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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARIA DE TRABAJO CCT Nº 400/05 Resolución Nº 16/2005




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
CCT Nº 400/05
Resolución Nº 16/2005
Bs. As., 12/1/2005
VISTO el Expediente Nº 1.093.682/04 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 3/12 del Expediente de referencia obra el Convenio Colectivo de Trabajo que fuera suscripto entre la UNION RECIBIDORES DE GRANOS Y ANEXOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.R.G.A.R.A.) y la CAMARA DE PUERTOS PRIVADOS COMERCIALES, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que las partes ratificaron en todos sus términos el mentado Convenio Colectivo de Trabajo y solicitaron su homologación.
Que ha sido acreditada fehacientemente la representación que invisten las partes.
Que el ámbito territorial y personal de aplicación del acuerdo se circunscribe a la coincidencia de la actividad principal de la empresa signataria con la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que por su parte, el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modifícatorias, le imponen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la UNION RECIBIDORES DE GRANOS Y ANEXOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.R.G.A.R.A.) y la CAMARA DE PUERTOS PRIVADOS COMERCIALES, el que renueva a su antecesor Nº 255/95, obrante a fojas 3/11 del Expediente Nº 1.093.682/04.
ARTICULO 2º — Fíjase, conforme lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de MIL OCHENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($ 1.086,91) y el tope indemnizatorio correspondiente en la suma de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($ 3.260,73).
ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo, obrante a fojas 3/12 del Expediente Nº 1.093.682/04.
ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5º — Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 2 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.093.682/04
Bs. As., 14/1/2005
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION S.T. Nº 16/05 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 3/12 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 400/05. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro Convenios Colectivos de Trabajo Dpto. Coordinacion - D.N.R.T.
RENOVACION DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO
Nº 255/95
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1: PARTES SIGNATARIAS. Interviene en esta convención colectiva de trabajo por una parte la UNION RECIBIDORA DE GRANOS Y ANEXOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.R.G.A.R.A.), personería gremial Nº 39 y por la otra la CAMARA DE PUERTOS PRIVADOS COMERCIALES.
ARTICULO 2: VIGENCIA. El presente convenio tendrá una duración de dos (2) años a partir del día de su homologación, comenzando a regir entre las partes a partir del primero (1º) de Agosto de dos mil cuatro. Sin perjuicio de ello, y conforme art. 6 ley 14.250 (t.o. decreto 108/88 y ley 25.877), las partes acuerdan que el convenio mantendrá su vigencia en todas sus partes en forma posterior a su vencimiento hasta tanto sea suscripta una nueva convención que la sustituya o reemplace.
ARTICULO 3: EXCLUSION DE DISPOSICIONES DE OTROS CONVENIOS. El presente convenio responde a la necesidad de regular las relaciones de trabajo que se desarrollan en el ámbito descripto en el Capítulo II en atención a las particulares características del mismo. Por ellos quedan excluidas de esta convención toda disposición o beneficio emergente de cualquier otro convenio, inclusive aquellos que tengan celebrados o celebre en el futuro U.R.G.A.R.A. para ésta u otras actividades con otras Cámaras Empresariales.
ARTICULO 4: REMISION A LEYES GENERALES. Las condiciones de trabajo y relaciones entre las Empresas y su personal o con sus representantes que no se contemplan en el presente convenio, serán regidas por las leyes, decretos, y disposiciones vigentes sobre la materia.
CAPITULO II: AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 5: PERSONAL COMPRENDIDO. Quedan comprendidos dentro de la presente convención, todos los trabajadores contemplados en el artículo 11º que, remunerados a sueldo o jornal, lleven a cabo cualquiera de las actividades definidas en el art. 8º en el ámbito especificado en el art. 7º de la presente.
ARTICULO 6: PERSONAL EXCLUIDO. Se encuentran excluidos de la presente convención, los empleados con personal a su cargo, los que ejerzan una profesión cuyo título tenga origen en estudios terciarios y todo aquel personal que maneje información confidencial. No obstante ello las empresas, previo acuerdo de partes podrán incluir dicho personal. También se encuentra excluido el personal de otras Empresas ajenas a la actividad habitual y específica definida en el art. 8º que pueda estar prestado servicios para la misma.
ARTICULO 7: AMBITO TERRITORIAL. Se declaran comprendidas dentro de esta convención las actividades especificadas en el art. 8º desarrolladas en los puertos y/o terminales de embarque, marítimos y fluviales, con excepción de aquellas instalaciones que a la fecha de la firma del presente se encuentren regidas por un convenio de empresa homologado ante la Autoridad de Aplicación.
