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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARIA DE TRABAJO Resolución Nº 238/2004 C




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 238/2004
C.C.T. Nº 386/04
Bs. As., 25/8/2004
VISTO el Expediente N° 508.559/88 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877
CONSIDERANDO:
Que se solicita la homologación del proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) celebrado entre la ASOCIACION DE SUPERVISORES, TECNICOS, ADMINISTRATIVOS Y VIGILANCIA DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE (A.S.T.A.V.I.C. - SANTA FE) por el sector sindical y la CAMARA DE FRIGORIFICOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE por la parte empleadora, el que luce a fojas 3049/3058 del Expediente N° 508.559/88 y ha sido debidamente ratificado a fojas 3079/3081 de las mismas actuaciones.
Que la empresa SWIFT ARMOUR SOCIEDAD ANONIMA, mediante presentación que luce a fojas 1/7 del Expediente N° 1.092.492/04 agregado como foja 3091 al sub examine, solicita que esta Cartera de Estado se abstenga de homologar el mentado proyecto de plexo convencional sin la aclaración pertinente para que quede expresamente a salvo que por no haber sido dicha empresa parte en la celebración del mismo, ni encontrarse representada por la entidad empleadora parte en su suscripción, no estaría comprendida en sus cláusulas.
Que en definitiva solicita que se establezca clara y expresamente en el acto administrativo de homologación que SWIFT ARMOUR SOCIEDAD ANONIMA no está comprendida en las cláusulas del convenio celebrado ya que de no ser así el acto resultaría nulo por error inexcusable, falta de causa, falsedad de los hechos invocados, exceso de competencia y violación a la ley.
Que en ese sentido y respecto a la presentación de la empresa individualizada en el párrafo precedente corresponde efectuar algunas consideraciones al respecto.
Que a los fines expuestos debe dejarse sentado que mediante Disposición N° 34 del 26 de abril de 1996 de la Dirección Nacional de Negociación Colectiva (D.N.N.C.) (actual Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo), la que en copia luce a fojas 2994/2995 del Expediente N° 508.559/88, se atribuyó la porcentualidad con que cada uno de los representantes de los empleadores que conformaban la representación de su sector en la Comisión Negociadora oportunamente constituida, concurrirían a conformar la voluntad del sector en cada una de las ramas: Exportación, Consumo, Chacinado, Tripería.
Que mediante el acto administrativo individualizado en el párrafo precedente y respecto a la Rama Consumo se atribuyó a la CAMARA FRIGORIFICOS DEL SUR DE SANTA FE el noventa y cinco por ciento (95%) y a la empresa SWIFT ARMOUR SOCIEDAD ANONIMA el cinco por ciento (5%) restante.
Que de lo señalado se desprende que el porcentaje atribuido a la entidad empleadora resulta el representativo del sector - Rama Consumo - con un noventa y cinco por ciento (95%) y la no participación de la empresa que contaba con un cinco por ciento (5%) no puede desnaturalizar el carácter del plexo convencional alcanzado.
Que al respecto debe tenerse presente que la empresa SWIFT ARMOUR SOCIEDAD ANONIMA, mediante presentación obrante a fojas 2781/2782 del expediente en el que se dicta el presente, hizo saber que oportunamente manifestó su negativa a formar parte de la negociación colectiva llevada adelante respecto de la Rama Consumo.
Que en igual sentido a fojas 2785/2787 del sub examine, reitera que en su momento aclaró que no tomaría parte en la negociación de la rama que aquí nos ocupa, ello en atención que su actividad principal es la exportación y demás fundamentos de hecho y de derecho que allí expone a los cuales me remito en honor a la brevedad.
Que en este sentido, debe hacerse notar que al momento de distribuirse los porcentajes para conformar la representación de la Rama Exportación de la actividad, a la empresa en cuestión se le atribuyó el setenta por ciento (70%) y sólo el cinco por ciento (5%) respecto de la rama consumo, conforme ut-supra se hiciera notar.
Que de lo hasta aquí expuesto surge con meridiana claridad que la CAMARA DE FRIGORIFICOS DE SANTA FE resulta lo suficientemente representativa en la Rama Consumo de la actividad como para celebrar el plexo convencional cuya homologación se ha solicitado y que el mismo resulte aplicable a toda la actividad que regula.
Que asimismo debe hacerse notar que la entidad sindical no se ha opuesto a la posición asumida por la empresa en cuestión, lo cual surge de las constancias obrantes a foja 3027 del sub examine.
Que en orden a lo expuesto, se entiende que no resulta óbice para la homologación del proyecto de plexo convencional la negativa de la empresa SWIFT ARMOUR SOCIEDAD ANONIMA en suscribir el mismo, ello en orden a que la entidad empleadora celebrante resulta lo suficientemente representativa en el sector para que el mismo una vez homologado resulte de aplicación erga omnes.
Que en ese sentido debe tenerse presente que una vez efectuado el pertinente control de legalidad y dictado el acto administrativo de estilo homologando un plexo convencional de los denominados de actividad, el mismo resulta de aplicación a todos los trabajadores de la actividad o de la categoría, dentro de la zona de aplicación del mismo y alcanzará a todos los empleadores comprendidos en sus particulares ámbitos; ello sin importar que los trabajadores y los empleadores invistan o no el carácter de afiliados a las respectivas asociaciones celebrantes, conforme artículo 4 de la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria.
Que así se ha entendido "... La homologación tiene efecto constitutivo en cuanto a la obligatoriedad (general, forzosa) de la convención que sin ella sólo tendría valor y eficacia como contrato de Derecho común. Es claro que para que el convenio colectivo tenga eficacia general o erga omnes debe ser homologado por el Ministerio de Trabajo de la Nación. Cumplido ese requisito, la ley 14.250 (t. o. 1988) y su modificatoria, dispone que será obligatorio, no sólo para quienes lo suscribieren, sino también para todos los trabajadores de las respectivas actividades. Es decir que por la homologación los convenios colectivos, al tener eficacia general, son aplicables tanto a los trabajadores afiliados como a los no afiliados al sindicato con personería gremial firmante, pertenecientes a la categoría profesional cuya representación ejerce dicha entidad sindical, y que se encuentran incluidos en el ámbito de vigencia de aplicación del convenio. Es aplicable a todos los empleadores, signatarios o no, alcanzados por la aptitud representativa reconocida o atribuida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social..." (Valentín Rubio, Convenciones Colectivas de Trabajo, Editorial Rubinzal - Culzoni, Pág. 30).
Que la voluntad del sector empleador en la celebración del proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) de actividad oportunamente instado en autos, se encontraba en cabeza de la CAMARA DE FRIGORIFICOS DE SANTA FE y de la empresa SWIFT ARMOUR SOCIEDAD ANONIMA distribuida dicha representatividad en los porcentajes ut-supra aludidos, la circunstancia de la no suscripción por parte de la empresa del mentado proyecto, sea cual fuere la situación de hecho y/o derecho esgrimida para ello, no puede desnaturalizar el ámbito personal y territorial de aplicación del plexo convencional alcanzado dentro de la unidad de negociación oportunamente constituida; es decir que el mismo resulta de aplicación a toda la RAMA CONSUMO de la actividad, dentro del ámbito territorial pertinente.
Que la situación de derecho en la cual ha quedado la empresa escapa de la compulsa de autos y en tal sentido no se la ha tenido ni como tercera representada ni como tercera ajena, sino que meramente se ha dejado sentado que su no participación no hará variar el alcance del proyecto cuya homologación se ha solicitado en autos.
Que si efectivamente la actividad principal de la empresa es la de EXPORTACION no se verá alcanzada por el mismo resultando innecesaria la exclusión peticionada.
Que en definitiva, resultando la actividad principal de la empresa SWIFT ARMOUR SOCIEDAD ANONIMA la de Exportación, mientras perdure esta situación de hecho y de derecho, a la misma no le resultará aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) celebrado respecto de la Rama Consumo.
Que aclarada la cuestión precedente corresponde señalar que la ASOCIACION DE SUPERVISORES, TECNICOS, ADMINISTRATIVOS Y VIGILANCIA DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE (A.S.T.A.V.I.C.) se encuentra adherida a la FEDERACION GREMIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE Y SUS DERIVADOS, a la cual se le hizo saber que de entenderlo pertinente se encontraba legitimada para ratificar el proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) celebrado en autos, lo que debería efectuarse en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de proseguir con el trámite de homologación pertinente sin su participación.
