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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL




[b] MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 664/2006
CCT Nº 465/2006
Bs. As., 19/9/2006
VISTO el Expediente Nº 1.055.662/02 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 270/288 del Expediente Nº 1.055.662/02, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por el SINDICATO OBREROS Y EMPLEADOS DE LOS CEMENTERIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.O.E.C.R.A.) y la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES DE SERVICIOS FUNEBRES Y AFINES (F.A.D.E.D.S.F.Y.A.), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que las partes acreditan la representación invocada y la facultad de negociar colectivamente conforme constancias de autos.
Que en cuanto a la vigencia será por dos años contados a partir de la presente homologación.
Que en relación a su ámbito de aplicación personal y territorial el mismo abarcará a los trabajadores que se desempeñen en las empresas que brinden servicios denominados cocherías, pompas fúnebres, sociales fúnebres y/o casas velatorias, como así también a aquellos dependientes que cumplimenten tareas que se encuentren afectadas a la promoción y/o comercialización de los bienes y/o servicios prestados en aquellas.
Que asimismo, cabe remarcar que de acuerdo a la sentencia definitiva Nº 49.753 (ver foja 123) se determinó el agrupe del SINDICATO OBREROS Y EMPLEADOS DE LOS CEMENTERIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la que —entre otros términos— resalta que comprende "..a todo otro trabajador que desempeñe tareas, incluso administrativas, dentro del ámbito de los cementerios y/o los que se desempeñan como empleados y trabajadores de agencias de servicios fúnebres y que no pertenezcan específicamente y legítimamente a otras entidades sindicales con personería gremial...."
Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante y de conformidad a lo expresamente pactado por las parte en el texto acordado.
Que conforme al Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias le corresponden al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultases de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por el SINDICATO OBREROS Y EMPLEADOS DE LOS CEMENTERIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.O.E.C.R.A.) y la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES DE SERVICIOS FUNEBRES Y AFINES (F.A.D.E.D.S.F.Y.A.), obrante a fojas 270/288 del Expediente Nº 1.055.662/02, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTICULO 2º — Fíjese, conforme lo establecido en el Articulo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias el importe promedio de las remuneraciones a partir de la presente homologación en la suma de MIL CUARENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 1.048,56) y el tope indemnizatorio correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo en la suma de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 3.145,67).
ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 270/288 del Expediente Nº 1.055.662/02.
ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5º — Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuita del Convenio Colectivo de Trabajo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.055.662/02
BUENOS AIRES, 20 de septiembre de 2006
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 664/06, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 270/288 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 465/06. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
CAPITULO 1
PARTES INTERVENIENTES
Art. 1: Son partes intervinientes en esta Convención Colectiva de Trabajo de Actividad, el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LOS CEMENTERIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.O.E.C.R.A.) representado por Domingo PETRECCA, Juan Carlos DI CESARE, y Salvador VALENTE y la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES DE SERVICIO FUNEBRE Y AFINES (F.A.D.E.D.S.F.Y.A.), representada por: Sergio Arturo RODRIGUEZ ONETO
CAPITULO 2
AMBITO DE APLICACION Y VIGENCIA
Art. 2: El presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá carácter obligatorio en todas las empresas que brinden los servicios denominados: de cocherías, pompas fúnebres, y/o casas velatorias, con relación al personal que más abajo se detalla. Su ámbito de aplicación personal comprende a todos los trabajadores que se desempeñan habitualmente en las mismas e inclusive a aquellos dependientes que cumplimenten tareas que se encuentren afectadas a la promoción y/o comercialización de los bienes y/o servicios prestados en aquellas.
Art. 3: La vigencia del presente convenio es de dos años, a partir de la homologación del mismo por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Cualquiera de las partes suscriptoras del presente, podrá denunciarlo con 60 días de anticipación al vencimiento para iniciar las gestiones tendientes a su renovación, ante la autoridad competente. Las partes acuerdan conferir carácter ultraactivo al presente convenio, hasta tanto el mismo sea sustituido por un nuevo convenio colectivo de trabajo.
CAPITULO 3
AGRUPAMIENTOS DE CATEGORIAS PROFESIONALES
Art. 4: Queda expresamente establecido, que en el supuesto que las empleadoras realicen otras actividades con o sin fines de lucro, ajenas a las comprendidas en esta Convención, su aplicación o no será determinada en base al criterio de la tarea más importante asignada al trabajador. En caso de duda, la situación será resuelta por acuerdo de las partes, en el seno de la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio y Negociación Salarial.
Art. 5: El personal comprendido en esta Convención, es aquel que desempeña sus tareas en las denominadas cocherías, casas de pompas fúnebres y/o casas velatorias y los que lo representen, quedando comprendidos asimismo los trabajadores que se encuentren afectados a la comercialización de los bienes y/o servicios prestados en aquellos. A esos efectos se le asignará la calificación correspondiente en virtud de las tareas que realice considerando los agrupamientos que se detallan en el presente artículo.













































































































