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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL




[b] MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
Disposición Nº 73/2007
CCT Nº 500/07
Bs. As., 5/6/2007
VISTO el Expediente Nº 1.144.344/05 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 304/309 y 310/357 del Expediente mencionado en el Visto, lucen agregados el acta acuerdo y el Convenio Colectivo de Trabajo, celebrados entre la ASOCIACION OBRERA TEXTIL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector sindical, y la FEDERACION ARGENTINA DE INDUSTRIAS TEXTILES, por el sector empresarial, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que al respecto es dable destacar que el Convenio que por este acto se homologa renueva al Convenio Colectivo de Trabajo Nº 120/90, el que fuera suscripto entre las precitadas partes.
Que de las constancias de autos surge la personería invocada por las representaciones y la facultad de negociar colectivamente.
Que en tal sentido, cabe destacar que el ámbito de aplicación de los presentes acuerdos, se corresponde con la empresa signataria y la representatividad de los trabajadores por medio de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren los principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo del derecho del trabajo encontrándose asimismo acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que por otra parte cabe señalar que la presente homologación no suple la autorización administrativa prevista por el artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de proceder al cálculo del tope previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 628/05.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º — Decláranse homologados el acta acuerdo obrante a fojas 304/309 y el Convenio Colectivo de Trabajo, adunado a fojas 310/357 del expediente Nº 1.144.344/05, el que renueva a su antecesor Nº 120/90, celebrados entre la ASOCIACION OBRERA TEXTIL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector sindical, y la FEDERACION ARGENTINA DE INDUSTRIAS TEXTILES, por el sector empresarial, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acta acuerdo y Convenio Colectivo de Trabajo, obrante a fojas 304/309 y 310/357 del expediente Nº 1.144.344/05.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, del acta acuerdo y del Convenio Colectivo de Trabajo que por este acto se homologan, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del acta acuerdo y del Convenio Colectivo de Trabajo homologado y de esta Disposición, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JORGE ARIEL SCHUSTER, Director Nacional de Relaciones del Trabajo.
Expediente Nº 1.144.344/05
Buenos Aires, 8 de junio de 2007
De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 73/07, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 310/357 y acta de fojas 304/309 del expediente de referencia, quedando registrada con el Nº 500/07. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación – D.N.R.T.
ACTA ACUERDO
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil siete, entre la Asociación Obrera Textil de la República Argentina (AOT) con domicilio en Avda. La Plata 750, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por su Secretario General, Sr. Jorge Lobais, y su Secretario de Organización, Sr. José Listo, por una parte y por la otra la Federación Argentina de Industrias Textiles FADIT (FITA) con domicilio en Reconquista 458 Piso 9º, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada por su Vicepresidente 2º Sr. Arturo Karagozlu y su Secretario Sr. Alejandro Sampayo, manifiestan haber alcanzado el siguiente acuerdo:
I — NUEVO CONVENIO COLECTIVO
Las partes acuerdan la renovación del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 120/90 y sus modificaciones mediante el nuevo texto de dicho Convenio y de sus Secciones que se adjuntan como Anexos, según lo concertado por la Comisión Negociadora que fuera constituida por Disposición del Director Nacional de Relaciones del Trabajo Nº 30/06 en el Expediente Nº 1.144.344/05.
II — ASIGNACIONES NO REMUNERATIVAS
1. Las partes acuerdan con carácter excepcional, y sin que sea computable a ningún efecto legal ni convencional, para cada operario comprendido en el Convenio una asignación no remunerativa transitoria por el importe no acumulativo que a continuación se establece con relación al respectivo período de su vigencia:
Entre el 1º de abril de 2007 y el 31 de mayo de 2007 la asignación no remunerativa será para los operarios de categorías A, B, C y D de cincuenta pesos ($ 50.-) mensuales y para los operarios de categorías E, F, G y H de sesenta pesos ($ 60.-) mensuales.
Entre el 1º y el 30 de junio de 2007 la asignación no remunerativa será para los operarios de categorías A, B, C y D de cien pesos ($ 100.-) mensuales y para los operarios de categorías E, F, G y H de ciento diez pesos ($ 110.-) mensuales.
Entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de septiembre de 2007 la asignación no remunerativa será para los operarios de categorías A, B, C y D de cien pesos ($ 100.-) mensuales y para los operarios de categorías E, F, G y H de ciento veinte pesos ($ 120.-) mensuales.
Entre el 1º de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2007 la asignación no remunerativa será para los operarios de categorías A, B, C y D de cien pesos ($ 100.-) mensuales y para los operarios de categorías E, F, G y H de ciento diez pesos ($ 110.-) mensuales.
Entre el 1º de noviembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2007 la asignación no remunerativa será para los operarios de categorías A, B, C y D de cincuenta pesos ($ 50.-) mensuales y para los operarios de categorías E, F, G y H de sesenta pesos ($ 60.-) mensuales.
2. Las asignaciones no remunerativas del punto 1 se harán efectivas con el pago de la segunda quincena del mes correspondiente.
3. Los operarios percibirán en forma proporcional la asignación establecida en el punto 1, cuando la prestación de servicios cumplida en el respectivo período fuera inferior a la jornada legal o convencional, observando la misma proporción que se aplique a los conceptos remunerativos del período.
4. Las asignaciones no remunerativas pactadas en el punto 1, podrán ser compensadas hasta su concurrencia con los incrementos o adicionales, remunerativos o no remunerativos, que ya hubieran otorgado o acordado las empleadoras a cuenta de futuros aumentos o con carácter general.
III — SALARIOS BASICOS.
1. Se acuerdan las escalas de salarios básicos adjuntas correspondientes al art. 26 del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por el Capítulo I del presente para los sucesivos períodos de vigencia 1º de abril de 2007 al 30 de septiembre de 2007, 1º de octubre de 2007 al 31 de diciembre de 2007 y 1º de enero de 2008 al 30 de abril de 2008, según constan en el Anexo.
2. Los nuevos valores de las escalas absorberán, hasta su concurrencia, los incrementos o adicionales que sobre los salarios básicos de las escalas anteriormente vigentes hubieran otorgado o pactado las empleadoras a cuenta de futuros aumentos o con carácter general.
IV — INGRESO MINIMO GLOBAL.
1. Se acuerdan las escalas de ingreso mínimo global adjuntas correspondientes al art. 27 del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por el Capítulo I del presente para los sucesivos períodos de vigencia 1º de abril de 2007 al 30 de septiembre de 2007, 1º de octubre de 2007 al 31 de diciembre de 2007 y 1º de enero de 2008 al 30 de abril de 2008, según constan en el Anexo.
V — INCORPORACION DE LAS ASIGNACIONES NO REMUNERATIVAS.
Las escalas vigentes desde el 1º de octubre de 2007 y desde el 1º de enero de 2008, conforme a los Capítulos III y IV del presente, incluyen la incorporación del importe de las asignaciones no remunerativas previstas en el punto 1 del Capítulo II del presente.
VI — BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD.