Que dicha entidad sindical ha sido fehacientemente notificada de lo expuesto en el párrafo precedente, tanto al domicilio constituido en la Ciudad de Rosario - Provincia de Santa Fe, conforme cédula que consta a foja 3048 del Expediente N° 508.559/88, como a su domicilio real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante cédula que luce a foja 3084 de las mismas actuaciones.
Que en virtud de lo expuesto, habiendo transcurrido el plazo para que la entidad sindical de segundo ratifique, de entenderlo pertinente, el proyecto de plexo convencional y no habiendo efectuado presentación al respecto, se entiende que tal circunstancia no resulta óbice para proceder a la pertinente homologación del mismo.
Que se llega a la conclusión apuntada en el párrafo precedente en razón de diversos fundamentos de hecho y de derecho que se pasan a exponer.
Que mediante Disposición N° 324 del 6 de septiembre de 1988 de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo (D.N.R.T.), se resolvió incorporar a la ASOCIACION DE SUPERVISORES, TECNICOS, ADMINISTRATIVOS Y VIGILANCIA DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE (A.S.T.A.V.I.C.) a la Paritaria Nacional que se desarrollaba por entonces en el Expediente N° 830.971/88 del registro de este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que si bien con posterioridad la entidad sindical de primer grado se adhiere a la de segundo, ello no implica desconocer el derecho oportunamente reconocido en la presente negociación a la ASOCIACION DE SUPERVISORES, TECNICOS, ADMINISTRATIVOS Y VIGILANCIA DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE (A.S.T.A.V.I.C.).
Que en definitiva la entidad sindical de primer grado ha hecho ejercicio de su derecho de negociar colectivamente y consecuentemente celebró, dentro de su ámbito de actuación, un plexo convencional.
Que al respecto el artículo 1 de la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, establece que los Convenios Colectivos de Trabajo (C.C.T.), deberán ser celebrados, en representación del sector trabajador, por una asociación sindical de trabajadores con personería gremial la que puede suscribir, dentro de su ámbito personal y territorial de actuación conforme su Personería Gremial, un plexo convencional de ámbito distinto a aquel que se encuentra vigente.
Que de lo expuesto surge que la ASOCIACION DE SUPERVISORES, TECNICOS, ADMINISTRATIVOS Y VIGILANCIA DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE (A.S.T.A.V.I.C.) dentro del ámbito de actuación territorial y personal que le otorga su Personería Gremial N° 1421 y conforme oportunamente lo sostuviera esa Cartera de Estado, se encuentra legitimado para hacer ejercicio de la misma.
Que sin perjuicio del derecho que le es propio a la entidad sindical de primer grado, no puede desconocerse que la misma se encuentra adherida a la FEDERACION GREMIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE Y SUS DERIVADOS, lo que implica una serie de consecuencias jurídicas que deben merituarse teniendo en consideración la Ley N° 23.551 y el estatuto social de ambas entidades.
Que en ese sentido, el artículo 34 de la norma citada en el párrafo precedente reza "... Las federaciones con personería gremial podrán ejercer los derechos que la presente ley acuerda a las asociaciones de primer grado, con personería gremial, con las limitaciones que con relación a los respectivos sindicato y federaciones establezcan los estatutos de las mismas...".
Que posteriormente y mediante Disposición N° 404 del 3 de marzo de 1989 de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, la que en copia luce a fojas 2809/2810 de autos, se hizo lugar al recurso de reconsideración interpuesto por la FEDERACION GREMIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE Y SUS DERIVADOS contra el mentado acto administrativo citado en el párrafo precedente, pero se dejó expresamente sentado con relación a la ASOCIACION DE SUPERVISORES TECNICOS ADMINISTRATIVOS Y VIGILANCIA DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE que esta Cartera de Estado no podía privarla del ejercicio de su derecho de negociar colectivamente que como entidad sindical con personería gremial le correspondía.
Que corresponde señalar que la capacidad negocial de una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, proviene de la representación legal de los intereses colectivos del universo representado reconocido en su personería y cuando adquiere la misma obtiene el ejercicio exclusivo de una serie de derechos, entre los cuales se encuentran los enumerados en el artículo 31 de la Ley de Asociaciones Sindicales N° 23.551 y la participación en la celebración de un Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.), a través de la negociación del mismo es una manifestación del poder que detentan las entidades sindicales, como correlato de su poder de representación.
Que con lo expuesto se quiere dejar suficientemente claro que la ASOCIACION DE SUPERVISORES, TECNICOS, ADMINISTRATIVOS Y VIGILANCIA DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE (A.S.T.A.V.I.C.) desde el otorgamiento de su Personería Gremial, resulta ser la entidad sindical legitimada, dentro de su ámbito personal y territorial de actuación, para negociar y celebrar Convenios Colectivos de Trabajo (C.C.T.).
Que lo expuesto en el párrafo precedente no sólo surge de la aplicación de las normas vigentes en la materia, sino que ha sido expresamente reconocido por esta Autoridad de Aplicación mediante Disposición N° 404 del 3 de marzo de 1989 de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, la que fuera precedentemente citada.
Que en definitiva resulta trascendental determinar que establecen al respecto los estatutos sociales de las entidades sindicales en cuestión, en ese sentido debe hacerse notar que conforme artículo 9 de la Carta Orgánica de la entidad sindical de segundo grado, la que luce a fojas 2825/2848 del sub examine, las organizaciones sindicales de primer grado afiliadas a la misma conservan todas las atribuciones que no hubiesen delegado en forma expresa en la Federación.
Que la ASOCIACION DE SUPERVISORES, TECNICOS, ADMINISTRATIVOS Y VIGILANCIA DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE (A.S.T.A.V.I.C.) ha adjuntado al Expediente N° 508.559/88 copia fiel de la solicitud de adhesión a la entidad sindical de segundo grado, efectuada en el año 1999 (foja 2919); copia fiel de Acta de Asamblea General Extraordinaria, en la cual de conformidad al artículo 66 inciso c) de su estatuto social, se resolvió la adhesión a la entidad sindical de segundo grado (fojas 2920/2924) y copia de su estatuto social (fojas 2925/2934).
Que asimismo hizo notar que conforme artículo 9 de la Carta Orgánica de la entidad sindical de segundo grado, no ha delegado las facultades de negociación de derechos colectivos profesionales en favor de la entidad a la cual se encuentra adherida desde al año 1999 y dejó constancia en la solicitud de adhesión que proseguirían negociando los proyectos de plexos convencionales en trámite, uno de los cuales resulta ser el que consta en autos.
Que la entidad sindical de primer grado ha manifestado expresamente no haber delegado la facultad de negociar colectivamente y de suscribir plexos convencionales en cabeza de la entidad a la cual se encuentra afiliada, conforme presentación que consta a fojas 2914/2918 de las actuaciones en las que dicta el presente; lo que resulta corroborado por el propio actuar de la FEDERACION GREMIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE Y SUS DERIVADOS quien desde el año 1999, fecha en que se produce la solicitud de afiliación, no ha objetado la negociación desarrollada por la ASOCIACION DE SUPERVISORES, TECNICOS, ADMINISTRATIVOS Y VIGILANCIA DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE (A.S.T.A.V.I.C.) sin su participación, de la cual no puede esgrimirse que no se encontraba en conocimiento.
Que el alcanzarse el anteproyecto final y al momento de su suscripción, la entidad sindical de segundo grado hace ejercicio del derecho que entiende le corresponde y solicita su participación en la celebración del mismo, lo que no es negado por la entidad sindical de primer grado, conforme surge de autos y de todo lo precedentemente expuesto, sólo se entendió conducente respetar lo largamente negociado y finalmente acordado sin su participación.
Que si dicha entidad sindical entendió oportuno peticionar su participación al momento de la suscripción del plexo convencional, intervención que no fuera discutida por la entidad sindical de primer grado, no puede pretender en dicha oportunidad hacer ejercicio del derecho que dejó de usar en tiempo y forma y en consecuencia retrotraer la negociación desarrollada a instancias que han sido cumplidas, como lo son las de discusión y elaboración de las cláusulas convencionales, las que vale resaltar han llevado catorce (14) años de tratamiento de Ios cuales casi los cuatro (4) últimos lo han sido por la entidad de primer grado en su carácter de afiliada a la de segundo.
