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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES
Resolución Nº 4/2005
CCT Nº 690/05 E
Bs. As., 1/2/2005
VISTO el Expediente N° 1.066.088/02 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 3/35, obra el acuerdo celebrado por la UNION FERROVIARIA y la firma FERROEXPRESO PAMPEANO SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que cabe señalar que el acuerdo traído a estudio es celebrado en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 426/01 "E", que oportunamente fuera suscripto por las mismas partes.
Que es menester indicarse que tanto el ámbito territorial como el personal del texto convencional de marras, se corresponden estrictamente con la actividad principal de la entidad empresaria signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que las partes acreditaron la representación invocada, con la documentación presentada en autos y ratificaron en todos sus términos el mentado texto convencional.
Que conforme al Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, le corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por la UNION FERROVIARIA y la firma FERROEXPRESO PAMPEANO SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 3/35 del Expediente N° 1.066.088/02.
ARTICULO 2º — Determínase que la homologación del artículo 38 inciso b) del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa de marras, referido al período de prueba, se extiende hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 25.877, momento en el cual el referido artículo se ajustará a lo normado por el artículo 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO 3º — Fíjase, conforme lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON UN CENTAVO ($ 645,01) y el tope indemnizatorio en la suma de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON TRES CENTAVOS ($ 1.935,03) con fecha de vigencia 1° de mayo de 2003.
ARTICULO 4º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, obrante a fojas 3/35 del Expediente N° 1.066.088/02.
ARTICULO 5º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 6º — Gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 3 para la notificación a las partes signatarias y posteriormente procédase a la guarda del presente conjuntamente con el legajo del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 426/01 "E".
ARTICULO 7º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. GUILLERMO E. J. ALONSO NAVONE, Subsecretario de Relaciones Laborales, M.T.E. y S.S.
Expediente N° 1.066.088/02
Buenos Aires, 3 de febrero de 2005
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SsRL N° 4/05 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce agregada a fojas 3/35 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 690/05 "E". — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación – D.N.R.T.
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE EMPRESA
TITULO I
RECAUDOS FORMALES
ARTICULO 1°: LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION
Buenos Aires, 23 de junio de 2003
ARTICULO 2°: PARTES CONTRATANTES.
FERROEXPRESO PAMPEANO S.A.C., con domicilio legal en la Avda. Córdoba 320, piso 4° de la ciudad de Buenos Aires, representada en este acto por los señores Oscar L. Cacopardo y Jorge E. Pico, por una parte, en adelante denominada la Empresa, y por la otra parte la UNION FERROVIARIA con domicilio legal en la Avda. Independencia 2880, de la ciudad de Buenos Aires, representada en este acto por los señores José A. Pedraza, Adolfo A. Argüello, Néstor Momo y Raúl González, en adelante denominada Entidad Gremial y/o Sindical convienen en formalizar la siguiente Convención Colectiva de Trabajo de Empresa de acuerdo a lo establecido por las leyes 14.250 y 23.546.
ARTICULO 3°: ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE.
Esta Convención Colectiva de Trabajo es de aplicación al personal de la Empresa que se encuentre incluido en la descripción de tareas que se especifica en el Anexo "B".
ARTICULO 4°: ZONA DE APLICACION.
Toda la extensión de la red ferroviaria nacional denominada "Corredor Rosario - Bahía Blanca", integrada por las líneas Rosario, Puerto Belgrano y Huinca Renancó - Ing. White y ramales alimentadores.
ARTICULO 5°: PERIODO DE VIGENCIA.
Las condiciones generales de trabajo establecidas en la presente Convención Colectiva de Trabajo regirán desde el 1° de mayo de 2003 y hasta el 30 de abril de 2005 inclusive.
Dicha vigencia se limita a los términos que se indican precedentemente, por haberse convenido con los alcances de la Ley 14.250, Art. 6°, "in fine" (T.O. Decreto 108/88).
Sin embargo, las partes acuerdan iniciar las negociaciones para su renovación noventa (90) días antes del vencimiento del plazo de vigencia pactado.
Si no llegaran a un acuerdo durante el lapso de noventa (90) días de iniciadas las negociaciones, la presente Convención Colectiva permanecerá vigente en forma provisoria durante otros tres meses a contar desde el 1° de mayo de 2005. Al respecto, las partes se obligan a negociar de buena fe desde el inicio de la etapa de renovación de la Convención Colectiva de Trabajo, concurriendo a las reuniones y a las audiencias concertadas en debida forma, designando negociadores con el mandato correspondiente y adoptando las actitudes necesarias posibles para lograr un acuerdo justo.
Las escalas salariales son las que se consignan en el anexo "A", pudiendo ser objeto de modificaciones cuando las partes contratantes en forma conjunta lo estimen conveniente y oportuno.
TITULO II
CONSIDERACIONES GENERALES Y FINES COMPARTIDOS
ARTICULO 6°: CONSIDERACIONES GENERALES.
Que FERROEXPRESO PAMPEANO S.A.C., en su carácter de empresa privada, ha resultado concesionaria de un sector del Sistema Ferroviario Nacional.
Que, atento el marco normativo general, y a lo dispuesto por el Decreto 1137/91, las partes acuerdan celebrar el presente Convenio Colectivo de Empresa, que regulará las relaciones de la misma con los trabajadores comprendidos en sus disposiciones, conjuntamente con la legislación aplicable a las relaciones de trabajo en el ámbito de la actividad privada.
Que las partes han considerado conveniente dejar establecidos los objetivos que comparten, las coincidencias a que han arribado, los compromisos recíprocamente asumidos y los métodos y procedimientos a los que subordinarán en el futuro sus relaciones en cuanto concierne a los temas que son materia de este Convenio Colectivo.
ARTICULO 7°: FINES COMPARTIDOS.
Las partes dejan establecido que constituye un objetivo común el que la red ferroviaria en cuestión satisfaga efectivamente los requisitos propios de su condición de servicio público, esencial para el interés nacional, a cuyo efecto aspiran a lograr una prestación del servicio caracterizada por la eficiencia operativa y por el trato correcto respecto del público usuario, propósitos que a su vez exigen la preservación de armoniosas relaciones laborales con resultados satisfactorios para trabajadores y empresa, a través de la modernización de las técnicas laborales y de gestión que permitan los incrementos de productividad necesarios para su desarrollo y el tratamiento de los problemas inherentes a las propias relaciones y de la capacitación de quienes se desempeñen en la actividad para su plena realización laboral, sobre la base de adecuadas condiciones de trabajo.
ARTICULO 7° bis: APORTE PARA FOMENTO DE ACTIVIDADES CULTURALES Y DE CAPACITACION.
La Empresa liquidará mensualmente a favor de la Unión Ferroviaria, un "Aporte para fomento de actividades culturales y capacitación laboral de los trabajadores", equivalente a la suma de pesos dos mil ($ 2.000).
Dicho aporte mensual, será abonado por Ferroexpreso Pampeano S.A.C. a la Unión Ferroviaria dentro de los primeros 15 días de cada mes, liquidándose por mes vencido.
TITULO III
ORGANISMOS PARITARIOS
ARTICULO 8°: COMISION PARITARIA PERMANENTE (C.P.P.).
Créase, con carácter permanente, un Organo mixto denominado COMISION PARITARIA PERMANENTE (C.P.P.), que estará constituido por dos (2) representantes de cada parte, las que podrán contar con hasta dos (2) asesores cada una. Desempeñará las siguientes funciones:
1. Interpretar la presente Convención Colectiva, a pedido de cualquiera de las partes contratantes.
2. Clasificar las nuevas tareas resultantes del proceso de innovación tecnológica y asignar al personal la calificación correspondiente a las tareas que cumpla, cuando ello sea necesario en virtud del mismo proceso antes indicado.
3. Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes, con motivo de la Convención Colectiva o por cualquier otra causa inherente a las relaciones laborales colectivas, procurando su adecuada composición teniendo en cuenta los "fines compartidos" expresados en el artículo 7° que precede.
4. Tomar conocimiento de las recomendaciones emanadas de los organismos de coparticipación y, previo examen, promover su implementación.
5. La intervención de la Comisión en cuestiones de carácter individual sólo cabrá cuando ello fuera resuelto por unanimidad y siempre y cuando se hubiere sustanciado en forma previa el procedimiento de queja establecido en el presente convenio, sin haber encontrado solución en las instancias previas de relación entre las partes.
La Comisión Paritaria Permanente fijará por unanimidad las condiciones y reglas para su funcionamiento y el procedimiento de sustanciación.
Mientras se sustancia el procedimiento de autocomposición previsto en esta cláusula, las partes se abstendrán de adoptar medidas de acción directa o de cualquier otro tipo que pudieran llegar a afectar la normal prestación del servicio. Asimismo durante dicho lapso, quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo adoptadas con anterioridad por la contraparte.
Agotada la instancia prevista sin haberse arribado a una solución cualquiera de las partes podrá presentarse ante la autoridad laboral de aplicación, solicitando la apertura del período de conciliación correspondiente.
Las partes acuerdan, asimismo, no adoptar ningún tipo de medidas de acción directa sin agotar la instancia prevista en el presente convenio y posteriormente la de conciliación obligatoria legal previa.
En tal sentido las partes establecerán los mecanismos a fin de atender las eventuales situaciones de conflicto, considerando las características emergentes del nuevo encuadramiento como trabajadores de la actividad privada.
ARTICULO 9°: COMITE DE HIGIENE Y SEGURIDAD Y COMITE DE CAPACITACION LABORAL.
Funcionarán con carácter permanente y estarán integrados, respectivamente, por dos (2) representantes de cada parte y un asesor por cada uno de los citados Comités. Su funcionamiento se ajustará a las pautas establecidas por la C.P.P.
El comité de Higiene y Seguridad tendrá a su cargo el examen permanente de las condiciones en que se desarrolle la actividad, dentro del marco legal vigente (Ley 19.587 y Decreto Reglamentario 351/79), con miras a evitar o suprimir factores de riesgo para la seguridad o suprimir factores de riesgo para la seguridad y/o salud de los trabajadores, el estudio de las medidas a adoptar con ese fin, la consulta a los expertos que fuere menester y la recomendación de las decisiones a tomar.
Comité de Capacitación Laboral tendrá a su cargo analizar y proponer los lineamientos de los cursos de perfeccionamiento para el personal, así como los que se impartan con miras a la readaptación del mismo a las nuevas tecnologías. La capacitación será un deber y un derecho de los trabajadores, atento a que la idoneidad constituirá una condición fundamental de toda promoción.
La Empresa se compromete a otorgar a los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo la posibilidad de acceder a las actividades de formación y capacitación que apunten al mejoramiento de sus habilidades, los conocimientos y las actitudes indispensables para el uso de las nuevas tecnologías.
Las recomendaciones de los Comités serán elevadas a la C.P.P. para que previo examen, promueva su implementación.
