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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 03/2004

Bs. As., 20/1/2004

VISTO el Expediente Nº 1.078.704/03 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 3/10 y 129/130 del Expediente Nº 1.078.704/03 obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS CURTIDORES (CAPITAL FEDERAL Y VARIOS PARTIDOS PROVINCIA DE BUENOS AIRES) —S.O.C.— y la empresa CURTIEMBRES FONSECA SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988), con las modificaciones introducidas por Ley Nº 25.250 y normas complementarias.

Que el plexo convencional acordado se articula con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 142/75 concertado por la misma entidad gremial —S.O.C.— y la CAMARA DE LA INDUSTRIA CURTIDORA ARGENTINA.

Que la vigencia de la presente convención es de DOS (2) años y regirá a partir de su homologación.

Que el ámbito personal y territorial de aplicación del mentado convenio, abarca a todos los trabajadores de la Empresa que cumplan funciones o tareas expresamente referidas a las categorías detalladas en el mismo, con exclusión del personal consignado en su artículo 4.

Que dicho ámbito de aplicación personal y territorial se corresponde estrictamente con la aptitud representativa de las partes signatarias del presente convenio colectivo.

Que las partes acreditaron la representación invocada, con la documentación presentada en autos y lo ratificaron en todos sus términos y contenido.

Que por su parte, el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o.), modificado por el artículo 153 de la Ley Nº 24.013 y el artículo 7 de la Ley Nº 25.013 le imponen al Ministerio de Trabajo, Empleo Y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988), sus decretos reglamentarios, modificaciones introducidas por Ley Nº 25.250 y normas complementarias.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS CURTIDORES (CAPITAL FEDERAL Y VARIOS PARTIDOS PROVINCIA DE BUENOS AIRES) —S.O.C.— y la empresa CURTIEMBRES FONSECA SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 3/10 y 129/130 del Expediente Nº 1.078.704/03.

ARTICULO 2º — Fijar, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o.), modificado por el artículo 153 de la Ley Nº 24.013 y el artículo 7 de la Ley Nº 25.013 el importe promedio de la remuneración en la suma de OCHOCIENTOS CUATRO PESOS ($ 804.-) y el tope indemnizatorio correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa que se homologa en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS ($ 2.412.-).

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, obrante a fojas 3/10 y 129/130 del Expediente Nº 1.078.704/03.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada de la presente Resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ARTICULO 6º — Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 7º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio homologado, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988). — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

CCT. Nº 630/04 "E"

INTRODUCION: EXPOSICION DE MOTIVOS

El SINDICATO OBREROS CURTIDORES y la EMPRESA EAGLE OTTAWA FONSECA S.A., en adelante "El Sindicato" y "La Empresa", respectivamente, y ambas conjuntamente denominadas "las partes", han acordado el presente acuerdo aplicable a las relaciones laborales que integran la actividad de la empresa, a los fines de adaptar determinadas modalidades de trabajo a, la infraestructura y el tipo de producción que se desarrolla en la Empresa, dada la particularidad de maquinarias y standares de trabajo que deben cumplirse en el establecimiento.

En este contexto y teniendo como objetivos comunes los de lograr un mayor y mejor desarrollo de la actividad, de los trabajadores y la empresa, lo que paralelamente implica colaborar para un mayor y mejor desarrollo de la economía del país y a la creación de nuevas fuentes de trabajo, y a través de la vocación de diálogo y trabajo mancomunado de ambas entidades, es que se ha construido este instrumento jurídico para lograr los objetivos planteados.

Este acuerdo entre partes se suscribe en los términos de la ley 14.250, sus complementarias y decretos reglamentarios, y leyes que lo modifican, en la ciudad de Buenos Aires, a los 1 días del mes de septiembre del año dos mil tres.

Capítulo I: Condiciones Generales.

Art. 1 - Definición de la actividad comprendida.

Se encuentran comprendidos dentro de este acuerdo todo aquel desarrollo de tareas en la empresa, que se encuadren en las categorías del personal detallado. No será de aplicación para el personal que desarrolle tareas no comprendidas en alguna de las categorías que aquí se enuncian, o que se encuentre expresamente excluido del ámbito de representación que a la fecha le corresponde al SINDICATO DE OBREROS CURTIDORES.

