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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARIA DE TRABAJO Resolución Nº 2/2005 CCT Nº 398/05




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 2/2005

CCT Nº 398/05

Bs. As., 6/1/2005

VISTO el Expediente Nº 67349/98 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 116/135 del Expediente Nº 67.349/98, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la FEDERACION TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION y el CENTRO DE EMPRESAS PROCESADORAS AVICOLAS, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes acreditan la personería invocada y la facultad de negociar colectivamente conforme constancias de autos.

Que el ámbito de aplicación del Convenio a homologar, se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante y de conformidad a lo expresamente pactado por las partes en la mentada convención.

Que la mentada convención colectiva de trabajo es la renovación de su similar anterior Convenio Colectivo de Trabajo Nº 31/89, con las modificaciones del Acuerdo Colectivo de fecha 25 de noviembre de 2003.

Que la vigencia del Convenio se establece por DOS (2) años a partir de la fecha de su homologación para el ámbito todo el territorio nacional.

Que los negociadores pactan que el presente convenio es de aplicación a los trabajadores/as, empleados/as que presten servicios en la actividad de procesamiento de aves, en los términos del Artículo 1 de la mentada convención colectiva.

Que el referido texto ordenado recepta el Acta Acuerdo de fecha 25 de noviembre de 2003 que estableciera nuevas escalas salariales para los trabajadores del sector.

Que no encontrándose modificadas las mismas en el texto ordenado del Convenio Colectivo de fojas 116/135 de autos, no corresponde efectuar nuevo cálculo alguno en relación a los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo, previstas en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la FEDERACION TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION y el CENTRO DE EMPRESAS PROCESADORAS AVICOLAS, que luce a fojas 116/135 del Expediente Nº 67.349/98.

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones Del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo, obrante a fojas 116/135 del Expediente Nº 67.349/98.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 67.349/98

Buenos Aires, 10 de enero de 2005

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION S.T. Nº 2/05 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 116/135 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 398/05. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación, D.N.R.T.

EXPEDIENTE NRO. 67.349/98

RESOLUCION D.N.R.T. NRO. 12/2004; 14/2004; 26/2004 y 32/2004

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO NRO.

PARTES INTERVINIENTES: Federación Trabajadores de Industrias de la Alimentación y Centro de Empresas Procesadoras Avícolas.

LUGAR Y FECHA DE ORDENAMIENTO CONVENCIONAL: Buenos Aires, Noviembre 25 de 2003 - Texto Ordenado Julio de 2004, de conformidad al CCT Nº 31/89 y Acuerdo Colectivo de 25/11/03.

ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: Trabajadores/as, empleados/ as que presten servicios en la actividad de procesamiento de aves.

CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: 15.000 Trabajadores.

PERIODO DE VIGENCIA: Dos años a partir de su homologación, conforme a la legislación vigente a la fecha, Art. 6º de la Ley 14.250 concordante con la Ley 25.877, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos en virtud del convenio suscripto en fecha 25 de Noviembre de 2003.

AMBITO DE APLICACION: Todo el territorio de la Nación.

CAPITULO I

PARTES INTERVINIENTES - PARTES SIGNATARIAS

FEDERACION TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION, con domicilio real en la calle Estados Unidos 1474/76 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, integrada por los Señores MORAN, Luis Bernabé; GORI, Roberto Gabriel; MONGE, Juan Brígido; VARELA, José Francisco; BURGOS, Víctor Hugo; CUELLAR, Próspero del Carmen; GONZALEZ, Saturnino; GOI, Angel Aníbal; PISANI, Rosa Ana; CASTRO, Miryam Isabel, por el sector sindical; y el CENTRO DE EMPRESAS PROCESADORAS AVICOLAS, con domicilio real en la calle Corrientes Nro. 127, 5to. Piso, Of. 515/516 de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, integrada por los Señores DOMENECH, Roberto; FUNES DE RIOJA, Daniel Carlos Lucio; VIÑALES, Eduardo Juan; CAPURRO, Eduardo; KOZONO, Jorge Luis; CATALANO, Víctor; EGUREN, Horacio; MORETTI, Luis Angel, por el sector empresario.

CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: 15.000 (quince mil) Trabajadores.

APLICACION DE LA CONVENCION

TRABAJADORES COMPRENDIDOS, ENUNCIACION DE ACTIVIDADES

ARTICULO 1: Es beneficiario de esta Convención Colectiva todo el personal involucrado en este artículo y aquel que por sus funciones debería estarlo. Este personal debe ser dependiente de las empresas de las diferentes especialidades de la industria de la alimentación, estén sus empleadores o titulares afiliados o no a la Entidad Empresaria firmante de este acuerdo y hayan o no ratificado este convenio. La presente Convención Colectiva comprende a trabajadores/as, empleados/as que presten servicios en la actividad de procesamiento de aves.

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 2: Esta convención será de aplicación en todo el territorio de la Nación.

VIGENCIA TEMPORAL

ARTICULO 3: Se acuerda otorgar al presente Acuerdo Colectivo la vigencia de dos años contados a partir de la fecha de su homologación, conforme a la legislación vigente a la fecha, Art. 6º de la Ley 14.250 concordante con la Ley 25.877, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos en virtud del convenio suscripto en fecha 25 de Noviembre de 2003.

DIA DEL TRABAJADOR DE LA ALIMENTACION

ARTICULO 4: Fíjase el Día 10 de Marzo de cada año como Día del Trabajador de la Alimentación, siendo feriado obligatorio, debiendo las empresas abonar en todos los casos el salario correspondiente a todos los trabajadores/as comprendido en la presente convención en las condiciones que rigen para tener derecho al pago de los Feriados Nacionales.

Los trabajadores que por necesidad de la Empresa deban prestar servicios al mencionado día percibirán además de la retribución legal el pago de una jornada adicional.

CAPITULO II

DESCRIPCION DE TAREAS - AGRUPAMIENTO POR CATEGORIAS DEL PERSONAL JORNALIZADO - SU CATEGORIZACION

ARTICULO 5: A los fines de la ubicación del personal se enuncian las siguientes categorías:

GRUPO 1: PEONES GENERALES: Tareas sin experiencia en funciones específicas. Sacador de grasa. Sacador de carcaza. Preparador y colocador de bolsas de trozado. Operarios recientemente ingresados que realicen tareas específicas de otros grupos hasta 45 días de antigüedad.

GRUPO 2: Abastecedor de hielo. Repasador de plumas. Encajonador sin pesaje y sin clasificación. Provisión de cajones y bolsones. Abastecedor de menudos. Colgador en eviscerados. Extractor o vaciador de vísceras. Raspador de carcaza. Separador de pechuguita del hueso.

GRUPO 3: Colocador de hielo en cajones a pala o con máquinas. Descarga y carga de jaulas en camión. Colgador de aves vivas. Armador de pollos. Colocador y envasador de menudo. Cierre de bolsones (tiper). Afilador de herramientas. Colocador de tarjetas de identificación Operario de limpieza general y canastos. Etiquetador. Sacador de piel. Abridor de muslo. Recibidor de presas. Colocador de pollos en bandeja. Clasificador y distribuidor de aves para trozado, clasificador y control de trozado. Cambio y/o transporte de canasto cargados. Embolsado de pollos individual.

GRUPO 4: Operador máquina de menudos. Primer y segundo corte. Extractor de pulmones. Cortador de cogote. Cortador de piel de cogote. Extractor de panza. Extractor de hígado. Limpieza de panza. Clavador tapa de cajones y/o sunchador. Colgador salida chiller. Operario limpieza de planta industrial. Saca buches. Evisceradores. Prolijado de muslos y/o supremas. Clasificado y embandejado de trozado. Trozadores de cortes básicos (corte de muñón, corte de espalda, corte diagonal de pechuguita, corte de alita, corte de pechuga) con cuchillo y/o tijera.