Lo aquí establecido es sin perjuicio de las facultades y obligaciones que tiene la Empresa en materia de higiene y seguridad, ni afecta su derecho a establecer programas de capacitación.
ARTICULO 10°: DERECHO DE INFORMACION.
La Empresa suministrará a la representación gremial en el marco de la Comisión Paritaria Permanente la información económica, técnica y social que oportunamente se establezca y en los plazos igualmente fijados.
1. La Empresa informará anualmente a dicha representación sobre programas o acciones de cambio tecnológicos a implementar, en cada ejercicio, cuando dichos programas o acciones impliquen cambios significativos en la relación laboral que afecten en particular:
a) El contenido de las tareas o su ejecución;
b) Redistribución del personal;
c) Los niveles de empleo;
d) Las condiciones y medio ambiente del trabajo.
2. La Empresa suministrará a la representación gremial, anualmente, un balance social que contendrá como mínimo, la siguiente información:
a) Evolución de la estructura del total del rubro salarios del personal comprendido en la convención;
b) Evolución de las remuneraciones mínimas y máximas, horarias y mensuales del personal comprendido en las categorías del presente convenio;
c) Situación del empleo destacando en particular la evolución del personal efectivo y las modalidades de contratación.
3. Los representantes gremiales están obligados a guardar reserva sobre los hechos o información de que tomaren conocimiento por motivo de su participación en las comisiones y comités creados por este Convenio Colectivo de Trabajo, así como de la información que recibieran por parte de la Empresa en su carácter de representantes del personal.
4. La empresa deberá comunicar en todos los casos a la representación sindical toda previsión de licenciamientos de personal, modificación de tareas o supresión de puestos, con una anticipación no inferior a treinta días, cuando la medida fuere de carácter colectivo, entendiendo por tal a la que afecte a más de cinco (5) trabajadores, conjunta o simultáneamente. Sólo se admitirá como excepción a lo dispuesto, la medida que fuere consecuencia de causas excepcionales y graves, ajenas a la previsión razonable del empleador.
TITULO IV
ORDENAMIENTO DE LAS RELACIONES
ARTICULO 11°: PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES O QUEJAS.
El trabajador que estime haber sido objeto de una sanción infundada o encontrarse afectado por la no aplicación o aplicación indebida de las normas aplicables a la relación laboral, podrá plantear la cuestión a su supervisor inmediato.
La Empresa acusará recibo de esta solicitud o reclamación elevada por el trabajador, firmando el correspondiente duplicado. La Empresa deberá contestar al trabajador por escrito en un término máximo de diez días. En caso de que el trabajador no reciba respuesta, o que no encuentre satisfactoria la que reciba, podrá plantear la cuestión en la instancia gremial que corresponda.
ARTICULO 12°: REPRESENTACION GREMIAL.
La representación gremial del personal en los lugares de trabajo y en el ámbito de la Empresa, será ejercida por los delegados que se elijan conforme la proporcionalidad dispuesta por la ley 23.551, y la Comisión de Reclamaciones del personal designada por éstos de su propio seno.
Los delegados serán elegidos por el voto directo y secreto de los trabajadores comprendidos en el ámbito de representación que será determinado, previamente por la Unión Ferroviaria, conforme la proporcionalidad mencionada precedentemente. El número de Delegados, incluidos los miembros de la Comisión de Reclamos no excederá de cuatro (4).
1. La función de los delegados consistirá en representar a la Unión Ferroviaria en el ámbito que a cada uno de ellos corresponda, transmitiendo sus decisiones, difundiendo sus publicaciones y atendiendo a los problemas laborales que se produzcan, respecto de los cuales brindará a los trabajadores el asesoramiento necesario.
Asimismo ejercerá la representación de los trabajadores del sector pertinente ante quienes representan a la empresa, como así también por ante la autoridad administrativa del trabajo y órganos competentes de la entidad sindical. Los delegados estarán obligados a ejercer sus funciones atendiendo al mantenimiento de la prestación del servicio con calidad y eficiencia, en tanto no existan razones de fuerza mayor.
Cuando se suscitaren problemas laborales, ya fueren de carácter individual o colectivo, los considerarán con el superior actuante en el lugar de su representación.
2. La empresa otorgará a los Delegados un crédito de 1 (una) hora retribuida por día, acumulable semanalmente. Para poder hacer uso de dicho crédito, el representante deberá requerir permiso a su superior inmediato, con el objeto de no afectar tareas propias asignadas oportunamente, salvo que ello resultara imposible por tratarse de situaciones imprevisibles que requieran intervención urgente. En tales casos, la excepción deberá justificarse a posteriori.
3. La Comisión de Reclamaciones actuante en el ámbito de la Empresa estará compuesta por dos trabajadores elegidos de entre los cuatro delegados. Teniendo en cuenta las modalidades particulares y dispersión geográfica que tipifican el desarrollo de la explotación que exigirá a los representantes del personal un alto grado de movilidad, aptitud operativa e inmediación respecto de los problemas que eventualmente se planteen, como así un contacto constante con los delegados, y al mismo tiempo, presencia jerarquizada en el lugar de asiento del Concesionario, los miembros de la Comisión de Reclamaciones quedarán expresamente exceptuados de la obligación de realizar tareas laborales mientras dure su mandato, percibiendo normalmente sus remuneraciones y sin que ello signifique pérdida alguna de sus derechos de acumulación de antigüedad en la categoría y especialidad en la que revisten al iniciarse el mismo.
4. La Empresa se obliga a facilitar a los representantes designados su traslado y permanencia en los distintos puntos de la línea, con los medios de transporte y residencia habituales que brinda al personal en servicio y con reconocimiento de los viáticos que a éstos últimos se les practica.
5. Las partes acuerdan que el titular del Area de Relaciones Laborales de la Empresa, o un representante del mismo, con facultades suficientes, se reunirá con la Comisión de Reclamaciones por lo menos una vez cada 15 días, en el horario que de común acuerdo se determine. El temario de dichas reuniones será fijado con una antelación mínima de 48 horas, con el objeto de permitir a las partes reunir la información necesaria para el tratamiento de los distintos tópicos. Cuando surjan problemas imprevistos y urgentes, la reunión deberá efectuarse dentro de las 48 horas de requerida por cualquiera de las partes, con expresa indicación de la cuestión a considerar.
6. La Empresa facilitará un local dentro de la misma para que los delegados y la Comisión de Reclamaciones puedan desarrollar las tareas de índole sindical, así como también las relacionadas con los servicios sociales, siendo obligación de los representantes del personal el mantenimiento de dicho local en orden.
7. La Empresa garantiza a los miembros de la Comisión directiva de la Unión Ferroviaria, con aviso previo, el acceso y la circulación en los lugares de trabajo a efectos de tomar contacto con los representantes del personal y eventualmente con los trabajadores, y observar el desarrollo de las condiciones de trabajo.
TITULO V
CONDICIONES DE TRABAJO
ARTICULO 13°: DESCRIPCION DE FUNCIONES, CATEGORIAS LABORALES Y TAREAS.
Las mismas son establecidas en el Anexo "B" del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
ARTICULO 14°: PRINCIPIO DE POLIVALENCIA Y FLEXIBILIDAD FUNCIONAL.
Las categorías profesionales enunciadas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, no deberán interpretarse estrictamente restringidas, en lo funcional, a las definiciones que en cada caso se expresen. Las mismas, deberán completarse en todos los casos con los principios de polivalencia y flexibilidad funcional para el logro de una mejor productividad.
La polivalencia y flexibilidad funcional implican la posibilidad de asignar al trabajador funciones y tareas diferentes a las que en principio le sean propias, en atención a la finalidad de eficiencia operativa.
Al efecto, las tareas de menor calificación sólo serán adjudicables cuando sean complementarias del cometido principal de su desempeño o cuando una circunstancia excepcional y transitoria lo haga requerible. En ningún caso la aplicación de estos principios podrá efectuarse de manera que comporte menoscabar las condiciones laborales ni disminución salarial, de conformidad a lo establecido por la legislación del trabajo.
A los efectos de instrumentar lo convenido precedentemente, la empresa instituirá un adicional equivalente a un porcentaje del salario básico que se pagará condicionado al cumplimiento por parte del personal de las nuevas modalidades operativas y sistemas de flexibilidad que se definirán sobre la base de los siguientes lineamientos generales:
— El personal cumplirá las tareas asignadas, ya sean las específicas de su categoría o función de revista o las que correspondan a otras categorías o funciones.
Ello supone aceptar rotación horizontal y de puestos de trabajo, intercambiabilidad entre los mismos cuando sea necesario (reemplazos y relevos) y cumplimiento de tareas complementarias cuando le sean requeridas (por ejemplo: reparación de urgencia, tarea de limpieza).
— El personal permanecerá en su puesto de trabajo, en aquellas funciones y/o servicios definidos por la Empresa como ininterrumpibles o continuos, si no hubiere concurrido su relevo con 15 minutos de anticipación.
En tal supuesto, se compromete a permanecer en su puesto de trabajo hasta tanto la supervisión consiga instrumentar su relevo efectivo.
Queda convenido que el incumplimiento de cualquiera de las modalidades descriptas producirá la caducidad automática del derecho a acceder al beneficio remuneratorio previsto.
ARTICULO 15°: SALARIOS, REGIMEN DE REMUNERACIONES Y REGIMEN DE VIATICOS, REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES.
Los mismos son establecidos en el Anexo "A" del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
ARTICULO 16°: ANTIGÜEDAD.
A los efectos que pudieran corresponder, se consideran incorporados tres tipos de antigüedad, cuyo alcance y denominación se definen seguidamente:
1. Antigüedad en la Empresa:
Entiéndase por tal el tiempo acumulado en uno o varios períodos de relación de dependencia que el empleado haya mantenido con FERROEXPRESO PAMPEANO S.A.C.
2. Antigüedad en la tarea o función:
Defínase como la acumulada por un dependiente en el desenvolvimiento de sus obligaciones propias de la categoría o especialidad de revista o producto de afectaciones transitorias por reemplazo, durante su desempeño en Ferroexpreso Pampeano S.A.C.
3. Antigüedad acreditada en Ferrocarriles Argentinos:
A todos sus efectos se reconoce la antigüedad del personal proveniente de FERROCARRILES ARGENTINOS ingresado al plantel de FERROEXPRESO PAMPEANO S.A.C., en cumplimiento del contrato de concesión de la red Ferroviaria Nacional denominada "Corredor Rosario - Bahía Blanca".
ARTICULO 17°: REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES.
Atento la naturaleza privada de la Empresa, la totalidad del personal comprendido en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo, percibirá las asignaciones familiares comprendidas en el ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad Social dispuestas para el sector privado.
ARTICULO 18°: ACCIDENTE Y/O ENFERMEDADES INCULPABLES.
Los accidentes y/o enfermedades inculpables quedan regulados de la siguiente manera:
a) Plazo Remuneración:
Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor a cinco (5) años y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere cargas de familia y por las mismas circunstancia se encontrare impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años.
