partido de General Puyrredón de la provincia de Buenos Aires.
Ello es así conforme a la personería gremial de la asociación sindical signataria del acuerdo —la Federación de Trabajadores de la Industria de la Alimentación—, recortada de su alcance original como consecuencia del recorte producido en la personería gremial del respectivo sindicato de 1er grado afiliado -Sindicato de Trabajadores de Industrias de la Alimentación-Provincia de Buenos Aires- Personería Gremial No. 340 del 9/12/1959. Este último posee un ámbito territorial de actuación en la provincia de Buenos Aires, con exclusión de la ciudad de Mar del Plata - Partido de General Pueyrredónen lo referente a la especialidad y personal representado por el Sindicato Obrero de la Industria del Pescado, según constancia que adjuntamos.
En consecuencia, el alcance territorial del acuerdo debe, obviamente, corresponderse con el ámbito territorial de actuación de la personería gremial de la asociación sindical signataria; por ende, según surge de la certificación respectiva, como ya ocurrió con el CC Nacional 137/90, correspondía excluir del ámbito territorial de aplicación del Acuerdo Colectivo según constancia que adjuntamos, el mencionado partido bonaerense.
2.- Artículo 15.- Licencia anual. Vacaciones.
Lo acordado se ajusta a la disposición legal vigente atenta las características particulares de la actividad regulada convencionalmente.
La condicionalidad legal a la excepción del otorgamiento durante todo el año, esta expresada en la existencia "de específicas particularidades de la actividad..." determinantes de estacionalidades muy especiales, que justifican la excepción, prevista en la ley.
Con respecto a la notificación con una anticipación de 30 días, se ha regulado de conformidad con la interpretación administrativa dominante, vale decir, que el parágrafo del artículo 154 posibilita no tan solo la aplicabilidad condicionada de la licencia fuera de la temporada estival, sino también el plazo de su notificación.
Destacarnos que la excepcionalidad está razonablemente compensada con una retribución adicional del período de licencia equivalente a un 10% por sobre el monto ordinario que corresponde abonar por los días de la vacación.
3.- Artículo 18.- Pago Garantizado o Garantía Horaria.
No existe ningún tipo de contradicción en el precepto aludido.
En efecto, se trata de un salario mensual garantizado que tiene modalidades y condiciones mínimas para su goce.
La condición de salario garantizado nunca está despojada de mínimos condicionamientos, ya que de lo contrario se trataría no de un salario garantizado sino de una liberalidad carente de objetividad ligada a la relación contractual.
La circunstancia que se trate, pues, de una remuneración mensual mínima garantizada no implica que no pueda o no deba reunir para su goce determinadas condiciones.
Existe una equívoca interpretación al presentar como una contradicción lo que solamente es una condición.
Lo reiteramos: todo trabajador remunerado a la hora o a destajo que reúna las condiciones establecidas, tiene garantizado las sumas enunciadas en el inciso a), vale decir que percibe los importes detallados sin importar cuantas horas haya efectivamente trabajado y sin importar cual haya sido el resultado alcanzado por sus tareas en el mes.
La institución concertada del salario garantizado tiene como objetivo cubrir situaciones excepcionales que impidan la prestación normal y posibilita, como su nombre lo indica, una garantía mínima para el trabajador que queda a cubierto de riesgos propios de la actividad, ligados a condiciones ajenas, muchas veces, a la empresa y al propio trabajador.
Pero claro está que esa garantía no puede aplicarse, obviamente, en casos de ausencias injustificadas, sanciones disciplinarias, huelgas, etc., como lo establece el inciso d, por tratarse de situaciones que normalmente no devengan pago de salarios.
Con respecto a la condicionalidad del inciso c) constituye una excepción a la regla general del pago garantizado, derivada de la especial características apuntada en el inciso, vale decir la discontinuidad de la actividad normal o cuando la actividad en sí ha sido interrumpida por decisión oficial y no del empleador.
Consideramos que dejamos debidamente fundamentado el artículo y aclarado su alcance, vale decir, el de una garantía horaria, razonable y lógicamente condicionada a un marco viabilizador.
Además debemos destacar que la estructura básica de este instituto es la misma de la registrada en la CC Art. 85 que fuera oportunamente homologada por ese Ministerio.
4. Artículo 19.- Aporte solidario.
Se ha omitido, involuntariamente, en la trascripción del acuerdo, el párrafo acordado de contenido similar al inserto en el acuerdo colectivo suscrito por la FTIA con la FIPAA, homologado por el Ministerio oportunamente en el expediente número 1.077.702/03, por resolución 188/2003.
El párrafo en cuestión que debe ir a continuación del primer parágrafo del artículo 19, dice así
"…Este aporte de los trabajadores beneficiarios, entre otros destinos, estará destinado a cubrir los gastos ya realizados y a realizar de las concertaciones colectivas de diferentes niveles. Asimismo coadyuvará, entre otros objetivos, al desarrollo, de la capacitación, acción social, a la formación profesional de equipos pluridisciplinarios, sindicales y técnicos, que posibiliten el desarrollo de la negociación colectiva favorable a mejores condiciones para todos los trabajadores beneficiarios y al desenvolvimiento económico y financiero de servicios y prestaciones que determine la asociación sindical, que posibiliten una mayor y mejor calidad de vida del trabajador y su grupo familiar".
[/i] Este parágrafo debe, pues, incorporarse al artículo 19, redactado como se transcribe en el adjunto.
5. Representatividad de las signatarias.
Con respecto a la no participación de dos de las cámaras originariamente signatarias de la convención, nos remitirnos a las constancias del expediente, de las que surge que las entidades aludidas, fueron debida y oportunamente citadas, demostrando desinterés por integrar la Comisión Negociadora.