A todos los efectos de la presente se denomina puertos y/o terminales de embarque a los ámbitos acuáticos y terrestres, naturales o artificiales e instalaciones fijas, aptos para la maniobra de fondeo, atraque, desatraque y permanencia de buque o artefactos navales, que permitan efectuar operaciones de transferencia de cargas entre los medios de transporte acuáticos y terrestres o entre las instalaciones fijas y dichos medios, embarque y desembarque de pasajeros y demás servicios que puedan ser prestados a los buques o artefactos navales, pasajeros y cargas.
Esta convención se aplicará en los ámbitos indicados en los cuales los propietarios, usufructuarios, comodatarios, concesionarios, licenciatarios, adjudicatarios o cualquier título o vínculo jurídico responsables de sus operaciones, sean personas de derecho privado o semipúblico.
ARTICULO 8: ACTIVIDADES COMPRENDIDAS. Control de peso y calidad de granos, cereales y oleaginosos, productos y subproductos, legumbres secas y semillas que se reciban o almacenen en el ámbito territorial definido en el art. 7º precedente.
ARTICULO 9: TAREAS COMPRENDIDAS. La recepción para obtención de muestras en general (mediante calador, sonda o cualquier elemento de extracción que se utilice con ese destino), lacrado de dichas muestras, pesaje y clasificación de los granos, cereales y oleaginosos, sus productos y subproductos, legumbres secas y semillas que se reciban o almacenen en el ámbito territorial definido en el art. 7º precedente y cuyo destino inmediato y próximo sea la importación o la exportación desde esas instalaciones.
CAPITULO III: CATEGORIAS, AGRUPAMIENTOS, DESCRIPCION
ARTICULO 10: DISPOSICION COMUN. La enumeración y descripción de categorías de este capítulo tiene carácter enunciativo y no significa limitación ni exclusión de la mismas. Tampoco implicará para la empresa la obligatoriedad de cubrir todas las categorías. El empleador comprendido en esta convención, en el ejercicio de su poder de dirección y organización, podrá distribuir las tareas, de modo tal que puedan resultar funciones que abarquen a más de una de las mencionadas en las categorías descriptas. Esto responde a que las instalaciones enunciadas en el art. 7º podrán estar organizadas en diferentes modalidades en función de los recursos tecnológicos que tengan implementados o implementen en el futuro, y de acuerdo a las necesidades operativas determinadas por el empleador.
ARTICULO 11: AGRUPAMIENTO Y CATEGORIAS. El personal comprendido en la presente convención se agrupará en las siguientes categorías:
Categoría primera: Es el trabajador que posee el título habilitante de recibidor de granos, productos y subproductos expedidos por la autoridad administrativa correspondiente, que realiza tareas de recepción y/o clasificación y/o entrega y/o lacrado y/o extracción de muestras en general, de los granos, cereales y oleaginosos, sus productos y subproductos, legumbres secas y semillas que ingresen al ámbito de aplicación del presente.
Categoría segunda: Es el trabajador que desarrolla las tareas de pesaje de los granos, cereales y oleaginosos, sus productos y subproductos, legumbres secas y semillas que se reciban en el ámbito de aplicación del presente.
Categoría tercera: Son los trabajadores que realizan tareas generales que no demandan especialidad, pudiendo requerir alguna habilidad para secundar al recibidor de granos, productos y subproductos y bajo su supervisión, tanto en la extracción de muestras en general, cuanto en el laboratorio u oficina de análisis de muestras. Atento a la definición de las tareas que comprenden el presente convenio, quedan excluidos expresamente todo el personal y/o actividad cuyas funciones no sean las descriptas precedentemente.
ARTICULO 12: ASIGNACION DE TAREAS. Cuando por razones de necesidad u operatividad debieran adecuarse los roles o reasignarse aún dentro de la misma jornada, las áreas de un establecimiento, sector o puesto de trabajo, el personal podrá ser transferido a otro sector y/o asignarle otras tareas dentro del sector que reviste. Se reconocerán y pagarán las diferencias remuneratorias que pudieran existir en cada caso en que resultaran asignadas tareas de categorías superiores.