La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos años desde que cesó la licencia paga.
La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por la aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador.
Si el salario estuviera integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.
La suspensión por causa económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquella se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.
Cuando a raíz de un accidente sufrido por el trabajador fuera del servicio, resultara la imposibilidad de prestar servicios y eventualmente un daño psicofísico en su persona, el trabajador afectado deberá colaborar y facilitar a la empresa la totalidad de los datos probatorios que posea referentes al responsable del accidente, con el fin de que la empleadora pueda efectuar el reclamo judicial o extrajudicial que corresponda para resarcirse de los pagos que hubiera debido afrontar como consecuencia de las responsabilidades que la ley pone a su cargo,
b) Aviso al Empleador:
El trabajador, salvo casos de fuerza mayor deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.
c) Control:
El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.
d) Conservación del empleo:
Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un año contado desde el vencimiento de aquellos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.
e) Reincorporación:
Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva de la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviera en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.
Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuera imputable deberá abonar al trabajador la indemnización establecida en la legislación vigente.
Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle la indemnización establecida en la legislación vigente.
ARTICULO 19°: ACCIDENTES DE TRABAJO Y/O ENFERMEDADES PROFESIONALES.
Se regularán por la legislación y reglamentación vigentes.
ARTICULO 20°: LICENCIAS.
Las licencias que seguidamente se indican, quedarán sujetas al régimen que para cada caso se establece: .
1) Por Vacaciones.
2) Por Matrimonio.
3) Por Paternidad.
4) Por Fallecimiento.
5) Por Exámenes Secundarios y Universitarios.
6) Por Donar Sangre.
7) Por Traslado Permanente.
8) Por Maternidad.
9) Por Adopción.
En todos los casos será requisito indispensable para el pago que corresponda la presentación de la documentación legal pertinente, con excepción de la prevista en los apartados 1) y 7) de la presente cláusula.
1) Vacaciones:
La concesión de la licencia anual por vacaciones será obligatoria por parte de la empresa y de usufructo irrenunciable por parte del trabajador.
a) Plazos:
El trabajador gozará de un período mínimo de descanso anual remunerado con sujeción a la siguiente escala:
— 14 (catorce) días corridos, cuando su antigüedad no exceda de cinco (5) años.
— 21 (veintiún) días corridos, cuando su antigüedad sea mayor de cinco (5) años y no exceda de diez (10) años.
— 28 (veintiocho) días corridos, cuando su antigüedad sea mayor de diez (10) años y no exceda de los veinte (20) años.
— 35 (treinta y cinco) días corridos, cuando su antigüedad sea mayor a veinte (20) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año de su otorgamiento. para tener derecho cada año a este beneficio, el trabajador deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.
También se computarán como trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo. Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto precedentemente, gozará de un período de vacaciones en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días efectivamente trabajados, computable de acuerdo a las disposiciones precedentes.
Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.
Beneficio transitorio de vacaciones: Los trabajadores provenientes de Ferrocarriles Argentinos que hayan sido incorporados a la Empresa en cumplimiento del Contrato de Concesión, y cuya antigüedad no exceda de 5 años, tendrán derecho a gozar de tres días corridos adicionales a los 14 días de licencia anual. A partir de la antigüedad de 5 años, los períodos de licencia anual ordinaria serán los que se establezcan en el presente Convenio Colectivo de Empresa.
b) Otorgamiento, Notificación y Plazos:
a) La licencia anual deberá concederse dentro del año que corresponda su otorgamiento o a más tardar antes del día 30 del mes de abril siguiente. No se podrá acumular más de un tercio de la licencia.
b) Atendiendo a las características especiales de la actividad de la empresa, la naturaleza y estacionalidad de las cargas a transportar, se otorgarán las licencias anuales por vacaciones entre el 1ro. de enero y el 31 de diciembre de cada año.
c) Se otorgará la licencia sin que medie solicitud del personal, conviniendo que una licencia anual ordinaria de cada tres se concederá desde el 15 de noviembre al 15 de marzo del año respectivo, excepto donde esté establecida la licencia anual ordinaria por cierre de determinada dependencia por razones operativas, en determinada época del año.
d) La empresa deberá notificar a cada trabajador la fecha concreta de su licencia con una anticipación no menor a cuarenta y cinco (45) días de su iniciación. Si por razones de servicio impostergables la licencia no pudiera otorgarse en la fecha notificada se cursará una nueva comunicación al trabajador, postergando su iniciación no más allá de treinta días de la fecha originalmente programada.
e) Cuando un matrimonio se desempeñe al servicio de la empresa las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta, y simultánea si así se solicita, siempre que no afecte el normal desenvolvimiento del servicio.
c) Comienzo de la licencia:
La licencia comenzará un día lunes o siguiente hábil si aquel fuese feriado o no laborable. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquel en el que el trabajador gozare de descanso semanal o subsiguiente hábil si aquél fuere feriado o no laborable.
d) Retribución y forma de pago:
La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo, la que se determinará de la siguiente manera:
— Tratándose de trabajo remunerado con sueldo mensual, dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que percibe en el momento de su otorgamiento.
— Si la remuneración se hubiera fijado por día o por hora, se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas tomando a tal efecto la remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo pactado si fuere mayor.
— Si la jornada habitual fuere superior a las ocho (8) horas, se tomará como jornada la real en tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada en consideración sea por razones circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador, la remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por día o por hora hubiere percibido además remuneraciones accesorias, tales como por horas extras o complementarias, se estará a lo que prevén los puntos siguientes:
— En caso de remuneraciones variables, de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador, durante los últimos seis (6) meses de prestación de servicios.
— Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios y otras remuneraciones.
— En aquellas situaciones que no pueda determinarse el total de haberes para licencia por vacaciones se hará una liquidación estimativa, efectuando el ajuste correspondiente en la liquidación subsiguiente.
e) Disposiciones varias:
El personal que es notificado de su condición de reservista y por ese motivo no ha podido usufructuar la licencia correspondiente, la misma (íntegra o proporcional) le será otorgada al retomar servicio, conforme a las normas establecidas en este Convenio Colectivo.
f) Interrupción de las vacaciones:
La licencia anual podrá ser interrumpida cuando el trabajador sea citado por autoridad competente para prestar declaración en asuntos vinculados con el servicio o cuando sea convocado por la empresa por causas graves e impostergables. En tales casos deberá acordarse un período suplementario de la licencia de 24 horas por cada día de interrupción.
La licencia anual también podrá interrumpirse por enfermedad del trabajador debidamente comprobada por la Empresa, o por fallecimiento de cónyuge, padres o hijos, debiendo luego continuar en uso de la licencia por vacaciones.
g) Vacaciones. Extinción del contrato de trabajo:
Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de licencia proporcional a la fracción de año trabajada, sumada a la que aún no había gozado por haberse previsto su programación con posterioridad a su egreso.
Si la extinción del contrato de trabajo se produjese por muerte del trabajador, los causahabientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el punto anterior.
2) Licencia por Matrimonio:
El trabajador gozará de diez días corridos por licencia por matrimonio. La licencia se iniciará el día de celebración del matrimonio civil.
En caso de matrimonio de un hijo del trabajador, este gozará de un día de licencia.
3) Licencias por nacimiento:
Las licencias por nacimiento de hijos que corresponde al personal masculino, será de dos días corridos, debiendo utilizarse dentro de los 10 días subsiguientes a la fecha del nacimiento. En caso de nacimiento múltiple, la licencia será de 4 días corridos.
4) Licencia por fallecimiento de familiares:
El trabajador gozará de una licencia de tres días corridos por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio en las condiciones establecidas en la legislación vigente; de hijos o de padres.
Por fallecimiento de hermano, de padres políticos o de nietos, un día.
Dichas licencias deberán utilizarse a partir del día del fallecimiento, o desde el siguiente cuando el trabajador hubiese cumplido ese día tareas durante más de la mitad de la jornada.
5) Licencia por exámenes secundarios y universitarios:
Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de doce (12) días corridos por año calendario.
6) Permiso para donantes de sangre:
La justificación del día en que el trabajador done sangre se efectuará mediante la presentación del certificado que al efecto extenderá la institución médica correspondiente. No se justificarán inasistencias por este motivo cuando el lapso que medie entre una extracción y otra, sea inferior a noventa días corridos.
7) Licencia por traslado permanente:
Los trabajadores que sean cambiados de puesto en forma permanente y con tal motivo deban trasladarse del lugar de residencia a otra ciudad, tendrán derecho a una licencia especial con goce de remuneración por dos días corridos incluyendo el día del viaje.
8) Licencia por maternidad:
Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo podrá optar porque se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días, al resto del período total de licencias se acumulará el período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no hubiese gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.
a) Notificación:
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto o requerir su comprobación por el empleador. La empleadora conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social que le garantizarán la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de una enfermedad que, según certificación médica, deba dar origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencido aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos por el art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.
b) Descansos diarios por lactancia:
Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha de nacimiento salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado.
c) Opción en favor de la mujer. Estado de Excedencia:
La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo y continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo;
b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que le asigna el artículo 183 de la Ley 20.744;
c) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres meses ni superior a seis meses.
Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados. La mujer trabajadora que hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.
Lo normado en los incs. b) y c) del presente apartado es de aplicación para la madre en el supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.
d) Requisitos de antigüedad:
Para gozar de los derechos de los incisos b) y c) del art. 183 de la Ley de Contrato de Trabajo, la trabajadora deberá tener un (1) año de antigüedad, como mínimo, en la empresa.
e) Salas maternales y/o guarderías infantiles:
En los casos en que la trabajadora, deba dejar al cuidado del hijo menor de cinco años en una sala maternal o guardería infantil, la empresa le abonará en carácter de beneficio social no remuneratorio en los términos de la legislación vigente y su reglamentación, la suma de pesos cincuenta mensuales, la que será liquidada conjuntamente con el pago de las remuneraciones, y previa acreditación por la trabajadora de los gastos incurridos por el concepto indicado.
9) Licencia especial por "adopción":
En caso de adopción se concederá a la trabajadora una licencia especial remunerada de treinta (30) días corridos, a partir del momento en que la autoridad competente, administrativa y judicial, le confiera la tenencia del niño y en tanto medie un trámite regular de adopción.
Si el menor se encontrase en período de lactancia corresponderá también el otorgamiento de los beneficios de los descansos diarios por lactancia previstos en el inciso b), del punto 8.
Para hacer uso de este beneficio la trabajadora deberá efectuar la correspondiente comunicación a la Empresa, acompañando las constancias del caso para acreditar el otorgamiento de la tenencia; y deberá acreditar en la empresa una antigüedad mínima de seis meses.
El personal masculino tendrá derecho a 2 (dos) días de licencia, que deberá disfrutar dentro de los 10 (diez) días siguientes a la fecha del discernimiento de la tenencia.
ARTICULO 21°: LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO.
Se otorgará licencia sin goce de sueldo, en los siguientes casos:
a) Para desempeñar cargos en la Obra Social Ferroviaria.
b) Para actuar en representación gremial en organismos oficiales que contemplen la participación sindical.
c) Para ocupar cargos electivos o de representación política en orden Nacional, Provincial o Municipal.
El derecho a usar las licencias sin goce de sueldo previstas precedentemente serán por el término que dure su mandato, debiendo reintegrarse a sus tareas, dentro de los 30 (treinta) días siguientes al término de sus funciones para las que fue elegido o designado.
d) En caso de enfermedad de extrema gravedad del cónyuge, padres o hijos, y otras circunstancias de fuerza mayor, debidamente comprobadas, el trabajador podrá solicitar una licencia sin goce de sueldo de hasta treinta (30) días corridos, teniendo la posibilidad de solicitar una prórroga por única vez. El empleador tiene derecho a verificar por su médico o por visitadora social la veracidad de la causa invocada, y denegarla en caso de no considerarla justificada.
e) Por nacimiento de un hijo con Síndrome de Down: la empresa otorgará a la madre trabajadora 6 (seis) meses de licencia sin goce de sueldo desde la fecha del vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad.
A tal fin, la trabajadora deberá comunicar fehacientemente el diagnóstico del recién nacido a la empresa con certificado médico otorgado por autoridad sanitaria oficial, con una anticipación no menor a 15 (quince) días corridos a la fecha de vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad.
Durante el período de licencia aquí previsto, la trabajadora percibirá las asignaciones familiares previstas por la ley 24.716.
ARTICULO 22°: RESERVA DE PUESTO.
a) Convocatorias Especiales:
El empleador conservará el empleo a los trabajadores cuando éstos deban prestar servicio militar por llamado extraordinario, movilización o convocatorias especiales desde la fecha de convocatoria y hasta treinta (30) días después de concluir el servicio.
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad, y de los beneficios establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en la legislación vigente. El tiempo de permanencia en servicio no será considerado para determinar los promedios de remuneraciones a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.
b) Del desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial o en organismos o comisiones que requieran representación sindical:
Los trabajadores que se encontraren en las condiciones previstas en el presente capítulo y que, por razón del desempeño de esos cargos dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedido durante los plazos que fija la ley respectiva, a partir de la cesación de las mismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieren desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance de los arts. 214 y 215, segunda parte de la Ley de Contrato de Trabajo y leyes concordantes.
ARTICULO 23°: FERIADOS NACIONALES Y DIAS NO LABORABLES.
En los días feriados nacionales y días no laborables, serán aplicables las disposiciones legales generales con las siguientes modalidades:
a) Si el trabajador cumple tareas en día feriado nacional, se podrá abonarlo en las condiciones previstas en la ley o compensarlo con un día de licencia sumada a la licencia por vacaciones.
b) La opción será determinada por el trabajador.
ARTICULO 24°: DIA DEL TRABAJADOR FERROVIARIO.
Con motivo de celebrarse el 1 de marzo de cada año el día del trabajador ferroviario, se abonará la remuneración de ese día con un adicional del 100%.
ARTICULO 25°: VIATICOS. NATURALEZA JURIDICA.
Los viáticos establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, pese a la circunstancia de que los trabajadores no deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas, en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna del régimen de la seguridad social, por no formar parte de la remuneración del trabajador, en un todo de acuerdo con el art. 106 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTICULO 26°: REEMPLAZOS.
Los trabajadores que transitoriamente realicen tareas comprendidas en categorías superiores, percibirán la diferencia del sueldo correspondiente a la categoría superior.
ARTICULO 27°: RELEVOS, PERMANENCIA EN EL SERVICIO.
Atento a las particulares condiciones y características del tráfico ferroviario, tanto respecto a las regulaciones y exigencias en materia de seguridad permanente control del tráfico como de la carga transportada, queda establecido, para el caso del personal asignado en forma permanente o transitoria a funciones o tareas que puedan afectar el funcionamiento normal del tráfico y la marcha segura de los trenes, la prohibición de retirarse o abandonar el puesto de trabajo y funciones asignadas hasta tanto no sea autorizado o se produzca su relevo. La empresa procurará el relevo del trabajador afectado por esta circunstancia dentro del menor tiempo posible.
ARTICULO 28°: VESTIMENTA Y UTILES DE LABOR.
1. Ropa de Trabajo:
La empresa proveerá con cargo de devolución a cada operario dos (2) juegos de uniforme de trabajo cuya renovación se efectuará una vez por año calendario. El operario se hará responsable de su cuidado, el aseo y limpieza, debiendo usar el uniforme obligatoriamente durante la prestación de las tareas en adecuadas condiciones de limpieza. La ropa de trabajo provista por la empresa podrá tener inscripciones o logos que la identifiquen. Cada tres años la empresa proveerá, con cargo de devolución para el personal afectado a tareas en lugares a la intemperie, ropa de abrigo tipo chaleco, campera o similar y capa de lluvia o similar teniendo en cuenta las condiciones climáticas zonales habituales, así como las características y condiciones normales de trabajo. Para la reposición de la ropa de trabajo será requisito la devolución del equipo anterior.
2. Zapatos de Seguridad:
La empresa proveerá al personal, con cargo de devolución, al personal afectado a los sectores de mecánica, ingeniería y transportes, zapatos de seguridad acordes con el tipo de tareas, cuya renovación se producirá por rotura y/o deterioro conforme el punto 5 del presente artículo.
Los zapatos de seguridad serán de uso obligatorio durante la jornada de trabajo, debiendo cada empleado a quien le fuera provisto hacerse cargo del cuidado y limpieza del mismo.
3. Elementos de Protección Personal:
La empresa proveerá al personal, con cargo de devolución los elementos de protección personal y de seguridad correspondientes a cada función y puesto de trabajo y teniendo en cuenta las condiciones climáticas zonales.
Los trabajadores se obligan al buen uso, adecuada conservación y cuidado de los elementos provistos.
El uso será obligatorio en el momento y lugar adecuados según el reglamento de seguridad y disposiciones de la empresa sobre el particular.
4. Herramientas de trabajo:
La empresa deberá proveer al personal las herramientas de mano y dispositivos adecuados para la realización o ejecución de las tareas requeridas. Las herramientas de mano y dispositivos se entregarán con cargo de devolución a cada empleado, el cual será responsable de su cuidado y apropiado uso, debiendo realizar su devolución a la empresa cuando le sea requerido.
La Empresa, por su parte, dispondrá lo pertinente para que el trabajador pueda dejar las herramientas de trabajo en lugares con los debidos resguardos.
5. Reposición por rotura y/o deterioro prematuro:
La Empresa procederá a reponer la ropa de trabajo los zapatos de seguridad y elementos de protección personal que sufran rotura o deterioro prematuro por causas derivadas del uso normal.
ARTICULO 29°: CREDENCIAL.
La empresa entregará a cada trabajador una credencial identificatoria, personal e intransferible, siendo obligatorio portarla durante el trabajo, así como exhibirla toda vez que ingrese a las instalaciones de la empresa o cuando le sea requerida por funcionarios de la misma. En caso de pérdida o extravío deberá denunciarlo a la empresa a los efectos de su reposición.
ARTICULO 30°: PUBLICIDAD DEL CONVENIO COLECTIVO.
La empresa se compromete a entregar a todo el personal comprendido en este convenio un ejemplar de las reglamentaciones internas de la empresa y el texto de las cláusulas del presente convenio.
ARTICULO 31°: REGISTRO DE SOLICITUD DE TRASLADOS.
La empresa deberá llevar un Registro de Solicitud de Traslados. Cuando un trabajador desee ser trasladado de su lugar de residencia a otro punto de la red ferroviaria de la concesión de la empresa, deberá formalizar la petición por escrito, fundamentando los motivos de la misma.
La empresa comunicará a Unión Ferroviaria toda solicitud de traslado, y la decisión adoptada.
ARTICULO 32°: VACANTES.
Las vacantes que se produzcan en el ámbito de la empresa serán cubiertas por traslado, promociones o nuevos ingresos, todo ello a criterio de la empresa.
Como norma general y para dar oportunidad al personal ya ocupados, las vacantes se publicarán, en los medios de difusión internos de la empresa, indicando categoría laboral, lugar de residencia y los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.
ARTICULO 33°: TRASLADOS PROVISORIOS.
Se denominan traslados provisorios aquellos en que, por necesidades de la empresa, ésta disponga que el trabajador deberá desempeñar sus funciones fuera de su lugar habitual del trabajo, por un período que no debe ser superior a los noventa (90) días corridos. Durante el tiempo en que el personal trasladado provisoriamente se halle ausente de su lugar de trabajo habitual percibirá el viático correspondiente al tipo de prestación que realice, a su función y a su categoría laboral.
ARTICULO 34°: TRABAJOS REALIZADOS FUERA DE SU LUGAR HABITUAL DE TRABAJO.
Cuando la empresa dispusiese que el personal deba cumplir una orden de servicio fuera del lugar habitual de trabajo, en otro punto de la red ferroviaria, se hará cargo del transporte del trabajador en el medio que la empresa disponga.