Que en ese sentido, no habiendo la entidad de primer grado delegado en forma expresa la facultad de negociar colectivamente, la que le es propia desde el otorgamiento de su Personería Gremial y no habiendo solicitado la entidad de segundo grado su participación desde el año 1999 en la negociación de las cláusulas acordadas, la ASOCIACION DE SUPERVISORES, TECNICOS, ADMINISTRATIVOS Y VIGILANCIA DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE (A.S.T.A.V.I.C.) ajustó su proceder a derecho y dentro de su capacidad negocial alcanzó el proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo cuya homologación se ha solicitado.
Que aclaradas las cuestiones precedentes, corresponde señalar que las partes celebrantes del proyecto cuya homologación se solicita han acreditado fehacientemente la representación invocada.
Que respecto al ámbito personal de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) celebrado, se establece para los trabajadores representados por la entidad sindical interviniente que presten servicios en establecimiento industriales dedicados a Consumo que realicen o no, faenamiento, procesamiento, congelado, enfriado, conservación, elaboración y comercialización de aves, ganado ovino, bovino, equino, caprino y animales de cazo mayor y menor, con las exclusiones enumeradas en el artículo 5 del mismo.
Que con relación a su ámbito territorial, el mismo resultará de aplicación en la zona determinada expresamente por Resolución N° 223 del 25 de febrero de 1987 del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y por Resolución N° 293 del 10 de marzo de 1994 del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a saber: Departamentos de Rosario, Constitución, Belgrano, Iriondo, Caseros, San Lorenzo y General López todos de la Provincia de SANTA FE.
Que en cuanto al ámbito temporal, se fija su vigencia por el término de dos años, contados a partir del acto administrativo de homologación.
Que por su parte, el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, le impone a este Ministerio la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologan acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria.
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) celebrado entre la ASOCIACION DE SUPERVISORES, TECNICOS, ADMINISTRATIVOS Y VIGILANCIA DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE (A.S.T.A.V.I.C.) por el sector sindical y la CAMARA DE FRIGORIFICOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE por la parte empleadora, el que luce a fojas 3049/3058 del Expediente N° 508.559/88.
ARTICULO 2° — Fijar para el Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) que se homologa, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de MIL SESENTA PESOS CON UN CENTAVOS ($ 1.060,01) y el tope indemnizatorio correspondiente a la escala salarial que se homologa en la suma de TRES MIL CIENTO OCHENTA PESOS CON TRES CENTAVOS ($ 3.180,03) desde el dictado del presente acto administrativo de homologación.
ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.), obrante a fojas 3049/3058 del Expediente N° 508.559/88.
ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ARTICULO 6° — Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 2 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 7° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del convenio homologado, escala salarial y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 508.559/88
BUENOS AIRES, 30 de agosto de 2004
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 238/04 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 3049/3058 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 386/04. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación – D.N.R.T.
Convenio Colectivo de Trabajo
Rama Consumo
Indice de artículos
(A) - Lugar y Fecha de Celebración
(B) - Partes Intervinientes
(C) - Actividad y Categorías de Trabajadores a que se refiere
(D) - Número de Beneficiarios
(E) - Ambito y Zonas de Aplicación
(F) - Período de Vigencia
(G) - Materia y Objetos de la Negociación
Capítulo I
Artículo 1 Período de Vigencia
Capítulo II
Artículo 2 Ambito de Aplicación
Capítulo III
Artículo 3 Establecimientos Industriales que Comprende
Capítulo IV
Artículo 4 Personal Comprendido
Artículo 5 Personal Excluido
Artículo 6 Definición de Divisional
Artículo 7 Definición de Jefe
Artículo 8 Definición de Supervisor
Artículo 9 Definición de Técnico
Artículo 10 Definición de Empleado
Artículo 11 Definición de Promotoras/es
Artículo 12 Definición de Personal de Vigilancia
(H) Condiciones Generales de Trabajo
Capítulo V
Régimen de Categorías y Clasificador de Tareas
Artículo 13 Categorías
Artículo 14 Profesionales Médicos
Capítulo VI
Jornadas y Descanso
Artículo 15 Jornada y Descanso
Artículo 16 Horas Suplementarias - Extras - Compensación
Artículo 17 Jornada de Trabajo Nocturno
Capítulo VII
Régimen de Promoción y Vacante
Artículo 18
Capítulo VIII
Licencias
Artículo 19 Epoca de Otorgamiento Comunicación
Artículo 20 Remuneraciones - Licencias - Tiempo Trabajado
Artículo 21 Licencias Especiales
Capítulo IX
Régimen para Provisión de Ropa
Artículo 22 Ropa para la Intemperie
Artículo 23 Equipos o Implementos de Trabajo
Artículo 24 Implementos de Trabajo
Capítulo X
Higiene y Seguridad Industrial
Artículo 25 Compromiso Empresa - Gremio
Artículo 26 Elementos de Seguridad
Capítulo XI
Enfermedad - Accidente - Maternidad
Artículo 27 Facultad de Control por el Empleador
Artículo 28 Remuneración por Accidente
Artículo 29 Controversia por Asig. Tares Adecuadas
Artículo 30 Trabajadora en Estado de Gravidez
Artículo 31 Tiempo de Descanso Madre de Lactante
(I) Condiciones Especiales de Trabajo
Capítulo XII
Régimen de Viáticos y otras Erogaciones
Artículo 32 Régimen de Viáticos y Otras Erogaciones
Capítulo XIII
Traslados - Adscripciones - Permutas - Comisiones y Otras Condiciones de Trabajo
Artículo 33 Trabajador, Solicitud Cambio de Establecimiento
Artículo 34 Traslado del Trabajador Dispuesto por la Empresa
Artículo 35 Permutas Solicitadas por Trabajadores
Artículo 36 Traslado del Trabajador Notificación
(J) Salarios - Cargas Sociales y Beneficios Sociales
Capítulo XIV
Remuneración y Beneficios
Artículo 37 Sueldos Básicos
Artículo 38 Remuneración por Categoría Superior
Artículo 39 Remuneración por Tareas de Categoría Inferior
Capítulo XV
Bonificaciones Especiales
Artículo 40 Remuneración Vinculada a la Productividad
Artículo 41 Bonificación por Antigüedad
Artículo 42 Bonificación por Trabajo en Temperatura Fría
Artículo 43 Bonificación por Trabajos en Temperatura Excesiva
Artículo 44 Bonificación por Manejo de Dinero
Artículo 45 Bonificación por Servicio Fuera de su Lugar Habitual
Artículo 46 Bonificación por Títulos
Artículo 47 Bonificación por Asistencia y Puntualidad
Artículo 48 Bonificación por Guardia, Turno Rotativo, Vigil y Bomberos
Capítulo XVI
Aportes y Contribuciones
Artículo 49 Contribución Sindical Solidaria
Artículo 50 Aporte Complementario
Artículo 51 Cuotas Societarias - Retenciones Especiales
(K) Representación Gremial. Sistema de Reclamaciones
Capítulo XVII
Procedimientos y Organos de Relación
Artículo 52 Convivencia
Artículo 53 Representación por Delegados
Artículo 54 Crédito de Horas Delegados
Artículo 55 Permisos Gremiales
Artículo 56 Trabajadores que Ocupen Cargos Electivos
Artículo 57 Reclamaciones
Artículo 58 Comisión Paritaria de Interpretación
Artículo 59 Reclamo Individual o Colectivo
Artículo 60 Comisión Paritaria Local
Artículo 61 Modalidades de Representación
(L) Disposiciones Especiales
Capítulo XVIII
Régimen de Garantía Horaria
Artículo 62 Salario Mínimo, Garantido Ley 18.835
Capítulo XIX
Disposiciones Complementarias
Artículo 63 Beneficios Acordados en cada Establecimiento
Artículo 64 Venta de Productos al Trabajador
Artículo 65 Cambio de Domicilio del Trabajador
Artículo 66 Aplicación del Convenio a Empresas Nuevas
Artículo 67 Servicios Médicos y Guardería Infantil en la Empresa
Artículo 68 Capacitación
Artículo 69 Mantenimiento de Mayores Beneficios
Capítulo XX
Artículo 70 Día del Trabajador de la Carne
Capítulo XXI
Artículo 71 Pequeña y Mediana Empresa
Convenio Colectivo de Trabajo
de la Industria de la Carne
Rama Consumo
(A) - Lugar y Fecha de Celebración: En la ciudad de Rosario Provincia de Santa Fe, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil cuatro.