Las partes acuerdan modificar la escala para la bonificación por antigüedad que fuera establecida mediante Anexo VII al Acta de fecha 19 de mayo de 2006, la que a partir del 1º de enero de 2008 quedará sustituida por la nueva escala que se fija en Anexo como parte integrante del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado en el Capítulo I.
Los empleadores que ya otorgaren adicionales por antigüedad u otros beneficios similares o análogos por importes iguales o superiores a los que resultan de dicho Anexo quedarán eximidos de la aplicación del mismo. Si los importes fueran inferiores, quedarán absorbidos por los de la nueva escala.
VII — CONTRIBUCIONES ESPECIALES.
1. Con el objeto de posibilitar una adecuada solución a problemas atinentes a los servicios sociales que brinda la entidad sindical, la contribución patronal fijada por el art. 36 del Convenio Colectivo aprobado por el Capítulo I del presente será transitoriamente incrementada durante los períodos y por los importes no acumulativos que a continuación se establecen:
Entre el 1º de abril de 2007 y el 31 de mayo de 2007 dos pesos con cincuenta centavos ($ 2,50.-) mensuales por cada trabajador de categorías A, B, C y D comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo y tres pesos ($ 3.-) mensuales por cada trabajador de categorías E, F, G y H comprendido en el mismo;
Entre el 1º de junio de 2007 y el 30 de junio de 2007 cinco pesos ($ 5.-) mensuales por cada trabajador de categorías A, B, C y D comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo y cinco pesos con cincuenta centavos ($ 5,50.-) mensuales por cada trabajador de categorías E, F, G y H comprendido en el mismo;
Entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de septiembre de 2007 cinco pesos ($ 5.-) mensuales por cada trabajador de categorías A, B, C y D comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo y seis pesos ($ 6.-) mensuales por cada trabajador de categorías E, F, G y H comprendido en el mismo;
Entre el 1º de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2007 cinco pesos ($ 5.-) mensuales por cada trabajador de categorías A, B, C y D comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo y cinco pesos con cincuenta centavos ($ 5,50.-) mensuales por cada trabajador de categorías E, F, G y H comprendido en el mismo;
Entre el 1º de noviembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2007 dos pesos con cincuenta centavos ($ 2,50.-) mensuales por cada trabajador de categorías A, B, C y D comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo y tres pesos ($ 3.-) mensuales por cada trabajador de categorías E, F, G y H comprendido en el mismo;
2. Asimismo, con el objeto de coadyuvar a las prestaciones de la Obra Social del Personal de la Industria Textil (O.S.P.I.T.), las empleadoras incrementarán transitoriamente la contribución patronal a la que se refiere el art. 36 del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por el Capítulo I del presente durante los períodos y por los importes no acumulativos que a continuación se establecen:
Entre el 1º de abril de 2007 y el 31 de mayo de 2007 cuatro pesos con cinco centavos ($ 4,05.-) mensuales por cada trabajador de categorías A, B, C y D comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo y cuatro pesos con ochenta y seis centavos ($ 4,86.-) mensuales por cada trabajador de categorías E, F, G y H comprendido en el mismo;
Entre el 1º de junio de 2007 y el 30 de junio de 2007 ocho pesos con diez centavos ($ 8,10.-) mensuales por cada trabajador de categorías A, B, C y D comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo y ocho pesos con noventa y un centavos ($ 8,91.-) mensuales por cada trabajador de categorías E, F, G y H comprendido en el mismo;
Entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de septiembre de 2007 ocho pesos con diez centavos ($ 8,10.-) mensuales por cada trabajador de categorías A, B, C y D comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo y nueve pesos con setenta y dos centavos ($ 9,72.-) mensuales por cada trabajador de categorías E, F, G y H comprendido en el mismo;
Entre el 1º de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2007 ocho pesos con diez centavos ($ 8,10.-) mensuales por cada trabajador de categorías A, B, C y D comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo y ocho pesos con noventa y un centavos ($ 8,91.-) mensuales por cada trabajador de categorías E, F, G y H comprendido en el mismo;
Entre el 1º de noviembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2007 cuatro pesos con cinco centavos ($ 4,05.-) mensuales por cada trabajador de categorías A, B, C y D comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo y cuatro pesos con ochenta y seis centavos ($ 4,86.-) mensuales por cada trabajador de categorías E, F, G y H comprendido en el mismo.
3. En todos los casos las contribuciones especiales se determinarán en forma proporcional a la asignación no remunerativa transitoria percibida por cada operario.
VIII — HOMOLOGACION
El acuerdo que antecede con sus anexos que incluyen al nuevo Convenio Colectivo de Trabajo será presentado y ratificado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación para su homologación, a la que queda condicionada la vigencia de la presente.
En prueba de conformidad se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la Ciudad y fecha indicadas en el exordio.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
I — PARTES INTERVINIENTES
Artículo 1.— Partes Intervinientes: Son partes intervinientes la Federación Argentina de Industrias Textiles FADIT (F.I.T.A.) y la Asociación Obrera Textil de la República Argentina (A.O.T.).
II — APLICACION DE LA CONVENCION
Artículo 2.— Vigencia: La presente Convención Colectiva de Trabajo rige desde el 1º de abril de 2007 y por un plazo de dos (2) años y se considerará automáticamente renovada por períodos iguales sí, antes de su vencimiento, ninguna de las partes expresa su decisión en contrario, de acuerdo al procedimiento de denuncia que se establece en esta convención.
Las partes acuerdan que los valores salariales establecidos en esta convención serán periódicamente revisados, a fin de acordar su posible actualización y reordenamiento mientras dure la vigencia de la presente convención.
Artículo 3.— Ambito de Aplicación: La presente convención colectiva de trabajo, es de aplicación en todo el país y comprende a todos los obreros/as que prestan servicio en los establecimientos de la industria textil, sea esta actividad la principal, accesoria o conexa del empleador. Se declaran comprendidas en la presente convención colectiva de trabajo las siguientes actividades textiles: Algodón y afines; Tejidos de punto; Medias, cotton y circulares; Tintorerías Industriales, estamperías y afines; Texturizado; Cintas, elásticos, trenzado y pasamanería; Yute, formio, sisal, lino, cáñamo y alpargatería; Guantes; Manipuladores de hilados, retorcidos y afines; Fajas; Estopa, clasificación de rezagos textiles; Lana; Lavaderos de trapos y anexos; Fabricantes de hombreras, acolchados para sastres y algodones en mantas; Alfombras automáticas y a mano; Amianto y fieltro; Mechas incandescentes y anexos; Hilos de coser; Seda y Fibras Manufacturadas; Bolsas; Bordados a máquina y pantógrafo; Telas no tejidas; Broderie y Afines; Algodón Hidrófilo; Pañales y Afines, etc.
Se consideran obreros de la industria textil a los ocupados en establecimientos cuya actividad principal comprenda procesos destinados a la confección de colchones, bolsas, tejer, lavar, clasificar, peinar, cardar, hilar, urdir, tramar, retorcer, estrusar, devanar, desfibrar, teñir, aprestar, texturizar, bordar, cortar, coser, atar, anudar, bobinar, planchar, estampar, terminar, o similares y que se lleven a cabo sobre cualquier tipo de fibras, sean naturales o manufacturadas, ya sea manualmente o mediante la utilización de maquinarias subordinadas al proceso industrial textil, según la calificación industrial emanada de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y cualquiera sea la modalidad de contratación de tales obreros, en cuanto estuviesen afectados de manera directa a los procesos productivos, a sus actividades coadyuvantes y al mantenimiento y/o programación de las máquinas y equipos afectados a la producción.
III — CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Ingreso de Personal.
Artículo 4.— Todo obrero/a que ingrese a un establecimiento sin tener experiencia o especialidad en la industria textil, percibirá durante el período de práctica el salario correspondiente al operario de tareas generales, al ingreso, considerándose como período de práctica el lapso que media entre el ingreso y los 90 días siguientes. Posteriormente pasará a percibir el salario que corresponda a la tarea asignada.
Artículo 5.— Si el ingreso se produjese para cubrir una vacante de determinada especialidad textil, en la que el ingresante adujese tener suficiente experiencia, éste deberá demostrar en la práctica su idoneidad dentro de los 30 días de ingresado y en caso positivo, pasará a percibir el salario que según el presente convenio pudiera corresponderle, desde el primer día de su ingreso.
Personal eventual.
Artículo 6.— Con el fin de satisfacer exigencias de producción extraordinarias y transitorias que no puedan ser cubiertas con el personal estable, el empleador podrá contratar trabajadores a plazo fijo o para tareas determinadas, para aquellos sectores donde las necesidades de trabajo así lo requieran.
Para estos contratos de trabajo eventual, serán de aplicación las normas legales que rijan al momento de su contratación, en especial el Artículo 30 de la Ley Nacional de Empleo.
Asignación de Tareas.
Artículo 7.— Cuando las necesidades del trabajo lo requieran, cualquier obrero/a podrá ser cambiado de tarea o sección, a condición de que su salario no sea reducido. Si el cambio de tarea importase injuria para el obrero/a, serán de aplicación las disposiciones pertinentes de la Ley 20.744. Desaparecidos los motivos que dieron lugar al cambio, el obrero/a volverá a su tarea anterior. Cuando el cambio de tareas sea realizado a pedido del obrero/a, éste percibirá el salario correspondiente a la sección y tarea que vaya a desempeñar.
Artículo 8.— El obrero/a que reemplace a otro de categoría superior, temporalmente y con la misma eficacia, percibirá durante el tiempo que reemplace al titular el salario correspondiente a dicha categoría. Cuando el reemplazo excediese de tres meses, el mismo será considerado efectivo, excepto en los casos de enfermedad, accidente, licencia gremial, y/o maternidad del titular, en cuyo caso los plazos de suplencia se extenderán hasta que el titular retome a sus tareas.
Artículo 9.— Los empleadores que promuevan al personal de sus establecimientos lo harán en base a la idoneidad del mismo, considerando sus conocimientos, asiduidad y contracción al trabajo y antigüedad como elementos para dichas promociones. En caso de igualdad de condiciones, tendrán preferencia los más antiguos de los operarios/as efectivos, del mismo establecimiento, siempre que hayan cumplido las condiciones establecidas en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 10.— Las tareas que deban cumplir los obreros/as en otro establecimiento de la misma empresa serán remuneradas con su salario habitual. Además el empleador deberá reintegrar al obrero/a las sumas efectivamente gastadas por éste en concepto de traslado en los medios de transporte indicados por el empleador, comidas, etc., previa rendición de cuentas y entrega de los respectivos comprobantes.
Si las tareas se cumpliesen en un establecimiento de otras empresas, las mismas serán remuneradas con un recargo del 10 (diez) por ciento, además del reembolso de los gastos indicados.
Trabajo Nocturno.
Artículo 11.— Toda jornada de trabajo nocturno, entendiéndose como tal la comprendida entre las 21,00 y las 06,00 horas (Art. 2º Ley 11.544), se abonará en la forma siguiente:
Turno Nocturno Fijo: Con una bonificación del 7% (siete por ciento) sobre el salario diario que obtenga el obrero. Al importe resultante (salario más bonificación de 7%) se le aplicará cuando corresponda, según la extensión de la jornada, los recargos establecidos en el Art. 5º de la Ley 11.544. A los efectos de la liquidación debe tenerse en cuenta:
a) Que la jornada de trabajo nocturno, turno fijo, de siete horas, es equivalente a ocho horas diurnas más la bonificación del 7% antes referido (Arts. 1º y 2º de la Ley 11.544).
b) Que la última jornada trabajada o las dos últimas horas en la jornada de nueve horas, deben abonarse en todos los casos con el recargo establecido en el Art. 5º de la Ley 11.544.
Turno Nocturno Rotativo: La jornada de trabajo nocturno de siete horas, equivale a ocho horas diurnas (Arts. 1º y 2º de la Ley 11.544). No se abonará bonificación alguna sobre el salario diario que obtenga el obrero por las horas trabajadas en el turno nocturno rotativo, pero la última hora se liquidará en todos los casos con el recargo establecido por el Art. 5º de la Ley 11.544.
Jornada Mixta.
Artículo 12.— A los efectos de complementar lo dispuesto en el Artículo 11 de la presente convención, en lo sucesivo y a partir de la fecha de vigencia de la misma, en las jornadas de trabajo en que se alternen horas diurnas con horas nocturnas, cada una de las horas trabajadas comprendidas entre las 21,00 y las 06,00 horas, equivaldrá a los efectos de completar la jornada, como una hora y ocho minutos, según el Artículo 200 de la L.C.T.
Se aclara que en estos casos no corresponde el pago de la bonificación indicada en el Artículo 11 de esta convención, establecida para el turno nocturno fijo.
Turnos rotativos o por equipo.
Artículo 13.— Cuando las necesidades del trabajo lo requieran o por razones económicas o de productividad, el empleador podrá disponer el trabajo por equipos o turnos rotativos; éste se ajustará a lo dispuesto por el Artículo Nº 202 de la Ley 20.744 (t.o.). El ciclo de rotación y de descanso semanales será acordado con el personal con ajuste a la norma mencionada y a lo dispuesto por la Ley 11.544, y la Ley de Contrato de Trabajo (Artículo 66º).
Retribución a Destajo, Incentivo, etc.
Artículo 14.— Los salarios establecidos en esta convención para tareas a destajo, a producción o incentivo, lo han sido para un ritmo normal de producción. Las tarifas de destajo, incentivos, premios a la producción y otras formas retributivas similares deberán ser de conocimiento previo del personal afectado a las mismas, indicándose a que producción normal corresponden.
Artículo 15.— En los casos en que se aplique la retribución a destajo, incentivos, premios a la producción y otras formas retributivas similares, se entenderá que las tarifas están correctamente calculadas si el 75% de los obreros/as de la misma sección, grupo de máquinas o especialidad en la cual se apliquen, superan los salarios establecidos para la producción normal, considerándose los casos individuales en que no se alcance dicho salario como excepción imputable al mismo obrero.
Artículo 16.— Cuando en los casos indicados en el artículo anterior el operario superase la producción normal y básica establecida, la tarifa deberá permitir que éste reciba un incremento en su remuneración acorde con el mayor ritmo de producción logrado.
Artículo 17.— Las controversias que pudieran suscitarse en la aplicación de tarifas de acuerdo a los artículos precedentes serán solucionadas de común acuerdo entre los representantes de la empresa y de la Asociación Obrera Textil, designando para ello ambas partes a técnicos especializados en la materia de Ingeniería Industrial Textil, organización y estudio del trabajo. Si no se lograse acuerdo sobre el problema suscitado, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 sobre arbitraje de diferendos.
Horas Extraordinarias.