ARTICULO 35°: VIVIENDAS.
Cuando la empresa, como consecuencia del contrato de trabajo formalizado suministre al trabajador el uso y goce de una vivienda, sea de las que le resultaran adjudicadas a la empresa por Ferrocarriles Argentinos, como consecuencia de la concesión que le fuera otorgada, o una de propiedad alquilada por la empresa, a la misma deberá adjudicársele el carácter de beneficio social no remunerativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 105 inc. d), de la Ley de Contrato de Trabajo, modificado por la ley 24.700, y su normativa reglamentaria.
En el supuesto de ruptura del contrato de trabajo, el trabajador deberá entregar a la empresa la posesión de la vivienda asignada como consecuencia del contrato de trabajo formalizado, libre de todo ocupante, a la finalización del preaviso.
En los supuestos de traslados definitivos, el trabajador deberá hacer entrega de la vivienda, libre de todo ocupante, a la empresa al momento de hacer efectivo el traslado.
ARTICULO 36°: CARTELERAS.
La empresa colocará carteleras en sus distintas instalaciones a los efectos de que la Unión Ferroviaria pueda informar al personal con relación a sus actividades.
Solamente podrán ser colocados en dichas carteleras comunicados que lleven papel con membrete de la Unión Ferroviaria, debidamente firmados por sus autoridades, reconocidas por la empresa.
La Unión Ferroviaria entregará dos ejemplares de cada comunicación a publicarse a los efectos de que la empresa proceda a colocarlo en la mencionada cartelera.
ARTICULO 37°: CUOTA SINDICAL.
De acuerdo a las disposiciones legales vigentes, la empresa deberá retener de las remuneraciones de los trabajadores afiliados a la Unión Ferroviaria comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, las cuotas sociales y depositarlos a la orden de la Unión Ferroviaria, a los fines de que ésta pueda cumplimentar con su objeto y finalidades.
ARTICULO 37° bis: CUOTA DE SOLIDARIDAD.
Una vez homologado el presente Convenio Colectivo de Trabajo, y durante el período de vigencia del mismo, indicado en el art. 5°, la empresa procederá a retener a los trabajadores no afiliados comprendidos en el art. 3°, una suma anual equivalente al 10% del salario básico mensual de cada trabajador. Dicha retención se efectuará en dos cuotas iguales, las que se efectivizarán en igual plazo que los aportes y contribuciones de los meses de junio y de diciembre de cada año (5% en junio y 5% en diciembre).
Esta contribución de solidaridad con destino a la Unión Ferroviaria, se practicará de acuerdo a lo establecido en el art. 37 de la ley 23.551 y en el art. 9 de la ley 14.250, y tiene por finalidad contribuir a solventar los gastos de tipo económico y/o administrativos que determinen la puesta en vigencia y renovación del Convenio Colectivo de Trabajo.
La empresa actuará como agente de retención en los términos del art. 38 de la ley 23.551, una vez notificada de la resolución homologatoria del presente convenio colectivo de trabajo por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
A los efectos de posibilitar y facilitar la retención aludida, la Unión Ferroviaria comunicará a la Empresa los importes a retener a cada uno de los trabajadores, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 9 de la ley 14.250, t.o. decreto 108/88.
ARTICULO 38°: MODALIDADES DE CONTRATACION.
a) Se establece que, el Concesionario podrá recurrir a las modalidades actualmente vigentes y a cualquier otra formula que se contemple legislativamente en el futuro.
b) Se amplía a seis (6) meses el período de prueba previsto por el art. 3° de la ley 25.013 (texto según Ley n° 25.250).
ARTICULO 39°: REGIMEN APLICABLE.
Las partes dejan constancia que éste Convenio Colectivo de Trabajo, los complementarios que se suscriban entre las mismas y las decisiones adoptadas en el órgano creado en materia de interpretación y autocomposición, constituyen la voluntad colectiva que conjuntamente con la legislación laboral, es aplicable a todos los trabajadores en relación de dependencia de la empresa.
ARTICULO 40°: AUTORIDAD DE APLICACION.
Las partes reconocen por el carácter interjurisdiccional y de interés nacional del servicio, como única autoridad administrativa de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, quedando excluida cualquier otra.
TITULO VI
CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
ARTICULO 41°: JORNADA DE TRABAJO.
1. Serán de aplicación las disposiciones en materia de jornada de trabajo que contiene la LCT y la Ley 11.544 con las modalidades que se establecen en el presente convenio.
2. Los servicios prestados en horas extraordinarias serán abonados con un recargo del 50% calculado sobre el salario habitual, si se tratase de días comunes y del 100% en días sábados después de las 13:00 horas, domingos y feriados.
3. Dadas las especiales características de la actividad y atendiendo a razones de seguridad, queda expresa y terminantemente prohibida la ingestión de bebidas alcohólicas, tanto durante la jornada de trabajo como en los períodos de interrupción que pudieran haber en su transcurso.
ARTICULO 42°: JORNADA DE TRABAJO CONTINUA.
La prestación de tareas durante la jornada de trabajo continua tendrá una interrupción parcial de 20 (veinte) minutos por día para descanso y/o merienda del trabajador, de acuerdo al diagrama que en cada sector de trabajo establecerá la empresa.
ARTICULO 43°: JORNADA DE TRABAJO DISCONTINUA.
La prestación de tareas durante la jornada de trabajo discontinua, podrá ser dispuesta por la empresa sobre la base de una interrupción parcial de la misma de 1 (una) hora como mínimo. La extensión de esta interrupción podrá ser ampliada por la Empresa hasta cuatro horas como máximo, cuando razones operativas, funcionales, climáticas, zonales y/o estacionalidad así lo haga necesario, siempre y cuando se otorgue el descanso entre jornada y jornada de trabajo previsto en la legislación vigente.
ARTICULO 44°: HORARIO DE TRABAJO.
Los horarios de trabajo serán dispuestos por la Empresa de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y previa comunicación y consulta a la entidad gremial, los podrá variar por razones operativas y en los cambios de temporada, a fin de ser adaptados a las necesidades operativas y/o a las circunstancias climáticas del verano y/o del invierno, considerando, en cada oportunidad, las circunstancias o necesidades locales.
ARTICULO 45°: HOMOLOGACION.
Atento a que las partes han optado por el procedimiento de negociación directa, como lo faculta la legislación vigente, y habiéndose alcanzado el acuerdo precedente, solicitan la homologación del mismo, de conformidad con las normas legales vigentes.
ANEXO "A"
SALARIOS, BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD Y REGIMEN DE VIATICOS:
1) SALARIO MENSUAL:
La remuneración mensual de los trabajadores establecidos en cada categoría laboral, estará compuesta por un salario básico, más un suplemento por "polivalencia y flexibilidad funcional" según lo dispone el Artículo 14 del presente Convenio Colectivo de Empresa. El cumplimiento de tareas con arreglo a criterios de "polivalencia y flexibilidad" será condición para la liquidación de este suplemento.
Estos dos conceptos de pago se detallan en la planilla anexa.
2) BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD:
Fíjase para los trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Empresa, una bonificación mensual de carácter remunerativa en concepto de antigüedad que se indica en planilla adjunta, por cada año de servicio que registre cada dependiente, con arreglo a lo determinado en el Art. 16, inciso 3°, del presente Convenio Colectivo de Empresa.
3) REGIMEN DE VIATICOS:
A los fines del reconocimiento del pago de viáticos, se efectúan las siguientes definiciones.
a) Se denomina Cuadrilla Firme de Vías y Obras a aquellas que tienen un radio de trabajo limitado dentro de un Distrito.
b) Se denomina Cuadrilla Volante de Vías y Obras a aquellas cuya actuación se desarrolla o pueda desarrollarse dentro del total geográfico de la Empresa.
VIATICO CUADRILLA VOLANTE DE VIAS Y OBRAS:
Se establece que el personal de las cuadrillas volantes, percibirá por día efectivamente trabajado, con liquidación y pago mensual, una suma en concepto de viático cuya cuantía se establece en la planilla adjunta. La naturaleza jurídica de este viático se regirá por lo dispuesto en el art. 25 del presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa.
VIATICO CUADRILLA FIRME DE VIAS Y OBRAS:
Los trabajadores afectados a una cuadrilla firme de vías y obras percibirán por cada día de trabajo efectivamente prestado un viático especial único por todo concepto.
Este viático se liquidará y pagará en forma mensual conjuntamente con el pago de las remuneraciones. La naturaleza jurídica de este viático se regirá por lo dispuesto en el art. 25 del presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa.
La percepción del presente viático no será acumulable al viático fijado por pernoctar fuera del lugar habitual de residencia.
VIATICO UNICO DIARIO:
Los trabajadores, con excepción del personal de las distintas categorías de la Sección Vías y Obras, percibirán un viático Unico Diario cuyo valor se establece en la planilla adjunta.
La naturaleza jurídica de este viático se regirá por lo dispuesto en el art. 25 del presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa.
La percepción del presente viático no será acumulable al viático fijado por pernoctar fuera del lugar habitual de residencia.
SERVICIO ALMUERZO:
El personal de la Sección de Mecánica y los trabajadores de las categorías Guardabarreras y Choferes de la Sección Tráfico que se desempeñen en Bahía Blanca percibirán en concepto de almuerzo un viático cuyo valor se establece en la planilla adjunta por día efectivamente trabajado. A los fines de la percepción de este último, el personal comprendido deberá trabajar como mínimo dos (2) horas o más de recargo sobre la jornada diaria.
La naturaleza jurídica de este viático se regirá por lo dispuesto en el art. 25 del presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa.
La percepción del presente viático no será acumulable al viático fijado por pernoctar fuera del lugar habitual de residencia.
VIATICO PERNOCTE:
Los trabajadores, con excepción de las categorías volante de la Sección Vías y Obras, que deban cumplir tareas fuera de su lugar de residencia como consecuencia del cumplimiento de instrucciones recibidas del empleador percibirán un viático de valor diario por cada lapso de descanso entre jornada y jornada que efectivamente pernocte fuera de su residencia.
La naturaleza jurídica de este viático se regirá por lo dispuesto en el art. 25 del presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa.
La percepción del presente viático no será acumulable, según sea la categoría y sección que corresponda al trabajador, a los viáticos "Cuadrilla Firme"; "Unico Diario" y "Servicio de Almuerzo".
CLAUSULA ADICIONAL:
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, se establece que en los supuestos de que el personal, cualquiera fuese su categoría laboral, por las tareas que se le asignen deba pernoctar por instrucciones del empleador fuera de su lugar de residencia, la Empresa le proveerá, a cargo de la misma, alojamiento, desayuno, almuerzo y cena, de acuerdo a las características de cada lugar en que se deba pernoctar.
4) RETRIBUCION SUPLEMENTARIA:
El personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa que, además de sus tareas específicas se encuentre debidamente autorizado por la Empresa para conducir, y conduce cuando se le ordena, vehículos ferroviarios dentro de la jurisdicción de talleres, depósitos de locomotoras y/o playas de maniobras, percibirá mensualmente una retribución suplementaria del diez por ciento (10%) del salario básico de la categoría que revista.
PLANILLA DE SALARIOS
