GRUPO 5: Clasificación de empaque. Revisador eviscerado con descolgado. Matador. Operario de cámara. Balancero. Control final y/o inspección por muestreo de cajones. Trozador de cortes principales (trozado de muslo, trozado de muslo/pata (trozado de alas y deshuesado). Preparador de materia prima para productos cocidos y precocidos.

ARTICULO 6: Para mensualizar el salario de los trabajadores jornalizados deberán multiplicarse por 25 días o por 200 horas el jornal del grupo a que correspondiere, incluyendo la antigüedad.

DEL PERSONAL DE MANTENIMIENTO Y OFICIOS VARIOS

ARTICULO 7: AYUDANTE: Es el trabajador que se encuentra en condiciones de asistir al Medio Oficial en sus tareas pero no reemplazarlo en ellas.

MEDIO OFICIAL: Es el trabajador que se encuentra en condiciones de efectuar tareas de esta categoría, pero no ha adquirido la competencia necesaria para ejecutar cualquier trabajo dentro de su especialidad con la eficacia y precisión exigible al Oficial.

OFICIAL: Quedan comprendidos en esta categoría los trabajadores que han adquirido un oficio determinado y que ejecutan con precisión y eficacia cualquier trabajo dentro de su especialidad: pintor, herrero, albañil, carpintero, zinguero, plomero, electricista, mecánico, soldador eléctrica y autógena, engrasador de máquina y vehículos, cloaquista y vidriero, mantenimiento de vehículo y automotores, pintor a duco y de vehículo, etc.

OFICIAL MULTIPLE: Quedan comprendidos en esta categoría los trabajadores que tengan bajo su responsabilidad el desempeño de las tareas que realizan varios oficiales.

OFICIAL MATRICULADO Y/O ESPECIALIZADO: Es el trabajador que realiza tareas específicas de la actividad donde por exigencias comunales, provinciales y/o nacionales deberá contar con título habilitante (por ej.: calderistas, foguistas, digestores, etc.) y/o especializados: mecánico de refrigeración y compresores, mecánico diesel especializado máquinas de usinas.

DEL PERSONAL OBRERO MENSUALIZADO

ARTICULO 8: GRUPO A: Celadores, cuidadores, ayudantes de chofer sin conducción vehículo.

GRUPO B: Porteros y Serenos, ayudantes de chofer con registro de conductor.

GRUPO C: Chofer y Chofer Repartidor.

DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y MENSUALIZADO - SU CATEGORIZACION

ARTICULO 9: CATEGORIA 1: Cadetes, personal de limpieza, ordenanzas.

CATEGORIA 2: Telefonistas, Recepcionistas, Archivos, Dactilógrafas, Ficheros tipo Kardex, Auxiliar de correspondencia, Choferes de Administración.

CATEGORIA 3: Auxiliares de enfermería, Facturistas, Auxiliares de Créditos, Auxiliares de Cuentas Corrientes, Taquígrafos, Calculistas, Ayudante pañolero.

CATEGORIA 4: Empleados de recepción de materias primas, Empleados de cargas, Balanceros, Enfermeros, Taquidactilógrafos, Cuentacorrentistas, Empleados de depósitos materiales, Pañoleros, Encargado comedor.

CATEGORIA 5: Cajeros, Analistas de cuentas, Segundo Capataz, Graboverificador, Operador de Télex, Auxiliar de Laboratorio, Dibujantes con Titulo habilitante.

CATEGORIA 6: Laboratoristas, Empleado impuestos, Empleado de seguros, Liquidador de sueldos y jornales, Operador de procesamientos, Empleados de importación y exportación, Capataz.

ARTICULO 10: Todo trabajador/a que realice más de una tarea que especifique este convenio, cobrará el jornal de la categoría más alta desarrollada.

CAPITULO III

SALARIOS

ARTICULO 11:

PLANILLAS DE SALARIOS BASICOS

Vigencia a partir del 01/12/03

PERSONAL JORNALIZADO Diciembre 2003


















GRUPO 1

$ 3.75

GRUPO 2

$ 3.85

GRUPO 3

$ 4.00

GRUPO 4

$ 4.21

GRUPO 5

$ 4.40



PERSONAL DE MANTENIMIENTO Y OFICIOS VARIOS


















AYUDANTE

$ 4.21

MEDIO OFICIAL

$ 4.39

OFICIAL

$ 5.07

OFICIAL MULTIPLE

$ 5.20

OFICIAL MATRICULADO Y ESPECIALIZADO

$ 5.25



PERSONAL OBRERO MENSUALIZADO












GRUPO "A"

$ 800

GRUPO "B"

$ 840

GRUPO "C"

$ 880



PERSONAL ADMINISTRATIVO





















CATEGORIA 1

$ 800

CATEGORIA 2

$ 840

CATEGORIA 3

$ 880

CATEGORIA 4

$ 920

CATEGORIA 5

$ 960

CATEGORIA 6

$ 1000



ARTICULO 12: Las partes han discutido los valores horarios y mensuales correspondientes a los nuevos básicos de convenio, los que absorberán hasta su concurrencia, los aumentos dados "a cuenta"; importe que ya tiene incorporado la asignación no remunerativa de $ 224 (pesos doscientos veinticuatro) en su totalidad prevista en los Decretos 1273/02; 2641/02; 905/03; 392/03 y Resolución ST Nº 64/03.

CAPITULO IV

CONDICIONES GENERALES DEL TRABAJO

CONDICIONES REGULADORAS DE LA ACTIVIDAD

ARTICULO 13: Todo trabajador/a debe conocer y tener claramente establecida la función específica que le corresponde en su rol de trabajo, así como también deberá conocer y respetar las normas internas de la empresa las mismas deberán guardar relación con el principio de equidad que correspondan a un buen empleador y empleado. Se establece que la velocidad de trabajo (velocidad de noria, etc.) deberá estar en relación a la cantidad de personal, tipo de maquinarias de cada establecimiento y el ritmo normal de trabajo.

ARTICULO 14: Las empresas estarán obligadas a remitir mensualmente el listado del personal en actividad, discriminando en forma individual las retenciones y aportes legalmente establecidos.

ARTICULO 15: Las condiciones expresadas en el presente Convenio para trabajadores/as se aplicarán indistintamente a ambos sexos. Los sueldos indicados son básicos.

ARTICULO 16: En todos los casos en que el trabajador/a mayor de 18 años sea reemplazado por menores en el mismo trabajo, con igual tipo de tareas, el menor percibirá igual salario.

ARTICULO 17: Obligación de Certificar. La Empresa estará obligada a otorgar un certificado de trabajo a solicitud del trabajador, en el que hará constar la fecha de ingreso, la categoría, el nombre de la razón social, el domicilio de la misma y el sueldo o jornal real al momento de la certificación.

ARTICULO 18: Renovación de plazo fijo. Sólo se admitirá la renovación de un contrato a plazo fijo por única vez y en el supuesto que persistan las condiciones de excepción que motivaran la contratación.

ARTICULO 19: Contrato estacional: Las partes reconocen que por motivos estacionales que no se corresponden estrictamente con el concepto de temporada en los meses de Octubre a Abril (por Período Vacacional Art. 154 LCT) se podrá producir la incorporación ocasional de personal para suplir la necesidad. Por tal motivo acuerdan que para la actividad se habilita una modalidad de contratación que podrá asumir la formalidad del plazo fijo o el contrato eventual directo. Dicha modalidad admite la contratación de reemplazos por el período apuntado quedando asumida la circunstancia de excepción que presupone el Art. 93 y subsiguiente de la LCT (Plazo Fijo) y 99 y subsiguientes de la LCT (Eventual). La contratación en períodos posteriores de dependientes que se hallan desempeñando con anterioridad en alguna de estas modalidades no implica la conversión del contrato en uno de tiempo indeterminado ni contrato de temporada.

En los casos de contrataciones de trabajadores eventuales, bajo las modalidades precedentemente aludidas, las mismas estarán sujetas a los principios del régimen de trabajo eventual, de conformidad a lo previsto en la Ley de Contrato de Trabajo

ARTICULO 20: Período de Prueba: De conformidad a la legislación vigente (Artículo 92 bis Ley de Contrato de Trabajo, según Ley Nº 25.877), sin perjuicio de la validez de los contratos de trabajo a prueba suscriptos con carácter previo a la sanción de Ia Ley 25.877 conforme se estableciera en el convenio suscripto con fecha 25 de Noviembre de 2003.

