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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARIA DE TRABAJO Resolución Nº 59/2005




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 59/2005
Bs. As., 8/3/2005
VISTO el Expediente Nº 1.089.748/04 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente Nº 1.089.748/04 se dictó la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 48, de fecha 25 de febrero de 2005, que luce a fojas 55/57 de autos, por la que se declaró homologado el Acuerdo celebrado entre la FEDERACION TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION y la CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORES AVICOLAS, obrante a fojas 26/41 del referido trámite.
Que en el quinto considerando de la mencionada Resolución se consignó un error material al señalar el ámbito personal del acuerdo de marras indicando que "...resulta de aplicación a los trabajadores que presten servicios en la actividad de incubación de huevos...".
Que corresponde dejar sentado que los signatarios convienen que la presente Convención Colectiva comprende a trabajadores/as, empleados/as, que presten servicios en la actividad de Revisación- Clasificación-procesado de huevos, en todo el territorio del país.
Que con el fin de subsanar el precitado error involuntario y a fin de evitar futuras confusiones corresponde proceder a emitir el pertinente acto administrativo, adecuando el texto oportunamente homologado a la rectificación mencionada.
Que se destaca que la enmienda a efectuarse en la aludida Resolución, no implica alteración de la sustancia de dicho acto administrativo.
Que en consecuencia se dicta la presente, en los términos del Artículo 101 del Decreto Nº 1759/72, reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Rectifíquese el considerando quinto de la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 48, de fecha 25 de febrero de 2005, debiendo leerse: "...Que las partes convienen que resulta de aplicación a los trabajadores/as, empleados/as, que presten servicios en la actividad de Revisación-Clasificación-Procesado de huevos, en todo el territorio del país...".
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acto administrativo, conjuntamente con la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 48, de fecha 25 de febrero de 2005 dictada en el Expediente Nº 1.089.748/04.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese la presente juntamente con la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 48 de fecha 25 de febrero de 2005, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.089.748/04
Bs. As., 9/3/2005
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION S.T. Nº 48/05 y su rectificatoria Nº 59/05, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 26/41 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 403/05. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro Convenios Colectivos de Trabajo Dpto. Coordinación - D.N.R.T.
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Nro.
PARTES INTERVINIENTES: FEDERACION TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION; CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORES AVICOLAS.
LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION: Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 16 de Septiembre de 2004.
ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: Trabajadores/as, empleados/ as, que presten servicios en la revisación, clasificación y procesado de huevos.
CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: 12.000 (doce mil) Trabajadores.
AMBITO DE APLICACION: Todo el Territorio de la Nación.
PERIODO DE VIGENCIA: 18 meses a partir del 1º de septiembre de 2004, de conformidad a la legislación vigente Art. 6º de la Ley 14.250 concordante con la Ley 25.877.




CAPITULO I


PARTES INTERVINIENTES - PARTES SIGNATARIAS
FEDERACION TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION, con domicilio real en la calle Estados Unidos 1474/76 de la Capital Federal integrada por los Señores; Luis Bernabé MORAN, Rodolfo Amado DAER, Roberto Gabriel GORI, Fernando GIMENEZ, José Francisco VARELA, Juan Calos ROBERI, Héctor Ramón MORCILLO, Víctor BURGOS; Daniel LEO, Rosa Ana PISANI y Miryam Isabel CASTRO, Asesor Legal Dr. Adolfo Eduardo MATARRESE por el sector sindical, por el sector empresario, CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORES AVICOLAS, con domicilio real en la calle Av. Corrientes 119, Piso 7º Of. 710 de la Capital Federal, integrada por los señores Dr. Luis A. MORETTI, Sergio Héctor NUNEZ, Fernando Daniel FLORES, Juan Daniel IRIGOYEN, Ing. Jorge NAZAR, Carlos A. WARD, Dr. Javier PRIDA, Carlos FERNANDEZ y Norberto GAYA.
CANTIDAD DE BENEFICIARIO: 12.000 (doce mil) Trabajadores.
APLICACION DE LA CONVENCION
TRABAJADORES COMPRENDIDOS - ENUNCIACION DE ACTIVIDADES
ARTICULO 1: Es el beneficiario de esta Convención Colectiva todo el personal involucrado en este artículo y aquel que por sus funciones debería estarlo. Este personal debe ser dependiente de las empresas o sociedades de las diferentes especialidades de la industria de la alimentación estén sus empleadores o titulares afiliados o no a la entidad empresaria firmante de este acto y hayan o no ratificado este convenio.
La presente Convención Colectiva comprende a trabajadores/as, empleados/as, que presten servicios en la actividad de Revisación - Clasificación - Procesado de Huevos.
AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 2: Esta Convención será de aplicación en todo el territorio de la Nación.
APLICACION DE LA CONVENCION - VIGENCIA TEMPORAL
ARTICULO 3: La vigencia de esta Convención Colectiva de Trabajo será de 18 mes a partir del 1º de septiembre de 2004, de conformidad a la legislación vigente Art. 6º de la Ley 14.250 concordante con la Ley 25.877.
DIA DEL TRABAJADOR DE LA ALIMENTACION
ARTICULO 4: Fíjase el día 10 de Marzo como día del trabajador de la Alimentación, siendo feriado obligatorio, debiendo las empresas abonar en todos los casos el salario correspondiente a todos los trabajadores/as comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo. Los trabajadores/as que por necesidad de la Empresa deban prestar servicio dicho día, percibirán además de la remuneración legal, el pago de una jornada adicional.