SECCION VIAS Y OBRAS

CATEGORIA LABORAL

SALARIO BASICO

ART. 14

Peón general

$ 413,00

$ 103,20

Operario

$ 456,00

$ 114,00

Oficial

$ 496,00

$ 124,00

Capataz cuadrilla Firme

$ 600,00

$ 150,00

Capataz cuadrilla Volante

$ 664,00

$ 166,00

Operador Equipos

$ 491,40

$ 122,80



































SECCION MECANICA

CATEGORIA LABORAL

SALARIO BASICO

ART. 14

Ayudante

$ 455,00

$ 113,80

Medio Oficial

$ 470,80

$ 117,70

Oficial "C"

$ 523,00

$ 130,70

Oficial "D"

$ 580,60

$ 145,10

Oficial "E"

$ 696,80

$ 174,20

Encarado

$ 720,00

$ 180,00























SECCION TRAFICO

CATEGORIA LABORAL

SALARIO BASICO

ART. 14

Peón cambista

$ 439,50

$ 109,90

Guardabarrera

$ 456,00

$ 114,00

Chofer

$ 489,40

$ 122,30



















SECCION ADMINISTRATIVA

CATEGORIA LABORAL

SALARIO BASICO

ART. 14

Administrativo de Ira

$ 480,00

$ 120,00

Administrativo 2da

$ 440,00

$ 110,00























SECCION MANTENIMIMIENTO - SERVICIOS LOGISTICOS

CATEGORIA LABORAL

SALARIO BASICO

ART. 14

Ayudante Maestranza

$ 455,00

$ 113,80

Medio Oficial Maestranza

$ 470,80

$ 117,70

Oficial Maestranza

$ 523,00

$ 130,70


BONIFICACION ANTIGÜEDAD




A todas las categorías comprendidas en este convenio se abonará en concepto de "Bonificación Antigüedad -Art. 16",$ 2,50 (pesos dos con cincuenta) por año de antigüedad.


PLANILLA VIATICOS





Viático Cuadrilla Volante
Viático Cuadrilla Firme
Viático único Diario
Servicio de Almuerzo
Viático Pernocte