(B) - Partes Intervinientes: Por el sector Sindical, la Asociación de Supervisores Técnicos, Administrativos y Vigilancia de la Industria de la Carne, con domicilio legal en la calle Cristóbal Colón N° 3115 de la ciudad de Rosario representada por los señores, Juan Carlos Bertral, Osvaldo Norberto Gomez, Mario Hugo Bernal, Miguel Angel Sangenis y Olga Sonia Zuccolo, y como asesor legal el Dr. Omar Alberto Nuñez, y por la parte empresaria, la Cámara de Frigoríficos de la Provincia de Santa Fe con domicilio legal en la calle Av. San Martín N° 925 P. 1° Of. B de la ciudad de Rosario, lo hacen en su nombre y representación, los Doctores Miguel Angel Polo y Jorge Raúl Salvagno y el Señor Pedro Edgardo Martínez, todo conforme se encuentra acreditado y ordenado en el expediente administrativo N° 508.559/88.
(C) - Actividad y Categorías de Trabajadores a que se refiere: Industria de la Carne Divisionales, Jefes, Supervisores, Técnicos, Administrativos y Vigilancia
(D) - Número de Beneficiarios: Setecientos cincuenta (750) Trabajadores
(E) - Ambito y Zonas de Aplicación: Los Departamentos Rosario, Constitución, Belgrano, Iriondo, Caseros, San Lorenzo y General Lopez, todos de la provincia de Santa Fe.
(F) - Período de Vigencia: A partir del mes de su homologación, por el término de dos (2) años.
(G) - Materia y Objetos de la Negociación:
Capítulo I
Vigencia
Artículo... 1- El tiempo de vigencia del convenio para la rama consumo será de dos años a partir de su homologación. Las partes signatarias se comprometen a iniciar las negociaciones del próximo convenio colectivo con una antelación de 90 días a la fecha de finalización de la vigencia del presente convenio.
Capítulo II
Ambito de Aplicación
Artículo... 2- Las normas que integran el presente serán de aplicación en la zona determinada expresamente por la resolución N° 223 del 25.02.87, y la Resolución N° 293 del 10.03.94, dictadas ambas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, y que comprende los departamentos: Rosario, Constitución, Belgrano, Iriondo, Caseros, San Lorenzo y General López, todos de la Provincia de Santa Fe.
Capítulo III
Establecimientos Industriales que Comprende
Artículo... 3- Rigen las condiciones determinadas en esta convención colectiva para los establecimientos industriales dedicados a Consumo que realicen o no, faenamiento, procesamiento, congelado, enfriado, conservación, elaboración y comercialización de aves, ganado ovino, bovino, porcino, equino, caprino y animales de caza mayor y/o menor. Las casas centrales, sucursales, agencias o secciones, ubicadas o no dentro del mismo perímetro de los establecimientos anteriormente mencionados, se considerarán formando parte integrante de ellos a los efectos de este artículo, siempre y cuando estén comprendidos dentro del ámbito territorial indicado en el artículo 2do.
Capítulo IV
Personal Comprendido - Excluido y Definición de Funciones
Artículo... 4- Quedan comprendidos como beneficiarios del presente, todos los trabajadores involucrados en la representatividad de A.S.T.A.V.I.C., de acuerdo con la Resolución 293/94. El personal comprendido deberá encuadrarse en el clasificador de tareas que se establece en el Capítulo V, y que no implica la creación de nuevos cargos. La interpretación adecuada o reforma de las funciones será realizada por la Comisión Paritaria de Interpretación integrada para esa rama
Artículo... 5- Personal excluido: De acuerdo a lo que establece la Resolución N° 293/94 el personal excluido no comprendido dentro de este convenio colectivo de trabajo es todo aquel encuadrado en las categorías 1 a la 6 del actual CCT 56/75 y el trabajador que dependa directamente de los órganos de dirección de la empresa y/o propietarios como ser, Gerente General - Gerente de Area - Sub Gerente de Area.
Artículo... 6- Definición de Divisional: Quedan comprendidos en esta categoría los dependientes con suficientes conocimientos tecnológicos y con criterio propio, que dirigen planifican a futuro y administran los recursos materiales y humanos de la empresa de acuerdo a los programas determinados. Así mismo quien ostenta esta categoría puede tomar sanciones, disciplinarias respecto a los dependientes que se encuadren en las categorías de jefes, supervisores, técnicos, empleados o vigiladores.
Artículo... 7- Definición de Jefe: Son los dependientes que poseyendo los conocimientos necesarios que se requieren para la ejecución de las tareas asignadas a su cargo, orienta los trabajos a realizar, organizando y planificando los mismos de acuerdo a planes, normas e instrucciones recibidas de sus superiores, teniendo la facultad de gestionar sanciones disciplinarias sobre los supervisores, técnicos, y/o empleados.
Artículo... 8- Definición de Supervisor: Se aclara que, para aventar toda duda, se entenderá por "Supervisor" al dependiente cuya tarea principal sea la de administrar los recursos materiales y humanos y/o controlar los trabajos del personal de su sector, estando facultado para iniciar y gestionar la aplicación de medidas disciplinarias a éste.
Artículo... 9- Definición de Técnico: Se entiende por personal "Técnico" al dependiente poseedor de título habilitante emanado de autoridad oficial educativa competente, relacionado con las funciones que desempeña.
Artículo... 10- Definición de Empleado: Se considerará "empleado administrativo" a todo trabajador que cumpla funciones de tal y se encuentre comprendido en la representación de A.S.T.A.V.I.C.
Artículo... 11- Definición de Promotoras: Es el personal que promociona, vende y/o repone los productos de la empresa en aquellos lugares donde ésta lo designe.
Artículo... 12- Definición de Personal de Vigilancia: Se considerará personal de "Vigilancia" a todos quienes cumplan con funciones relativas al cuidado atento de la seguridad física y patrimonial del establecimiento y/o de las personas que acudan al mismo.
(H) Condiciones Generales de Trabajo
Capítulo V
Régimen de Categorías y Clasificador de Tareas
Artículo 13- Las partes acuerdan que las categorías generales son las que a continuación se detallan: Divisionales (Categoría 14); Jefes de Areas (Categoría 13) Supervisores "A" (Categoría 12); Supervisores "B" (Categoría 11); Técnicos y Especialistas en Servicios (Categoría 10); Empleados Jerárquicos - Coordinadores (Categoría 9); Empleados, Empleados Administrativos, Controles, etc. (Categoría 8 "A"); Empleados Promotores (Categoría 8 "B") Vigilancia, Bomberos, Choferes (Categoría 7).
Divisionales - (Categoría 14); Divisional - Divisional General de carnes - carnes cocidas y conservas - fabrica de latas - fabrica de aceite - mantenimiento de planta servicios energéticos - departamento administrativo - laboratorio - control de calidad investigación y desarrollo - computación e informática - compras de hacienda - superintendente.
Jefes (Categoría 13): Jefes - jefe de: ingeniería industrial - teneduría de libros - higiene y seguridad - contabilidad corporativa - costos departamentales - comercio interior compras - cajas y bancos - planeamiento y logísticas - oficina de tiempo cuentas a pagar - facturación - ventas al personal facturación exportaciones - servicios de oficina - abastecimiento - almacenes y suministros- despostada y charqueo - cortes exportación - conservas - matanza - cámaras frías y embarques - carnes cocidas embutidos y secaderos - fabrica de latas - fabrica de aceites - etiquetada - curamiento producto de cerdo - mantenimiento mecánico de departamento - subproductos, especialidades - sala de máquinas - y usinas - instrumental - oficina técnica mantenimiento de fábrica - laboratorio químico y bacteriológico - control de calidad investigación y desarrollo - procesos y productos - computación e informática - ventas compras de haciendas - servicio médico - protección, vigilancia y bomberos - de prensa arte y diseño - auditor principal - mayordomos - apoderados - médicos,
Supervisores -A- (Categoría 12); Supervisores - supervisores de: matanza y/o faena - depostada y charqueada - cámaras frías y embarques - mantenimiento mecánico mantenimiento eléctrico - encargado de oficina de personal.
Supervisores - B - (Categoría 11); Supervisores - supervisores de: - menudencias y tripería - carnes crudas y cocidas - embutidos y secaderos - extracto - fábrica de latas conservas - producción balanza electrónica - cocina conservas - corrales, sala necropcia y emergencia - fábrica de aceites - subproductos - curamiento de cerdos carnicería, venta al personal - etiquetada - retores y esterilización - limpieza de departamentos - curamientos conservas - instrumental - servicio energético - oficina técnica - planeamiento y logística - oficina de tiempo - higiene y seguridad - ingeniería industrial - vendedores - teneduría de libros - contabilidad corporativa - abastecimiento comercio interior y exterior - compras - caja y bancos - impuestos - laboratorio químico y bacteriológico - control de calidad - investigación y desarrollo - procesos y productos - laboratorio de residuos - computación - grabo verificador - mesa de control y procesamiento de datos - administrativo - ventas - depósito de mercaderías - servicio médico - control contable - protección y vigilancia, bomberos - limpieza producción patio y calles - inspectores de control de calidad - cajeros - analista principal.