CAPITULO II


DEL PERSONAL - CONDICIONES GENERALES
ARTICULO 5: DE LOS TRABAJADORES EFECTIVOS: Se considerará al que efectúe tareas propias del Establecimiento en forma continuada, sea que esté afectado a la propia de la industrialización, conservación, mantenimiento o administrativas, y cuya ocupación o empleo no esté sujeto a ciclos o temporadas zafras o cosechas que se contemplan en el Artículo siguiente.
ARTICULO 6: DE LOS TRABAJADORES DE TEMPORADA: Todo el personal temporario tendrá número de ficha individual correlativo a su día de ingreso al establecimiento, separado para personal masculino y femenino. Estos números deberán bajarse todas las temporadas para cubrir los claros del personal faltante y en caso de no reajustarse, los números vacantes no podrán ser ocupados por personal nuevo a los efectos de simplificar el control de orden de antigüedad.
ARTICULO 7: El personal de temporada deberá trabajar estrictamente por orden de antigüedad dentro de la categoría o el sexo. En todos los casos en que no se cumplan con este requisito, el o los obreros afectados tendrán derecho a percibir el o los jornales perdidos.
ARTICULO 8: En ningún caso podrá estar suspendido por falta o disminución de trabajo personal permanente del Establecimiento mientras exista personal temporarío trabajando. La infracción dará derecho al afectado a cobrar los jornales caídos.
ARTICULO 9: El personal deberá ser citado cada año para cumplimentar los requisitos de reingreso con una antelación no menor a 30 (treinta) días respecto del inicio de cada temporada. El personal deberá ser citado en forma individual y por los medios habituales.
ARTICULO 10: A todo personal temporario se lo considerará a los efectos legales y para el goce de los beneficios especiales establecidos en este Convenio, la aplicación del escalafón por antigüedad, como un año de trabajo por cada dos temporadas.
ARTICULO 11: El personal que no dé razón de su inasistencia dentro de los cinco (5) días de haber sido citado perderá todo derecho a su cargo, dando lugar a ingresar entonces al obrero/a que le sigue en el orden de antigüedad.
ARTICULO 12: En los casos que los obreros/as concurran a ocupar sus puestos y sin previo aviso la firma suspenda la entrada, el personal tendrá derecho a la percepción del importe de la jornada íntegra de trabajo; con igual derecho estarán aquellos obreros/as que habiendo iniciado el trabajo fueran suspendidos en sus tareas.
ARTICULO 13: Los trabajadores/as que prestan servicios discontinuos o de temporada tendrán derecho a un período anual de vacaciones al concluir cada ciclo de trabajo graduada su extensión de acuerdo a lo dispuesto en leyes vigentes. Se acuerda que todo trabajador/a que haya firmado contrato de temporada percibirá al término de la misma una bonificación equivalente a ocho (8) días pagos. Al personal a destajo se le abonará a razón del promedio de lo que perciban en la última quincena efectivamente trabajada, sin afectar en ningún momento lo que por parte proporcional de aguinaldo pudiese comprender.
DESCRIPCION DE TAREAS - AGRUPAMIENTO POR CATEGORIAS
DEL PERSONAL DE PRODUCCION - SU CATEGORIZACION
ARTICULO 14: A los fines de la ubicación del personal se enuncian las siguientes categorías:
OPERARIO/A NO CALIFICADO: Son los operarios de tareas generales y de limpieza.
OPERARIO/A SEMI CALIFICADO: Son los operarios que realizan alguna de las siguientes tareas: carga y descarga en general; Mesa y mandadores de huevos; Cajonero y embalador; operarios de Cámara frigorífica.
OPERARIO/A CALIFICADO: Revisadores de huevos; Ovoscopio; Seleccionadores en mesa o zaranda; Estibadores.
DEL PERSONAL DE MANTENIMIENTO Y OFICIOS VARIOS
ARTICULO 15:
Ayudante de foguista.
Foguista
Medio Oficial
Oficial
DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO
ARTICULO 16:
CADETES
AYUDANTE: Es el empleado/a que efectúa trabajos que no requieren el ejercicio de criterio propio: Dactilógrafos, Facturistas, Recepción, Atención Fichero, Anotaciones y Archivo.
SUB-AUXILIAR: Integran esta categoría todos los empleados/as que realicen tareas que requieren práctica y criterio propio, conocimientos generales de la Organización y funciones de la oficina en que actúan. En esta categoría quedará también comprendido aquel personal que por el carácter de sus tareas colabora directamente con el Encargado o Auxiliar.
AUXILIAR: Es aquel empleado/a que desempeña tareas de responsabilidad que requieren conocimientos completos de la organización de la oficina en que actúa, redacción, criterio propio y práctica. Deberá demostrar aptitudes para supervisar las tareas de los Ayudantes y Sub-Auxiliares. En esta categoría se incluirán también quienes tienen funciones de Cajero, (es aquel empleado/a de la sección tesorería o Caja o colaborador del Tesorero y Cajero Principal, bajo cuya responsabilidad se encuentra la recepción diaria de cobranzas y demás operaciones).
DEL PERSONAL MENSUALIZADO
ARTICULO 17:
Choferes - Choferes Repartidores.
Ayudante de Chofer.
Porteros/Serenos/Personal de Vigilancia.
Encargados/Capataces/Supervisores
ARTICULO 18. — En los recibos de pago deberá figurar la categoría del trabajador conforme al presente convenio, pudiendo las empresas utilizar el sistema código de clasificación adoptada por las mismas y debidamente comunicado al trabajador.
ARTICULO 19. — La presente descripción de tareas no excluye la realización de otras de acuerdo a la organización interna del trabajo en cada Establecimiento y que no sean de una responsabilidad superior a las mencionadas.




CAPITULO III


 
SALARIOS
ARTICULO 20. — Se establece los siguientes salarios básicos mensuales de convenio por categorías.

















































































































DEL PERSONAL DE PRODUCCION

SEPTIEMBRE 2004

 

 

Operario no calificado

$ 635 p/mes

 

 

Operario semi calificado

$ 651 p/mes

 

 

Operario calificado

$ 675 p/mes

 

 

DEL PERSONAL DE MANTENIMIENTO Y OFICIOS VARIOS

 

 

 

Ayudante de Foguista

$ 651 p/mes

 

 

Foguista

$ 752 p/mes

 

 

Medio Oficial

$ 651 p/mes

 

 

Oficial

$ 752 p/mes

 

 

DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO

 

 

 

Cadetes

$ 583 p/mes

 

 

Ayudantes

$ 635 p/mes

 

 

Sub-Auxiliar

$ 651 p/mes

 

 

Auxiliar

$ 675 p/mes

 

 

DEL PERSONAL MENSUALIZADO

 

 

 

Choferes - Choferes Repartidores

$ 752 p/mes

 

 

Ayudantes de Chofer

$ 651 p/mes

 

 

Porteros/Serenos/Personal de Vigilancia

$ 651 p/mes

 

 

Encargados/Capataces/Supervisores

$ 834 p/mes


Las empresas podrán imputar en primer término a estas retribuciones mínimas, los incrementos otorgados por los Decretos Nº 1273/02, 2641/02, 392/03, 905/03 y Resolución S.T. Nº 64/03. Podrán imputarse los aumentos dados a cuenta de futuros aumentos, tickets canasta, premios, beneficios no remunerativos, presentismo, productividad y adicionales, hasta lograr la conformación de las retribuciones mínimas de cada una de las categorías determinadas.