CAPITULO IV: REGIMEN REMUNERATIVO
ARTICULO 13: SUELDO BASICO. Los trabajadores comprendidos en el ámbito de la presente convención, percibirán las siguientes remuneraciones básicas, mínimas mensuales: ESCALA REMUNERATIVA:
Categoría primera: pesos un mil trescientos ($ 1300)
Categoría segunda: pesos novecientos treinta ($ 930)
Categoría tercera: pesos setecientos ochenta ($ 780)
ARTICULO 14. ASIGNACION POR PRESENTISMO. Las empresas abonarán al personal comprendido en la presente convención, una asignación mensual por asistencia y puntualidad equivalente a la doceava parte del salario básico fijado en este Convenio que corresponda a su categoría, la que se hará efectiva en la misma oportunidad en que se abone la remuneración mensual.
Para ser creedor al beneficio, el trabajador no podrá haber incurrido en más de una ausencia en el mes, no computándose como tales las debidamente justificadas ni las licencias establecidas en el capítulo VII, de la presente convención Respecto de la impuntualidad, tres llegadas tarde serán consideradas como una inasistencia injustificada al solo efecto de esa asignación por presentismo.
ARTICULO 15: JORNAL. Para el caso de persona jornalizado, el jornal horario se determinará dividiendo el sueldo básico mensual de la categoría que corresponda en 200 horas. En materias de horas extraordinarias, se estará a lo dispuesto por la ley de contrato de trabajo.
ARTICULO 16: BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD. Todo trabajador comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo percibirá por antigüedad un adicional sobre el básico que perciba, conforme la siguiente escala:
a) Con más de 3 años y hasta 5 años de antigüedad ———————3%
b) Con más de 5 años y hasta 10 años de antigüedad———————5%
c) Con más de 10 años y hasta 15 años de antigüedad——————10%
d) Con más de 15 años y hasta 20 años de antigüedad——————15%
e) Con más de 20 años y hasta 25 años de antigüedad—————— 20%
f) Con más de 25 años de antigüedad——————————————25%
ARTICULO 17: COMPUTO DE ANTIGÜEDAD. Cuando la antigüedad en el empleo operara como determinante del aumento de la remuneración del empleado del que se trate, éste percibirá la nueva remuneración, calculada exclusivamente sobre el sueldo básico fijado en este convenio para cada categoría, desde el primer día del mes en que se cumplieran los años de antigüedad, cualquiera sea el día en que los hubiera cumplido.
CAPITULO V: CONDICIONES GENERALES
ARTICULO 18: LUGARES PARA COMER. En los casos en que por razones de horario o circunstancias del trabajo el personal tuviera que tomar sus comidas en lugares de trabajo se procurará habilitar lugares en condiciones adecuadas de higiene, confort y acceso destinadas a tal fin.
ARTICULO 19: ROPA DE TRABAJO. Cuando por razones operativas, sea obligatorio el uso de determinado tipo de indumentaria, el empleador proveerá al personal afectado a operaciones y Servicio de dos (2) equipos de ropa por año, consistentes en pantalón y camisa o mameluco o guardapolvo (según la tarea a realizar) y calzado. Una vez por año se entregará, cuando las tareas requieran el trabajo a la intemperie, una campera de abrigo, equipo impermeable, y botas para lluvia. Cuando el personal de administración deba utilizar prendas con carácter obligatorio, las mismas le serán provistas por el empleador. Todas las prendas facilitadas por el empleador en cumplimiento de la presente serán renovadas, previa verificación de la necesidad de así hacerlo según su estado, una vez por año.
ARTICULO 20: UTILES DE TRABAJO. El empleador entregará todos los útiles y demás elementos de trabajo destinados al normal desempeño de las tareas. Las mismas no presentarán riesgos para los trabajadores. Se capacitará al personal sobre todos los riesgos derivados sobre el mal uso de éstos y sobre su mantenimiento y limpieza.
ARTICULO 21: GUARDARROPAS Y ARMARIO. Las empresas habilitarán armarios o guardarropas para uso de los empleados, los cuales no podrán ser abiertos sin la presencia del empleado, salvo en caso de fuerza mayor y estando éste ausente, ante la presencia de dos testigos.
ARTICULO 22: CONSTANCIA DE ENTREGA. El empleador deberá comunicar a los trabajadores, por escrito, la entrega de los elementos e indumentaria del presente capítulo.
CAPITULO VI: MODALIDADES DEL TRABAJO
ARTICULO 23: JORNADA DE TRABAJO. En atención al ámbito territorial, actividad y tareas contempladas en el presente, la extensión de la jornada de trabajo queda establecida en ocho (8) horas diarias de lunes a viernes y en seis (6) horas los días sábados. En materia de feriados nacionales y días no laborales se aplicará lo dispuesto por la legislación vigente.