Técnicos y Especialistas en Servicios (Categoría 10); Técnicos: técnicos en combustión - instrumentista senior - tratamiento de agua - planta potabilizadora de agua - técnico mecánico - técnico electricista - técnico electrónico - técnico proyectista - técnico químico - técnico radiólogo - médico consultorio - médico visita domiciliaria - médico de guardia - secretaria bilingüe - analista semi principal.
Empleados Jerárquicos - Coordinadores (Categoría 9); Coordinadores - laboratoristas - instrumentista junior - empleado especializado compra de hacienda - empleado especializado ventas - grabo verificador - empleado especializado mesa de control, procesamiento de datos, pantalla y consola - empleado esp. ingeniería de planta - empleado esp. ingeniería industrial - teneduría de libros - contabilidad corporativa - impuestos - costos departamentales - comercio interior y exterior - compras - caja y bancos - laboratorio químico y bacteriológico - control de calidad - laboratorio residuos - investigación y desarrollo - procesos y productos - operador en computación - enfermero - secretaria gerencia - empleado clasificador cueros piquelados - empleado clasificador de playa - cont. contable - empleado liquidador de sueldos y jornales.
Empleados (Categoría 8 - A -): Empleados - empleados administrativos empleados de oficina de tiempo - oficina de personal - higiene y seguridad - cuentas a pagar - servicio de oficina (télex, telefax) - telefonista archivista - servicio librería abastecimiento (despachante almacenes y suministros) - facturación exportaciones facturación ventas al personal) - servicio médico - control contable - departamento producción relaciones laborales - auxiliares - controles - ordenanzas - secretarias secretarios de producción.
Empleados (Categoría 8 - B -): Empleados promotores.
Vigilancia - Bomberos - Choferes (Categoría 7): Personal de vigilancia - bomberos - choferes - gestores - encargado sumarios –
Artículo... 14- El presente convenio abarca al dependiente que como profesional médico trabaje en el establecimiento ocho horas diarias, todo el mes.
Capítulo VI
Jornada y Descanso
Artículo... 15- Las empresas fijarán y/o modificarán los horarios de trabajo dentro de los límites y modos de distribución autorizados por las disposiciones legales vigentes rigiendo las siguientes especificaciones:
a) Observancia estricta de la pausa mínima de doce (12) horas entre el fin de una jornada y el comienzo de la otra
b) A la hora de iniciación del respectivo turno, el personal deberá encontrarse en su lugar de trabajo, en condiciones de comenzar la tarea y sólo podrá abandonarla dentro de su horario, con la autorización del superior inmediato. El personal de supervisión deberá estar en su lugar de trabajo con la debida antelación para poder cumplir su función.
c) Los cambios de horarios que resulten pertinentes se harán saber al personal afectado con veinticuatro (24) horas de anticipación, cuando impliquen cambio de turnos, con noticia a la comisión paritaria local. En caso de urgencia, motivado por circunstancias imprevisibles o de necesidad, este plazo podrá reducirse a menos de 24 horas. Sin embargo todo otro cambio de horario, cualquiera sea su origen o motivo, deberá comunicarse al afectado con cuarenta y ocho (48) horas de antelación salvo los casos de excepción indicados precedentemente.
Horas Suplementarias - Extras- Compensación
Artículo... 16- Se estará a lo que disponen las normas legales vigentes, conforme lo establecido por la ley 11.544 y su decreto reglamentario, que regula la jornada laboral de trabajo en todo el ámbito del país y/o las normas que comprende la ley de contrato de trabajo en sus capítulos respectivos, y con similar alcance.
Jornada de Trabajo Nocturno
Artículo... 17- La jornada de trabajo se regirá por la legislación vigente. Se podrán pactar por empresa, de acuerdo a la actividad o régimen de estacionalidad y/o comercialización, acuerdos individuales al respecto, los que deberán ser homologados por la autoridad de aplicación.
Capítulo VII
Régimen de Promoción y Vacantes
Artículo... 18- Cuando sea necesario cubrir alguna vacante que se produzca en alguno de los puestos incluidos en la presente convención colectiva, el empleador tratará de cubrir dicha vacante con trabajadores del propio establecimiento en igualdad de condiciones.
Capítulo VIII
Licencias Epoca de Otorgamiento - Comunicación
Artículo... 19- Las vacaciones anuales deberán otorgarse dentro del período comprendido entre el 1° de octubre y 30 de abril del año siguiente. En los casos que por la índole de la actividad sea necesario modificar el período establecido, podrá extenderse el mismo dentro del año calendario, respetándose lo establecido en el art. 154 último párrafo de la ley de contrato de trabajo (t.o). Las mismas se comunicarán de acuerdo a lo establecido por la L.C.T. (t.o.).
Remuneraciones - Licencias - Tiempo Trabajado
Artículo... 20- El importe de las remuneraciones por vacaciones, deberá constar en recibos separados, debiendo entregarse duplicado al trabajador. Todo trabajador gozará de un período continuo de descanso anual remunerado, de acuerdo a lo establecido por L.C.T. (t.o.).
Licencias Especiales
Artículo... 21- Las empresas concederán al personal permisos pagos durante los períodos y casos que se detallan seguidamente:
a) Cuatro (4) días corridos en caso de fallecimiento del padre, madre, hijo o hija cónyuge, de la persona con la cual estuviera unido en aparente matrimonio.
b) Dos (2) días corridos por nacimiento de hijo.
c) Diez (10) días hábiles por matrimonio.
d) Un (1) día por año calendario por mudanza.
e) Dos (2) días corridos en caso de fallecimiento de hermano.
f) Un (1) día hasta tres veces al año a los dadores de sangre.
g) Un (1) día por cada extracción dentaria con certificación médica que así lo prescriba.
b) Dos (2) días hábiles por examen en la enseñanza media y universitaria, con un máximo de diez (10) por año calendario y el tiempo necesario demandado por citaciones o emplazamientos personales con carácter de carga pública o para comparecer ante reparticiones provinciales para realizar trámites personales y obligatorios ante las autoridades nacionales, provinciales y municipales, siempre y cuando los mismos no pudieran ser efectuados fuera del horario normal de trabajo. El trabajador al que se le hubieran otorgado las licencias a la que se refiere el artículo anterior, deberá presentar en cada caso la certificación correspondiente. En referencia a los incisos a), b) y e) deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidan con días domingos, feriados, o no laborables (art. 160 L.C.T.).
Capítulo IX
Régimen para la Provisión de Ropa
Artículo... 22- Ropa para la Intemperie - Cuando el trabajador que por índole de sus tareas deba trabajar a la intemperie, el empleador le deberá proveer de equipo de abrigo o protección para el frío y la lluvia, compuesto de botas de goma, capa impermeable y sacón de abrigo o saco de cuero. La negativa a trabajar por falta de provisión de los elementos requeridos, no será causa de sanción de ninguna naturaleza, ni de descuento de haberes, pero no eximirá a la empresa de la responsabilidad o las consecuencias (enfermedad o accidente), que pudieran resultar de tal carencia. Los referidos equipos deberán ser reemplazados por el empleador cuando el estado de aquellos lo requieran.
Artículo... 23- Equipos o Implementos de Trabajo - Estarán a cargo del empleador el suministro de la ropa de trabajo y los elementos de seguridad e higiene que deberá utilizar el personal por imperio de las normas sanitarias o de seguridad industrial respectivas. Tales prendas serán suministradas dos veces al año, no obstante, deberán reemplazarse cada vez que su estado o su debido uso lo requiera. Se detallan a continuación la ropa y elementos que indispensablemente el empleador deberá proporcionar a cada trabajador según el tipo de tareas que realiza:
1) Equipo para Personal que Trabaja en Cámara Frías
a) Un par de botas de cuero con abrigo.
b) Tres pares de medias.
c) Dos juegos de plantillas térmicas.
d) Un abrigo térmico o una tricota de lana sin mangas y una campera de paño impermeable cerrada y con cuello.
e) Un pasa montaña.
f) Dos juegos de pantalones y blusa o mameluco blanco.
g) Guantes y/o manoplas con abrigo.
2) Equipo para el Personal de Mantenimiento
a) Dos juegos de pantalones y blusas o mamelucos.
b) Un par de botines con punteras reforzadas y un par de botas de goma.
3) Equipo para el Personal de Producción
a) Dos juegos de pantalones y blusas blancos.
b) Dos guardapolvos blancos.
c) Un par de botas de goma.
4) Equipo para el Personal Administrativo
a) Dos unidades de uniforme que provea la empresa.
5) Equipo para el Personal de Vigilancia
a) Dos unidades del uniforme que provea la empresa, o en su defecto dos pantalones, dos camisas y un saco de abrigo.