CAPITULO IV


 
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
CONDICIONES REGULADORAS DE LA ACTIVIDAD
ARTICULO 21. — Todo trabajador/a debe conocer y tener claramente establecida la función específica que le corresponde en su rol de trabajo como así también deberá conocer y acatar las normas internas de la empresa, los mismos deberán guardar relación con el principio de la equidad y de buena fe que corresponde a un buen empleador y empleado.
ARTICULO 22. — De acuerdo al mejoramiento y la recepción del huevo, se estima que el rendimiento normal del revisor en jornada de ocho (8) horas, desde el primero de noviembre hasta el 31 de Marzo, no debe ser inferior a 30 cajones cada uno, y desde el 1ro. de abril hasta el 31 de Octubre, no debe ser inferior a 40 cajones cada uno. Con respecto a la revisadora, se estima que el rendimiento normal en jornadas de ocho (8) horas, desde el 1ro. de noviembre hasta el 31 de marzo, no debe ser inferior a 25 cajones cada una, y desde el 1ro. de abril hasta el 31 de octubre, no debe ser inferior a 32 cajones cada una, se entiende que este rendimiento debe ser para el huevo de consumo interno y nada tiene que ver con la separación del huevo para exportación. Se entiende que el rendimiento normal de la rompedora de huevos comestibles en jornada de ocho (8) horas, no debe ser inferior a 22 cajones cada una. Con respecto a la rompedora de huevos industriales, por ser un trabajo especializado, no debe ser inferior a 10 cajones cada una. Este personal realizará cualquiera de las tareas enumeradas indistintamente.
ARTICULO 23. — Las empresas estarán obligadas a remitir mensualmente el listado del personal en actividad, discriminado en forma individual las retenciones y aportes sindicales y sociales.
ARTICULO 24. — Toda citación que se efectúe al trabajador/a, por cualquier motivo de índole laboral y a instancia de la empresa, deberá efectuarse dentro del horario establecido como jornada legal del trabajador.
ARTICULO 25. — Las condiciones expresadas en el presente Convenio para trabajadores/as se aplicarán indistintamente a ambos sexos. Los sueldos indicados son básicos.
ARTICULO 26. — En todos los casos en que el trabajador/a mayor de 18 años sea reemplazado por menores en el mismo trabajo , con igual tipo de tareas, el menor percibirá igual salario.
ARTICULO 27. — El sueldo deberá ser abonado dentro de la jornada legal de trabajo y dentro del Establecimiento, de conformidad con las leyes vigentes.
ARTICULO 28. — OBLIGACION DE CERTIFICAR: La empresa estará obligada a otorgar un certificado de trabajo a solicitud del trabajador, en el que hará constar la fecha de ingreso, la categoría, el nombre de la razón social, el domicilio de la misma y el sueldo o jornal real al momento de la certificación.
ARTICULO 29. — Toda citación que se efectúe al trabajador/a por cualquier motivo de índole laboral y a instancia de la oficina de personal o de cualquier miembro reconocido por la dirección de la empresa, deberá efectuarse dentro del horario establecido como jornada legal de trabajo para el trabajador.
ARTICULO 30. — La renovación de contratos de trabajo a plazo fijo significará en forma automática, la convención del mismo en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.
ARTICULO 31. — Las Empresas facilitarán a sus trabajadores la adquisición de productos elaborados en el Establecimiento, con una reducción monetaria con respecto a la venta al público.
MEJORAS SUPERIORES
ARTICULO 32. — Para los trabajadores/as de este Convenio, no implica renuncia a ninguna de las ventajas o mejoras que acuerden la legislación vigente. Las empresas que tuvieran salarios superiores a los básicos establecidos en este Convenio al tiempo de homologación, deberán mantenerlos.
ARTICULO 33. — Queda establecido que en ningún caso se podrá pactar condiciones menos favorables para los trabajadores, que las dispuestas en las normas legales, esta Convención Colectiva de Trabajo o laudo con fuerza de tal, que resulte contrario a la misma. Tales actos harán nulas las condiciones pactadas.
ARTICULO 34. — Si esta Convención de Trabajo establece normas más favorables a los trabajadores que las establecidas por leyes vigentes, serán validas y de aplicación. Las que reúnan los requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido individualizadas, no estarán sujetas a prueba a juicio.
ARTICULO 35. — Será nula y sin valor toda Convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta Convención Colectiva de Trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción, salvo los casos de conciliación de litigios ante autoridad competente.
ARTICULO 36. — El silencio del empleador, ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, de leyes vigentes o de esta Convención Colectiva de Trabajo, sea al tiempo de su formalización, ejecución, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados de los mismos, será interpretado como una expresión de consentimiento tácito respecto de la reclamación formulada. A tal efecto, dicho silencio deberá subsistir durante un lapso razonable, nunca inferior a tres días hábiles ni superior a cinco días hábiles.
DE LAS CATEGORIAS SUPERIORES
ARTICULO 37. — En caso de eventualidad o no, por razones de cualquier circunstancia, todo trabajador/a que tuviera que desempeñar, por espacio de dos horas como mínimo tareas superiores a las que efectúa comúnmente, la empresa deberá abonar la diferencia que existiese entre su jornal y el del puesto que fuera designado a desempeñar durante el período de ausencia del titular, estando obligado este suplente a reintegrarse a su puesto primitivo con su jornada anterior cuando reanude sus tareas el trabajador/a ausente u otro de la misma categoría cuando la empresa así lo determine.
VACANTES EN CATEGORIAS SUPERIORES
ARTICULO 38. — Cuando existe una vacante en el Establecimiento, todo trabajador/a del mismo tendrá prioridad, respecto de tercero, para ocupar un puesto de categoría superior, siempre que exista igualdad de capacidad a juicio de la empresa. Si hubiere más de una persona en esa condición, la empresa considerará la antigüedad de los trabajadores para decidir quién ocupará la vacante.
En todos los casos, la persona elegida podrá decidir renunciar a la promoción que se le ofrece.
ARTICULO 39. — Todo trabajador/a que por cualquier circunstancia tuviera que desempeñar tareas de una categoría superior a la que ocupa normalmente, percibirá la retribución de la categoría superior.
REGIMEN DE VACANTES
ARTICULO 40. — En los casos de trabajadores/as cuyo contrato de trabajo se extinga por discapacidad física y mental, o en caso de fallecimiento, las empresas darán preferencia para ingresar al Establecimiento, en caso que se produzcan vacantes, a los hijos de dicho personal cuyos servicios fueran necesarios, de acuerdo a las posibilidades de la empresa los que previo examen médico deberán acreditar idoneidad.
Se entiende que no necesariamente reemplazarán las funciones específicas desarrolladas por sus padres.
ARTICULO 41. — Cuando un Establecimiento incorpora una máquina nueva, dará preferencia en el aprendizaje de la misma a los trabajadores/as que resulten suplantados en su especialidad atendiendo el orden de capacidad y antigüedad en el cargo.
JORNADA DE TRABAJO - HORARIOS - DESCANSOS
EXTENSION DE LA JORNADA DE TRABAJO
ARTICULO 42. — La jornada laboral será de 48 horas semanales. En los turnos de horario corrido, la firma empleadora otorgará media hora de descanso sin merma del salario habitual. Al personal ocupado en turnos alternos, se le otorgará quince minutos de descanso por turno y también pagos.
Cuando por requerimiento de la empresa el trabajador debe prolongar su jornada en más de una hora y quince minutos de la máxima legal (horas extraordinarias), la empresa otorgará al mismo, quince minutos pagos de descanso.
ARTICULO 43. — El personal que se desempeñe en cámara fría con temperatura de hasta 0 (cero) grado centígrado, trabajará jornada diaria de 8 (ocho) horas. Los que trabajaren con temperatura inferior a 0 (cero) grado centígrado trabajarán 6 (seis) horas percibiendo el salario de 8 (ocho) horas y debiéndose cumplir con los preceptos contenidos en el Decreto 6969/46 y Resoluciones complementarias. En todos los casos la firma empleadora proveerá al personal del equipo necesario para tal fin.
ARTICULO 44. — Las pausas entre jornada y jornada de labor no podrán ser inferior a 12 (doce) horas.
SUSPENSION DE JORNADA DE TRABAJO
ARTICULO 45. — En los casos en que el trabajador concurra a ocupar su puesto habitual de trabajo, y sin previo aviso la firma suspenda la entrada, percibirá el 100% de la jornada laboral. Con igual derecho estarán aquellos trabajadores que habiendo iniciado el trabajo, fueran suspendidos en sus tareas por decisión de la empresa.