Artículo 18.— Cuando las necesidades del trabajo así lo requieran el obrero/a podrá trabajar horas extraordinarias con ajuste a la legislación vigente.
Para los trabajos en horas extraordinarias, éstas se distribuirán dando prioridad a los obreros/as de la sección.
Artículo 19.— Las horas que se trabajen durante los días sábados, desde las 13,00 horas y hasta las 24,00 horas, como asimismo las que se trabajen en días domingo, se abonarán de acuerdo a las disposiciones vigentes. Para los trabajos en horas extraordinarias, éstas se distribuirán dando prioridad a los operarios de la sección.
Artículo 20.— Aquellos operarios/as que por cumplir tareas que requieren atención permanente, no pueden hacer abandono de sus puestos de trabajo hasta la llegada del reemplazo o relevo correspondiente, en el caso de exceder su jornada habitual, el tiempo extraordinario que hubieran debido trabajar hasta lograr ser reemplazados, será abonado con los recargos que determinan las disposiciones vigentes.
Enfermedades y Accidentes Inculpables.
Artículo 21.— Las ausencias por enfermedad o accidente inculpable estarán sujetas a la siguiente reglamentación:
a) El personal que tenga que faltar a sus tareas por causas de enfermedad o accidente inculpable, deberá comunicarlo al empleador de inmediato especificando si concurrirá al control médico del empleador o al designado por éste. La no concurrencia al consultorio médico aludido sólo es admisible para el enfermo o accidentado que debe guardar cama. Los obreros/as que en horas de trabajo se retiren del establecimiento por indicación del servicio sanitario del empleador estarán eximidos de la obligación de avisar su enfermedad o accidente inculpable.
b) El obrero/a deberá comunicar al empleador, por escrito, su domicilio o el lugar donde se encuentre si correspondiera y todo cambio del mismo, a los efectos de que el médico o la visitadora puedan realizar el reconocimiento del enfermo o accidentado.
c) El obrero/a no está obligado a seguir las prescripciones médicas del servicio sanitario del empleador o control médico designado por éste, salvo el caso que el obrero/a se atienda en dicho servicio, pero tiene la obligación de permitirle verificar su estado de salud y vigilar el curso de la enfermedad o accidente inculpable, asistiendo a dicho servicio o control los días y horas que se le señalen para su reconocimiento.
d) La enfermedad o accidente inculpable del personal en caso de que el empleador no ejerza el derecho de verificar el estado de salud, deberá certificarse por hospitales, asistencias públicas, dispensarios o salas de primeros auxilios nacionales, provinciales o municipales y/o médicos particulares o de la obra social, consignándose en el certificado la fecha del reconocimiento, afección del enfermo, si se encuentra o no en condiciones de trabajar, si se encuentra en condiciones de concurrir al consultorio médico de la empleadora o cuándo podrá estarlo, número de días que necesitará para reanudar sus tareas o para su curación. El empleador otorgará recibo de la entrega del certificado.
e) El personal que haya enfermado o se haya accidentado deberá obtener el alta del servicio sanitario del empleador o del control médico designado por éste o bien el comprobante del mismo de que se encuentra en condiciones de reanudar su trabajo. La negación injustificada del alta médica o su otorgamiento a pesar de estar enfermo el obrero/a obligará al empleador en la forma que establecieren las leyes pertinentes.
f) El empleador abonará las ausencias por enfermedad o accidentes inculpables siempre que se hayan cumplido todas las condiciones determinadas en esta reglamentación.
Pausa para Refrigerio.
Artículo 22.— Los operarios/as que trabajen en horarios continuos dispondrán de una pausa de veinte minutos diarios, a los efectos de poder tomar un refrigerio. De acuerdo a su organización interna, cada empresa determinará la mejor forma de proveer lo dispuesto, sin afectar la producción normal. Asimismo, dentro de sus posibilidades, se tratará de proporcionar un lugar adecuado para esa finalidad.
En caso que el obrero/a trabaje dos o más horas extraordinarias dispondrá de una pausa adicional de diez minutos.
IV — CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO.
Artículo 23.— Premio a la Asistencia, Puntualidad y Contracción al Trabajo.
Institúyese un premio a la asistencia, puntualidad y contracción al trabajo, bajo las condiciones siguientes:
a) Este premio consiste en el pago de una suma quincenal extra equivalente al 15% (quince por ciento) del importe total que en concepto de remuneraciones corresponda percibir a todo obrero/a que se haya hecho acreedor al mismo. Quedan excluidos del concepto de remuneraciones, por no ser tales, entre otras, las asignaciones y subsidios familiares y cualquier otro concepto no sujeto a aportes previsionales.
Será acreedor al premio quincenal indicado precedentemente todo obrero que en cada quincena haya cumplido efectiva e íntegramente y puntualmente su horario de trabajo durante todas las jornadas de labor establecidas por el empleador y que, además, haya realizado sus tareas en las condiciones habituales en base a las normas y disposiciones para las mismas.
No se computarán como ausencias a los efectos de adjudicar el premio:
1 — Hasta cinco días corridos por fallecimiento de cónyuge o hijos, cuatro días corridos por fallecimiento de padres, hermanos o nietos y un día por fallecimiento de suegros.
2 — Hasta catorce días continuados por enlace.
3 — Hasta tres días corridos por nacimiento de hijo.
4 — Licencia para rendir examen en la enseñanza media, terciaria o universitaria con título oficial hasta dos días corridos por examen, con un máximo de diez días por año calendario.
5 — Licencia por donación de sangre, debidamente acreditada.
6 — Hasta un día de permiso por mudanza o cambio de domicilio.
7 — Los permisos que el empleador otorgue, a pedido del Consejo Directivo de la Asociación Obrera Textil de la República Argentina, a los obreros/as, miembros de la Comisión Interna de Relaciones o a dirigentes gremiales, motivados por su función específica de tales, siempre que se indiquen por escrito los motivos y además hayan sido solicitados con debida anticipación.
8 — El ejercicio legítimo del derecho de huelga, por paralización general de tareas, con abandono de los establecimientos, decretada por el Consejo Directivo de la Asociación Obrera Textil y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44 de esta Convención.
El premio se liquidará en todos los casos sobre las horas efectivamente trabajadas por el obrero/a dentro del período quincenal correspondiente y siempre que se cumplan las condiciones establecidas para ser acreedor al mismo.
No serán acreedores al premio los obreros/as que no hayan cumplido sus horarios completos por quincena por causas distintas a las mencionadas anteriormente, aun cuando las ausencias o cumplimiento parcial de su horario fueran motivados por causas no voluntarias, como ser enfermedad o accidentes inculpables, licencia, permiso para faltar o retirarse antes de finalizar el horario de trabajo, etc. Tampoco serán acreedores al premio los obreros/as que incurran en paro, trabajos a desgano o reglamento, etc.
Teniendo en cuenta la naturaleza y objetivo de este premio que reviste el carácter de estímulo destinado a lograr una mejor asistencia, puntualidad y contracción al trabajo, los importes cobrados por cada obrero/a en virtud de este premio no serán computados para determinar el salario correspondiente para el pago de enfermedad o accidentes inculpables, enfermedad profesional o accidentes de trabajo, salvo en los casos específicamente indicados en el inciso e). En cambio, esos importes se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo del sueldo anual complementario y del importe a pagar por vacaciones.
b) A los efectos de este premio, las impuntualidades se computarán como fracciones de ausencias con el siguiente procedimiento:














Cada llegada tarde de

Equivale a

1 a 10 minutos

1/4 (un cuarto) de 1 (una) ausencia

11 a 20 minutos

1/2 (un medio) de 1 (una) ausencia

más de 20 minutos

1 (una) ausencia


c) El premio que se abonará en cada período surgirá del cómputo de las ausencias consideradas y de acuerdo con la siguiente tabla:

















Días de ausencia por quincena

Porcentaje de
premio a abonarse

0 (cero) ausencia

15%

1 (una) ausencia

10%

2 (dos) ausencias

5%

3 (tres) o más ausencias

0%


d) La forma establecida para computar las impuntualidades e inasistencias, a los efectos del pago del premio, no significa establecer nuevas tolerancias o alteración de las normas disciplinarias que cada empresa tenga establecidas para sancionar las llegadas tarde o ausencias de su personal.
e) En los casos de ausencias justificadas por enfermedad o accidente, que excedan de 15 días corridos, se abonará el porcentaje del premio que surja de promediar el porcentaje percibido por el obrero/a en las doce quincenas anteriores al comienzo de su ausencia.
Artículo 24.— Planes de productividad con nuevas modalidades de trabajo.
Las normas contenidas en el presente artículo aplicables a los planes de productividad con nuevas modalidades de trabajo, no se interpretarán como prohibiendo o limitando a los empleadores el ejercicio de sus poderes de dirección y organización que le son propios y privativos. Ambas partes continuarán ejerciendo los derechos emergentes del Contrato de Trabajo que vincule a las mismas.
En función de lo expuesto precedentemente, los empleadores conservarán la facultad de disponer los cambios en las modalidades de trabajo que consideraren necesarios para el mejor desenvolvimiento de sus actividades productivas, así como la de impulsar y arribar a acuerdos con sus trabajadores con el fin de optimizar las condiciones de eficiencia, productividad, cargas de trabajo, reducción de costos, mejoramiento de la calidad y preservación de las fuentes de trabajo.
Sin embargo y para el caso de desacuerdo entre las partes y denuncia del mismo por parte de los trabajadores y sus comisiones internas a la Secretaría de Organización de la Asociación Obrera Textil, o de los empleadores a las entidades empresarias legitimadas a tal efecto, corresponderá iniciarse el procedimiento que a continuación se detalla:
a) Los empleadores deberán comunicar a los obreros/as, a la representación sindical en la empresa, a la Comisión Ejecutiva de la Seccional, Rama o Delegación a cuya jurisdicción corresponda el establecimiento y a la Secretaría de Organización de la Asociación Obrera Textil de la República Argentina así como a las Entidades Empresarias legitimadas, toda pretensión de implementar planes de productividad con nuevas modalidades de trabajo. Estas comunicaciones deberán ser efectuadas con una antelación mínima de diez (10) días hábiles a la fecha prevista para el inicio de las pruebas y contener necesariamente una detallada descripción de las características de los nuevos planes, las remuneraciones a implantar y la fecha de iniciación de las pruebas.
El plazo establecido podrá ampliarse o reducirse por acuerdo de partes o como consecuencia de casos fortuitos, fuerza mayor o acontecimientos imprevistos. Dentro del plazo mencionado, la representación sindical podrá plantear a la empresa de que se trate y eventualmente a la representación empresaria signataria de esta Convención Colectiva, todas las objeciones que estime procedentes y sugerir modificaciones a los planes empresarios. Las objeciones y/o sugerencias que pudiera efectuar la parte sindical, deberán ser analizados por la parte empresaria.
b) Los empleadores, al estudiar los planes de productividad con nuevas modalidades de trabajo, deberán contemplar especialmente que los mismos no exijan a los obreros/as esfuerzos perjudiciales para su salud, ni que pongan en peligro la seguridad física de los trabajadores.
Transcurrido el plazo previsto en el inc. a) de este artículo, los obreros/as darán cumplimiento a las pruebas que disponga el empleador, las que podrán comprender: cambios en las modalidades de trabajo, instalaciones o reinstalaciones de equipos y sus modificaciones, uso distinto de las máquinas ya utilizadas, introducción de nuevos métodos o nuevas técnicas textiles o auxiliares, etc. Las pruebas podrán, asimismo, dar lugar a la consiguiente redistribución y/o desplazamiento de la mano de obra.
Los obreros/as que como consecuencia de la aplicación de los planes de productividad con nuevas modalidades de trabajo sean desplazados a otras tareas, tendrán derecho al mantenimiento de su salario habitual, debiendo los mismos comprometer su mejor voluntad en las nuevas tareas que se le asignen para lograr la debida capacitación y rendimiento en el más breve plazo. Para el caso de que a la fecha de iniciación de la prueba subsistan objeciones, la misma será ejecutada igualmente con carácter de provisoria, sin que ello implique desistimiento de ningún aspecto de la controversia. Durante la realización de la prueba los empleadores efectuarán los cambios que juzguen convenientes para su mejor desarrollo y los obreros/as contribuirán con su colaboración al éxito de la misma.
c) En ningún caso los empleadores podrán invocar la aplicación de planes de productividad con nuevas modalidades de trabajo para proceder al despido del personal obrero.
d) Las controversias que pudieran suscitarse con motivo de las pruebas prácticas a que se refieren los apartados anteriores serán sometidas a la consideración de una sección especial de la Comisión Paritaria Nacional establecida en el Artículo 39, que contará con tres miembros titulares y tres suplentes por cada uno de los sectores firmantes de esta Convención. Todos sus miembros tendrán voz y cada uno de los sectores de esta Convención tendrá un voto. Dicha sección especial tendrá facultades conciliatorias de interpretación y resolutivas. Las partes de la controversia deberán constituir un domicilio legal especial dentro del radio de la Capital Federal. Las facultades conciliatorias se ejercerán mediante audiencia de las partes en controversia a fin de procurar el avenimiento de las mismas. Las facultades de interpretación y/o resolutivas se ejercerán si fracasara la gestión conciliatoria, en cuyo caso el pronunciamiento será de obligatorio cumplimiento solo si contare con el voto unánime de cada uno de los sectores firmantes de esta Convención, componentes de dicha sección, de cuyas actuaciones se labrará en todos los casos actas circunstanciales. Desde que la sección especial de la Comisión Paritaria Nacional se aboque al conocimiento de las controversias suscitadas hasta que la misma se expida, ya sea con carácter conciliatorio o mediante dictamen, en su caso, no podrá transcurrir un lapso mayor de 25 (veinticinco) días hábiles, durante cuyo término las pruebas deberán proseguir. Si el plazo precisado venciere sin que la sección especial se hubiese pronunciado, quedará definitivamente agotada la instancia.
e) Para el caso de haber transcurrido el término de 25 (veinticinco) días hábiles establecidos en el apartado anterior o de no arribarse dentro de ese plazo a una solución conciliatoria o a un dictamen producido por unanimidad por cada uno de los sectores firmantes de esta Convención, componentes de la Sección Especial de la Comisión Paritaria Nacional, las partes en la controversia deberán someterse al arbitraje inapelable del Director Nacional de Relaciones del Trabajo del Ministerio de Trabajo o el funcionario que en el orden nacional haga sus veces o a quienes adjudiquen o transfieran sus actuales atribuciones, también en el orden nacional, si llegara a ser reestructurado dicho Ministerio. El funcionario designado por esta Convención llenará su cometido desempeñándose como árbitro arbitrador amigable componedor y observará las siguientes normas:
1) Las partes en la controversia serán citadas a audiencias a los efectos de suscribir el respectivo compromiso, para lo cual se les notificará por escrito y en el domicilio especial constituido conforme al apartado anterior o personalmente en el expediente labrado ante la Sección Especial de la Comisión Paritaria Nacional.