Artículo... 24- Implementos de Trabajo - Las empresas suministrarán sin cargo alguno la totalidad de herramientas o implementos de trabajo que el personal necesite para cumplir adecuadamente su labor. Estos elementos serán reemplazados cada vez que ello corresponda de acuerdo a una estimación prudencial y razonable de su vida útil contra entrega del usado. El trabajador no estará obligado, aun mediante acuerdo local en tal sentido, a utilizar elementos de su propiedad.
Capítulo X
Higiene y Seguridad Industrial
Artículo... 25- Tanto las empresas, como A.S.T.A.V.I.C. y el personal comprendido en este convenio se comprometen a adoptar las normas técnicas, sanitarias y precautorias que tengan por objetivos:
a) Proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores.
b) Prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos en los lugares de trabajo.
c) Estimular y desarrollar una actividad positiva respecto a la prevención de accidentes o enfermedades que pueden derivarse de la actividad laboral. Las condiciones de higiene y seguridad del trabajo a que se refiere este artículo, se ajustaran a las normas de la ley 19.587 y el decreto reglamentario 351/79, y la ley de riesgo de trabajo N° 24.557 y sus decretos reglamentarios.
Artículo... 26- Los elementos de seguridad que las empresas suministren, serán de uso obligatorio por parte del personal involucrado en este convenio.
Capítulo XI
Enfermedad - Accidente - Maternidad
Artículo... 27- El empleador tiene la facultad de controlar las ausencias por enfermedad, conforme lo establecen las normas legales vigentes. La empresa hará conocer en forma fehaciente al trabajador los días de enfermedad que da por justificado sobre la base del informe del médico de la misma. Si el trabajador no fuera hallado en su domicilio por el médico de la empresa, quien deberá dejarle el aviso de visita, el trabajador deberá acreditar ante la patronal, que en la oportunidad de la visita del médico control se encontraba realizando estudios o practicas complementarías indicadas por su médico. En ese caso deberá presentar certificado médico a la empresa.
Artículo... 28- En los casos de accidente de trabajo que ocasionen incapacidad temporaria al trabajador, este percibirá su remuneración desde la fecha del siniestro conforme al artículo 13 de la ley 24.557.
Artículo... 29- En el supuesto de controversia de la asignación de tareas adecuadas a otorgar conforme al artículo 212 de la L.C.T., se estará a lo que dictamine en calidad de arbitro un médico especialista según la afección del trabajador, designado por ambas partes de común acuerdo. Si no mediare acuerdo en cuanto a la decisión del médico arbitro, las partes ejercerán sus respectivos derechos conforme a las leyes vigentes en la materia.
Artículo… 30- La trabajadora en estado de gravidez, tendrá derecho a que se le acuerde un cambio provisional de tareas y/u horario, si según prescripción médica su ocupación perjudicare el desarrollo de su gestación, sin mengua en su remuneración y categoría profesional.
Artículo... 31- La trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos descansos de media hora de duración cada uno, para amamantar a su hijo mediante el transcurso de su jornada de trabajo y sin mengua de su remuneración.
(I) Condiciones Especiales de Trabajo
Capítulo XII
Régimen de Viáticos y Otras Erogaciones
Artículo... 32-1) El personal que en razón de su actividad deba trasladarse a otro lugar que el habitual, se le reintegrará el costo del transporte que dicho traslado le signifique, respetando las modalidades y-o normativas vigentes de cada empresa relativo a movilidad, acreditando los mismos.
2) Al personal que en razón de su actividad deba comer fuera de su lugar habitual tendrá derecho al reintegro de los gastos que por tal concepto efectué, lo que acreditará con los correspondientes comprobantes, respetando modalidades y/o normativas vigentes en cada empresa relativo a gastos.
3) Cuando por razones de trabajo el trabajador deba pernoctar fuera de su domicilio se le deberán reintegrar los gastos que la estadía demande. Cuando esta excediera de (4) días, le serán reconocidos también los gastos de limpieza de ropa., en todo caso el empleador deberá anticipar al trabajador los fondos necesarios, sin perjuicio de reajuste posterior y dentro de los límites establecidos contra presentación de los respectivos comprobantes.
4) Cuando el trabajador sea comisionado por la empresa a realizar tareas que lo mantengan fuera de su domicilio habitual y se accidentare sea o no necesario su internación, la empresa soportará todos los gastos inherentes a su atención médica y farmacéutica, En cuanto a las enfermedades inculpables la empresa se hará cargo de los gastos inherentes a su atención médica y farmacéutica cuando no exista cobertura mediante la obra social respectiva. Así mismo la empresa podrá reconocer y abonará los gastos de traslado de un familiar al lugar donde se encuentra el trabajador enfermo, su estadía y su posterior regreso en tanto el estado del enfermo lo requiera y se determine por resolución médica. En todos los casos precedentemente detallado el trabajador deberá dar aviso en forma fehaciente a la brevedad posible y conforme a las normas legales vigentes si sus posibilidades se lo permiten de acuerdo a su estado.
5) Cuando el trabajador a que se refiere el punto (4) falleciere el empleador se hará cargo de los gastos que demande el traslado del cuerpo, como así también el traslado y regreso de hasta dos familiares directos o personas designadas por estos a tal fin.
Capítulo XIII
Traslados - Adscripciones - Permutas - Comisiones y Otras Condiciones de Trabajo
Artículo... 33- El trabajador tendrá derecho a solicitar cambio de establecimiento sin mengua de remuneración ni categoría y su petición será atendida por el empleador en la medida de lo posible cuando se acrediten algunas o varias de las siguientes causales a) razones de salud de un miembro del grupo familiar que convive con el trabajador b) otras causales atendibles.
Artículo... 34- Si la empresa dispone el traslado de un trabajador a otro de sus establecimientos por un término superior a seis (6) meses, en caso de que para la misma trabajare él o la cónyuge de aquél, éste o ésta podrá solicitar su traslado al mismo establecimiento al que fuera destinado su cónyuge, en cuyo caso la empresa deberá conceder el traslado en el término de cinco (5) días de solicitado, aunque los cónyuges se desempeñen en distintas funciones y/o categorías, siempre que en el otro establecimiento exista cargo similar al que detenta el cónyuge no trasladado en primer término.
Artículo... 35- Las permutas solicitadas por trabajadores que realicen igual tareas en distintos sectores del establecimiento, o en diferentes turnos de trabajo, serán otorgadas por el empleador, salvo negativa fundada. Es privativo de este concederlas o negarlas cuando se trate de trabajadores de distintas categorías profesionales, aun cuando pertenezcan a una misma especialidad. El trabajador trasladado en virtud de una permuta, no podrá reiterar petición semejante durante el lapso de dos (2) años, excepto que mediaren razones de salud propias o de un miembro del grupo familiar. Los gastos de traslados que ocasionen al trabajador serán solventados por éste.
Artículo... 36- Cuando un trabajador sea trasladado por disposición del empleador en forma definitiva a un lugar que obligue al cambio de domicilio, éste deberá ser notificado con una antelación de treinta (30) días y el empleador se hará cargo de los gastos que demande la mudanza.
(J) Salarios - Cargas Sociales y Beneficios Sociales
Capítulo XIV
Remuneración y Beneficios
Artículo... 37- Sueldos Básicos - Siendo éste el primer convenio colectivo de trabajo, y realizándose el mismo con empresas que hasta hoy venían funcionando, se debe destacar, que todo el personal que percibiera una remuneración en carácter de sueldo básico superior al establecido en este artículo, seguirá manteniendo dicho importe en concepto de básico de convenio, de acuerdo a la categoría en que se encontraba encuadrado, en función de no afectar los derechos individuales y adquiridos por los trabajadores a la fecha, debiendo cada empresa, en consecuencia, listar por categoría todos los dependientes que revistan en esta situación y que estén encuadrados en este convenio. A partir de la homologación de esta convención colectiva, la remuneración de los trabajadores que ingresen a los establecimientos, quedará conformada por el mínimo del "básico de convenio" establecido para cada categoría, más los adicionales pactados en la presente convención. Asimismo se establece que para el personal actualmente en funciones en los establecimientos de esta rama de actividad se entenderá que el haber básico mencionado en la presente convención colectiva absorbe y agrupa a todos los rubros remuneratorios no convencionales fijos y habituales que se estén abonando al trabajador al momento de la firma del presente convenio.










