CAPITULO V


 
CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
ARTICULO 46. — TRABAJO DE MENORES: Los Establecimientos darán cumplimiento a las disposiciones legales y sus reglamentaciones en cuanto rigen al trabajo y descanso de los menores de 18 años de edad.
ARTICULO 47. — EMBARAZO Y MATERNIDAD: La empleada tendrá derecho a que se le acuerde un cambio provisional de tareas cuando su ocupación habitual perjudicara el desarrollo de la gestación conforme a constancias de los médicos de la empleada y de la empresa.
Dicho cambio de tareas no significará que la empleada adquiera derechos cuando cesaren las causas que las motivaron.
ARTICULO 48. — Por razones particulares y a solicitud escrita del trabajador realizada con antelación suficiente para no perjudicar la productividad, la empresa concederá permiso sin goce de sueldo hasta un máximo de dos días al año. Esta franquicia sólo se otorgará si la acumulación de este beneficio no perjudica la capacidad normal de producción de la sección en los días solicitados.
ARTICULO 49. — Aportes contribuciones destinados entre otros objetivos a la acción gremial capacitación, acción social, la formación profesional, la investigación y el desarrollo convencional.
Aporte Solidario:
a) De conformidad con las facultades legales y estatutarias y el mandato de la representación negociadora sindical conferida por el Congreso Nacional Extraordinario de Delegados de la F.T.I.A. del 23 de abril de 2003 y los fundamentos aportados a la Comisión Negociadora, la representación sindical establece que los trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo Nº 28/89 o el que en el futuro lo reemplace, de conformidad a lo preceptuado en el Art. 9º de la Ley 14.250 (T.O.) aporten solidariamente a cada entidad sindical de primer grado adherida a la Federación Trabajadores de Industrias de la Alimentación, durante la vigencia del mismo y a partir del mes de septiembre de 2004, una suma equivalente al 2% sobre las remuneraciones mensuales que los mismos perciban.
Este aporte de los trabajadores beneficiarios, entre otros destinos, estará destinado a cubrir los gastos ya realizados y a realizar en la concertación de las convenciones colectivas de diferentes niveles. Asimismo coadyuvará, entre otros objetivos, al desarrollo de la capacitación, acción social, a la formación profesional de equipos pluri-disciplinarios, sindicales y técnicos, que posibiliten el desarrollo de la negociación colectiva favorable a mejores condiciones para todos los trabajadores beneficiarios y al desenvolvimiento económico y financiero de servicios y prestaciones que determine la asociación sindical que posibiliten una mayor y mejor calidad de vida del trabajador y su grupo familiar.
La parte empleadora, teniendo presente lo expresado precedentemente en el parágrafo primero, relativo a facultades y mandato de la representación sindical, manifiesta que sujeto a la homologación ministerial, acuerda en cumplimiento de la normativa vigente en actuar como agente de retención del aporte, el que se depositará en la cuenta habilitada de cada sindicato de primer grado, afiliado a la F.T.I.A., que corresponda al establecimiento respectivo, dentro de los 15 días posteriores al mes que se devenguen.
Los sindicatos destinatarios del aporte solidario podrán disponer del pago del mismo a quienes ya vienen realizando aportes correspondientes.
Contribución Empresaria
b) Con el objeto de prestar apoyo a la labor de formación profesional y capacitación de los trabajadores que vienen desarrollando la F.T.I.A. las empresas comprendidas en la CCT 28/89 o la que en el futuro lo reemplace, se obligan a realizar una contribución mensual de cuatro pesos por cada trabajador comprendidos en esta convención. El importe mensual deberá ser depositado por cada empleador, a partir del mes de septiembre de 2004 y durante la vigencia del presente, dentro de los 15 días posteriores al mes que se devenguen, en la cuenta habilitada Nº 1.000.252/72 del Banco de la Nación Argentina, sucursal Nº 0046 — Carlos Calvo, a nombre de la F.T.I.A. o en la que éste habilitase en el futuro.
c) Con el objeto de prestar apoyo a la labor de C.A.P.I.A. para sus asociados, destinado a realizar similar tarea de capacitación que F.T.I.A., como así también a estudios técnicos especiales sobre nutrición y prevención sanitaria respecto del producto huevo, en beneficio de la salud pública, las empresas comprendidas en la CCT 28/89 o la que en el futuro lo reemplace, se obligan a realizar una contribución mensual de cuatro pesos por cada trabajador comprendidos en esta convención. El importe mensual deberá ser depositado por cada empleador, a partir del mes de septiembre de 2004 y durante la vigencia del presente, dentro de los 15 días posteriores al mes que se devenguen, en la cuenta habilitada Nº 38010/26 del Banco de la Nación Argentina, sucursal Plaza de Mayo, a nombre de CAPIA o en la que éste habilitase en el futuro.