2) Una vez redactado y suscripto el compromiso, el funcionario designado como árbitro arbitrador amigable componedor procederá a designar un perito que deberá ser Ingeniero Industrial con especial versación en la Industria Textil y en técnica de organización y estudio del trabajo, para lo cual se observará el procedimiento establecido por la resolución dictada el 17 de diciembre de 1961, que se considera como formando parte integrante de la presente Convención Colectiva de Trabajo. El señor perito y al árbitro deberán ajustar su cometido a las normas siguientes:
a) A los rendimientos, producciones, tiempos, etc., de base (lograble por los operarios tipo) corresponde aplicar el pago a jornal que para su categoría determina el convenio colectivo de trabajo.
b) En el caso de establecerse pago por incentivo, este premiará la mayor habilidad y el esfuerzo de los obreros/as.
c) A los rendimientos, producciones óptimas (logrados por el operario trabajando con el máximo de habilidad y de esfuerzo que no afecte su salud ni calidad del trabajo), corresponde un pago de jornal que supere su remuneración base acorde con el esfuerzo realizado.
3) Producido el dictamen del perito, el funcionario designado para este efecto por la presente Convención Colectiva dictará fallo inapelable en base al resultado técnico de la pericia, la cual deberá pronunciarse específicamente sobre si el trabajo en las condiciones fijadas por el empleador y con los reajustes que de último hubiera efectuado durante el transcurso de la prueba es realizable o no, si las remuneraciones establecidas por el empleador técnicamente se adecuan o no a la carga de trabajo y, en caso negativo, en que medida corresponde su adecuación.
4) El plazo dentro del cual debe dictar su fallo el funcionario designado como árbitro arbitrador amigable componedor será el que fijen las partes de la controversia al suscribir el respectivo compromiso. Si no se pusieren de acuerdo el plazo será de 25 (veinticinco) días hábiles.
5) El señor perito y el árbitro deberán incorporar obligatoriamente a su dictamen y laudo respectivamente, las recomendaciones que al respecto de la cuestión que se ventila hubieren aconsejado oportunamente los organismos técnicos: Organización Internacional del Trabajo (OIT); Centro de Investigación Textil (CIT); del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) y los respectivos Departamentos especializados en Ingeniería y Técnica Textil de la Universidad Tecnológica Textil.
Asimismo, también de manera inexcusable, deberán sustentar su dictamen y laudo respectivos en normas internacionalmente aceptadas; estándares internacionales de procesos, tareas, cargas de trabajo y tecnologías similares para procesos industriales como el que se pretende optimizar, debiendo tomar en consideración especialmente las performances respecto de procesos similares en marcha en países competidores del nuestro para los mismos productos a fabricar con el proceso de que se trata.
La omisión del requisito premencionado tornará nulo el dictamen y laudo que se formulara.
6) Si el laudo declarare que el trabajo en las condiciones fijadas por el empleador y con los reajustes que este último hubiere efectuado durante el transcurso de la prueba es realizable, la invocación de la nulidad podrá articularse al solo efecto devolutivo y sin perjuicio del cumplimiento del laudo. En caso contrario, la innovación de la nulidad no tendrá como efecto la prosecución del trabajo en las condiciones fijadas y con los reajustes aludidos.
7) Hasta tanto se dicte el fallo arbitral, las pruebas deberán proseguir.
8) Si se dictase la nulidad del fallo arbitral por adolecer de algunos de los vicios previstos en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Capital Federal, de aplicación en lo pertinente a lo establecido en este apartado, el expediente se someterá al arbitraje del señor Subsecretario de Trabajo y en su defecto al del señor Ministro de Trabajo, observándose las normas contenidas en el presente apartado.
9) Los gastos y honorarios comunes que origine la tramitación del juicio arbitral serán soportados por mitades entre las partes de la controversia. Los demás gastos y honorarios serán soportados en el orden causado.
Los gastos y honorarios y/o la parte de los mismos que deberán ser abonados por la parte obrera, serán a cargo de la Asociación Obrera Textil.
f) En todos los casos en los que por no existir acuerdo se hubiere aplicado el procedimiento previsto en este artículo y como condición inexcusable para la homologación de los planes a los que se refiere este artículo, los acuerdos deberán ser sometidos a su supervisión por la Sección Especial de la Comisión Paritaria Nacional establecida en el inciso d).
g) En cuanto resulte compatible, lo dispuesto en este artículo será de aplicación en las secciones de la Convención a que se refiere el artículo 53 del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
h) En los casos en que por aplicación de lo señalado en los artículos 15, 16 y 24 de esta Convención, se establezca una mejora remunerativa para el personal involucrado, la misma no podrá ser alterada, disminuida o absorbida por causa alguna, mientras se mantengan las condiciones de trabajo convenidas o establecidas (rendimientos, producciones, tiempos, etc.), salvo que las partes, expresamente, hayan acordado condiciones distintas.
Bonificación por Zona Inhóspita.
Artículo 25.— Por ser consideradas zonas inhóspitas, se establecen bonificaciones por zonas para los trabajadores de las Provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur.
Dichas bonificaciones serán de 20% (veinte por ciento) sobre los salarios básicos establecidos en la presente Convención, para los trabajadores de las Provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut y Santa Cruz y de 30% (treinta por ciento) para los de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur.
Los incrementos que resulten de la aplicación de la presente cláusula absorberán hasta su concurrencia las mejoras salariales otorgadas por los empleadores por igual o similar concepto.
V — SALARIOS Y BENEFICIOS SOCIALES.
Salarios.
Artículo 26.— Los salarios establecidos en la presente Convención revisten el carácter de mínimos y son obligatoriamente aplicables a todos los obreros/as de la industria textil que realicen tareas en las categorías indicadas en las distintas secciones de esta Convención y cualquiera sea la forma o modalidad de pago de sus remuneraciones.
Los nuevos valores de la escala de salarios básicos absorberán, hasta su concurrencia, los incrementos o adicionales que sobre los salarios básicos anteriores hubieran otorgado o pactado las empleadoras a cuenta de futuros aumentos o con carácter general.
Artículo 27.— Para todo operario comprendido en el presente convenio colectivo, que cumpla íntegramente la respectiva jornada legal normal de trabajo con sujeción a la forma y modalidades correspondientes, se establece un Ingreso Mínimo Global equivalente al importe que se fija en Anexo como parte integrante del presente acuerdo.
A los efectos de alcanzar el importe mínimo global se computarán todos los ingresos que correspondan al trabajador de cualquier índole u origen, unilaterales o bilaterales, homologados o no, incluyendo adicionales de empresa, premios y todo otro rubro que integre su remuneración. Unicamente no se computarán, a los efectos de alcanzar el importe mínimo global, la bonificación por antigüedad, el premio por asistencia que conforme al presente convenio a cada operario correspondiese ni los recargos de ley sobre el valor de la hora normal.
La aplicación de lo establecido precedentemente no podrá producir otro aumento real de las remuneraciones de los trabajadores que el necesario para alcanzar el ingreso mínimo global resultante del Anexo. La aplicación de lo establecido precedentemente no podrá implicar reducción de la remuneración de los trabajadores que ya gozaren de ingresos superiores a los resultantes del Anexo.