Funciones

Categoría

Sueldo Básico

Divisionales

14

$ 1.924

Jefes

13

$ 1.374

Supervisores "A"

12

$ 1.049

Supervisores "B"

11

$ 884

Tec y Esp en Servicios

10

$ 874

Empleados Jerárquicos

9

$ 794

Empleados "A"

(8 A)

$ 724

Empleados "B"

(8 B)

$ 604

Vigilancia, Bomberos

7

$ 689


Remuneración por Categoría Superior
Artículo... 38- Se establece que cuando el trabajador sea ocupado transitoriamente en una tarea de mayor categoría percibirá la remuneración correspondiente a la misma por el tiempo que la desempeñe. Si esta situación llegara a prolongarse por más de tres meses adquirirá la categoría superior en forma definitiva.
Remuneración por Tareas de Categoría Inferior
Artículo... 39- Cuando el trabajador sea ocupado en tareas de menor clasificación percibirá las remuneraciones que correspondan a su categoría, sin discriminación de ninguna especie. Queda entendido que salvo situaciones de emergencia, no se requerirá a los trabajadores beneficiarios de este convenio la realización de tareas en inferior rango. En todo caso, si fuese necesario hacerlo, no podrá adjudicarse tareas que pudieran implicar desmedro moral para el dependiente.
Capítulo XV
Bonificaciones Especiales
Remuneración Vinculada a la Productividad
Artículo... 40- Podrán propiciarse sistemas de remuneración para lograr un alto nivel de eficiencia y calidad en la producción basados en la productividad, siendo sus modalidades convenidas entre la empresa y la representación sindical.
Bonificación por Antigüedad
Artículo... 41- Las empresas abonarán una bonificación por cada dos (2) años de antigüedad que tenga el trabajador en el establecimiento, cuyo valor se establece en el uno (1%) por ciento del sueldo básico de la categoría 8 b del presente convenio.
Bonificación por Trabajo en Temperatura Fría
Artículo... 42- Se fija en la suma de pesos veintidós ($ 22) por mes, y se abonará al personal que en forma normal y habitual cumpla sus tareas en sectores con temperaturas inferiores a los 0° cero grados centígrados. Por normal y habitual se entiende el 90% de la jornada completa del mes.
Bonificación por Trabajos en Temperatura Excesiva
Adicional por Calor
Artículo... 43- Se fija en la suma. de pesos veintidós ($ 22) por mes y se abonará al personal que en forma normal y habitual cumpla sus funciones en sectores donde la temperatura sea superior a los treinta y siete grados centígrados (37°c); el 90% de la jornada completa del mes, durante los meses de diciembre a marzo inclusive, en sectores donde se supere en cinco grados centígrados (5° c) la temperatura del medio ambiente.
Bonificación por Manejo de Dinero
Artículo... 44- Se fija en la suma de pesos treinta ($ 30) por mes, esta bonificación se abonara al personal que en forma normal y habitual tenga a su cargo manejo de dinero por un importe superior a los pesos cinco mil ($ 5.000) mensuales.
Bonificación por Servicio Fuera de su Lugar Habitual
Artículo... 45- El trabajador que deba prestar servicios fuera de su lugar habitual en forma ocasional por un lapso superior a (21) veintiún días corridos y que le implique fijar su residencia fuera de su domicilio particular, percibirá una bonificación del 10% diez por ciento de su sueldo básico, esta bonificación es adicional al importe por viáticos y cesará cuando el trabajador se reintegre a su domicilio de origen o si la tarea fuera de forma permanente y habitual que implique un cambio de residencia con conformidad del trabajador.
Bonificación por Títulos
Artículo... 46- Se establece para los trabajadores que posean títulos secundarios una bonificación del dos y medio (2,5) % por ciento por mes del sueldo básico de la categoría 8 b de este convenio, para los trabajadores con títulos universitarios esta bonificación será del cinco (5) % por ciento por mes del sueldo básico de la categoría 8 b del convenio, dejando aclarado que esta bonificación solamente será aplicable cuando el título del que se trate tenga directa relación con las tares desempeñadas.
Bonificación por Asistencia y Puntualidad
Artículo... 47- El personal que trabaje el 100% de las horas laborales de cada mes conforme a la modalidad de la sección de cada empresa percibirá como premio a la asistencia una bonificación mensual cuyo valor se establece en el siete (7%) por ciento del sueldo básico de la categoría 8 b del presente convenio. No se considerará falta a los efectos de la percepción de este premio los siguientes casos:
a) Goce de vacaciones anuales; licencias gremiales y demás, establecidas por ley (matrimonio, etc.) o por este convenio.
b) Ausencia por donante de sangre, siempre que no exceda el límite fijado en el artículo 21 inciso f.
Bonificación por Guardia - Turno Rotativo - Vigilancia y Bomberos
Artículo... 48- El personal de guardia afectado a turnos rotativos que deba atender las labores de mantenimiento y/o producción, como así también el personal que pertenece a la especialidad de bomberos, y/o de vigilancia en general, percibirán una bonificación equivalente al quince (15%) por ciento de su remuneración total mensual, como compensación de las modalidades especiales de su labor, consistente en la prestación de servicios en días sábados después de las 13 horas domingos, feriados nacionales y cambios de turnos, Su ausencia injustificada, en los días aludidos causará la pérdida de la parte proporcional del importe mensual resultante de esta bonificación. Las empresas que a la fecha tuvieran un sistema de compensación especial para este personal, aplicarán el más favorable al trabajador.
Capítulo XVI
Aportes y Contribuciones
Contribución Sindical Solidaria
Artículo... 49- A los fines de solventar beneficios sociales para el trabajador y su grupo familiar primario, se mantiene la plena vigencia del aporte preexistente equivalente al 1,5% (uno y medio por ciento) del total de las remuneraciones mensuales, que los empleadores deberán retener a todos los trabajadores comprendidos en esta convención colectiva de trabajo, y lo depositarán dentro de los primeros quince días de cada mes, a la orden de la Asociación de Supervisores, Técnicos Administrativos, y Vigilancia de la Industria de la Carne, en la cuenta bancaria, que en cada caso indique la entidad sindical. Dicho aporte se destinará, como se viene realizando, a obtener beneficios sociales y de seguridad social para el trabajador y el grupo familiar primario, de todos los trabajadores aportantes. La respectiva boleta de depósito conjuntamente con el listado del personal al que se le practicó dicha retención, lo deberán remitir mensualmente a la asociación sindical, para su control, si en cambio el pago se realizara en la sede de la entidad sindical deberán acompañar el listado del personal al que se le efectuó el descuento, y la entidad sindical le deberá extender el recibo correspondiente. Este artículo reemplaza al actual art. 45 de la CCT 422/75.
Aporte complementario
Artículo... 50- Establécese por única vez una contribución a favor de la Asociación de Supervisores, Técnicos, Administrativos, y Vigilancia de la Industria de la Carne, a cargo de todos los trabajadores que actualmente no se encuentran afiliados a la entidad gremial, consistente en un aporte de una suma equivalente al 3 (tres) por ciento del total de la remuneración del trabajador. Los empleadores actuarán como agentes de retención de dicho importe, el que se deberá retener de los haberes del trabajador, en el mes que tenga lugar la homologación del presente convenio colectivo de trabajo. Los importes retenidos deberán ser depositados dentro de los primeros quince días de efectuada la retención, en la cuenta corriente N° 27479/08 del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. Esta contribución se establece en los términos del art. 9° de la Ley 14.250, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 37 de la ley 23.551.
Cuotas Societarias - Retenciones Especiales
Artículo... 51- Las partes acuerdan que el empleador actuará como agente de retención de la cuota sindical establecida por la asamblea de la Asociación Sindical signataria, que asciende al uno y medio por ciento (1½%) del total de las remuneraciones sujetas a retención previsional, y que fuera debidamente autorizada por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación, depositando en el plazo legal dicha retención en la cuenta Corriente N° 27479/08 del Nuevo Banco de Santa Fe (Casa Central Rosario). Además el empleador deberá retener las sumas de dinero que la Asociación Sindical le indique en forma fehaciente sobre las remuneraciones de sus afiliados por conceptos previstos en el régimen de excepciones (art. 132 de la LCT). A fines de cumplimentar la orden de retención, la Asociación Gremial deberá comunicar número de socio, concepto, períodos e importes a retener mensualmente.
(K) Representación Gremial - Sistema de Reclamaciones
Capítulo XVII
Procedimientos y Organos de Relación
Artículo... 52- Tanto las empresas de la rama consumo como así también A.S.T.A.V.I.C., quedan obligados al diálogo permanente, como instrumento de relación laboral y posibilidad de una normal y cordial convivencia. Las partes convienen en contestar por escrito, en el término de cinco (5) días hábiles, la correspondencia que se cursen entre sí por razones laborales. Asimismo toda cuestión no contemplada en este convenio colectivo, será resuelta por la aplicación de la legislación laboral vigente.
Artículo... 53- El personal comprendido en este convenio estará representado por Delegados, los cuales habrán de ser elegidos en forma y número previstos en la ley de Asociaciones Profesionales y su Reglamentación. La empresa deberá posibilitar su elección por los procedimientos que determinara la entidad sindical con sujeción a las normas legales y reglamentarias respectivas.
Artículo... 54- Las empresas reconocerán un crédito de hasta 6 horas mensuales remuneradas a cada delegado, en tanto la cantidad de representados no supere el número de 15 trabajadores. A partir de 16 representados, la cantidad de horas mensuales para cada delegado será de 12 hs. En caso de ser necesario para su función estas horas podrán ampliarse o reducirse, siempre que exista una razón debidamente fundada de la parte que lo solicita.
Permisos Gremiales