CAPITULO VI


 
HIGIENE Y SEGURIDAD
ARTICULO 50. — Los empleadores deberán cumplimentar con las disposiciones de la Ley de Seguridad e Higiene vigentes.
ARTICULO 51. — Será obligatorio el uso de elementos de protección en las tareas o sectores donde la utilización de los mismos sea exigida por la legislación vigente en la materia o por disposiciones de la empresa.
ARTICULO 52. — El trabajador/a está obligado a cumplir con las disposiciones sanitarias vigentes emanadas de los organismos competentes.
PROVISION DE ROPA DE TRABAJO
ARTICULO 53. — La firma empleadora proveerá al ingreso del trabajador/a para ser exclusivamente usado en el establecimiento, dos equipos completos de trabajo, y luego renovará uno cada seis meses, consistentes en guardapolvo o delantal o pantalón, camisa y zapatillas.
Al personal que deba trabajar con agua para el lavado deberá proveérsele de delantal y calzado impermeable. El personal con cabellos largos y/o barba, deberá utilizar cofia y/o barbijo respectivamente, en aquellas actividades en que por sus características se puedan producir riesgos para los usuarios o para los consumidores del alimento.
ARTICULO 54. — Al personal de mantenimiento se le proveerá de: Camisa y pantalón o mameluco, casco, zapatos de seguridad. A todo el personal que se vea precisado a trabajar a la intemperie en días de lluvia, se le proveerá de equipo de agua; al que lo haga en forma habitual se le proveerá equipo individual; al que lo haga en forma circunstancial se le proveerá un equipo de uso colectivo.
ARTICULO 55. — Las empresas deberán proveer también a su personal administrativo que cumpla funciones en lugares de producción, de uniforme de trabajo: a su ingreso dos guardapolvos, siendo su uso obligatorio.
ARTICULO 56. — En las plantas de incubación donde se incluye como sistema de trabajo la obligación de ducharse al personal, la empresa deberá poner a disposición de los trabajadores/as, los elementos de tocador necesarios y la ropa interior que corresponda.
ARTICULO 57. — El trabajador/a será responsable del cuidado y debido uso de los elementos integrantes de su equipo de trabajo, debiendo en aquellos establecimientos donde no se efectúa el lavado de los mismos, retirar los que estuvieran sucios para su prolijo lavado y planchado.
ARTICULO 58. — PROVISION DE HERRAMIENTAS: Cada Establecimiento deberá proveer a los obreros/as de todas las herramientas necesarias para el normal y eficaz desempeño de sus tareas, siendo el trabajador el responsable de su correcto uso. La reposición de estos elementos, cuando el desgaste por uso normal habitual, lo haga necesario, estará a cargo de la empresa, que lo reemplazará contra entrega de los elementos en desuso. El extravío de las herramientas asignadas será responsabilidad del trabajador la reposición será realizada por la empresa con cargo al empleado.
ARTICULO 59. — VESTUARIOS Y BAÑOS: El establecimiento deberá proveer vestuarios y servicios sanitarios en perfectas condiciones de higiene y conservación, en número suficiente de acuerdo a leyes y reglamentos sanitarios vigentes. El personal está obligado a mantener en buenas condiciones de higiene y conservación, las instalaciones que le sean otorgadas para su uso personal o general.
ARTICULO 60. — BOTIQUINES: En cada establecimiento se habilitará un botiquín de primeros auxilios conforme a las leyes vigentes.
ARTICULO 61. — GUARDARROPAS: Las empresas destinarán para el personal un lugar adecuado para la guarda de su ropa. Será obligación del personal mantenerlo en perfecto estado de higiene. Las empresas que en la actualidad posean otro sistema de guarda, continuarán con el mismo.
ARTICULO 62. — AGUA FRESCA: Las empresas están obligadas a proveer agua fresca al personal, la que será suministrada en las mejores condiciones de higiene.
ARTICULO 63. — COMEDORES: El establecimiento de acuerdo con la cantidad de personal que ocupa, deberá facilitar un lugar adecuado para que el personal pueda almorzar, cenar y/o tomar el refrigerio. Este lugar deberá mantenerse aseado y en perfecto estado de salubridad.
ARTICULO 64. — ENFERMEDAD DEL TRABAJADOR: La licencia por enfermedad continua o alternada, será acordada por la empresa según las leyes laborales vigentes.
a) Comenzado el plazo de reserva de puesto y por única vez durante un mes la empresa abonará al trabajador y en carácter de subsidio especial el 40% de su sueldo básico de convenio de la categoría a la que pertenece. Este pago de subsidio no será considerado remuneración a los efectos legales, y cesará en caso de reintegro del trabajador a sus tareas.
b) La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos años.
c) En el caso de derivarse una incapacidad parcial permanente, el proceder del empleador al nuevo estado del trabajador será conforme a leyes laborales vigentes, sin pérdida de la categoría laboral que detenta.
d) El trabajador deberá acceder en todos los casos el derecho de verificar su estado de salud por parte del Servicio Médico de la empresa, dando aviso en el tiempo y forma establecidos por normas internas que deberán concordar con las disposiciones legales vigentes.
e) Si la enfermedad del trabajador le permitiera deambular, deberá concurrir al Servicio Médico de la empresa, si ésta se lo solicitara, a los fines de constatar la existencia de la enfermedad.
f) Cuando el trabajador no se encuentre en el domicilio real que tiene anunciado en la Empresa, comunicará dicha circunstancia en el momento de notificar la enfermedad o accidente.
g) Cuando la forma de comunicación elegida por el trabajador lo permita, la empresa deberá otorgar comprobante de aviso.
h) El certificado emanado del médico que atendió al trabajador tendrá plena validez para justificar las ausencias por enfermedad de los días en que la empresa no hubiera ejercido el control médico correspondiente. En dicho certificado deberá constar diagnóstico.
i) El trabajador deberá someterse al contralor por parte del médico designado por la empresa, el que efectuará en el lugar que se encuentre el trabajador, si a éste le fuera posible deambular.
ARTICULO 65. — PERMISO POR ENFERMEDAD DE FAMILIARES DEL TRABAJADOR: El trabajador podrá solicitar autorización para faltar a sus tareas por enfermedad que den lugar a internación de los siguientes familiares: conyúgue, hasta cinco días; o hijos menores de diez años, hasta diez días. Los mismos deberán convivir con él y estar a su cargo. En todos los casos, deberá dar aviso por los medios establecidos en normas internas y justificar dicha ausencia con certificado médico que exprese nombre y apellido del enfermo y diagnóstico de la enfermedad, reservándose la empresa el derecho de verificar dicha enfermedad. Las ausencias por enfermedad de familiares son sin goce de sueldo y se computarán días corridos.
ARTICULO 66. — ACCIDENTES DE TRABAJO: En los casos de accidentes de trabajo previstos en la Ley 24.557, el empleador abonará desde el primer día, el cien por ciento (100%) del salario correspondiente.