Artículo 28.— Cuando el obrero/a sea retribuido en forma mensual y teniendo en cuenta que los salarios establecidos en la presente Convención han sido fijados para el pago por hora, el básico mensual deberá ser establecido calculando el básico fijado para su categoría por la cantidad mensual promedio de las horas trabajadas dentro de su jornada habitual.
Artículo 29.— Las escalas de salarios básicos e ingreso mínimo global se establecen en planillas anexas, las que forman parte integrante de la presente Convención. Las mismas podrán ser periódicamente actualizadas, durante la vigencia de esta Convención, según lo previsto en el Artículo 2º de la presente.
Bonificación por Antigüedad.
Artículo 30.— Todo obrero/a tendrá derecho a percibir, por cada hora efectivamente trabajada, la bonificación por antigüedad cuyos valores se indican por separado en Anexo.
La antigüedad se computará a partir del primer día del mes en que se cumpla la misma.
Los empleadores que tengan establecidos salarios por antigüedad u otros beneficios similares, análogos, etc., sea por acuerdos individuales, interindividuales, acuerdo de empresa, convenios zonales, todos ellos homologados o no, cuyo monto sea igual o superior al que se otorgue en esta Convención, quedan eximidos del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo; siendo inferiores, serán absorbidos por la escala precedente.
Ropa de Trabajo.
Artículo 31.— Los empleadores quedan obligados a proveer, sin cargo, a los obreros/as con más de tres meses de antigüedad en la empresa, 2 (dos) uniformes por año, a razón de 1 (uno) por semestre. Los beneficiarios deberán usar en el lugar de trabajo el uniforme que haya determinado su empleador.
Los empleadores que actualmente entregan a los obreros/as uniformes en igual o superior cantidad a la establecida en este artículo, quedan eximidos del cumplimiento de lo establecido en el mismo.
Artículo 32.— Para los trabajadores que por la índole de sus tareas deban trabajar habitualmente a la intemperie, el empleador deberá tener a su disposición para su uso, dentro de la jornada de labor, equipos de protección contra el frío y la lluvia, compuesto de botas de goma, capa impermeable y saco de abrigo. Los trabajadores que utilicen los equipos estarán obligados a su razonable uso y lógica conservación.
Licencias Especiales.
Artículo 33.— Licencias especiales:
Se establecen las siguientes licencias especiales:
a) Licencia por matrimonio de 14 (catorce) días corridos pagos, en total.
b) Licencia por nacimiento de hijo de 3 (tres) días corridos pagos, en total, entre los cuales deberá computarse al menos un día hábil.
c) Licencia por fallecimiento de cónyuge o hijo: Será de 5 (cinco) días corridos pagos en total. Se hará extensiva al fallecimiento de la persona con la que el obrero/a estuviera unido/a en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas por la Ley de Contrato de Trabajo.
d) Licencia por fallecimiento de padres, hermanos o nietos: Será de 4 (cuatro) días corridos pagos, en total.
e) Licencia por fallecimiento de suegro/a será de un día pago.
f) Licencia por donación de sangre: Será de 24 (veinticuatro) horas incluido el día de la donación, plazo que se extenderá a 36 (treinta y seis) horas cuando ésta sea realizada por hemaféresis.
g) Licencias por citaciones oficiales o trámites: por el tiempo necesario para asistir a la citación de tribunales nacionales o provinciales, e igualmente por el tiempo necesario para realizar trámites obligatorios y personales ante autoridades nacionales, provinciales o municipales, siempre y cuando los mismos no pudieran ser efectuados fuera del horario normal de trabajo.
h) Licencia para rendir examen: en enseñanza media, terciaria o universitaria con título oficial hasta 2 (dos) días corridos por examen con un máximo de 10 (diez) días por año calendario, previa comunicación con la debida antelación, como mínimo de 48 (cuarenta y ocho) horas salvo fuerza mayor.
Licencia Ordinaria.
Artículo 34.— Con motivo de las especiales características de la industria textil, fundadas en razones de estacionalidad o temporada, y con el fin de no afectar los planes de productividad y mejorar la misma, puede resultar necesario otorgar las vacaciones anuales del personal, en períodos distintos a los indicados en el Artículo 154 de la Ley 20.744 (t.o.). Las condiciones particulares de aplicación serán acordadas en cada caso con el personal. En tal supuesto, queda establecido que con la homologación del presente acuerdo, considérase cumplida la autorización de la autoridad de aplicación a los efectos del otorgamiento de las vacaciones en períodos distintos a los indicados en la norma legal citada.
Las partes acuerdan el pago de los feriados que coincidan con el goce de la licencia anual ordinaria, de conformidad con la interpretación de los artículos 150, 155 y 166 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Certificado de trabajo.
Artículo 35.— Las Empresas deberán entregar dentro del término de 10 días hábiles, contados desde la solicitud del obrero/a, el certificado de trabajo, con constancia de su clave única de identificación laboral (CUIL) y dentro de los plazos que la ley establece, los certificados de prestación de servicios. En dichos certificados los empresarios deberán hacer constar los efectos para los cuales extienden los mismos.
Fondo para Asistencia Social.
Artículo 36.— Los empleadores textiles contribuirán con un aporte equivalente al dos por ciento de las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el ámbito de esta Convención, destinado a asistir a los trabajadores textiles en problemas vinculados con la educación, la vivienda y la asistencia social en general, según el acuerdo aprobado por la Resolución D.N.R.T. Nº 2762/87 y la Disposición D.N.R.T. Nº 2607/88.
Asimismo los empleadores contribuirán a ese fondo con un aporte adicional de seis pesos ($ 6.-) mensuales por cada trabajador comprendido en el ámbito de esta Convención destinado a asistir a los trabajadores textiles en programas de capacitación y a solventar los gastos de sepelio en caso de fallecimiento del trabajador, su cónyuge, hijos y padres, dejándose establecido que las empleadoras quedan eximidas a partir de la fecha de vigencia del presente de cualquier otra obligación, compromiso o modalidad, etc. que hubieran asumido al mismo efecto.
Obsequio a hijos. Personal femenino.
Artículo 37.— Aquellos trabajadores que tengan hijos que cursen estudios primarios, contra la entrega de la certificación correspondiente, recibirán cada año, antes del inicio del período lectivo, dos guardapolvos escolares de obsequio por cada uno de ellos.
Aquellos empleadores que ocupen obreras mantendrán a disposición de las mismas un botiquín con los elementos necesarios para su salubridad e higiene específicamente vinculadas al período femenino.
Día del Obrero Textil.
Artículo 38.— Implántase el "Día del Obrero Textil", el que se celebrará el cuarto domingo de octubre de cada año, debiendo regir para esa fecha los alcances establecidos por el Artículo 166 de la Ley 20.744 para los días "Feriados Nacionales".
VI — REPRESENTACION GREMIAL — SISTEMA DE RECLAMACIONES.
Comisión Paritaria.
Artículo 39.— Créase una Comisión Paritaria Nacional de Interpretación de esta Convención Colectiva, la que estará integrada por diez miembros titulares y diez suplentes, designados por la parte obrera e igual número de miembros nombrados por la parte empresaria. Se crearán tantas Subcomisiones Paritarias como secciones de esta Convención existan, las que contarán con tres miembros empresarios y tres obreros, designados por cada una de las partes. Las decisiones de la Comisión Paritaria Nacional, como asimismo las de las Subcomisiones, serán fundadas. Todos sus miembros tendrán voz y cada uno de los sectores de esta Convención tendrá un voto. Las decisiones de la Comisión Paritaria Nacional y de las Subcomisiones Paritarias serán tomadas por unanimidad y en caso de no existir la misma, las partes podrán recurrir a la autoridad correspondiente, conforme a las disposiciones legales vigentes.
Comisión de Reclamos.
Artículo 40.— Los miembros de las Comisiones Internas, actuarán como Comisión de Reclamos, en cada establecimiento y ajustarán su actividad a las normas que se establecen en la presente Convención, de acuerdo a las normas legales vigentes.