Agrupación "A": Personal de Administración.

1º Categoría:

Encargado

2º Categoría:

Sub-Encargado

3º Categoría:

Empleado Administrativo

 

Secretario

 

Cajero

4º Categoría:

Telefonista

5º Categoría:

Recepcionista
 
Empleados Generales. Cadetes

Agrupación "B": Personal Auxiliar afectado al servicio fúnebre y a las salas velatorias

1º Categoría:

Supervisor Jefe

2º Categoría:

Capataz

 

Supervisor

3º Categoría:

Preparador de Cadáveres

 

Grabador

 

Chofer

 

Telefonista

 

Azafata

4º Categoría:

Ayudante Supervisor

 

Soldador

 

Orador

 

Capillero

 

Lustrador

 

Ayudante de Cuidador

5º Categoría:

Sereno

 

Recepcionista

 

Portero

 

Peón

Agrupación "C": Personal de Mantenimiento

1º Categoría:

Capataz

2º Categoría:

Encargado de Mantenimiento

3º Categoría:

Albañil

 

Electricista

 

Motorista

 

Plomero

Agrupación "D" — Representante o Asesor Funerario

1º Categoría:

Representante/Asesor Funerario


Art. 6: La enumeración de las diversas categorías no implica para los empleadores la obligación de cubrirlas, en el caso de que dichas tareas no se realicen en forma habitual y permanente.
Por la especial naturaleza y organización empresaria de la actividad comprendida en este convenio y atendiendo a principios de una mejor utilización de los recursos humanos, los empleadores podrán requerir de los trabajadores cubrir cualquiera de las tareas que se les encomienden, siempre y cuando dichas tareas no se realicen en forma habitual y permanente.
Se entenderá que la actividad reviste al carácter de habitual y permanente, cuando la misma sea la que realice el trabajador conforme su clasificación laboral.
La aplicación de estos principios no podrá efectuarse de manera que comporte menoscabo de las condiciones laborales o implique disminuciones salariales.
CAPITULO 4
REGIMEN DE REMUNERACIONES
Art. 7: Las remuneraciones establecidas en el presente convenio son básicas, no impidiendo la asignación de remuneraciones superiores ya sea por acuerdo de partes o decisión unilateral del empleador. En ningún caso la aplicación de las escalas salariales establecidas en el presente, podrá dar lugar a la disminución de las remuneraciones que actualmente estuvieren percibiendo los trabajadores.
Art. 8: Cuando trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio, sean ocupados temporalmente en cargos de mayor jerarquía en reemplazo de su titular en más de una jornada en cada oportunidad, serán remunerados con los montos y adicionales que correspondan a la categoría superior, mientras permanezcan en esa función.
Art. 9: El personal comprendido en el presente Convenio con 18 años de edad o más percibirá las siguientes remuneraciones básicas mensuales.































































































Agrupación "A": Personal de Administración

1º Categoría: Encargado

$ 1.388,34

2º Categoría: Sub-Encargado

$ 1.155,55

3º Categoría: Empleado Administrativo

$ 980,58



• Secretario



$ 980,58



• Cajero



$ 980,58



• 4º Categoría: Telefonista



$ 926,30

5º Categoría: Recepcionista

$ 905,05



• Empleados Generales. Cadetes.