ARTICULO 21: Las empresas facilitarán a sus trabajadores la adquisición de las mercaderías o productos que se elaboren en el establecimiento, con una reducción monetaria con respecto al precio de venta al público.

ARTICULO 22: Las empresas que contraten o subcontraten trabajos no correspondientes a su actividad normal y específica, deberán exigir a sus contratistas y/o subcontratistas el estricto cumplimiento con la legislación vigente en materia laboral y previsional debiendo ejercer todos los controles que sean necesarios para garantizar dicho fin. En caso de que omitan tomar las diligencias necesarias responderán solidariamente por los incumplimientos que se verifiquen, conforme a lo dispuesto por la LCT.

ACTUALIZACION DE LEGAJOS PERSONALES

ARTICULO 23: El trabajador/a estará obligado a comunicar a la Oficina de Personal, dentro de un plazo razonable, cualquier cambio ocurrido, como ser: nuevo domicilio, casamiento, nacimiento, defunciones, beneficiarios de seguro, etc. con sus respectivos certificados.

Los datos consignados en su ficha de solicitud de ingreso, como los posteriores requeridos por la Oficina de Personal, son registrados en su legajo personal. En consecuencia es muy importante la veracidad de los datos consignados en el legajo por su ampliación para deducir liquidación de salario familiar u otras asignaciones, informaciones, estadísticas, etc.

Los empleadores y trabajadores/as se obligan notificarse de todo escrito que se les curse con motivo de la relación laboral, debiendo suscribir copia del mismo.

ORGANIZACION INTERNA

ARTICULO 24: Se entiende por organización interna al conjunto de normas que regulan el comportamiento del personal. El cumplimiento de estas normas, órdenes y disposiciones permiten el éxito propio y el de la empresa, basadas en las buenas costumbres, la educación, el respeto, la dedicación y la responsabilidad del individuo, con miras a proteger los intereses de los empleados y los de la empresa. Estas normas son necesarias ya que el orden permite la organización de las tareas, la convivencia respetuosa de todos, la satisfacción en el trabajo, el cuidado de los intereses de cada uno y un alto standard de producción.

MEJORAS SUPERIORES

ARTICULO 25: Las empresas se comprometen a mantener los beneficios no salariales implantados en sus establecimientos, cuando ellos sean superiores a los que se convienen en la presente Convención Colectiva de Trabajo, salvo que los mismos sean superadas por nuevas disposiciones legales y/o convencionales a cargo del empleador.

ARTICULO 26: Queda establecido que en ningún caso se podrá pactar condiciones menos favorables para los trabajadores, que las dispuestas en las normas legales, esta Convención Colectiva de Trabajo o laudo con fuerza de tal, que resulte contraria a la misma. Tales actos harán nulas las condiciones pactadas.

ARTICULO 27: Si esta Convención Colectiva de Trabajo establece normas más favorables a los trabajadores/as que las establecidas por las leyes vigentes, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los requisitos formales exigidos por la ley y que hubieren sido individualizadas, no estarán sujetas a prueba de juicio.

ARTICULO 28: El pago insuficiente originado en las relaciones laborales efectuado por un empleador, será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción.

ARTICULO 29: Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta Convención Colectiva de Trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción, salvo los casos de conciliación ante autoridad competente.

ARTICULO 30: El silencio del empleador, ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente relativa al cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato de Trabajo, de leyes vigentes o de esta Convención Colectiva de Trabajo, sea al tiempo de su formalización, ejecución, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados de los mismos, será considerado como un obrar opuesto al principio de buena fe o interpretado como una expresión de consentimiento tácito respecto de la reclamación formulada. A tal efecto, dicho silencio deberá subsistir durante un lapso razonable, nunca inferior a dos días hábiles ni superior a cuatro días hábiles.

DE LAS CATEGORIAS SUPERIORES

ARTICULO 31: TRABAJOS EN CATEGORIAS SUPERIORES. Las categorías profesionales que resulten por aplicación del presente convenio no podrán interpretarse como estrictamente restringidas, en lo funcional, a las definiciones que en cada caso se expresen. Las mismas deberán complementarse con los principios de polivalencia funcional y flexibilidad funcional para el logro de una mejor productividad. Se podrán disponer cambios de tareas respetándose la remuneración de la categoría del empleado ya sea en funciones de menor o mayor jerarquía, inclusive en cada área de tarea. Si por cualquier circunstancia el operario tuviera que desempeñar tareas superiores a las que efectúa comúnmente por un tiempo que supere las dos horas, la empresa deberá abonar la diferencia que existiese entre su jornal y el del puesto que fuere designado a desempeñar.

VACANTES EN CATEGORIAS SUPERIORES

ARTICULO 32: Cuando exista una vacante en el establecimiento, todo trabajador del mismo tendrá prioridad, respecto a terceros, para ocupar un puesto de categoría superior, siempre que exista igualdad de capacidad a juicio de la empresa, si hubiere más de una persona en esa condición, la empresa considerará la antigüedad de los trabajadores para decidir quien ocupará la vacante.

En todos los casos, la persona elegida podrá decidir renunciar a la promoción que se le ofrece.

ARTICULO 33: Cuando un establecimiento incorpora una máquina nueva, dará preferencia en el aprendizaje de la misma a los trabajadores que resulten suplantados en su especialidad atendiendo al orden de capacidad y antigüedad en el cargo.

PRUEBA PARA LAS CATEGORIAS SUPERIORES

ARTICULO 34: Todo el personal dentro de las categorías específicas en esta Convención podrán, previa solicitud, rendir prueba de suficiencia para optar a categorías superiores, sin que ello implique derecho a ocupar nuevo cargo hasta tanto no existan vacantes a cubrir.

Toda exigencia de conocimientos teóricos a los fines de la inclusión del trabajador en una categoría superior, se relacionará únicamente con el oficio que corresponde.

ARTICULO 35: Cuando el conductor del camión o vehículo de transporte se encuentre sin ocupación temporaria por reparaciones del vehículo, se le dará trabajo como ayudante de conductor si hubiera vacante, o de lo contrario cualquier otro apropiado a su capacidad.

ARTICULO 36: En los viajes de larga distancia, durante los cuales el ayudante de conductor, con registro, tenga la obligación de alternar en su conducción con el chofer titular, percibirá el salario básico correspondiente a la categoría de conductor.

ARTICULO 37: Cuando se produzcan vacantes de conductores se dará preferencia para cubrir las mismas a los ayudantes con registro por orden de antigüedad siempre que reúna condiciones de capacidad.

VACANTES Y RELEVOS DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO

ARTICULO 38: Las vacantes y relevos del personal administrativo, se ajustarán en un todo a lo dispuesto en los artículos anteriores.

REGIMEN DE VACANTES

ARTICULO 39: En los casos de trabajadores cuyo contrato de trabajo se extinga por incapacidad física o mental, o en caso desfallecimiento, los establecimientos darán preferencia para ocupar las vacantes a los hijos/as de dicho personal cuyos servicios fueran necesarios de acuerdo a las posibilidades de la empresa, los que previo examen médico deberán acreditar idoneidad. Se entiende que no necesariamente remplazarán las funciones específicas desarrolladas por sus padres.

JORNADA DE TRABAJO - HORARIOS - DESCANSOS

ARTICULO 40: Los horarios habituales del trabajador deben ser fijados de antemano con una anticipación de 24 horas previa autorización de la autoridad competente o ateniéndose a las normas sobre jornadas de trabajo que establece esta Convención Colectiva, y haciendo saber al trabajador mediante anuncios colocados en lugares visibles y otros medios apropiados que proveerán las respectivas empresas.