Artículo 41.— Bajo ningún concepto los empleadores ni los obreros/as podrán paralizar sus actividades por entredichos suscitados con motivo de la interpretación de lo estipulado en la presente Convención, debiéndose someter los casos a consideración de las autoridades competentes, sin alterar mientras tanto, en forma alguna, el ritmo normal de trabajo.
Artículo 42.— Los operarios/as, durante las horas de trabajo, no podrán tratar reclamos o cuestiones gremiales con sus representantes o delegados, salvo casos de suma urgencia que requieran atención inmediata.
Artículo 43.— A cada uno de los miembros de la Comisión Interna, debidamente reconocidos por la empresa se le concederá, para el ejercicio de sus funciones específicas, un crédito equivalente a un día de labor por quincena; dicho crédito, concedido en base al Artículo 44 de la Ley 23.551, subsistirá mientras tenga vigencia la mencionada disposición legal.
Conflictos Colectivos.
Artículo 44.— Con carácter previo a la iniciación de medidas de acción sindical, ante la existencia de una situación de conflicto colectivo de trabajo de intereses y no de derecho las entidades signatarias del presente Convenio deberán sustanciar el siguiente procedimiento:
1 — Ante la existencia de cualquier diferendo de naturaleza colectiva que no pudiera ser solucionado a través de los mecanismos normales, se convocará a la Comisión Paritaria negociadora.
Dicha Comisión actuará a pedido de cualquiera de las partes signatarias del presente, debiendo la misma notificar a las entidades involucradas en el diferendo la apertura del procedimiento que se llevará a cabo dentro de las 48 horas hábiles de recibida la notificación.
Si alguna de las partes no compareciera encontrándose debidamente notificada, la Comisión continuará la tramitación del procedimiento.
La Comisión deberá concluir su tarea dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la apertura del procedimiento, pudiendo prorrogar dicho plazo a pedido de las partes y mediante resolución fundada.
Si dentro del plazo señalado se arribara a un acuerdo conciliatorio, la Comisión lo volcará en un acta, entregando copia de la misma a cada parte.
Vencidos los plazos previstos sin haberse obtenido acuerdo conciliatorio, la Comisión producirá un resumen de los trabajos efectuados, el que eventualmente será elevado oportunamente a la autoridad de aplicación.
2 — En el caso de que luego de haberse agotado el procedimiento previsto en el apartado 1 sin arribar a una conciliación, la A.O.T. deberá comunicar a las entidades signatarias empresarias para que éstas a su vez informen a las empresas que resulten afectadas la situación de conflicto, como así también las medidas de fuerza concretas que se proponga aplicar con una antelación no menor de 72 horas hábiles respecto de la iniciación de la primera de dichas medidas; y en igual forma toda medida no comunicada previamente que se decidiera adoptar.
A los efectos de lo establecido en el Artículo 23 de este C.C.T., no se considerará ausencia a los fines del premio establecido en dicho artículo exclusivamente la paralización general de tareas, decretada por el Consejo Directivo de la Asociación Obrera Textil, con abandono del establecimiento o el no ingreso al mismo al inicio del turno u horario de trabajo, por la totalidad del personal o sectores del mismo.
Cualquier otra medida de acción sindical y/o paralización de actividades al margen de lo establecido en el presente, se considerará violatoria del mismo a todos los efectos que pudieren corresponder.
Comunicaciones Gremiales.
Artículo 45.— En cada establecimiento habrá, a disposición de la representación obrera, un tablero o pizarrón, que usará la misma para comunicaciones gremiales o disposiciones referentes al trabajo, no pudiendo ser utilizado para otros fines. Los textos a comunicar serán previamente de conocimiento del empleador.
Permisos Gremiales.
Artículo 46.— Los permisos gremiales, cuando correspondieran según la ley 23.551, serán solicitados por escrito y únicamente por integrantes del Consejo Directivo de la Asociación Obrera Textil o por el Secretario General de Delegación o Seccional o quien lo reemplace estatutariamente.
Colaboración en Procesos Electorales.
Artículo 47.— Los empleadores deberán facilitar la labor de la Asociación Obrera Textil en la renovación estatutaria de los representantes acreditados en los establecimientos, permitiendo que en los plazos legales la elección sea llevada a cabo en el lugar de trabajo y sin entorpecer el normal funcionamiento de la empresa.
Nómina de Personal.
Artículo 48.— A efectos de garantizar la transparencia en el cumplimiento de los deberes a su cargo las empresas remitirán mensualmente a la Asociación Obrera Textil detalle escrito de la nómina de personal a su cargo, comprendido en las disposiciones del presente Convenio Colectivo, incluyendo las altas y bajas del período anterior.
VII — DISPOSICIONES ESPECIALES.
Artículo 49.— Autoridad de Aplicación: El Ministerio de Trabajo de la Nación será el Organismo de Aplicación y vigilará el cumplimiento de la presente Convención Colectiva de Trabajo, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas precedentemente. La violación de las condiciones estipuladas serán reprimidas de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes.
Denuncia de la Convención.
Artículo 50.— La presente Convención podrá ser denunciada por cualquiera de las partes contratantes con una antelación no menor de 90 días, a la fecha de su vencimiento, vencido dicho plazo se considerará automáticamente prorrogada por un término igual por el que fue convenida y así sucesivamente. La denuncia deberá ser notificada por escrito a la autoridad de aplicación y a la otra parte contratante. La parte denunciante deberá, dentro de los quince días hábiles de notificada la denuncia, hacer conocer al Ministerio de Trabajo y a la otra parte contratante, específica, concreta e íntegramente, las modificaciones que proponga; caso contrario, se tendrá por inexistente la denuncia. Las partes ajustarán su actuación en las negociaciones, a las disposiciones legales que rijan la materia.
Condiciones más Favorables.
Artículo 51.— Las modificaciones introducidas en la presente Convención no alteran las condiciones más favorables para los trabajadores, provenientes de sus contratos individuales de trabajo.
VIII — DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Artículo 52.— Derogación de la Convención Nº 120/90. Una vez efectivizada la homologación de la presente Convención, quedará derogada en su totalidad la Convención Colectiva de Trabajo Nº 120/90 la que será sustituida por la presente desde la fecha en que la misma comience a regir legalmente, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 53.
Artículo 53.— Secciones de la Convención. Nuevas Categorías. Continuarán considerándose válidas como referencias generales las descripciones de tareas o denominaciones de puestos que figuran en las Secciones adjuntas a esta Convención, según dispusiera el segundo párrafo del art. 48 del C.C.T. 120/90, sin perjuicio de las adecuaciones tecnológicas y funcionales para el mejor desenvolvimiento de las actividades productivas y de la recategorización de los operarios en las nuevas categorías A, B, C, D, E, F, G y H, que se incorporan a dichas Secciones y a las escalas anexas al presente, en sustitución de las anteriores y con la siguiente equivalencia respecto de las mismas: Categoría A corresponde a la anterior 1; B a las anteriores 2 y 3; C a las anteriores 4 y 5; D a las anteriores 6 y 7; E a las anteriores 8 y 9; F a las anteriores 10 y 11; G a las anteriores 12, 13 y 14; y H a las anteriores 15 y 16.











BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD












































Antigüedad

Desde 01/01/2008

1 año

0,07

3 años

0,12

5 años

0,16

7 años

0,21

9 años

0,26

12 años

0,35

15 años

0,42

18 años

0,49

22 años

0,56

26 años

0,63

30 años

0,70

35 años

0,77

40 años

0,84



Administracionius UNLP

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