Artículo... 55-a) Actividad gremial dentro de la empresa: para lo cual podrá dejar su puesto de trabajo, previo aviso a su superior y con aclaración del motivo y tiempo estimado que insumisa dicha función. El tiempo que invierta el delegado en dicha función y que supere el crédito de horas establecido en el artículo (54), será a cargo de la asociación sindical. La función del delegado se deberá adecuar de tal forma que no interrumpa el normal desarrollo de la actividad operativa de la empresa b) Actividad gremial fuera de la empresa: en el supuesto excepcional que los delegados deban cumplir funciones propias de su cargo (actividades gremiales) fuera de la empresa y/o vinculadas al orden interno de la asociación sindical, y por expreso pedido de ésta, la empresa podrá autorizar, previa evaluación de la solicitud, a los delegados a dejar de prestar servicios en forma circunstancial, tratando de no afectar el normal desenvolvimiento operativo de la empresa. La remuneración, en estos casos será solventada por la asociación sindical.
Artículo... 56- Los trabajadores que ocupen cargos electivos y/o representantivos en asociaciones sindicales con personería gremial y a solicitud de éstas gozarán de licencia gremial sin goce de haberes de conformidad con la legislación en vigencia. La empresa estará obligada a reintegrarlos a sus puestos y horarios, una vez finalizada la licencia gremial y en la forma que el representante gremial ostentaba al dejar de prestar servicios por este motivo.
Artículo... 57- Las reclamaciones y/o cuestiones que considere necesario efectuar el personal, deberán ser formuladas en primer término ante el superior inmediato, de no obtenerse una resolución o respuesta satisfactoria, el interesado podrá recurrir al delegado para la posterior substanciación de la reclamación y/o cuestión referida, por medio de la vía que corresponda.
Comisión Paritaria de Interpretación
Artículo... 58- Créase una comisión paritaria de interpretación del presente convenio colectivo de trabajo, la misma será integrada como mínimo, por tres (3) representantes de cada parte y será presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo. Estos representantes deberán ser designados entre los miembros signatarios del presente convenio. Esta comisión tendrá como atribución la de interpretar con alcance general, las cláusulas del presente convenio a pedido de cualquiera de las partes. Esta comisión se reunirá cada cuatro (4) meses para cumplir las atribuciones precedentemente expuestas, sin perjuicio de que cualquiera de las partes ante cualquier caso urgente solicite la constitución pertinente.
Artículo... 59- Ante cualquier reclamo que se suscitare ya sea individual o colectivo, las partes y sus representados se comprometen antes de recurrir a la vía judicial, a agotar dicho reclamo en una audiencia de conciliación en la sede de la empresa que corresponda y en caso de no resolverse el conflicto se convocará a una audiencia ante la autoridad de aplicación a los mismos fines.
Comisión Paritaria Local
Artículo 60- En los establecimientos en que actúe una asociación profesional de primer grado, específicamente representativa de los trabajadores comprendidos en esta convención colectiva, se constituirá una comisión paritaria local igualmente específica, integrada por dos (2) representantes titulares y dos (2) suplentes por cada parte. En los restantes establecimientos se designarán dos representantes titulares y dos representantes suplentes por cada parte. Los representantes titulares del sector laboral y los suplentes, cuando deban reemplazarlos, gozarán de licencia especial remunerada por todo el tiempo que dure su mandato o, en su caso, el reemplazo.
La comisión paritaria local es esencialmente el órgano que expresa la comunidad de objetivos de ambas partes, en cuanto al propósito de lograr el mejor desarrollo posible del proceso productivo, la armonía en las relaciones laborales y el bienestar de los trabajadores en ocasión y con motivo de su labor. Es también el órgano llamado a asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente convenio, y a desempeñarse como auxiliar de las autoridades de aplicación, en relación con sus cláusulas y con el conjunto de la legislación laboral.
Tiene además la misión de solucionar todo conflicto que afecte la normalidad de las relaciones laborales y de abocarse al conocimiento de todas las cuestiones que específicamente el presente convenio incluye en su competencia.
Las comisiones paritarias locales disponen de todas las atribuciones necesarias para cumplimentar debidamente las finalidades específicas más arriba expresadas. En consecuencia, las empresas deberán facilitar a las respectivas representaciones sindicales:
a) Un local adecuado, dentro del establecimiento, para el mejor cumplimiento de su cometido, en tanto las posibilidades materiales lo permitan.
b) Los muebles y útiles necesario a esos fines, en su caso.
c) Cuando se suscitaren controversias en las relaciones laborales, o se realicen inspecciones por la autoridad de aplicación en materia de trabajo, las empresas posibilitarán a los representantes paritarios el poder observar en forma directa el desenvolvimiento del trabajo, y el cumplimiento de las normas convencionales y legales que lo regula, quienes serán acompañados por la persona que la empresa designe.
d) Las empresas facilitarán en cada establecimiento y en lugar adecuado, un pizarrón para uso de la asociación sindical. Todos los boletines, circulares, avisos, etc., no podrán ser colocados en otro lugar distinto de cada fabrica que en dicho pizarrón. Tales comunicaciones deberán emanar del sindicato y referirse exclusivamente a temas inherentes a las relaciones laborales o actividades sociales desarrolladas por éstos, en términos que no afecten la recíproca consideración entre las partes.
Artículo... 61- La entidad sindical y la empresa podrán establecer por acuerdo de partes, otro tipo de modalidad de representación gremial distinta a la precedentemente establecida en el artículo 60 de esta convención colectiva de trabajo.
(L) Disposiciones Especiales
Capítulo XVIII
Régimen de Garantía Horaria
Artículo 62- Salario Mínimo Garantido. Regirán las disposiciones legales pertinentes ley N° 18.835 art 3°.
Capítulo XIX
Disposiciones Complementarias
Artículo... 63- Los beneficios acordados en cada establecimiento referido a condiciones de trabajo, beneficios sociales, remuneraciones y cualquier otro aspecto originado en convenios locales, convenios generales preexistentes o condiciones unilaterales del empleador y cualquier otro aspecto de las relaciones laborales, que no queden expresamente absorbidos por lo dispuesto en esta convención, quedarán subsistentes con las modalidades y condiciones vigentes.
Artículo... 64- El empleador venderá al trabajador los productos que elabore o venda, al precio de venta mayorista, en cantidad razonable para atender sus necesidades familiares, y con la modalidad de entrega que fije cada establecimiento.
Artículo... 65- El cambio de domicilio será comunicado por el personal al empleador dentro de los tres días hábiles de haberse producido, de manera tal que quede constancia de tal modificación a ambas partes. La empresa se compromete a colocar carteles visibles en lugares estratégicos en cada sección de su establecimiento, recordando a su personal dicha norma y debiendo mantener a la vista esta comunicación durante 15 días cada seis meses. Se aclara al personal que deberá presentar nota por duplicado a fin de que la empresa le restituya la copia con constancia de su presentación e indicación de fecha de tal acto.
Artículo... 66- Las empresas que comenzaren a operar en la actividad con posterioridad a la firma de esta convención colectiva deberán aplicar íntegramente sus cláusulas obligacionales y normativas.
Artículo... 67- Los servicios médicos y los de guardería infantil que sostuviera la empresa se regirán por las normas hasta ahora aplicable a cada establecimiento, todo ello sin perjuicio de las observaciones, disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a cada jurisdicción.
Capacitación
Artículo... 68- La empresa y la asociación sindical se comprometen a promover y fomentar la promoción de cursos de capacitación para los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo. La misma deberá estar orientada a la formación y entrenamiento de estos trabajadores, que les permita en el futuro integrarse plenamente al desarrollo de las nuevas tecnologías implementadas por la empresa.
Mantenimiento de Mayores Beneficios
Artículo... 69- Las empresas y demás empleadores obligados por el presente convenio respetarán y mantendrán las condiciones de trabajo y demás beneficios, superiores a los establecidos en el convenio colectivo que hubieren acordado o acordasen a su personal, incluido los usos y costumbres, así como también los que pudieran resultar de disposiciones legales o administrativas a sancionarse a futuro. Estos beneficios serán obligatorios para todos los trabajadores de la actividad o de la empresa de que se trata según corresponda, cualquiera que sea la modalidad de contratación y/o régimen de trabajo y con el mismo alcance y obligatoriedad que dispone el presente convenio.
Capítulo XX
Día del Trabajador de la Carne
Artículo... 70- El día 10 de junio de cada año queda declarado como día del trabajador de la carne, será laborable y normal a todos los efectos, salvo que coincida con un feriado nacional, en cuyo caso tendrá los alcances del mismo. Su celebración se traslada al segundo domingo del mes de junio. Al trabajador se le abonará en ese mes de junio, en concepto de bonificación especial, el importe de un día más de sueldo, de la misma forma que si fuera un feriado nacional. El trabajador jornalizado percibirá su importe con la liquidación de la primera quincena del mes de junio, el trabajador mensualizado al percibir el sueldo del mes. Será liquidado en ambos casos como suma fija e independiente en el mismo recibo.
Capítulo XXI
Pequeñas y Medianas Empresas
Artículo... 71- Dando cumplimiento a lo que establece el artículo 102 de la ley 24.467 para regular las relaciones laborales en la pequeña empresa se deja expresamente determinado que dicha calificación para ser considerada como tal, se deberá ajustar a lo que determinan los incisos a y b del artículo 83 de la presente ley. Su modificación se deberá regir con las formalidades que se expresan en el artículo 97 de esta ley.
Firmas

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