ARTICULO 41: A los trabajadores que trabajen en turnos de horario corrido como jornada normal de trabajo se establecerá un descanso pago de 30 minutos, debiendo mantenerse el ya existente si fuera mayor.

EXTENSION DE LA JORNADA DE TRABAJO

ARTICULO 42: Cuando por requerimiento de la empresa el trabajador deba prolongar su jornada en mas de una hora y quince minutos de la máxima legal (horas extraordinarias), la empresa otorgará al mismo quince minutos pagos de descanso.

ARTICULO 43: Cuando el trabajador realizare tareas en forma no continuada, el lapso de descanso no podrá ser superior a dos horas, entre la hora de finalización de la media jornada y la de iniciación de la restante.

ARTICULO 44: Las pausas entre jornada y jornada de labor no podrán ser inferior a doce horas.

ARTICULO 45: Todo trabajador/a que desempeñe tareas a partir de las 13 hs. del día sábado hasta las 24 hs. del día siguiente, con excepción de los que laboren bajo el régimen de trabajo en equipo, gozará de un descanso compensatorio pago de la misma duración a las horas trabajadas, haya mediado o no autorización, sea por disposición de la empresa o por cualquier circunstancia que determinen la necesidad de prestar servicios.

SUSPENSION DE LA JORNADA DE TRABAJO

ARTICULO 46: En los casos en que el trabajador concurra a ocupar su puesto habitual de trabajo, y sin previo aviso la firma suspenda la entrada, percibirá el 100% de la jornada laboral. Con igual derecho estarán aquellos trabajadores que habiendo iniciado el trabajo, fueran suspendidos en sus tareas por decisión de la Empresa. Exceptúanse medidas disciplinarias.

ARTICULO 47: El personal que se desempeñe en cámaras frías, con temperaturas de hasta (0) grado centígrado trabajarán 6 horas, percibiendo el salario de 8. En todos los casos, la empresa proveerá al personal, cuando realice sus tareas, de equipos necesarios para tal fin.

CAPITULO V

CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO

TRABAJO DE MENORES

ARTICULO 48: Los establecimientos darán cumplimiento a las disposiciones legales y sus reglamentaciones en cuanto rigen al trabajo y descanso de los menores de 18 años de edad.

ARTICULO 49: EMBARAZO Y MATERNIDAD. La empleada tendrá derecho a que se le acuerde un cambio provisional de tareas, si su ocupación habitual perjudicara el desarrollo de la gestación.

PROGRAMAS DE CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL

ARTICULO 50: Las empresas se comprometen en un plazo razonable a adoptar dentro de su establecimiento, programas de formación y capacitación profesional, o en su defecto, colaborar técnicamente en los programas de igual índole que encaren o realicen las organizaciones gremiales que suscriben este convenio, a los fines de la capacitación técnica del trabajador y de la elevación del nivel de producción a través del estímulo de la enseñanza técnica y del entrenamiento y actualización del mismo al personal, de conformidad con los avances tecnológicos profesionales específicos de la actividad. Dichos programas se coordinarán teniendo en cuenta no sólo las necesidades de la empresa sino también las correspondientes al mejoramiento tecnológico que requiere mano de obra idónea.

Aportes y Contribuciones destinados entre otros objetivos a la acción gremial capacitación, acción social, la formación profesional, la investigación y el desarrollo convencional.

ARTICULO 51: APORTE SOLIDARIO

De conformidad con las facultades legales y estatutarias y el mandato de la representación negociadora sindical conferido por el Congreso Nacional Extraordinario de Delegados de la F.T.I.A. del 23 de Abril ppdo. y los fundamentos aportados a la Comisión Negociadora, la representación sindical establece que los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 31/89, de conformidad a lo preceptuado en el Art. 9º de la Ley 14.250 (TO) aporten solidariamente a cada entidad sindical de primer grado adherida a la Federación Trabajadores de Industrias de la Alimentación, durante la vigencia del mismo y a partir del mes de Enero de 2004, una suma equivalente al 2% sobre las remuneraciones mensuales que los mismos perciban.

Este aporte de los trabajadores beneficiarios; entre otros destinos, estará destinado a cubrir gastos ya realizados y a realizar en la concertación de las convenciones colectivas de diferentes niveles. Asimismo coadyudará, entre otros objetivos, al desarrollo de la capacitación, acción social, a la formación profesional de equipos pluri-disciplinarios, sindicales y técnicos, que posibiliten el desarrollo de la negociación colectiva favorable a mejores condiciones para todos los trabajadores beneficiarios y al desenvolvimiento económico y financiero de servicios y prestaciones que determine la asociación sindical que posibiliten una mayor y mejor calidad de vida del trabajador y su grupo familiar.

La parte empleadora, teniendo presente lo expresado precedentemente en el parágrafo primero, relativo a facultades y mandato de la representación sindical, manifiesta que sujeto a la homologación ministerial, acuerda en cumplimiento de la normativa vigente en actuar como agente de retención del aporte, el que se depositará en la cuenta habilitada de cada sindicato de primer grado, afiliado a la F.T.I.A., que corresponda al establecimiento respectivo dentro de los 15 días posteriores al mes que se devenguen.

Los sindicatos destinatarios del aporte solidario podrán disponer del pago del mismo a quienes ya vienen realizando aportes correspondientes.

ARTICULO 52: CONTRIBUCION EMPRESARIA

Con el objeto de prestar apoyo a la labor de formación profesional y capacitación de los trabajadores que viene desarrollando la F.T.I.A., las empresas comprendidas en la CCT 31/9 se obligan a realizar una contribución mensual de cuatro pesos por cada trabajador comprendidos en esta convención. El importe mensual deberá ser depositado por cada empleador, a partir del mes de Enero de 2004 y durante la vigencia del presente, dentro de los 15 días posteriores al mes que se devenguen, en la cuenta habilitada número 1.000.252/72 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Nº 0046 - Carlos Calvo, a nombre de la F.T.I.A. o en la que ésta habilitase en el futuro.

ARTICULO 53: Las empresas harán entrega al principio del curso lectivo de cada año, una bolsita de útiles por cada hijo del trabajador. Dichos útiles serán acordes a las necesidades inherentes a cada niño de acuerdo al nivel de enseñanza que curse: preescolar o primaria. En todos los casos se deberá acreditar que los estudios son cursados en instituciones estatales o privadas inscriptas en el Ministerio de Educación de la Nación o de la Provincia respectiva, con cursos y programas oficiales.

CAPITULO IV

HIGIENE Y SEGURIDAD

ARTICULO 54: OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS TRABAJADORES

Incumbe a los trabajadores la obligación de cooperar en la prevención de riesgos profesionales en la Empresa y el mantenimiento de la máxima higiene en la misma, a cuyos fines deberán cumplir fielmente los preceptos de estos artículos y sus instrucciones complementarias, así como las órdenes e instrucciones que a tales efectos les sean dados por sus superiores. Los trabajadores, expresamente, se comprometen a:

a) Recibir las enseñanzas sobre Seguridad e Higiene y sobre salvamento y socorrismo en los centros de trabajo que les sean facilitadas por la Empresa o en las instituciones del Plan Nacional.

b) Usar los medios de protección personal y cuidar de su perfecto estado y conservación.

c) Dar cuenta inmediata a sus superiores de las averías y deficiencias que puedan ocasionar peligros en cualquier centro o puesto de trabajo.

d) Cuidar y mantener su higiene personal, a fin de evitar en lo posible la transmisión de enfermedades contagiosas o de molestias a sus compañeros de trabajo.

e) Someterse a los reconocimientos médicos preventivos y a las vacunaciones o inmunizaciones ordenadas por las Autoridades Sanitarias competentes.

f) No introducir bebidas y otras sustancias no autorizadas en los centros de trabajo, presentarse o permanecer en los mismos en estado de embriaguez o de cualquier otro gen de intoxicación.

g) Cooperar en la extinción de siniestros y en el salvamento de las víctimas de accidentes de trabajo en las condiciones que, en cada caso, fueren racionalmente exigibles.