$ 14,87
$ 7,20
$ 6,20
$ 4,50
$ 14,87


Las partes manifiestan:
1. Que, en fecha 2 de enero de 2003 la empresa otorgó una suma única equivalente a un salario mensual neto en concepto de anticipo a cuenta de eventuales incrementos salariales dispuestos por las partes producto de negociaciones colectivas ulteriores bajo la voz de pago Anticipo a Cuenta Acta 13-1202 (en forma completa o abreviada), que sería descontado mensualmente y hasta su concurrencia.
2. Que, con posterioridad, y según lo indicado en acta suscripta en fecha 24 de marzo de 2003, las partes acordaron que la suma indicada en el apartado que antecede, sería imputada parcialmente y hasta el 50% del monto de anticipo acordado en la sede del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de fecha 14 de marzo de 2003, en lugar del 100% pactado de conformidad con el punto 4 de dicho acuerdo, y que el anticipo otorgado por la empresa en los términos del acuerdo de fecha 13 de diciembre de 2003, en todos los casos sería imputable, hasta el límite de su concurrencia, a cuenta de todo otro incremento o prestación, cualquiera sea su naturaleza, que pudiera establecerse y/o pactarse, retroactivo o no.
3. Que la empresa abonará en fecha 1 de julio de 2003, un pago extraordinario voluntario por única vez, de carácter remuneratorio, compuesto por: una suma de $ 280,00 (pesos doscientos ochenta) más una suma equivalente al 50% del salario mensual neto correspondiente a la categoría de revista de cada trabajador, calculado de acuerdo a los valores vigentes al 31-12-02 para cada categoría, que comprende e incluye la porción correspondiente del sueldo anual complementario, y que se liquidará según las siguientes voces de pago: "Pago Extraordinario Voluntario" (en forma completa o abreviada) y "Sueldo Anual Complementario sobre Pago Extraordinario Voluntario" (en forma completa o abreviada). Que, como consecuencia de lo expuesto en los apartados 1 y 2 que anteceden, la empresa imputará hasta la concurrencia con el monto total indicado la suma anticipada en fecha 2 de enero de 2003.
4. Que, a partir del 1° de mayo de 2003 la empresa incrementará los salarios básicos a las sumas indicadas en las Planillas de Salarios que anteceden, dejando debidamente aclarado que han convenido que dichos incrementos absorben la asignación no remunerativa de carácter alimentario dispuesta en el Decreto (NU) n° 905/2003 y la compensan hasta su concurrencia. En consecuencia, la diferencia entre el incremento dispuesto y el monto de dicha asignación será abonada bajo la voz de pago Asignación No Remunerativa de Carácter Alimentario Decreto n° 905/02 (en forma completa o abreviada).
5. Igualmente, las partes han convenido que, de conformidad con cuanto han expuesto en los apartados que anteceden, el saldo restante correspondiente a los anticipos otorgados, será descontado en forma mensual y hasta la concurrencia a razón de $ 60,00 (pesos sesenta) por mes.
ANEXO "B"
DESCRIPCION DE FUNCIONES, CATEGORIAS LABORALES Y TAREAS:
1) SECCION VIAS Y OBRAS
PEON GENERAL DE VIAS Y OBRAS:
Realizará cualquier labor que se le ordene dentro de su condición y que no requiera un conocimiento específico (limpieza, zanjeo, carga y descarga de materiales, etc.), deberá conocer el reglamento operativo y normas de seguridad e higiene y trabajo establecidas por la empresa.
OPERARIO DE CUADRILLA DE VIAS Y OBRAS:
Incluye a todo el personal del sector que realice tareas de conservación o renovación de vías, obras de arte, soldaduras y carga, descarga y traslado de materiales y equipos, bajo la supervisión de su superior inmediato y toda función inherente para lo cual cuenta con conocimiento práctico; deberá conocer el reglamento operativo y normas de seguridad e higiene y trabajo establecidas por la empresa.
OFICIAL DE VIAS Y OBRAS:
Quedan incluidos en esta categoría todo el personal de la especialidad que le sea requerido poseer conocimiento técnico y práctico y experiencia necesaria para realizar tareas en forma completa de conservación o renovación de vías, obras de arte, soldaduras (eléctricas, aluminotérmicas, oxiacetilénicas, etc.), herrería en general, carga, descarga y traslado de materiales y equipos, conducción de vehículos de vía y de calle, uso de radio, controlar las labores del personal asignado, reemplazando en caso de ausencia al capataz o encargado y deberá conocer el reglamento operativo y normas de seguridad e higiene y trabajo establecidas por la empresa.
CAPATAZ DE CUADRILLA FIRME:
Cumplirá tareas de control, conservación, renovación y normalización de vías con el personal a su cargo, conducción y mantenimiento de vehículos de vía y de calle y utilización de radio. Será responsable por el control de presentismo y ausentismo, parte diario de dotación, reporte diario de producción, actividades y novedades, debiendo conocer y controlar el efectivo cumplimiento por parte del personal a su cargo del reglamento operativo y normas de seguridad e higiene y trabajo establecidas por la empresa, información sobre movimiento y utilización de materiales, tener buen nivel de conocimiento de normas técnicas específicas y realizar interpretación de planos y manuales técnicos así como de operación y utilización de equipos y herramientas eléctricas, manuales, mecánicas y neumáticas.
Deberá realizar las tareas conjuntamente con sus empleados cuando sea necesario, permaneciendo con los mismos durante el turno de trabajo y hasta tanto hayan completado la totalidad del mismo.
CAPATAZ DE CUADRILLA VOLANTE:
Cumplirá tareas de coordinación, prospección, control, conservación, renovación y normalización de vías con el personal a su cargo, conducción y mantenimiento de vehículos de vía y de calle y utilización de radio.
Será responsable por el control de presentismo y ausentismo, parte diario de dotación, reporte diario de producción, actividades y novedades, debiendo conocer y controlar el efectivo cumplimiento por parte del personal a su cargo del reglamento operativo y normas de seguridad e higiene y trabajo establecidas por la empresa, información sobre movimiento y utilización de materiales y gastos efectuados, tener buen nivel de conocimiento de normas técnicas específicas y realizar interpretación de planos y manuales técnicos así como de operación y utilización de equipos y herramientas eléctricas, manuales, mecánicas y neumáticas.
Deberá realizar las tareas conjuntamente con sus empleados cuando sea necesario, permaneciendo con los mismos durante el turno de trabajo y hasta tanto hayan completado la totalidad del mismo.
OPERADOR DE EQUIPOS:
Deberá operar y mantener todo tipo de equipos de vía o calle (autovía, autos y camionetas, camión de vía o calle, equipo desmalezador y fumigador de pasto, cargadores frontales, retroexcavadoras, motoniveladoras, etc.).
También podrá ser asignado para otras tareas que se encuentre capacitado, incluidas las de reparación, mantenimiento y auxilio que se requieran en vías y obras, tendrán que tener un cabal conocimiento del reglamento operativo y las normas de seguridad e higiene y trabajo de la empresa.
2) SECCION MECANICA:
ENCARGADO MECANICA:
Queda comprendido en esta categoría, todo trabajador capaz de desempeñar, de acuerdo a los requerimientos, tareas y funciones de una especialidad y que además de cumplimentar las condiciones totales requeridas para su categoría, demuestre poseer un nivel superior de conocimientos técnicos, teóricos y prácticos, idoneidad y una calificación técnico profesional acorde, para cumplimentar las tareas y funciones inherentes a su especialidad efectuando los trabajos con eficiencia y autonomía, sin supervisión directa y que además posea un buen nivel de conocimientos de otras especialidades del área, que le permita instruir, conducir y controlar la ejecución de tareas del grupo de personas a su cargo; debiendo conocer y controlar el efectivo cumplimiento por parte del personal a su cargo del reglamento operativo y normas de seguridad e higiene y trabajo establecidas por la empresa.
OFICIAL E:
Comprende esta categoría, todo trabajador, que además de cumplimentar las condiciones de conjunto totales requeridas para la categoría de oficial "D", posea un nivel de conocimientos técnicos, teóricos y prácticos completos, idoneidad, y una calificación técnico profesional acorde para cumplimentar las tareas y funciones inherentes a su especialidad, efectuando los trabajos con eficiencia, autonomía y sin supervisión directa.
En todos los casos deberán también ejecutar las mediciones calibraciones, controles y pruebas de funcionamiento y operación que se le requieran, debiendo conocer y operar el instrumental, herramientas y equipos provistos; tendrá conocimiento del reglamento operativo y normas de seguridad e higiene y trabajo establecidas por la empresa.
OFICIAL D:
Quedan comprendidos en esta categoría todos los trabajadores con especialidades inherentes a las labores de mantenimiento, reparaciones y atención de descarrilos, incluidas las de mecánica, electricidad, electrónica, tornería, herrería, soldadura, chapa, pintura, operación de equipos auxiliares y demás especialidades del sector, que posean un nivel de conocimientos técnicos, teóricos y prácticos completos e idoneidad, incluyendo la interpretación y desarrollo de planos y manuales técnicos, para cumplimentar las tareas de calibración, instalación, modificaciones, mantenimiento, diagnóstico, desmontaje, reparación y montaje, de acuerdo a las especificaciones técnicas, de los conjuntos, subconjuntos, componentes, dispositivos, sistemas de control, protección, alarma, fuerza motriz, iluminación, maniobras, equipos telemétricos y de radio y comunicaciones, de locomotoras, vagones y cualquier otro tipo de equipo tractivo de transporte o apoyo a la operativa de la empresa, incluyendo los utilizados en atención de descarrilos, vehículos, equipos auxiliares, maquinarias, instalaciones y edificios de la empresa, así como sistemas componentes y dispositivos neumáticos y/o hidráulicos.
Efectuarán movimientos de locomotoras, vagones y cualquier otro equipo auxiliar necesario para la atención de descarrilos y para la ejecución de las tareas de mantenimiento, prueba de funcionamiento, reparaciones, lavado y servicios de los mismos; tendrá conocimiento del reglamento operativo y normas de seguridad e higiene y trabajo establecidas por la empresa.
OFICIAL C:
Quedan comprendidos en esta categoría todos los trabajadores con especialidades inherentes a las labores de mantenimiento, reparaciones y atención de descarrilos, incluidas las de mecánica, electricidad, electrónica, tornería, herrería, soldadura, chapa, pintura, operación de equipos auxiliares y demás especialidades del sector, que posean la capacidad y los conocimientos técnicos, teóricos y prácticos básicos, interpretación básica de planos y manuales técnicos e idoneidad necesaria para efectuar las tareas de mantenimiento, diagnóstico, desmontaje, reparación y montaje, de acuerdo a especificaciones técnicas, de los conjuntos, subconjuntos, componentes y dispositivos de locomotoras, vagones y cualquier otro tipo de equipo tractivo de transporte o de apoyo a la operativa de la empresa, incluyendo los utilizados en atención de descarrilos, de vehículos, equipos auxiliares, maquinarias, instalaciones y edificios de la empresa, así como de sistemas componentes y dispositivos neumáticos y/o hidráulicos, sistemas de control, protección, alarma, fuerza motriz, iluminación y maniobra, equipos telemétricos, de radio y comunicaciones.
Efectuarán movimientos de locomotoras, vagones, equipos auxiliares y otros equipos que sean necesarios para la atención de descarrilos y la ejecución de las tareas de mantenimiento, pruebas de funcionamiento, reparaciones, lavados y servicios de los mismos; tendrá conocimiento del reglamento operativo y normas de seguridad e higiene y trabajo establecidas por la empresa.
MEDIO OFICIAL:
Queda comprendido en esta categoría, todo trabajador del sector, quien sin poseer los conocimientos técnicos específicos básicos a una especialidad u oficio necesarios para la categoría de oficial "C" tenga la capacidad y los conocimientos técnicos, teóricos y prácticos suficientes para realizar, ciertas tareas de mantenimiento, desmontaje, reparación, montaje, atención de descarrilos, conducción y movimiento de los equipos de tracción, vagones, de transporte o de apoyo de la operativa de la empresa, incluyendo los utilizados en atención de descarrilos, vehículos, equipos auxiliares, maquinarias, instalaciones y edificios de la empresa, inclusive cambios de filtros, aceites, carga de combustibles, arena y demás servicios de los mismos, según se les requiera.
Quedan comprendidos en esta categoría los trabajadores con conocimientos inherentes a las especialidades de mecánica, electricidad, electrónica, tornería, herrería, soldadura, chapa, pintura, operación y manejo de equipos auxiliares y vehículos; tendrá conocimiento del reglamento operativo y normas de seguridad e higiene y trabajo establecidas por la empresa.
AYUDANTE:
Queda comprendido en esta categoría, todo trabajador del sector, que no posee conocimientos técnicos específicos de una especialidad u oficio y que se desempeña en cualquier sección del sector, realizando tareas de lavado, limpieza, traslado y/o acarreo de materiales, herramientas, y equipos necesarios para el cumplimiento de las finalidades del sector, prestando todo tipo de colaboración con los trabajadores especializados del sector; tendrá conocimiento del reglamento operativo y normas de seguridad e higiene y trabajo establecidas por la empresa.
3) SECCION TRAFICO
PEON CAMBISTA:
Desarrollará y conocerá las tareas generales de maniobras, preparación y formación de trenes, manejo de cambios y señales y distintos sistemas de enganches de vehículos; limpieza y lubricación de cambios; limpieza, conservación y desinfección de las dependencias de estación, playa, galpones y sectores adyacentes, y cualquier otro tipo de función inherente al sector que se le encomiende (inclusive la de guardabarrera).
Tendrá obligación de viajar por el medio que se le asigne para desempeñar las tareas señaladas en cualquier estación, desvío o playa de maniobras que se le requiera.
Poseerá conocimiento de normas y uso de radio, del reglamento operativo y del manual de seguridad operativa y las normas de seguridad e higiene en el trabajo.
GUARDABARRERA:
Cumplirá rigurosamente con la atención de la barrera, poseerá conocimiento de normas y uso de radio, del reglamento operativo y del manual de seguridad operativa y las normas de seguridad e higiene en el trabajo; de esta manera y de acuerdo a lo indicado en el reglamento operativo, cerrará el cruce al paso vial, cada vez que se lo solicite. Deberá actuar indistintamente en cualquier otro tipo de función inherente al sector que se le encomiende; manteniendo la limpieza y el orden del lugar y adyacencias; en caso de necesidad podrá ser utilizado como peón cambista.
CHOFER:
Tendrá tareas de conducción, mantenimiento, y limpieza del vehículo de calle o vía que opere, efectuando las reparaciones de mecánica liviana, colaborará en la carga y descarga de lo que transporte, y trabajará en otras labores cuando no esté afectado su función específica (inclusive la de guardabarrera). Es requisito excluyente para esta función poseer registro habilitante profesional para todos los vehículos de la empresa, tener conocimiento del
ADMINISTRATIVO DE 1ra.:
Deberá conocer y cumplir todas las tareas administrativas (control, contabilización, archivo, registro, operar P.C., trámites, gestiones, etc.) que se le requieran en los distintos sectores de la Empresa, sean administrativos u operativos, realizará cualquier otra función inherente a su especialidad que se le indique, guardando reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y exijan tal comportamiento de su parte.
ADMINISTRATIVO DE 2da.:
Deberá conocer y cumplir todas las tareas auxiliares administrativas (atención de teléfono, archivo, registro, operar P.C., trámites, gestiones, etc.) que se le requieran en los distintos sectores de la Empresa, sean administrativos u operativos, realizará cualquier otra función inherente a su especialidad que se le indique, guardando reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y exijan tal comportamiento de su parte.
5) SECCION MANTENIMIENTO - SERVICIOS LOGISTICOS:
AYUDANTE MAESTRANZA:
Queda comprendido en esta categoría, todo trabajador que no posee conocimientos técnicos específicos de una especialidad u oficio y que se desempeña en cualquier sección, realizando tareas generales, de lavado, limpieza, carga y descarga, traslado y/o acarreo de materiales, herramientas y/ o equipos, atención de cafetería, cocina, etc., necesarios para el cumplimiento de las finalidades del sector.
MEDIO OFICIAL MAESTRANZA:
Queda comprendido en esta categoría, todo trabajador que sin poseer los conocimientos técnicos específicos básicos a una especialidad u oficio, tenga la capacidad y los conocimientos técnicos, teóricos y prácticos suficientes para realizar tareas de mantenimiento y reparación de edificios, vehículos, mobiliario, etc., como así también las tareas de lavado y limpieza, carga y descarga, atención de cafetería, cocina, etc., con conocimientos inherentes a las especialidades de mecánica, electricidad, electrónica, tornería, herrería, soldadura, chapa, pintura, albañilería, operación y manejo de equipos auxiliares y de vehículos; tendrá conocimiento de las normas de seguridad e higiene y trabajo establecidas por la empresa.
OFICIAL MAESTRANZA:
Queda comprendido en esta categoría, todo trabajador, que posea la capacidad y los conocimientos técnicos, teóricos y prácticos básicos, interpretación básica de planos y manuales técnicos e idoneidad necesaria para efectuar las tareas de mantenimiento, diagnóstico, desmontaje, reparación y montaje, de acuerdo a especificaciones técnicas, suficientes para realizar y dirigir tareas de mantenimiento y reparación de edificios, vehículos, mobiliario, etc., como así también las tareas de lavado y limpieza, carga y descarga, operación de equipos, con conocimientos específicos a las especialidades de mecánica, electricidad, electrónica, tornería, herrería, soldadura, chapa, pintura, albañilería, operación y manejo de equipos auxiliares y de vehículos; tendrá conocimiento de las normas de seguridad e higiene y trabajo establecidas por la empresa.
Se entiende como parte integrante de la descripción de tareas efectuadas a título meramente ejemplificativo de las categorías de la presente sección, la tarea de Sereno.
ANEXO "C"
La representación de la UNION FERROVIARIA manifiesta que solicita a la representación de la Empresa que, en atención a la resolución acerca del encuadramiento dispuesta por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal en el Expte. n° 17.994/94, se contemple la inclusión en el ámbito del presente Convenio Colectivo de Trabajo, y como categoría específica, la categoría laboral de Jefe de Tren. En un todo de acuerdo con lo que ha venido sosteniendo en las tratativas paritarias que se desarrollan con la Empresa, solicita la incorporación en los agrupamientos de personal respectivo, de la categoría laboral "Jefe de Tren" o con la denominación que se convenga, pero que determine que las tareas que se te asignen a esa categoría laboral, sea ejercida por un trabajador del ámbito representativo de la Unión Ferroviaria.
La Empresa manifiesta, por su parte, sin perjuicio de lo ya expresado oportunamente a la representación sindical en torno a dicho mismo aspecto en las negociaciones mantenidas desde el dictado de la sentencia por la Sala II de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el expediente n° 17.994/94, respecto de que no existe en el esquema actual de división y organización del trabajo y de descripción de funciones, factibilidad de establecer una categoría autónoma y diferenciada como la referida dado que las funciones y tareas atinentes a la así denominada categoría de Jefe de Tren, actualmente, y dado el esquema general de polivalencia y flexibilidad funcional establecido en el Título V del art. 13 del Convenio Colectivo vigente, se hallan distribuidas entre diversas personas y son ejercidas indistintamente por las mismas, mediante un régimen laboral de fluida y permanente intercambiabilidad de tareas, incluso durante la misma jornada, que es entre ambos Conductores que viajan en el tren. Del mismo modo, el Convenio Colectivo vigente contempla la eventual realización de algunas de dichas tareas también por otras de las categorías allí definidas.
De conformidad con lo expuesto, ambas partes concuerdan en que, dada la complejidad de la situación, continuarán manteniendo reuniones a fin de analizar la factibilidad de la inclusión futura de dicha categoría en el convenio colectivo, bajo la premisa de que ello no podrá en ningún caso redundar en un aumento de la dotación del tren.
e. 15/6 N° 482.244 v. 15/6/2005

Administracionius UNLP

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