Art. 2 - Partes Firmantes del acuerdo.

Representa en este acto a los trabajadores del SINDICATO OBREROS CURTIDORES, Personería Gremial Nº 10, con sede en Giribone 789 de Avellaneda Pcia. de Buenos Aires, el Sr. Juan del Pilar Niz en su carácter de Secretario Adjunto a cargo de la Secretaría General, y como miembros de la COMISION INTERNA Viera Abel Aldo, DNI 11.031.189 Alvez Santos Roberto, DNI 92.239.044, y representando a la empresa Eagle Ottawa Fonseca s.a., inscripta en la Inspección General de Justicia según resolución I.G.J. nº 1.671.687, de fecha 27 de octubre de 1999 con sede en C. Pellegrini 1363, 6º piso, Capital Federal, representada en este acto por el señor Victor A. Curci y el patrocinio letrado del Doctor Glauco Carlos Marques Tomo 32, Folio 371 CSJN.

Art. 3 - Ambito de aplicación.

3.1. Vigencia Temporal: las condiciones establecidas en el presente acuerdo, regirán a partir de la homologación del mismo, dejándose en claro que respecto de las cuestiones que no se mencionen en éste, se seguirá aplicando en su integridad el CCT 142/75 o el que en el futuro lo reemplace. Las pautas establecidas en el presente subsistirán a cualquier acuerdo posterior, salvo a aquel en el que las partes expresamente manifiesten su voluntad de reemplazarlas.

3.2. Ambito Territorial y Personal: este acuerdo será de aplicación a todo el personal de la Empresa cuyas funciones se definan como dentro de las categorías detalladas en el presente.

Art. 4. - Personal excluido.

4.1. Queda expresamente excluido del presente acuerdo y considerado personal fuera de convenio todo el personal directivo; personal que cumpla funciones o tareas de carácter jerárquico, de supervisión, control, confidencial por mandato, citándose como ejemplos el personal gerencial, coordinadores, líderes, jefes, apoderados, representantes legales, etc.; personal técnico superior (profesional o no); secretarias; personal de limpieza, enfermería y vigilancia; y todo personal que resulte excluido en razón de disposiciones legales.

4.2. Personal incluido

El personal incluido será aquel que cumpla funciones o tareas expresamente referidas en las categorías que forman parte del presente acuerdo.

ART. 5 - Buena fe.

Toda negociación entre las partes debe regirse por el principio de la buena fe.

ART. 6 Obligaciones genéricas de las partes.

1. El trabajador estará obligado a realizar las tareas asignadas conforme a la organización del establecimiento, prestando su servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada a las características de su empleo y los medios instrumentales que se le provean, observando todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tenga asignadas.

La descripción de tareas practicada en los artículos siguientes es enunciativa: el empleado deberá cumplir todas las prestaciones que razonablemente estén a su alcance como eventualmente lo exijan las necesidades del servicio, y siempre que las mismas no sean contrarias a la moral y a las buenas costumbres y no estén prohibidas por normas legales, reglamentarias o convencionales que veden el empleo de determinadas personas en determinadas tareas, épocas, o condiciones o impliquen un ejercicio abusivo de las facultades de dirección y organización por parte de la empleadora o una modificación substancial del contrato de trabajo.

La empresa no tiene obligación de cubrir todas las categorías previstas en este acuerdo.

2. El trabajador debe observar las órdenes e instrucciones que se le impartan sobre el modo de ejecución del trabajo, ya sea por el empleador o su representante, conservando los instrumentos o útiles que se le provean para la realización del trabajo, sin que asuma responsabilidad por el deterioro que los mismos sufran derivados del buen uso y el tiempo, todo conforme el régimen de los artículos 62 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo.

ART. 7 - Categorías.

Quedan comprendidos en el Convenio las siguientes categorías:

CATEGORIA APRENDIZ

La categoría APRENDIZ comprende a todo trabajador que ingresa a la empresa y que a sólo criterio de ésta no tiene las habilidades necesarias para el desarrollo de las tareas de la categoría profesional para el que será designado. En ese caso, el personal encuadrado en esta categoría, podrá permanecer hasta un plazo máximo de 6 meses en la misma, debiendo pasar transcurrido ese período de tiempo, o en tiempo anterior si previo al transcurso de esos meses adquiera dichas habilidades, a la categoría profesional que corresponda. No podrá ocupar esta categoría personal que tuviera alguna experiencia anterior en la actividad.