CAPITULO VII


REGIMEN DE LICENCIAS
DE LAS VACACIONES
ARTICULO 67. — a) Los Trabajadores de la Industria de la Alimentación gozarán de sus vacaciones anuales, dentro de las fechas que se establecen en la ley respectiva, con las excepciones que autorice el Ministerio de Trabajo, en la siguiente forma:
De 1 hasta 5 años de antigüedad ................................. 14 DIAS CORRIDOS
Más de 5 y hasta 10 años de antigüedad ..................... 21 DIAS CORRIDOS
Más de 10 y hasta 20 años de antigüedad ................... 28 DIAS CORRIDOS
Más de 20 años de antigüedad ..................................... 35 DIAS CORRIDOS
b) A los trabajadores casados se les concederá la licencia en el período que la utilice el cónyuge, cuando ambos trabajan en la misma empresa; o cuando no, contemplará la empresa la posibilidad de hacerlo.
b) Por solicitud expresa de los trabajadores, la empresa podrá conceder a los mismos la licencia anual ordinaria entre el 1ro. de mayo y el 30 de setiembre, siempre que coincida con períodos de receso escolar.
d) Los trabajadores podrán permutar las licencias, siempre que pertenezcan al mismo sector, y con aprobación previa de su empleador.
e) La empresa concederá a los trabajadores, siempre que lo soliciten por escrito antes del 15 de setiembre de cada año, hasta el 50% de su licencia anual entre el 1ro. de mayo y el 30 de setiembre del año siguiente, previa autorización del empleador.
LICENCIAS ESPECIALES
ARTICULO 68. — LICENCIAS POR ESTUDIOS: Al personal comprendido en presente Convenio, que cuente con una antigüedad mayor de seis meses y curse estudios secundarios, técnicos de enseñanza media, universitarios o equivalentes o de capacitación en instituciones estatales o privadas inscriptas en el Ministerio de Educación de la Nación o de la Provincia respectiva, con cursos y programas oficiales, se le concederá las siguientes franquicias:
a) De existir distintos horarios de labor en las dependencias donde presta servicios, el empleador deberá contemplar la posibilidad de asignarle al trabajador el horario que permita el normal desenvolvimiento de sus estudios.
b) Se le justificará como licencia con goce de sueldo, hasta doce días hábiles para estudios secundarios y hasta dieciséis días hábiles para niveles terciarios, por año lectivo para rendir exámenes, que se podrán tomar en períodos no mayores de dos días hábiles por examen. Indefectiblemente, en cada oportunidad deberá presentar comprobante de haber rendido las pruebas respectivas. No se le otorgará esta licencia para rendir materias en las que el estudiante hubiera sido reprobado en dos oportunidades anteriores.
c) La empresa contemplará la posibilidad de otorgar becas para facilitar los estudios especializados en materias que sean de aplicación específica dentro de los fines de la empresa.
ARTICULO 69. — LICENCIA DEPORTIVA: La empresa acordará a sus trabajadores los beneficios que establezcan las disposiciones y leyes vigentes en esta materia.
OTRAS LICENCIAS
ARTICULO 70. — La Empresa otorgará licencias pagas por las siguientes causas:
a) Por nacimiento y/o adopción de hijo/s, dos días hábiles
b) Por fallecimiento de cónyuge y/o concubino, hijos, padres, nietos, tres (3) días hábiles.
c) Por fallecimiento de abuelos, hermanos, padres e hijos políticos, dos días hábiles.
En las licencias referidas en los incisos b) y c), cuando el trabajador tenga más de un año de antigüedad en el establecimiento se le otorgara un día hábil suplementario si el deceso hubiere ocurrido a más de 300 Km. del domicilio del trabajador.
En los casos de ausencias motivadas por causas de fallecimiento de familiares, de acuerdo con lo determinado por este artículo los trabajadores deberán justificar fehacientemente mediante las respectivas actas y/o certificados que acrediten el deceso y el vínculo invocado. La justificación deberá ser presentada dentro de los 30 (treinta) días, a los efectos de ser abonado el permiso.
d) Por casamiento del trabajador, 10 días corridos. A pedido del mismo, se le agregarán a la licencia anual ordinaria.
e) Cuando el casamiento de hijo/a coincida con la jornada de labor el trabajador/a se le considerará justificada la inasistencia y se abonará el salario correspondiente.
f) Por examen prematrimonial, hasta 8 (ocho) horas de trabajo pudiendo fraccionarse a pedido del trabajador, y debiendo éste presentar la respectiva constancia.
g) Por mudanza del trabajador a otro domicilio 1 (un) día por año aniversario, debiendo el trabajador presentar certificado de domicilio y/o notificación fehaciente a la empresa dentro de las cuarenta y ocho de realizada la mudanza. Se exceptúan los casos de traslados de hotel o pensión.
h) La renovación de la libreta sanitaria es responsabilidad del trabajador/a, conforme a la reglamentación vigente. En el caso de que el horario de tramitación coincida con el de su jornada de trabajo, la empresa justificará y abonará hasta medio día y en todos los casos el valor de la libreta.
i) Todo trabajador/a gozará de franco con percepción de haberes el día que concurra a donar sangre o el día siguiente si de acuerdo a su horario habitual lo hubiera trabajado. Todo trabajador/a que done sangre en día hábil, como máximo dos veces al año aniversario, percibirá el salario correspondiente contra la presentación de la certificación respectiva, comunicando previamente su ausencia al principal.
ARTICULO 71. — Cuando el trabajador/a deba concurrir al Ministerio de Trabajo por citación fehaciente de ese organismo y sobre asuntos directamente vinculados con su prestación laboral con una Empresa de la Alimentación, se le abonarán las horas no trabajadas, previa constancia de su concurrencia mediante certificado oficial donde conste hora de finalización del trámite, y aviso a la Empresa con al menos un día de anticipación.