$ 875,00

Agrupación "B" Personal Auxiliar afectado al servicio fúnebre y a las salas velatorias

1º Categoría: Supervisor Jefe

$ 1.288,34

2º Categoría: Capataz

$ 1.145,55



• Supervisor



$ 1.145,55

3º Categoría: Preparador de Cadáveres

$ 980,58



• Grabador



$ 980,58



• Chofer



$ 980,58



• Telefonista



$ 980,58



• Azafata



$ 980,58

4º Categoría: Ayudante Supervisor

$ 926,30



• Soldador



$ 926,30



• Orador



$ 926,30



• Capillero



$ 926,30



• Lustrador



$ 926,30

5º Categoría: Sereno/ Recepcionista Portero

$ 905,05



• Peón



$ 875,00

Agrupación "C" Personal de Mantenimientoa



• 1º Categoría: Capataz



$ 1.288,34



• 2º Categoría: Encargado de Mantenimiento



$ 1.145,55



• 3º Categoría: Albañil



$ 942,82



• Electricista



$ 942,82



• Motorista



$ 942,82



• Plomero



$ 942,82


Agrupación "D" Representante o Asesor Funerario
Dicho personal desarrollará sus tareas en el ámbito del establecimiento y será remunerado exclusivamente a comisión, como forma de motivar la realización de ventas. Sin perjuicio de lo cual, se establece el pago de una remuneración mensual equivalente al salario Mínimo Vital y Móvil la que será considerada como garantía mínima e integrante del concepto de comisión y nunca como sueldo fijo, por encima del cual deban abonarse comisiones. Al importe de dicha garantía mínima se le sumaran los adicionales remuneratorios previstos en los arts. 13 y 14. Con relación a los empleados que se desempeñen como "representantes", "asesores funerarios" o "asesoras funerarias", los empleadores deberán efectuar los aportes y contribuciones que prevén los incisos a) y b) del art. 16 de la ley 23660 a la Obra Social del Personal de Cementerios de la República Argentina, aplicando los respectivos porcentuales sobre el importe total de las remuneraciones liquidadas. Dichos aportes y contribuciones no podrán ser inferiores a los que corresponda tributar sobre el sueldo básico previsto para la quinta categoría del presente convenio.
Art. 10: En ningún caso las remuneraciones básicas con más los adicionales establecidos en el presente convenio podrán ser inferiores al salario mínimo, vital y móvil.
Art. 11: En caso de aumento del plantel del personal y/o necesidad de cubrir vacantes producidas, los empleadores deberán ofrecer dichos puestos de trabajo a aquellos trabajadores que se encuentren contratados a tiempo parcial. Dicho ofrecimiento deberá efectuarse de manera fehaciente y por un plazo de 48 hs. a efectos de que el trabajador manifieste de idéntica forma su voluntad de aceptar el puesto. Su silencio será interpretado como negativa a cubrir el cargo ofrecido.
Art. 12: Los trabajadores de la actividad que no se encuentren específicamente categorizados en este convenio, serán asimilados a alguna de las categorías existentes y percibirán las remuneraciones y adicionales correspondientes, preservando el derecho a percibir su actual remuneración en el supuesto que la misma sea superior a la asignada en el presente convenio. La comisión paritaria de interpretación y negociación salarial podrá intervenir en la calificación del personal en caso de existir discrepancia sobre la categoría que corresponde asignar al dependiente.
Art. 13: Los empleadores reconocerán a los trabajadores beneficiarios del presente una bonificación del 1% de su remuneración básica por cada año de antigüedad (aniversario).
Art. 14: El trabajador que no hubiere incurrido en ninguna ausencia y/o no más de tres (3) tres llegadas tardes injustificadas en el mes de trabajo, se hará acreedor a una bonificación equivalente al 10% sobre el básico de su categoría más la antigüedad. No se computarán a los efectos de esta bonificación como ausencias, las debidas a enfermedad, accidentes o licencia legal o convencional debidamente acreditadas.
Art. 15: A los efectos del cómputo de la antigüedad prevista en el artículo anterior, se establece que los trabajadores que cumplieren años de antigüedad entre el 1º y el 15 del mes, comenzarán a cobrar el incremento de la bonificación a partir del día 1º de ese mes. Los trabajadores que completen años de antigüedad entre los días 16 y 31, percibirán dicho incremento a partir del primer día del mes siguiente.
CAPITULO 5
REGIMEN LABORAL PARA PEQUEÑAS EMPRESAS
Art. 16: Las relaciones laborales entre los trabajadores y aquellos emprendimientos empresarios, comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo de trabajo de grupo de empresas que reunieren las condiciones previstas en el artículo 83º de la Ley 24.467, se encuadrarán en las previsiones contenidas en los artículos del régimen laboral para las pequeñas empresas que a continuación se enuncian:
Las empresas podrán sustituir los libros y registros exigidos por las normas legales y convencionales vigentes por un registro único de personal, conforme lo establecido en los art. 84 a 88 de la Ley mencionada.
(ii) Asimismo, los referidos empleadores podrán computar el plazo de preaviso con arreglo a las previsiones contenidas en el art. 95 del mencionado régimen legal.
(iii) Facultase a la Comisión Paritaria de Interpretación y Negociación Salarial del presente convenio a acordar la redefinición de los puestos de trabajo correspondientes al presente convenio en el supuesto de resultar ello necesario en función de cambios en el modelo de organización del trabajo, conforme lo establecido en el art. 94 del citado régimen legal.
Art. 17: Queda establecido que el trabajador que asista a cursos de formación profesional relacionados con la actividad de la pequeña empresa en la que preste servicios, podrá solicitar a su empleador la adecuación de su jornada laboral a las exigencias de dichos cursos.
Asimismo, las partes reconocen que la capacitación laboral es un derecho y un deber de los trabajadores comprendidos en el régimen laboral de la Ley 24.467 comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio.
Las empresas conjuntamente con la entidad sindical signataria deberán acordar el diseño y ejecución de los planes de capacitación vinculados con la actividad desarrolladas por los empleadores pudiéndose llevar a cabo tales actividades en la sede de las empresas o de la entidad sindical en forma indistinta.
CAPITULO 6
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Art. 18: No podrá existir dentro del ámbito de esta Convención Colectiva de Trabajo personal jornalizado permanente, dicha situación se adecuará según la legislación vigente.
Art. 19: El personal de obreros y empleados alcanzados por los efectos del presente convenio, debido a las especiales características del servicio que prestan las empresas tendrán un horario de trabajo que no podrá exceder de 44 horas semanales de lunes a domingo. Todo excedente del referido tope horario semanal, será abonado con los recargos establecidos en el artículo 201 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Art. 20: Las partes reconocen que la actividad del presente encuadra dentro del servicio público impropio. Por lo tanto lo referente a horario de trabajo, jornadas y descansos se regirán por el presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Las empresas pueden adecuar los horarios de trabajo a las características climáticas de cada zona geográfica y usos y costumbres.
Los trabajadores que laboraren después de las 13 horas del día sábado y los domingos gozarán de franco compensatorio, reintegrándose a sus tareas el día martes a las 14 horas o al comienzo de la jornada vespertina.
El franco compensatorio podrá otorgarse dentro de los cinco días hábiles siguientes, siempre y cuando los días previstos para el descanso no fueren feriados.
Queda establecido que todo trabajador deberá gozar, por lo menos, de un franco en día domingo al mes.
CAPITULO 7
REGIMEN DE LICENCIAS
ART. 21: LICENCIA ORDINARIA: Los trabajadores alcanzados por los efectos del presente convenio colectivo gozarán de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
De 14 días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 años.
De 21 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 5 años no exceda de 10.
De 28 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 10 años no exceda de 20.
De 35 días corridos cuando la antigüedad exceda de 20 años.
Art. 22: El trabajador tendrá derecho a diez (10) días hábiles de licencia por matrimonio con goce total de sus remuneraciones, pudiendo sí así lo decidiere, adicionarlo al período de vacaciones anuales. En todos los casos deberá acreditar fehacientemente dicha circunstancia.
Art. 23: A los efectos de la licencia prevista en el artículo anterior, el sábado será computado como día hábil.
Art. 24: El trabajador tendrá derecho a un (1) día de licencia por matrimonio de hijos, con goce total de sus remuneraciones, debiendo acreditar dicho enlace.
Art. 25: El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones, tres (3) días corridos de licencia por fallecimiento de: padres, hijos y cónyuges. Por fallecimiento de hermano dos (2) días corridos. Dichos decesos deberán ser fehacientemente acreditados al empleador.