ACCIDENTES DE TRABAJO

ARTICULO 55: Todo accidente de trabajo, por leve que sea deberá ser comunicado al encargado o jefe y presentarse en el Servicio Médico para su atención.

PRENDAS INNECESARIAS EN EL TRABAJO

ARTICULO 56: El uso de anillos o pañuelos al cuello y reloj pulsera, es peligroso en muchas tareas, y, en especial, donde hay máquinas en movimiento. El trabajador/a deberá evitar llevarlas consigo en horas de trabajo, a fin de ganar en seguridad.

ARTICULO 57: Teniendo en cuenta la cantidad de polvillo que pueda producirse en el sector playa, se establece la obligatoriedad de poner en funcionamiento en un plazo razonable un sistema adecuado que proteja a los trabajadores respecto a este inconveniente.

ARTICULO 58: Los empleadores deberán cumplimentar con las disposiciones de la ley de Seguridad e higiene vigentes.

ARTICULO 59: Será obligatorio el uso de elementos de protección en las tareas o sectores donde la utilización de los mismos sea exigida por la legislación vigente en la materia o por disposiciones de la Empresa.

ARTICULO 60: El trabajador/a está obligado a cumplir con las disposiciones sanitarias vigentes emanadas de los organismos competentes.

PROVISION DE UNIFORMES Y ROPA DE TRABAJO

ARTICULO 61: Se proveerá de 2 (dos) uniformes de trabajo al ingreso del trabajador/a. La conservación, lavado y planchado correrán por cuenta del operario/a, el cual será responsable para el caso de pérdida o extravío, si fuera imputable a irresponsabilidad del trabajador en su cuidado.

Todo trabajador que esté sometido a determinados riesgos de accidente o enfermedades profesionales o cuyo trabajo sea especialmente penoso o marcadamente sucio, estará obligado al uso de ropa de trabajo que le será facilitada gratuitamente por la Empresa.

Igual obligación se impone en aquellas actividades en que por no usar ropa de trabajo puedan derivarse riesgos para los usuarios o para los consumidores del alimento. Es decir, aquellos hombres con cabellos largos y/o barba, deberán utilizar cofia y/o barbijo respectivamente.

Zona producción - Hombres: Birrete - camisa o chaqueta o pantalón o mameluco - botas -delantal plástico. Al inicio de la época invernal: una camiseta de abrigo y un par de medias de abrigo.

Zona de producción - Mujeres: Cofia - guardapolvo o camisa o chaqueta y pantalón - botas - delantal plástico. Al inicio de la época invernal: una camiseta de abrigo y un par de medias de abrigo.

Cámara: Ropa interior de abrigo - medias - botas o borceguíes - camisa o chaqueta y pantalón - polera o buzo - pasamontañas - casco - campera o gabán.

Mantenimiento: Camisa y pantalón o mameluco – casco - zapatos seguridad.

A todo el personal que se vea precisado a trabajar a la intemperie en días de lluvia se le proveerá de equipo de agua; al que lo haga en forma habitual se le proveerá equipo individual, al que lo haga en forma circunstancial se le proveerá un equipo de uso colectivo. Del mismo modo al personal que se vea precisado a trabajar en cámara en forma circunstancial, se le proveerá de un equipo de frío de uso colectivo.

Guantes de látex y de abrigo: En las zonas de producción que corresponda y sea de uso práctico, se entregará un par de guantes de látex y uno de abrigo.

Personal Administrativo de Producción: Las Empresas deberán proveer a su personal Administrativo que cumpla funciones en lugares de producción de uniforme de trabajo: a su ingreso dos guardapolvos, siendo su uso obligatorio.

Choferes de Administración: Se le proveerá a su ingreso dedos uniformes. La reposición de los uniformes será de un juego cada seis meses por sector. Elementos y/o equipos como guantes, botas, delantales plásticos, serán repuestos cuando su desgaste o rotura lo requiera.

La ropa provista deberá ser mantenida por el empleado/a en buen estado de conservación e higiene, debiendo devolver los elementos usados en el momento de su reposición o al cesar la relación laboral.

VESTUARIOS Y BAÑOS

ARTICULO 62: El establecimiento deberá proveer vestuarios y servicios sanitarios en perfectas condiciones de higiene y conservación, en número suficiente, de acuerdo a leyes y reglamentos sanitarios vigentes. El personal está obligado a mantener en buenas condiciones de higiene y conservación las instalaciones que le sean otorgadas para su uso personal o general.

BOTIQUINES

ARTICULO 63: El Establecimiento habilitará en los lugares de trabajo botiquines de primeros auxilios, acordes con las leyes vigentes.

COFRES Y GUARDARROPAS

ARTICULO 64: Las Empresas proveerán al personal de un cofre y/o guardarropa individual en perfecto estado de higiene y de acuerdo con el tamaño que se use habitualmente en todas las industrias para guardar elementos personales, los que estarán ubicados en el vestuario. Los cofres y/o guardarropas podrán ser abiertos por los empleadores y/o sus representantes con la presencia del trabajador/a, y/o representante de la C.R.I.

Será obligación del mismo mantenerlo en perfecto estado.

AGUA FRESCA

ARTICULO 65: Las Empresas están obligadas a proveer agua fresca al personal la que será suministrada en las mejores condiciones de higiene.

COMEDORES

ARTICULO 66: El Establecimiento de acuerdo con la cantidad de personal que ocupa, deberá facilitar un lugar adecuado para que el personal pueda almorzar, cenar y/o tomar el refrigerio. Este lugar deberá mantenerse aseado y en perfecto estado de salubridad.

REGIMEN DE PROVISION DE HERRAMIENTAS

ARTICULO 67: La Empresa deberá proveer a todo el personal de mantenimiento y/o producción, de las herramientas, útiles y elementos necesarios para el normal desempeño de sus tareas habituales. La reposición de estos elementos, cuando el desgaste por uso normal habitual lo haga necesario, estará a cargo de la Empresa, que lo reemplazará contra entrega de los elementos en desuso. Será responsabilidad del trabajador el mal uso o mal estado del instrumental a su cargo. Cuando se carezca del instrumental requerido, el trabajador quedará eximido de su responsabilidad. La seguridad de las valijas de herramientas corre por cuenta de la Empresa, la cual proveerá de todos los elementos para el resguardo de las valijas dentro y fuera del horario de trabajo. El extravío de las herramientas asignadas será responsabilidad del trabajador; la reposición será realizada por la empresa con cargo al empleado.

ENFERMEDAD DEL TRABAJADOR

ARTICULO 68: La licencia por enfermedad continua o alternada, será acordada por la empresa según las leyes laborales vigentes.

a) La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad salvo que se manifestara transcurridos los dos años.

b) En el caso de derivarse una incapacidad parcial permanente, el proceder del empleador al nuevo estado del trabajador será conforme a leyes laborales vigentes, sin pérdida de categoría laboral que detenta.

c) El trabajador/a deberá acceder en todos los casos al derecho de verificar su estado de salud por parte del Servicio Médico de la Empresa dando aviso en el tiempo y forma establecidos por normas internas que deberán concordar con las disposiciones vigentes. En caso de impedimento desarrollando sus tareas en horarios nocturnos, si por causa de fuerza mayor no hubiera podido hacerlo dentro de su jornada de trabajo, deberá efectuar dicha comunicación en la mañana siguiente.

d) Si la enfermedad del trabajador le permitiera deambular, deberá concurrir al Servicio Médico de la Empresa, si ésta se lo solicitara a los fines de constatar la existencia de la enfermedad.

e) Cuando el trabajador no se encuentre en el domicilio real que tiene denunciado en la Empresa, comunicará dicha circunstancia en el momento de notificar la enfermedad o accidente.

f) Cuando la forma de comunicación elegida por el trabajador lo permita, la empresa deberá otorgar comprobante del aviso.

g) El certificado emanado del médico que atendió al trabajador tendrá plena validez para justificar las ausencias por enfermedad de los días en que la empresa no hubiera ejercido el control médico correspondiente. En dicho certificado deberá constar diagnóstico.

h) El trabajador/a sólo estará obligado a someterse al contralor por parte del Médico designado por la Empresa, el que se efectuará en el lugar que se encuentre el trabajador/a si no le fuera posible deambular pudiendo elegir para su tratamiento al facultativo que lo asista.

i) Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo; el empleador deberá conservarlo durante el plazo de un (1) año contando desde el vencimiento de aquellos. El cumplimiento de este plazo no produce por sí solo la extinción del contrato.

j) Si el empleador despidiere al trabajador/a durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar además de las indemnizaciones por despido injustificado los salarios correspondiente a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquella o a la fecha del alta, según demostración que hiciese el trabajador.