ARTICULO 24: CARACTER CONTINUO. Queda establecido por las partes que la modalidad de trabajo en el ámbito de la presente Convención, comprende un régimen operativo de veinticuatro (24) horas, todos los días del año, dado que se trata de unidades de servicio que están afectadas a operaciones de exportación, removido y/o importación enmarcadas dentro de la operativa portuaria cuya desregulación está normada por la legislación vigente.
ARTICULO 25: TURNOS ROTATIVOS. El empleador cuando las necesidades de la operatoria lo requieren o por razones económicas o de productividad, podrá disponer el trabajo por equipos o turnos rotativos, de acuerdo por lo dispuesto por el art. 202 de la LCT (to). El ciclo de rotación y de descanso semanales se ajustará a la norma mencionada y a lo dispuesto por la ley 11.544 y el art. 66 de la LCT (to) y su implementación deberá ser notificada al personal con una anticipación de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 26 : HORAS EXTRAORDINARIAS: Por las especiales características de la actividad, las partes están contestes en la existencia de exigencias de trabajo extraordinarias y, en ocasiones, imprevisibles, que deben ser necesariamente ejecutadas en exceso de los topes máximos de horas extras establecidas en la legislación vigente.
Por ello, los aquí firmantes concuerdan en la necesidad de incorporar al presente la excepción permanente a la disposición del Decreto Nº 484/2000, otorgada por el MTEyFRH por vía de sus Resoluciones Nº 303/00 y S.T.Nº 27/2001 aplicables a todos los trabajadores que desarrollen sus tareas en los establecimientos comprendidos en el presente Convenio, por las cuáles están autorizados a laborar horas extraordinarias por encima de los topes legales sin otros límites que los previstos en las leyes 20.074 y 11.544, según expresa la disposición del art. 17 del Decreto 2284/91 y con la única condición que el empleador lo requiera de acuerdo con las pautas establecidas y que el trabajador preste su conformidad.
La liquidación y pago de las horas extras podrá efectuarse conjuntamente con la liquidación correspondiente al mes siguiente a aquél en el cual se han devengado. Los empleadores podrán optar por considerar una fecha de corte en el mes en que se han devengado, y proceder al pago de las mismas en forma desdoblada, liquidando parte de ellas conjuntamente con la remuneración del mes siguiente a aquél. Igual procedimiento podrá adoptarse para la liquidación y pago de otras remuneraciones.
CAPITULO VII: REGIMEN DE LICENCIA
ARTICULO 27: VACACIONES. Las partes acuerdan regirse por la disposición de la ley 20.744 o la que rija en su momento, si la misma fuere modificada o derogada. Sin perjuicio de ello y dadas las especiales características de la actividad, la empleadora podrá otorgarla en cualquier época del año con la notificación previa de treinta días, pero respetando cada tres (3) años el otorgamiento de un período de vacaciones entre el primero de diciembre y el último día hábil de febrero. En este último supuesto el personal que tenga hijos en escolaridad primaria tendrá preferencia, con relación al resto, para que el otorgamiento de sus vacaciones coincida con la época de receso escolar.
ARTICULO 28: DIA DEL TRABAJADOR. Queda instituido por la presente Convención el día 20 de Septiembre de cada año.
ARTICULO 29: LICENCIAS ORDINARIAS Y ESPECIALES. Las partes convienen expresamente en que el régimen de licencias especiales y ordinarias se regirán por las disposiciones contempladas en la ley 11.544 y en el Título V, Capítulos I y II de la ley de Contrato de Trabajo o las que rijan oportunamente, con excepción de las licencias por:
a) Doce (12) días corridos por casamiento.
b) Hasta diez (10) días como máximo por año a los estudiantes secundarios a efectos de preparar y rendir exámenes de sus materias, debiendo justificarlos mediante certificación correspondiente.
c) Hasta veinte (20) días como máximo por año a los estudiantes terciarios y universitarios para preparar y rendir exámenes de sus materias debiendo justificarlos con la certificación correspondiente. La presente licencia podrá solicitarse hasta un máximo de cuatro (4) días por examen fijándose el lapso completo en siete (7) años lectivos. Cuando en un año se rindieran más de cinco (5) exámenes, sin repetirlos, se otorgarán cuatro (4) días más de licencia a estos efectos.