Art. 26: El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones, dos (2) días corridos de licencia por nacimiento de hijo. Dicha circunstancia deberá ser acreditada.
Art. 27: El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones, una vez al año calendario, un (1) día de licencia por mudanza del trabajador, el que deberá notificar a su empleador con constancia policial de su nuevo domicilio.
Art. 28: El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones a la mujer trabajadora, cuarenta y cinco (45) días corridos de licencia por entrega de la guarda judicial de un menor en el marco de un tramite de adopción.- Este beneficio regirá siempre y cuando no se dicte una norma de carácter general que establezca una licencia diferente para idéntica situación.
Art. 29: El empleador justificará la inasistencia del trabajador cuando este concurra y acredite haber donado sangre, por el término de veinticuatro (24) horas incluido el día de la donación y por el término de treinta y seis (36) horas cuando aquella fuere realizada para hemaféresis. En ninguna circunstancia ello producirá pérdida o disminución de sueldos, salarios o premios. El trabajador podrá gozar de este beneficio hasta cuatro (4) veces en el año calendario.
Art. 30: En las licencias referidas en los artículos 24 a 27 deberá necesariamente computarse un día hábil cuando las mismas coincidieren con días domingos, feriados o no laborales.
Art. 31: El empleador otorgará a los trabajadores licencias por estudios con goce total de sus remuneraciones de dos (2) días corridos y hasta un máximo de diez (10) días por año calendario para rendir examen en la enseñanza primaria, media y/o universitaria. Para tener derecho a dichas licencias las evaluaciones y/o exámenes deberán ser tomados por establecimientos de la enseñanza oficial o privada, autorizados o dependientes de organismos nacionales, municipales o provinciales. El interesado deberá acreditar en todos los casos, haber rendido examen o la evaluación motivo del pedido de licencia.
Art. 32: En caso de accidente o enfermedad del cónyuge, padres, hermanos o hijos que convivan o estén exclusivamente a cargo del obrero o empleado, debidamente comprobado, el empleador deberá concederle el permiso necesario para atender a dicho familiar, si tal cuidado es indispensable para la vida del mismo y si dicho obrero o empleado es la única persona que puede hacerlo. Este beneficio se concederá al trabajador hasta un máximo de uno o dos meses, según que su antigüedad fuera menor o mayor de cinco años en el establecimiento y durante dichos lapsos recibirá la remuneración básica que corresponda a su categoría laboral.
Art. 33: DIA DEL TRABAJADOR DE LA ACTIVIDAD: Se establece el día cuatro (4) de Noviembre como el del trabajador de la actividad. Los trabajadores beneficiarios del presente convenio gozarán en dicha fecha de las mismas condiciones establecidas por la legislación vigente para los días feriados nacionales obligatorios.
CAPITULO 8
EMBARAZO Y MATERNIDAD
Art. 34: Quedan contemplados en el presente convenio todas las disposiciones del TITULO VII de la Ley de Contrato de Trabajo referentes al trabajo de las mujeres, y en especial de las de los capítulos II y IV en cuanto legislan sobre la protección de la maternidad y el estado de excedencia.
CAPITULO 9
BOLSA DE TRABAJO
Art. 35: A los fines de las coberturas de las vacantes que se produzcan, los empleadores podrán solicitar a la Bolsa de Trabajo que funciona en la sede del Sindicato Obreros y Empleados de los Cementerios de la República Argentina, que le remita la nómina de los trabajadores inscriptos en sa registro de personal. Dichos trabajadores deberán contar con una preparación específica acorde a las tareas a cumplir.
Art. 36: El empleador, a requerimiento del trabajador, deberá otorgar un certificado de trabajo; en él deberá constar la fecha de ingreso, calificación profesional, nombre y razón social, domicilio y remuneración abonada.
CAPITULO 10
CAPACITACION PROFESIONAL Y PRODUCTIVIDAD
Art. 37: De conformidad a previsiones establecidas, las partes signatarias disponen adecuar los futuros incrementos saláriales de los obreros y empleados beneficiarios del presente, al logro de una mayor productividad mediante la capacitación de la mano de obra y la adopción de medidas que permitan reducir el costo indirecto de dicho medio de producción.