CAPITULO VIII


 
REGIMEN DE SUBSIDIOS
El personal comprendido en el presente Convenio de Trabajo tendrá derecho a los siguientes subsidios:
ARTICULO 72. — SALARIO FAMILIAR: De acuerdo a la ley vigente.
ARTICULO 73. — GASTOS DE SEPELIO: La Empresa abonará por defunción de padre, madre, esposo/a o hijos del trabajador, un subsidio por única vez equivalente al 33 % de su sueldo básico mensual para gastos de sepelio; en caso de que hubiere dos o más familiares con derecho a dicho beneficio y para el fallecimiento de padre, madre o hijos, se le otorgará a quien hubiere convivido con ellos o en su defecto al de mayor antigüedad.
SUBSIDIO POR JUBILACION
ARTICULO 74. — Todos los trabajadores/as comprendidos dentro del presente Convenio que deban retirarse de un Establecimiento para acogerse a la jubilación ordinaria percibirán del empleador el siguiente subsidio, de acuerdo a su antigüedad en la Empresa: De 15 a 19 años: 1 mes de su último sueldo.
De 20 hasta 26 años: 2 meses de su último sueldo.
Con más de 27 años: 3 meses de su último sueldo.
ARTICULO 75. — Cuando el trabajador/a reuniere los requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria, el empleador deberá actuar de acuerdo a las leyes vigentes, a esos fines.
ARTICULO 76. — Cuando el trabajador/a decidiere iniciar los trámites tendientes a obtener el beneficio de la jubilación, la empresa deberá extenderle, a solicitud, el certificado de servicio correspondiente.
ANTIGÜEDAD COMPUTO
ARTICULO 77. — Exclusivamente a los fines de determinar el pago de la asignación por antigüedad del trabajador/a el cómputo del tiempo de servicio se calculará a partir del primer día de ingreso al Establecimiento. Cuando el trabajador/a, habiendo cesado en su relación de dependencia con un empleador, volviere a trabajar con el mismo, se le acumulará la antigüedad anterior. Esta norma no regirá para el caso del pago de eventuales indemnizaciones por antigüedad, en el que se ajustará a lo dispuesto en las leyes vigentes.
ARTICULO 78. — ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD: Los trabajadores/as comprendidos en este Convenio Colectivo de Trabajo percibirán a partir del año de antigüedad un adicional de 1% (uno por ciento) por año sobre sus salarios básicos.
ADICIONAL POR ZONA DESFAVORABLE
ARTICULO 79: Los trabajadores/as comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo que prestaran servicios en establecimientos situados en las Provincias y Territorio que se detallan a continuación, percibirán un adicional calculado sobre su salario básico en concepto de zona desfavorable según los siguientes porcentuales:

















a) Provincia del Neuquén. ...........................

12%

b) Provincia de Río Negro ...........................

20%

c) Provincia de Chubut ................................

30%

d) Provincia de Santa Cruz..........................

30%

e) Territorio Nacional de Tierra del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur ...............

30%


A los efectos del pago adicional por zona se conviene que el mismo es un ajuste diferencial por zona desfavorable aplicable exclusivamente sobre los valores básicos de la hora y de las horas extraordinarias que pudieran laborar, excluyéndose expresamente para su cálculo todo adicional que por cualquier concepto pudiera percibir el trabajador/a.