CAPITULO VIII: CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
ARTICULO 30: DISPOSICIONES GENERALES. En todos los casos los empleadores darán cumplimiento, en un todo de acuerdo con la ley Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº 19.587 y a su decreto Reglamentario Nº 351/79; los beneficiarios serán todos los trabajadores comprendidos en este Convenio Colectivo de Trabajo sin excepción respecto del tipo de contratación que los una a la empresa, ni del plazo del contrato ni de la antigüedad de los mismos.
ARTICULO 31: OBJETIVOS. La Higiene y Seguridad en el Trabajo comprenderá todas las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier índole que tengan por objeto:
a) Proteger la vida, preservar y mantener la integridad psico-física de los trabajadores.
b) Prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo.
c) Estimular y desarrollar una actividad positiva respecto de la prevención de los accidentes y enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral.
CAPITULO IX: COMISIONES PARITARIAS
COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION
ARTICULO 32: Dentro de los treinta (30) días de suscripto el presente convenio, se constituirá la Comisión Paritaria de Interpretación del mismo, la que estará integrada por igual número de representantes titulares y suplentes designados por las partes signatarias. Ambas partes podrán designar asesores.
Esta comisión será el organismo de interpretación de la presente Convención en todo el ámbito del país y su funcionamiento se ajustará a los términos de la ley 14.250 (t.o.) y sus modificaciones y reglamentaciones. Esta Comisión Paritaria de Interpretación, tendrá asimismo responsabilidades permanentes sobre temas tales como:
a) Régimen remuneratorio.
b) Categorización Profesional.
c) Higiene y Seguridad.
d) Incremento de Productividad y Tecnología.
e) Jornada de Trabajo y modalidades.
f) Seguridad Social.
Cualquiera de las partes podrá solicitar que se reúna la Comisión Paritaria para tratar los temas indicados en los incisos a o f artículo anterior, debiendo notificarse a la otra parte la cuestión o cuestiones que se sometieran a consideración del Organismo Paritario, el que deberá integrarse y funcionar dentro de los diez (10) días de convocado.
Se considerará práctica desleal la negativa a participar de tal convocatoria, a no concurrir a las reuniones, las que se llevarán a cabo con la participación de representantes de ambas partes cualquiera sea el número de presentes.
ARTICULO 33: Para el caso que cualquiera de las partes planteare una cuestión de interpretación y/o aplicación del presente convenio a consideración de la Comisión Paritaria de Interpretación, si la misma no fuere resuelta en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos de formulada la petición, se considerará automáticamente que por el solo transcurso del tiempo existe un conflicto de derecho, habilitando a cualquiera de las partes signatarias a concurrir por ante los tribunales laborales competentes o Ministerio de Trabajo de la Nación para que dirima el mismo. A los efectos de actuaciones judiciales y administrativas las partes se reconocen recíprocamente personería suficiente y determinan que será materia a dirimir la cuestión en los términos en que fuera planteada originalmente.
ARTICULO 34: CONFLICTOS COLECTIVOS, PROCEDIMIENTO PREVENTIVO. Con carácter previo a la iniciación de medidas de acción sindical, ante la primera existencia de una situación de conflicto colectivo de trabajo de intereses y no de derecho, las entidades signatarias del presente convenio deberán sustanciar el siguiente procedimiento:
1) Ante la existencia de cualquier diferendo de naturaleza colectiva que no pudiera ser solucionado a través de los mecanismos normales se convocará a la comisión paritaria negociadora.
Dicha Comisión, actuará a pedido de cualquiera de las partes signatarias del presente, debiendo la misma notificar a las entidades involucradas en el diferendo de la apertura del procedimiento que se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de recibida la notificación.
Si algunas de las partes no compareciera encontrándose debidamente notificadas, la Comisión continuará la tramitación del procedimiento.
La Comisión deberá concluir su tarea dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la apertura del procedimiento, pudiendo prorrogar dicho plazo a pedido de las partes y mediante resolución fundada.
Si dentro del plazo señalado se arribara a un acuerdo conciliatorio la Comisión lo volcará en un acta entregando copia de la misma a cada parte.
Vencidos los plazos previstos sin haberse obtenido acuerdo conciliatorio, la Comisión producirá un resumen de los trabajos efectuados el que eventualmente será elevado oportunamente a la autoridad de aplicación.
2) En el caso de haberse agotado el procedimiento previsto en el apartado 1 sin arribar a una conciliación, la parte disconforme deberá comunicar a la Comisión Negociadora la situación de conflicto para que ésta a su vez la informe a las restantes partes afectadas, como así también las medidas de fuerza concretas que se proponga aplicar ello con una atención no menor de setenta y dos (72) horas hábiles respecto de la iniciación de la primera de dicha medida, y en igual forma toda medida no comunicada previamente que se decidiera adoptar cualquier medida de acción directa que se tome al margen de lo establecido en la presente convención, será considerada violatoria de la misma, a los efectos que pudiera corresponder.