Al efecto y de acuerdo a la experiencia, se estudiará la factibilidad de instrumentar un programa de capacitación del personal de planta y de los futuros trabajadores de la actividad, facilitando para ello, los empleadores, horarios y temas propuestos por la Comisión Paritaria de Interpretación y Negociación Salarial.
CAPITULO 11
SISTEMAS DE NEGOCIACION SALARIAL E INTERPRETACION
Art. 38: A fin de mejorar las relaciones de trabajo y el entendimiento entre el personal y los empleadores, se establece un sistema de negociación permanente a través de la Comisión Paritaria de Interpretación y Negociación Salarial.
Art. 39: La Comisión entrará en funcionamiento dentro del plazo de treinta (30) días de la fecha de entrada en vigencia del presente convenio y tendrá carácter permanente y sus resoluciones serán de cumplimiento obligatorio para las partes.
Art. 40: La Comisión se constituirá con cuatro (4) representantes del S.O.E.C.R.A. e igual cantidad por la parte empleadora. Asimismo, cada parte tendrá igual cantidad de representantes suplentes. Deberán reunirse obligatoriamente siempre que resulte necesario y por razones fundadas a pedido de las partes con diez (10) días de anticipación. El quórum requerido para sesionar válidamente será de dos (2) representantes por sector. A los efectos de las votaciones que en el ámbito de éste se realicen, se computará un (1) voto por cada representación. Cuando se produzcan desacuerdos que no puedan ser resueltos en la instancia de negociación, como máxima instancia cualquiera de las partes podrá solicitar dictamen o resolución al respecto al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Art. 41: FUNCIONES: La Comisión Paritaria de Interpretación y Negociación Salarial será el encargado de:
• Interpretar el alcance y aplicación del presente convenio.
• b) Estudiar y proponer las categorías del personal, así como también proceder a agrupar y categorizar a los futuros puestos de trabajo que se fueren creando durante la vigencia del presente.
• Estudiar y establecer las categorías y promociones del personal, así como también puestos de trabajo que se fueren creando durante la vigencia del presente.
• La Comisión tendrá la responsabilidad de informar con continuidad a trabajadores y/o empresarios de situaciones especiales sugiriendo a cada sector el cumplimiento de las resoluciones tomadas por este cuerpo dentro del marco del Convenio Colectivo de Trabajo y las Leyes en vigencia
• En caso de conflicto de cualquier naturaleza se tendrán en cuenta las recomendaciones de la Comisión.
• La representación empresarial recomendará en todos los casos que las empresas comprendidas en su ámbito de aplicación tengan dudas ante la aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, se aplique el mismo y luego se trate en la Comisión.
• A partir de la homologación del Convenio por la autoridad de aplicación, la Comisión tendrá como función estudiar y/o acordar la política salarial a aplicar a los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente. La misma deberá reunirse con representación de ambos sectores cada vez que alguna de las partes lo solicite con una anticipación de diez días, o cuando la convoque la autoridad pública.
Art. 42: Con el fin de documentar adecuadamente las reuniones de la Comisión creada por el presente, a la finalización de éstas se redactará un acta con los temas tratados; siendo cada parte en forma rotativa responsable de confeccionar dichas actas, debiéndose refrendar el contenido de las mismas con sus firmas.
CAPITULO 12
REPRESENTACION GREMIAL Y RELACIONES LABORALES
Art. 43: Se establece que el número mínimo de representantes o delegados del personal en cada empresa será el siguiente:
De diez (10) a cincuenta (50) trabajadores: un (1) delegado.
De cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores: dos (2) delegados
De ciento uno (101) en adelante: un (1) delegado más cada cien (100) trabajadores que excedan de cien (100) a los que deberán adicionarse los establecidos en los anteriores incisos.
Art. 44: Los delegados gremiales, en cumplimiento de sus funciones especificas, gozarán de un permiso especial de hasta diez (10) horas en el mes para movilizarse de un lugar a otro dentro del establecimiento en que prestaren servicios, sin que ello altere la normal marcha de las actividades del resto del personal.
Art. 45: Los empleadores se obligan a conceder a la Organización Sindical las licencias gremiales que les sean requeridas, liquidándose los haberes de conformidad a la legislación vigente.