La Cámara de la Pesca de Río Negro, además, a fs. 42 y 43 manifestó haber dejado de representar la actividad comprendida en el C.C. Nacional 137/90 y reconociendo la representatividad en esa materia de la Cámara Patagónica de Industrias Pesqueras, ésta con ámbito de actuación efectiva en todo el país; circunstancia avalada, además de sus antecedentes, por sus estatutos sociales- fs. 47 y sgtes.-, padrón de afiliados- fs. 45- y actas-63 y sgtes-, obrantes en el expediente referenciado.
Conforme constancias posteriores obrantes en el expediente, la mencionada Cámara de la Pesca de Río Negro habría dejado de actuar, desconociéndose domicilio y existencia institucional, según trascripción inserta en el dictamen Técnico Legal de fs. 131.
[/i] Según dictamen resolutivo 1686 del 16 de septiembre del 2003 se dio, pues, correctamente, por agotada la instancia procesal con ausencia de esa entidad, cuyo desinterés reflejado en el expediente referenciado se vio confirmado por la pérdida de representatividad aludida precedentemente.
Se ha establecido, acabadamente, la suficiente aptitud representativa de las cámaras signatarias, disponiéndose, consecuentemente, por la constitución de la unidad de negociación —la Comisión Negociadora—, conforme a nuestra solicitud con quienes manifestaron conformidad negociadora. Así se hizo, conforme al proveído resolutivo suscrito por el señor Director Nacional de fs. 131/132.
Las entidades signatarias, representantes del sector de empleadores, que integraron la unidad de negociación, están debidamente constituidas y son suficientemente representativas de la actividad en todo el país, como surge de las constancias obrantes en el expediente, así como de sus estatutos sociales.
Dichas cámaras poseen, además, suficientes antecedentes de actuación previa, manifestada, entre otros, por su intervención en la celebración del convenio colectivo nacional vigente, cuya modificación parcial se ha acordado en el Acuerdo Colectivo suscrito. Esta sola actuación configura la suficiencia representativa.
Abona aun más su representatividad la actuación ante los organismos —públicos y privados —, —entre ellos, este ministerio— y ante las asociaciones de primer grado, que integran esta federación sindical. Las asociaciones, conforme lo ha establecido el Ministerio al constituir la unidad de negociación, cumplimentan, asimismo, para el sector, las condiciones cuantitativas expresadas en los arts. 2 y concordantes de la ley 14.250 y los arts. 1 y 2 de su reglamentación.
[/i] Recordemos que la ley vigente alienta expresamente la negociación de parte de las representaciones del sector empresario y establece los procedimientos para cubrir las deserciones o negativas injustificadas; todo ello de manera coincidente con lo que solicitamos, vale decir la declaración de la autoridad de aplicación de la aptitud de representación y representatividad suficiente de parte de las Cámaras concurrentes signatarias del acuerdo colectivo y la consiguiente pérdida de representatividad de quienes manifestaron desinterés en la negociación sectorial
De no actuar así la autoridad de aplicación estaría condenando al fracaso el sistema de negociación y de composición de la voluntad empresaria en la Comisión Negociadora, ya que sería suficiente el desinterés o la negativa (que en este caso no existió) para que se frustrase la negociación en determinado ámbito territorial.
6.- Por todo lo expuesto, solicitarnos que, previos los trámites de ley, se dé por formuladas las aclaraciones solicitadas, se incorpore el párrafo omitido en el artículo 19 que transcribirnos en el parágrafo cuarto de este escrito y se disponga la homologación pertinente en la forma y con los alcances originalmente solicitados.
Saludamos al señor Director Nacional muy atte.
Firmas
ARTICULO 19: Aporte Solidario: De conformidad con la facultades legales y estatutarias y el mandato de la representación negociadora sindical conferido por el Congreso Nacional Extraordinario de la F.T.I.A. del 23 de abril ppdo. y los fundamentos aportados a la Comisión negociadora, se establece que los Trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 137/90, de conformidad a preceptuado en el Art. N° 9 de la Ley 14.250 TO aporten solidariamente a la Entidad Sindical de Primer grado que corresponda, adherida a la Federación Trabajadores de Industrias de la Alimentación (F.T.I.A.) durante la vigencia del mismo y a partir del mes de octubre de 2003 una suma equivalente al dos por ciento (2%) mensual de su sueldo en concepto de aporte solidario por ser beneficiarios del presente Convenio. El aludido aporte tendrá una duración similar a la vigencia del Convenio. Este fondo será liquidado en forma mensual por las Empresas a la Entidad Sindical en oportunidad de la liquidación de las cuotas pertinentes. Los Sindicatos destinatarios del aporte solidario podrán disponer del no pago del mismo a quienes ya vienen realizando aportes correspondientes.
Este aporte de los trabajadores beneficiarios, entre otros destinos, estará destinado a cubrir los gastos ya realizados y a realizar de las concertaciones colectivas de diferentes niveles. Asimismo coadyuvará, entre otros objetivos, al desarrollo, de la capacitación, acción social, a la formación profesional de equipos pluridisciplinarios, sindicales y técnicos, que posibiliten el desarrollo de la negociación colectiva favorable a mejores condiciones para todos los trabajadores beneficiarios y al desenvolvimiento económico y financiero de servicios y prestaciones que determine la asociación sindical, que posibiliten una mayor y mejor calidad de vida del trabajador y su grupo familiar
La parte empleadora, sujeto a la homologación ministerial, acuerda en cumplimiento de la normativa vigente, en actuar como agente de retención del aporte que depositará en la cuenta habilitada del sindicato que corresponda, dentro de los quince días posteriores al mes que se devenguen.
Firmas

Administracionius UNLP

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