PERMISO POR ENFERMEDAD DE FAMILIARES DEL TRABAJADOR

ARTICULO 69: El trabajador/a podrá solicitar autorización para faltar a sus tareas por enfermedades que den lugar a internación de los siguientes familiares: cónyuge, hasta cinco días; o hijos menores de diez años, hasta diez días. Los mismos deberán convivir con él y estar a su exclusivo cargo. En todos los casos, deberá dar aviso por los medios establecidos en normas internas y justificar dicha ausencia con certificado médico que exprese nombre y apellido del enfermo y diagnóstico de la enfermedad, reservándose la Empresa el derecho de verificar dicha enfermedad. Las ausencias por enfermedad de familiares son sin goce de sueldo y se computarán días corridos.

ACCIDENTES DE TRABAJO

ARTICULO 70: Todo trabajador/a que sufriera un accidente de trabajo de los previstos en la ley Nro. 24.557 percibirá el 100% de sus salarios, tal como si continuase trabajando y según su sistema habitual de trabajo. A los fines de la liquidación de los jornales del trabajador/a hasta el alta médica del mismo, deberá promediarse además de las horas normales, las horas extraordinarias, premios y adicionales de cualquier tipo que haya percibido en las dos últimas quincenas. Al mismo efecto también corresponderá cualquier aumento general de salarios convencional legal o de la Empresa que se otorgue durante la convalecencia del trabajador/a accidentado.

CAPITULO VII

REGIMEN DE LICENCIAS

DE LAS VACACIONES

ARTICULO 71: a) Los trabajadores/as de la industria de la alimentación gozarán de sus vacaciones anuales, dentro de las fechas que se establecen en la ley respectiva, con las excepciones que autorice el Ministerio de Trabajo, en la siguiente forma:

de 1 a 5 años de antigüedad........................................ .................14 DIAS CORRIDOS
Más de 5 y hasta 10 años de antigüedad......................................21 DIAS CORRIDOS
Más de 10 y hasta 20 años de antigüedad....................................28 DIAS CORRIDOS
Más de 20 años de antigüedad........................................ ..............35 DIAS CORRIDOS

b) A los trabajadores casados se les concederá la licencia en el período que la utilice el cónyuge, cuando ambos trabajan en la misma empresa; y cuando no, contemplara la Empresa la posibilidad de hacerlo.

c) Por solicitud expresa de los trabajadores, la Empresa podrá conceder a los mismos la licencia anual ordinaria entre el 1ro. de Mayo y el 30 de Setiembre, siempre que coincida con períodos de receso escolar.

d) Los trabajadores/as podrán permutar las licencias siempre que pertenezcan al mismo sector y con aprobación previa de su empleador.

e) La empresa concederá a los trabajadores/as, siempre que lo soliciten por escrito antes del 15 de setiembre de cada año, hasta el 50% de su licencia anual entre el 1ro. de Mayo y el 30 de Setiembre del año siguiente, previa autorización del empleador.

f) Los trabajadores/as de temporada que hayan prestado servicios durante mitad de los días hábiles en un año calendario gozarán de los beneficios establecidos en este capítulo.

DE LA RETRIBUCION DURANTE EL PERIODO DE VACACIONES

ARTICULO 72: El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera:

a) Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que perciba al momento de su otorgamiento.

b) Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience el goce de las mismas, tomando a tal efecto la remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo pactado si fuere mayor. Si la jornada habitual fuere superior a la de 8 (ocho) horas se tomará como jornada la real, en tanto no exceda de 9 (nueve) horas. Cuando la jornada tomada en consideración sea por razones circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador/a, la remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador, remunerado por día o por hora hubiera percibido además remuneraciones accesorias, tales como por horas complementarias, se estará a lo que preveen los incisos siguientes.

c) En caso de los salarios a destajo, comisiones individuales, o colectivas, porcentajes u otras formas variables, de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador durante los últimos 6 (seis) meses de prestación de servicios.

d) Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras remuneraciones accesorias.

La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.

LICENCIAS ESPECIALES

LICENCIAS POR ESTUDIOS

ARTICULO 73: El personal comprendido en el presente convenio que cuente con una antigüedad mayor de 6 (seis) meses y curse estudios primarios, secundarios, técnicos de enseñanza media, universitarios o equivalentes o de capacitación, en instituciones estatales o privadas inscriptas en el Ministerio de Educación de la Nación o de la Provincia respectiva, concursos y programas oficiales, se le concederán las siguientes franquicias:

a) De existir distintos horarios de labor en las dependencias donde presta servicios, el empleador deberá contemplar la posibilidad de asignarle al trabajador/a el horario que permita el normal desenvolvimiento de sus estudios.

b) Se les justificará como licencias con goce de sueldo hasta seis días hábiles para estudios primarios, hasta doce días hábiles para estudios secundarios y hasta dieciséis días hábiles para niveles terciarios, por año lectivo para rendir exámenes, que se podrán tomar en períodos no mayores de dos días hábiles por examen indefectiblemente, en cada oportunidad deberá presentar comprobante de haber rendido las pruebas respectivas. No se le otorgará esta licencia para rendir materias en las que el estudiante hubiere sido reprobado en dos oportunidades anteriores.

c) La empresa contemplará la posibilidad de otorgar becas para facilitar los estudios especializados en materias que sean de aplicación específica dentro de los fines de la Empresa.

LICENCIA ESPECIAL DEPORTIVA

ARTICULO 74: La Empresa acordará a sus trabajadores los beneficios que establezcan las disposiciones y leyes vigentes en esta materia.

OTRAS LICENCIAS

ARTICULO 75: La Empresa otorgará licencias pagas por las siguientes causas:

a) Por nacimiento y/o adopción de hijo/s, dos (2) días hábiles.

b) Por fallecimiento de cónyuge y/o concubino, hijos, padres, nietos, tres (3) días hábiles.

c) Por fallecimiento de abuelos, hermanos, padres políticos, hijos políticos, dos (2) días hábiles.

En las licencias referidas a los incisos b) y c), cuando el trabajador tenga más de un año de antigüedad en el establecimiento, se le otorgará un día hábil suplementario si el deceso hubiere ocurrido a más de 300 Km. del domicilio del trabajador.

En los casos de ausencias motivadas por causas de fallecimientos de familiares, de acuerdo con lo determinado por este artículo, los trabajadores deberán justificarlo fehacientemente mediante las respectivas actas y/o certificados que acrediten el deceso y el vínculo invocado.

La justificación deberá ser presentada dentro de los 30 (treinta) días, a los efectos de ser abonado el permiso.