CAPITULO IX


 
REPRESENTACION GREMIAL — SISTEMA DE RECLAMACIONES
ARTICULO 80. — COMISION DE RELACIONES INTERNAS: Los trabajadores/as comprendidos en el presente Convenio tendrán su representación en cada establecimiento por intermedio de la Comisión de Relaciones Internas ante la Dirección de la Empresa o la persona que ésta designe, en todos los asuntos relacionados con la aplicación del presente Convenio y demás aspectos derivados de la relación laboral.
ARTICULO 81. — INTEGRACION: La Comisión de Relaciones Internas de los Sindicatos adheridos a F.T.I.A. se integrará de la siguiente manera: De 05 a 20 trabajadores: 1 Delegado De 21 a 40 trabajadores: 2 Delegados De 41 a 70 trabajadores: 3 Delegados De 71 trabajadores en adelante 1 delegado más, cada 100 trabajadores.
ARTICULO 82. — En los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo, habrá un Delegado por turno, como mínimo.
ARTICULO 83. — Cuando la Comisión de Relaciones Internas esté compuesta por tres o más Delegados funcionará en todos los supuestos de su actuación como cuerpo colegiado, y sus decisiones se adoptarán por simple mayoría.
ARTICULO 84. — RECONOCIMIENTO: Para su reconocimiento, la designación de los representantes del personal será comunicada a los empleadores por los Sindicatos adheridos a F.T.I.A., dentro de las 48 horas de su elección mediante notificación postal con aviso de retorno o por escrito con constancia de recepción.
ARTICULO 85. — REQUISITOS PARA OCUPAR LA REPRESENTACION GREMIAL: Para ejercer las funciones de Delegado se requiere: a) Tener 18 años de edad como mínimo; b) revistar al servicio de la Empresa durante todo el año aniversario anterior a la elección, y c) contar con una antigüedad mínima en la afiliación al Sindicato adherido respectivo de 1 año.
Los establecimientos de reciente instalación quedan exceptuados del requisito de contar con una antigüedad mínima en el empleo.
ARTICULO 86. — Cuando en algún Establecimiento el personal esté compuesto exclusivamente por menores de 18 años, el Sindicato adherido respectivo designará una Comisión de Relaciones Internas con carácter provisorio hasta que algún trabajador reúna los requisitos exigidos para ser electo Delegado.
ARTICULO 87. — DURACION DEL MANDATO: Los integrantes de la Comisión de Relaciones Internas durarán 2 (dos) años en su gestión, pudiendo ser reelectos.
ARTICULO 88. — FUNCION DE LA COMISION DE RELACIONES INTERNAS: Las Comisiones de Relaciones Internas tendrán las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento del presente Convenio.
b) Contar con las facilidades necesarias para el mejor desempeño de sus funciones. A tal efecto la Empresa facilitará un lugar adecuado para que la representación gremial se reúna;
c) Desempeñar su cometido sin entorpecer el normal desarrollo de las tareas y evitar actitudes que pudieran provocar actos que deriven en indisciplinas;
d) No tomar decisiones de carácter individual en ninguna circunstancia;
e) Presentar a la Dirección del Establecimiento o a la persona que éste designe todos los asuntos inherentes al cometido de sus funciones;
f) Elevar al Sindicato adherido respectivo todos los asuntos en que no hubiera acuerdo con Ia Dirección.
ARTICULO 89. — NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION DE RELACIONES INTERNAS: Los actos de las Comisiones de Relaciones Internas se ajustarán a las siguientes normas y procedimientos:
a) Las actividades de las Comisiones de Relaciones Internas, se desarrollan en forma de no constituir una perturbación en la marcha del Establecimiento, ni interferir en el ejercicio de las facultades propias de la Dirección del mismo.
b) Las reuniones con la Comisión de Relaciones Internas se realizarán en los horarios que en cada establecimiento convengan las partes, dentro de la jornada legal de trabajo;
c) Los Delegados no podrán abandonar sus tareas para ocuparse de asuntos gremiales ni realizar en horario de trabajo actividades gremiales sin previo aviso expreso a la Dirección, encargado, capataz o jefe de sección, salvo en aquellos casos en que por la índole de la cuestión planteada deba darse inmediatamente intervención a la Comisión de Relaciones Internas, debiendo notificar a su inmediato superior el abandono de sus tareas para cumplir con las funciones a que está supeditado por mandato de sus compañeros.
d) Planteará las cuestiones a la Dirección solicitando su intervención por intermedio del jefe superior o la persona que la Dirección haya indicado a esos efectos, mencionando en todos los casos el motivo de la gestión iniciada, la que deberá ser presentada por escrito;
e) La Dirección estudiará las cuestiones planteadas y dará una contestación definitiva a las mismas en un plazo no mayor de tres días hábiles, excluido el día de la presentación. Cuando por la índole del asunto formulado por la Dirección no pudiera contestar dentro del plazo señalado precedentemente deberá informarle y contestar indefectiblemente dentro de los tres días hábiles subsiguientes;
f) En los asuntos de curso normal, tales como accidentes de trabajo, ausencia por enfermedad, cambios, horarios, pagos, condiciones y normas de trabajo, etc., el reclamo sólo podrá ser sometido a la Dirección por la Comisión de Relaciones Internas cuando los trabajadores no hayan podido solucionarlos directa y satisfactoriamente con las autoridades del Establecimiento;
g) Todas las representaciones, cuestiones planteadas y contestaciones, y actuaciones entre la Comisión de Relaciones Internas y la Dirección serán efectuadas por escrito, debiendo firmarse mutuamente el correspondiente recibo de recepción.
h) Las Comisiones de Relaciones Internas podrán plantear, excepcionalmente, en forma verbal, asuntos a la Dirección del Establecimiento, solicitando audiencia previa, con exposición de los motivos, cuando la urgencia de los mismos así lo requiera;
i) Cuando un miembro de la Comisión de Relaciones Internas deba ausentarse para comparecer ante el Ministerio de Trabajo o Justicia de Trabajo, éste notificará tal circunstancia a la Dirección del Establecimiento quien otorgará el permiso gremial pago correspondiente. Finalizada la gestión, el delegado deberá exhibir a la Dirección del Establecimiento la certificación oficial;
j) Cuando el Delegado deba recurrir al Sindicato por razones derivadas de interpretación de Ley, Convenios o problemas de su propio establecimiento, se le otorgará un permiso pago de hasta 1 (un) día por mes por Delegado. Este permiso podrá ser utilizado por cualquiera de los Delegados previo acuerdo entre ellos pero en ningún caso podrá exceder el total de los permisos pagos que correspondan por establecimiento de acuerdo a la cantidad de integrantes de la Comisión de Relaciones Internas del mismo.
k) El Delegado que deba ausentarse de su lugar de trabajo durante la jornada de labor, para realizar funciones gremiales emergentes de las presentes normas, comunicará esta circunstancia a su superior inmediato, al inicio de su jornada de labor, solicitándoles el correspondiente permiso, quien extenderá por escrito dicha autorización, en la que constará el destino fijando la oportunidad de la salida. Las autorizaciones para la realización de funciones gremiales serán otorgadas de tal manera que el representante gremial pueda cumplir su cometido.
I) Para el caso de que el Delegado necesite no concurrir a su jornada laboral deberá comunicarlo al menos con 1 (un) día de anticipación.
II) En los casos de los incisos k) y I) deberá presentar certificaciones del Sindicato que justifiquen su gestión.
ARTICULO 90. — LUGAR PARA COMUNICACIONES: El Establecimiento colocará en un lugar visible a todo el personal una vitrina o pizarrón donde las autoridades del Sindicato adherido respectivo podrán colocar por intermedio del Delegado, donde lo hubiera, caso contrario por un directivo, los avisos o circulares del mismo. Todas las comunicaciones deberán estar refrendadas por las autoridades del Sindicato adherido respectivo o de la F.T.I.A. Así mismo, dicha vitrina o pizarrón se utilizará para las comunicaciones de la empresa a su personal.
ARTICULO 91. — Los trabajadores que por razones de ocupar cargos electivos en el orden gremial, municipal, provincial o nacional, dejaren de prestar servicios tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedido durante el término de un año a partir de la cesación de las mismas. El período del tiempo durante el cual los trabajadores hubieren desempeñado las funciones precedentemente aludidas, será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de antigüedad, frente a los beneficios que por esta Convención Colectiva de Trabajo o Estatutos Profesionales le hubiesen correspondido en el caso de haber prestado servicios.
El tiempo de permanencia en tales funciones será considerado para determinar los promedios de remuneración a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.
ARTICULO 92. — PARITARIA PERMANENTE DE INTERPRETACION-ADAPTACION Y APLICACION: Las partes de común acuerdo dejan constituida con los actuales paritarios nacionales en los términos de la ley Nro. 14.250 texto ordenado decreto 108/88, y a los efectos previstos en los artículos 14/15/16 y 17 de dicha norma, una Comisión Paritaria Permanente, la que sesionará con tres (3) miembros por cada una de las partes como mínimo. En caso de producirse modificaciones en la integración de los componentes paritarios deberá comunicarse al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 93. — Se deja establecido que la Comisión Paritaria que discutirá la revisión de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, iniciará su cometido cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha de vencimiento de la presente Convención, debiendo tomar la Federación Trabajadores de Industrias de la Alimentación, todas las precauciones para que en tal fecha esté totalmente diligenciada su presentación, sobre las bases de procedimiento dispuestos por las leyes vigentes.
ARTICULO 94. — El Ministro de Trabajo será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento del presente Convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas.
ARTICULO 95. — La violación de las condiciones estipuladas será considerada infracción, de conformidad con las leyes y disposiciones pertinentes.
ARTICULO 96. — El Ministerio de Trabajo por intermedio de la Dirección de Relaciones del trabajo, a solicitud de partes interesadas, expedirá copia debidamente autenticada del presente Convenio, con costas a cargo de quien las solicite.
Firmas

Administracionius UNLP

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