Art. 46: El personal encuadrado en este Convenio que integre la Comisión creada por el Capítulo 11 del presente, cuando no ocupare cargos gremiales, solo se beneficiará de idénticos derechos y, por ende, de la misma protección y estabilidad que aquellos tienen establecido por la legislación vigente durante los días de reunión de la Comisión.
Art. 47: La representación gremial del establecimiento tomará intervención en todos los problemas laborales que afecten total o parcialmente al personal. Asimismo, podrá intervenir en la solución de conflictos individuales a requerimiento del trabajador en cuestión y/o solicitar ser asistido por un representante del S.O.E.C.R.A.
Art. 48: Los establecimientos deberán instalar un tablero o pizarra que será utilizado por los delegados gremiales para efectuar comunicación al personal.
CAPITULO 13
BENEFICIO POR FALLECIMIENTO
Art. 49: Producido el fallecimiento de personal que preste servicios en establecimientos comprendidos en el ámbito de este Convenio Colectivo de Trabajo, el servicio fúnebre será brindado, sin costo, por la empresa empleadora. Idéntico beneficio corresponderá en caso del fallecimiento de un integrante de su grupo familiar primario.
CAPITULO 14
APORTES Y CONTRIBUCIONES
Art. 50. Los empleadores o dadores de trabajo, procederán a retener la suma correspondiente al 1,5% del total de las remuneraciones percibidas por los trabajadores afiliados comprendidos en el presente convenio en concepto de aporte sindical. Los importes resultantes deberán ser depositados por el empleador dentro de los quince (15) días posteriores al mes vencido, a la orden de la cuenta recaudadora del S.O.E.C.R.A.
Art. 51: A los efectos de la acreditación del cumplimiento del artículo anterior, sólo servirá de instrumento la boleta de depósito intervenida debidamente por la caja del banco receptor; no siendo válido ningún otro tipo de comprobante.
Art. 52: El empleador deberá remitir al S.O.E.C.R.A. mensualmente la nómina del personal comprendido en este convenio con el movimiento de altas y bajas, en un todo de acuerdo con la reglamentación vigente.
Art. 53: A los efectos del cumplimiento y acreditación de los aportes en concepto de Obra Social los empleadores deberán ajustarse a la legislación en vigencia o a dictarse.
CAPITULO 15
NORMAS SUPLETORIAS
Art. 54: Para todos los supuestos no contemplados en el presente Convenio, será de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo. Asimismo, cuando los trabajadores comprendidos en este convenio fuesen alcanzados por beneficios no contemplados en el mismo, por aplicación de otras normas legales que se dicten en el futuro, serán de aplicación los que impliquen condiciones más ventajosas para el trabajador.
En caso de conflicto la calificación de norma más ventajosa será resuelta por la Comisión Paritaria de Interpretación y Negociación Salarial.
CAPITULO 16
FONDO CONVENCIONAL ORDINARIO
ART. 55: Tomando en consideración que las entidades firmantes del presente convenio colectivo de trabajo, prestan efectivo servicio en la representación, capacitación y atención de los intereses particulares y generales de trabajadores y empleadores de la actividad, abstracción hecha de que los mismos sean o no afiliados a sus respectivas organizaciones, ambas partes coinciden en reconocer la necesidad de arbitrar medios idóneos económicos para emprender una labor común que permita concretar, dentro de sus áreas de actuación, todo tipo de actividad que propicie la elevación cultural, educativa, de capacitación profesional, recreativa, de asesoramiento técnico y profesional, tanto de los trabajadores como de los empresarios de la actividad, y la defensa de sus respectivos intereses sectoriales, obligándose, respecto de los trabajadores y empleadores comprendidos en esta convención, sean o no afiliados a las mismas, a evacuar las consultas de interés general o particular que correspondan y a recoger las inquietudes sectoriales que trasmitan.
A tales efectos resulta necesario estructurar un sistema que cuente con los medios suficientes que haga factible afrontar los gastos y erogaciones que habrá de demandar el cumplimiento del propósito enunciado. Por ello, han convenido en instituir una contribución convencional, consistente en la obligación, a cargo de los empleadores de la actividad comprendida en esta Convención Colectiva de Trabajo, de pagar un uno y medio (1,5%) por ciento mensual calculado sobre el total de las remuneraciones sujetas a aportes abonados al personal.
Dicha contribución tendrá vigencia desde la fecha de homologación del presente acuerdo y hasta el 31 de julio de 2008 inclusive.

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