En los casos en que el fallecimiento de un familiar del trabajador se produjera durante la segunda mitad de su jornada de labor, podrá reiterarse de su lugar de trabajo, no computándosele ese día dentro del permiso por días hábiles que le corresponda.

d) Por casamiento del trabajador, 10 (diez) días corridos. A pedido del mismo, se le agregarán a la licencia anual ordinaria.

e) Por casamiento de hijos, 1 (un) día hábil.

f) Por examen prematrimonial, hasta 8 (ocho) horas de trabajo, pudiendo fraccionarse a pedido del trabajador, y debiendo éste presentar la respectiva constancia.

g) Por mudanza del trabajador a otro domicilio, 1 (un) día por año aniversario, debiendo el trabajador presentar certificado de domicilio y/o notificación fehaciente a la Empresa dentro de las 48 horas de realizada la mudanza. Se exceptúan los casos de traslado de hotel o pensión.

h) La renovación de la libreta sanitaria es responsabilidad del trabajador, conforme a la reglamentación vigente. En el caso de que el horario de tramitación coincida con el de su jornada de trabajo, la empresa justificará y abonará hasta 4 (cuatro) horas de su jornal y en todos los casos el valor de la libreta.

i) Todo trabajador gozará de franco con percepción de haberes el día que concurra a donar sangre o el día siguiente si de acuerdo a su horario habitual lo hubiera trabajado. En el caso del trabajador a destajo se le abonará el mejor promedio de la última semana trabajada. Todo trabajador que done sangre en día hábil; como máximo dos veces al año aniversario, percibirá el salario correspondiente contra la presentación de la certificación respectiva, comunicando previamente su ausencia al principal.

j) A todas las trabajadoras de la Industria de la Alimenticio se les concederá un permiso pago de hasta 10 (diez) días corridos después de vencida la licencia post-parto, cualquiera hubiera sido su opción. El tiempo de pre-parto se otorgará según leyes vigentes.

k) Cuando el trabajador hubiera concurrido al Ministerio de Trabajo o a cualquier otro organismo vinculado con su presentación laboral ante citación escrita del mismo, la empresa le abonará las horas que hubiere dejado de percibir por esa causa, como si hubiera trabajado, debiendo el trabajador presentar certificado oficial con hora de finalización de la citación.

ARTICULO 76: Por razones particulares y a solicitud escrita del trabajador realizada con antelación suficiente para no perjudicar la productividad, la empresa concederá permiso sin goce de sueldo hasta un máximo de dos (2) días al año. Esta franquicia sólo se otorgará si la acumulación de este beneficio no perjudicara la capacidad normal de producción de la sección en los días solicitados.

CAPITULO VIII

REGIMEN DE SUBSIDIOS

ARTICULO 77: El personal comprendido en el presente Convenio de Trabajo tendrá derecho a los siguientes subsidios: Salario familiar, de acuerdo a la ley vigente.

SUBSIDIO DURANTE LA RESERVA DEL PUESTO POR ENFERMEDAD

ARTICULO 78: Comenzado el plazo de reserva del puesto, y por única vez, durante los dos primeros meses de éste, la Empresa abonará al trabajador por quincena y en carácter de subsidio especial cuarenta horas del jornal básico de convenio de la categoría a la que pertenece. Este pago de subsidio no será considerado remuneración a los efectos legales, y cesará en caso de reintegro del trabajador a sus tareas.

GASTO DE SEPELIO

ARTICULO 79: La Empresa abonará por defunción de padre, madre, esposo/a o hijos del trabajador/ a, un subsidio equivalente a un mes de su sueldo básico, y para el personal jornalizado el equivalente a 200 horas de su jornal básico, para gastos de sepelio: en caso de que hubiera dos o más familiares con derecho a dicho beneficio, se liquidará en conjunto un 50% adicional tomando como base para el cálculo el promedio de los diferentes salarios. La suma resultante se dividirá entre los beneficiarios por partes iguales.

SUBSIDIO POR JUBILACION

ARTICULO 80: Todos los trabajadores/as comprendidos dentro del presente convenio que deban retirarse de un establecimiento para acogerse a la jubilación ordinaria, percibirán del empleador el siguiente subsidio, de acuerdo a su antigüedad en la empresa.

De 12 a 17 años.........................................1 mes de su último sueldo.
De 18 a 22 años.........................................2 meses de su último sueldo.
Con más de 23 años..................................3 meses de su último sueldo.

ARTICULO 81: Cuando el trabajador/a reuniere los requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria, el empleador deberá actuar de acuerdo a las leyes vigentes, a esos fines.

Cuando el trabajador/a decidiere iniciar los trámites tendientes a obtener el beneficio de la jubilación, la Empresa deberá extenderle, a su solicitud, el certificado de servicio correspondiente.

ANTIGÜEDAD - COMPUTO

ARTICULO 82: Exclusivamente a los fines de determinar el pago de la asignación por antigüedad, el cómputo del tiempo de servicio se calculará a partir del primer día de ingreso al establecimiento. Cuando el trabajador/a, habiendo cesado en su relación de dependencia con un empleador, volviere a trabajar con el mismo, se le acumulará la antigüedad anterior.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL

ARTICULO 83: Los trabajadores/as comprendidos en este Convenio percibirán a partir del año, un adicional por año de antigüedad que se liquidará sobre sus salarios básicos y las horas extras que realizaren.

a) De 1 a 11 años de antigüedad........................................ ................1 % por año.

b) De 12 a 19 años de antigüedad........................................ .............1,25% por año.

c) Más de 20 años de antigüedad........................................ ...............1,50% por año.

(Ejemplo: 13 años de antigüedad: 13,50%)

VIATICOS

ARTICULO 84: Los viáticos correspondientes al personal de transporte o a todo trabajador/a que deba realizar gestiones para la empresa fuera del establecimiento, cuando esté establecido que deba almorzar o cenar fuera de su casa, las empresas reconocerán un gasto máximo equivalente a tres (3) horas del jornal básico de la categoría (1) uno del presente Convenio Colectivo de Trabajo que se abonarán contra entrega de los comprobantes respectivos.

ADICIONAL POR ZONA DESFAVORABLE

ARTICULO 85: Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo que prestaren servicios en establecimientos situados en las Provincias y Territorio que se detallan a continuación, percibirán un adicional calculado sobre su salario básico en concepto de zona desfavorable según los siguientes porcentuales:

a) Provincia de Neuquén........................................... ...............12%
b) Provincia de Río Negro............................................. ............20%
c) Provincia de Chubut............................................ ..................30%
d) Provincia de Santa Cruz.............................................. ..........30%
e) Territorio Nacional de Tierra del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur...........................................30%

A los efectos del pago adicional por zona se conviene que el mismo es un ajuste diferencial por zona desfavorable aplicable exclusivamente sobre los valores básicos de la hora y de las horas extraordinarias que pudieran laborar, excluyéndose expresamente para su cálculo todo adicional que por cualquier concepto pudiera percibir el trabajador.

CAPITULO IX

REPRESENTACION GREMIAL: SISTEMA DE RECLAMACIONES

ARTICULO 86: COMISION DE RELACIONES INTERNAS. Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio tendrán su representación en cada establecimiento por intermedio de la Comisión de Relaciones internas ante la Dirección de la Empresa o la persona que éste designe, en todos los asuntos relacionados con la aplicación del presente Convenio y demás aspectos derivados de la relación laboral.

ARTICULO 87: INTEGRACION. La Comisión de Relaciones Internas de los Sindicatos adheridos a la F.T.I.A. se integrará de la siguiente manera:

De 5 a 35 trabajadores...................................... ...1 Delegado.
De 36 a 70 trabajadores...................................... .2 Delegados.
De 71 a 135 trabajadores.....................................3 Delegados.
De 136 trabajadores en adelante, se agrega 1 (un) Delegado cada 100 trabajadores.

ARTICULO 88: En los Establecimientos que tengan más de un turno de trabajo, habrá un delegado por turno, como mínimo.

ARTICULO 89: Cuando la Comisión de Relaciones Internas esté compuesta por tres o más Delegados funcionará en todos los supuestos de su actuación como cuerpo colegiado, y sus decisiones se adoptarán por simple mayoría.

ARTICULO 90: RECONOCIMIENTO. Para su reconocimiento, la designación de los representantes del personal será comunicada a los empleadores por los Sindicatos adheridos a F.T.I.A. dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de su elección mediante notificación postal con aviso de retorno o por escrito con constancia de recepción.

ARTICULO 91: REQUISITOS PARA OCUPAR LA REPRESENTACION GREMIAL Para ejercer las funciones de Delegado se requiere: a) tener 18 años de edad como mínimo; b) revistar al servicio de la empresa durante todo el año aniversario anterior a la elección; y c) contar con una antigüedad mínima de la afiliación al Sindicato adherido respectivo de 1 año. Los establecimientos de reciente instalación quedan exceptuados del requisito de contar con una antigüedad mínima en el empleo.