CAPITULO X
CONTRIBUCIONES, APORTES Y SUBSIDIOS
ARTICULO 35: CONTRIBUCION PARA EXTENSION SOCIAL, CULTURAL Y CAPACITACION. Tomando en consideración que la Entidad gremial firmante del presente presta un efectivo servicio de representación, capacitación, actualización y atención de los intereses particulares y generales de los trabajadores de sector, abstracción fecha de que los mismos sean o no afiliados a la Organización Sindical atento la labor de defensa de la actividad de los Peritos Clasificadores o Recibidores de granos, oleaginosas, legumbres secas, semillas, productos y subproductos, así como la de los afines a la profesión incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, ambas partes coinciden en la necesidad de arbitrar medios idóneos, económicos y humanos para propiciar la elevación cultural, educativa, de asesoramiento técnico y método de capacitación profesional de los trabajadores que se desempeñan bajo la órbita del presente Convenio de Trabajo.
Por ello y siendo concientes las partes de la necesidad de un trabajo mancomunado entre el sector gremial y el empresarial que redundará en beneficio mutuo, se establece una contribución convencional mensual consistente en el dos por ciento (2%), calculado sobre el sueldo básico convencional de la categoría en que revista el personal comprendido en este Convenio, siendo a cargo de los empleadores el uno por ciento (1%) y a cargo de los trabajadores comprendidos en esta Convención, dependientes o jornalizados, sean o no afiliados a la Entidad Gremial, el uno por ciento (1%) restante. Dichas sumas serán destinadas a solventar actividades de capacitación profesional, extensión cultural, social y recreativas a todos los dependientes del sector empresarial firmante, incluidos en la actividad del presente.
Esta contribución deberá depositarse en las instituciones bancarias que la U.R.G.A.R.A. designe para tal fin, en cuenta recaudadora a su nombre y orden, hasta el día 15 del mes siguiente a aquél en que se hayan o se debieran haber devengado las remuneraciones correspondientes, en las boletas de depósito que distribuirá la Entidad Gremial a su cargo.
Para el caso de mora o incumplimiento por parte del sector empresarial a la presente obligación de contribución y retención a sus dependientes, la U.R.G.A.R.A. podrá exigir su cumplimiento, previo relevamiento y procedimiento de rigor, en los términos y alcances de la ley 24.642.
Dicha contribución es totalmente ajena a los aportes y contribuciones que surjan de otras disposiciones de las Leyes de Obras Sociales, así como la que pudiera corresponder por la afiliación sindical de los trabajadores.
ARTICULO 36: RETENCION DE LAS CUOTAS SINDICALES AL PERSONAL AFILIADO A U.R.G.A.R.A. Los empleadores procederán a retener a todo el personal, dependiente o jornalizado, afiliado a la Institución Gremial el 2% (dos por ciento) del total de remuneraciones en concepto de cuota sindical (en la que se encuentra incluido el beneficio de turismo) actuando como agentes de retención de la misma, la que deberán depositar del 1º al 15 de cada mes mediante boleta de depósito bancaria en las cuentas corrientes que a tales fines posee la organización Sindical y que indicara a la entidad empresaria para este efecto.
Para el caso de mora o incumplimiento por parte del sector empresarial a la presente obligación de retención a sus dependientes y depósito en la cuenta sindical, la U.R.G.A.R.A. podrá exigir su cumplimiento, previo relevamiento y procedimiento de rigor, en los términos y alcances de la ley 24.642.
Los empleadores sólo podrán suprimir dicha retención, una vez que el afiliado se lo comunique a la empresa con acreditación de haber cumplido con la obligación legal de notificar por medio fehaciente, la decisión de renunciar a la Entidad Gremial.
Los empleadores deberán comunicar mensualmente a la Entidad Gremial la nómina del personal afiliado por el que han efectuado retenciones y las modificaciones que pudieren plantearse con el procedimiento indicado en el párrafo precedente.
En caso de establecerse modificaciones al porcentaje fijado en el presente artículo o la creación de adicionales o excepciones, dispuestos por el Organo Máximo de la Entidad Sindical, los empleadores deberán ajustarse a las mismas, una vez que la misma sea aprobada y publicada por parte de la autoridad administrativa de aplicación.
Firmas

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