ARTICULO 92: Cuando en algún establecimiento el personal esté compuesto exclusivamente por menores de 18 años, el Sindicato adherido respectivo designará una Comisión de Relaciones Internas con carácter de provisorio hasta que algún trabajador reúna los requisitos exigidos para ser electo Delegado.

ARTICULO 93: DURACION DEL MANDATO. Los integrantes de la Comisión de Relaciones Internas durarán 2 años en su gestión, pudiendo ser reelecto.

ARTICULO 94: FUNCION DE LA COMISION DE RELACIONES INTERNAS. Las Comisiones de Relaciones Internas tendrán las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento del presente Convenio;
b) Contar con las facilidades necesarias para el mejor desempeño de sus funciones. A tal efecto la empresa facilitará un lugar adecuado no exclusivo para que la representación gremial se reúna;
c) Desempeñar su cometido sin entorpecer el normal desarrollo de las tareas y evitar actitudes que pudieran provocar actos que deriven en indisciplina;
d) No tomar decisiones de carácter individual en ninguna circunstancia;
e) Presentar a la Dirección del Establecimiento o a la persona que éste designe todos los asuntos inherentes al cometido de sus funciones;
f) Elevar al Sindicato adherido respectivo todos los asuntos en que no hubiera acuerdo con la Dirección.

ARTICULO 95: NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION DE RELACIONES INTERNAS. La dirección del establecimiento informará a la Comisión de Relaciones Internas, la aplicación de toda medida de carácter disciplinario, así como todo caso de despido o transferencia de personal a una sección distinta del establecimiento.

Los actos de las Comisiones de Relaciones Internas se ajustarán a las siguientes normas y procedimientos:

a) Las actividades de las Comisiones de Relaciones Internas, se desarrollarán en forma de no constituir una perturbación en la marcha del establecimiento, ni interferir en el ejercicio de las facultades propias de la Dirección del mismo;

b) Las reuniones con la Comisión de Relaciones Internas se realizarán en los horarios que en cada establecimiento convengan las partes dentro de la jornada legal de trabajo;

c) Los Delegados no podrán abandonar sus tareas para ocuparse de asuntos gremiales ni realizar en horario de trabajo actividades gremiales sin previo aviso expreso a la Dirección, encargado, capataz o jefe de sección, salvo en aquellos casos en que por la índole de la cuestión planteada deba darse inmediatamente intervención a la Comisión de Relaciones Internas, debiendo notificar a su inmediato superior el abandono de sus tareas para cumplir con las funciones a que está supeditado por mandato de sus compañeros.

d) Planteará las cuestiones a la Dirección solicitando su intervención por intermedio del jefe superior o la persona que la Dirección haya indicado a esos efectos, mencionando en todos los casos el motivo de la gestión iniciada, la que deberá ser presentada por escrito;

e) La Dirección estudiará las cuestiones planteadas y dará una contestación definitiva a las mismas en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, excluido el día de la presentación. Cuando por la índole del asunto formulado por la Dirección no pudiera contestar indefectiblemente dentro de los tres días hábiles subsiguientes;

f) En los asuntos de curso normal, tales como accidentes de trabajo, ausencia por enfermedad, cambios, horarios, pagos, condiciones y normas de trabajo, etc., el reclamo sólo podrá ser sometido a la Dirección por la Comisión de Relaciones Internas cuando los trabajadores no hayan podido solucionarlos directamente y satisfactoriamente con las autoridades del establecimiento;

g) Todas las presentaciones, cuestiones planteadas y contestaciones, y actuaciones entre la Comisión de Relaciones Internas y la Dirección serán efectuadas por escrito, debiendo firmarse mutuamente el correspondiente recibo de recepción;

h) Las Comisiones de Relaciones Internas podrán plantear, excepcionalmente, en forma verbal, asuntos a la Dirección del Establecimiento, solicitando audiencia previa, con la exposición de los motivos, cuando la urgencia de los mismos así lo requiera;

i) Cuando un miembro de la Comisión de Relaciones Internas deba ausentarse para comparecer ante el Ministerio de Trabajo o Justicia del Trabajo, éste notificará tal circunstancia a la Dirección del Establecimiento quien otorgará el permiso gremial pago correspondiente.

Finalizada la gestión el Delegado deberá exhibir a la Dirección del Establecimiento la certificación oficial;

j) Cuando el Delegado deba recurrir al Sindicato por razones derivadas de interpretación de Ley, Convenios o problemas de su propio establecimiento, se le otorgará un permiso pago de hasta 1 (un) día por mes por Delegado. Este permiso podrá ser utilizado por cualquiera de los Delegados previo acuerdo entre ellos pero en ningún caso podrá exceder el total de los permisos pagos que correspondan por Establecimientos de acuerdo a la cantidad de integrantes de la Comisión de Relaciones Internas del mismo.

k) El Delegado que deba ausentarse de su lugar de trabajo durante la jornada de labor, para realizar funciones gremiales emergentes de las presentes normas, comunicará esta circunstancia a su superior inmediato, al inicio de su jornada de labor, solicitándole el correspondiente permiso, quien extenderá por escrito dicha autorización, en la que constará el destino fijando la oportunidad de la salida. Las autorizaciones para la realización de funciones gremiales serán otorgadas de tal manera que el representante gremial pueda cumplir su cometido.

I) Para el caso de que el Delegado necesite no concurrir a su jornada laboral deberá comunicarlo al menos con un día de anticipación.

II) En los casos de los incisos K) y i) deberá presentar certificaciones del Sindicato que justifiquen su gestión.

ARTICULO 96: LUGAR PARA COMUNICACIONES. El Establecimiento colocará en un lugar visible a todo el personal una vitrina o pizarrón donde las autoridades del Sindicato adherido respectivo podrán colocar por intermedio del Delegado, donde lo hubiera, caso contrario por un directivo, los avisos o circulares del mismo. Todas las comunicaciones deberán estar refrendadas por las autoridades del Sindicato adherido respectivo o de la F.T.I.A. Asimismo, dicha vitrina o pizarrón se utilizará para las comunicaciones de la Empresa a su personal.

ARTICULO 97: Los trabajadores/as que por razones de ocupar cargos electivos en el orden gremial, municipal, provincial o nacional, dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedido durante el término de un (1) año a partir de la cesación de las mismas.

El período del tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones precedentemente aludidas, será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de antigüedad, frente a los beneficios que por esta Convención Colectiva de Trabajo o Estatutos Profesionales le hubiesen correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia en tales funciones será considerado para determinar los promedios de remuneración a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.

ARTICULO 98: PARITARIA PERMANENTE DE INTERPRETACION – ADAPTACION Y APLICACION. Las partes de común acuerdo dejan constituida con los actuales paritarios Nacionales en los términos de la Ley 14.250 texto ordenado, decreto 108/88, y a los efectos previstos en los artículos 14/ 15/16 y 17 de dicha norma, una Comisión Paritaria Permanente, la que sesionará con tres (3) miembros por cada una de las partes como mínimo.

En caso de producirse modificaciones en la integración de los componentes paritarios deberá comunicarse al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ARTICULO 99: Se deja establecido que la Comisión Paritaria que discutirá la revisión de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, iniciará su cometido cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha de vencimiento de la presente Convención, debiendo tomar la Federación Trabajadores de Industrias de la Alimentación, todas las precauciones para que en tal fecha esté totalmente diligenciada su presentación, sobre las bases de procedimientos dispuestos por las leyes vigentes.

ARTICULO 100: El Ministerio de Trabajo será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento del presente Convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas.

ARTICULO 101: La violación de las condiciones estipuladas será considerada infracción de conformidad de las leyes y disposiciones pertinentes.

ARTICULO 102: El Ministerio de Trabajo por intermedio de la Dirección de Relaciones del Trabajo, a solicitud de partes interesadas, expedirá copia debidamente autenticada del presente Convenio.

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