CATEGORIA A.

La categoría A comprende a todos los trabajadores que desarrollen uno o varios de los siguientes puestos de trabajo o tareas comprendidas en el CCT 142/75, agregándose asimismo otras no contempladas en dicho marco.

Operario Tareas Generales
Embalador Sellador
Operador ISO FIX
Inspector Calidad
Operario Prensa
Auditor de Calidad

CATEGORIA B.

La categoría B comprende a todos los trabajadores que desarrollen uno o varios de los siguientes puestos de trabajo o tareas comprendidas en el CCT 142/75, agregándose asimismo otras no contempladas en dicho marco.

Auditores de Salida

CATEGORIA C.

La categoría C comprende a todos los trabajadores que desarrollen uno o varios de los siguientes puestos de trabajo o tareas comprendidas en el CCT 142/75, agregándose asimismo otras no contempladas en dicho marco.

Operario Carga Cueros
Operario Embarque
Reparador Herramental

CATEGORIA D.

La categoría D comprende a todos los trabajadores que desarrollen uno o varios de los siguientes puestos de trabajo o tareas comprendidas en el CCT 142/75, agregándose asimismo otras no contempladas en dicho marco.

Operario Calificado

CATEGORIA E

La categoría E comprende a todos los trabajadores que desarrollen uno o varios de los siguientes puestos de trabajo o tareas comprendidas en el CCT 142/75, agregándose asimismo otras no contempladas en dicho marco.

Operario Cortador/Moldeador/Tizador

ART. 8 - Por constancia escrita el trabajador, deberá comunicar al empleador cualquier cambio que se opere en su estado civil, como así igualmente indicará, respecto de las personas de su familia a su cargo o beneficiarios, las modificaciones o variaciones ocurridas con respecto a su última declaración que importen una adquisición, modificación, transferencia y/o extinción de los beneficios o asignaciones emergentes del presente acuerdo o de disposiciones legales.

ART. 9 - Vacaciones: Dadas las especiales características de la actividad de la empresa y en beneficio mutuo de las partes aquí representadas, el empleador podrá otorgar el período de vacaciones anuales durante cualquier época del año calendario, con una notificación previa de al menos 45 (cuarenta y cinco) días. Cuando las vacaciones no se otorguen simultáneamente a todo el personal, el empleador fijará las mismas asegurando que a cada empleado le corresponda tomarlas en la época de verano al menos en uno de cada tres períodos.

Con igual criterio y sentido, las mismas podrán fraccionarse en períodos que no sean inferiores a 7 (siete) días corridos, siempre y cuando el trabajador goce de más de 14 días de vacaciones en el año al que correspondan. En caso de fraccionamiento, la notificación a la que se refiere el párrafo anterior deberá ser cursada o a la iniciación del primer período para todos los períodos en que se fraccione, o en el inicio de cada período, conforme las pautas aquí establecidas.

La homologación del presente convenio surtirá los efectos de la autorización de la autoridad administrativa prevista en el art. 154 de la LCT.

ART. 10 - Habilitación Horas Extras: Dadas las especiales características de la actividad de la empresa, por el tipo de servicio que en sus establecimientos y fuera de ellos se brinda, el que además debe adaptarse a horarios de otros establecimientos, y más allá del régimen de jornada que se aplique, las partes se encuentran contestes en que la Empresa constantemente se halla expuesta a trabajos preparatorios o complementarios, o de trabajos que debe efectuar en función de trabajos de terceros, que en algunos casos deben ser necesariamente ejecutados fuera del límite asignado al trabajo general del establecimiento, o trabajos que tienen intermitencia en su gestión, como asimismo a demandas extraordinarias y en ocasiones imprevisibles de trabajo cuya cobertura no puede ser contemplada de antemano. Por ello, las partes concuerdan la necesidad de, a través del presente y de su homologación, en caso que lo considere pertinente la autoridad administrativa, dejar habilitada sin otro trámite o condición que la que el empleador lo requiera de acuerdo con las pautas aquí establecidas y que el trabajador preste su conformidad, la posibilidad de efectivización de horas extras de todo el personal que labore en los establecimientos comprendidos en este acuerdo, sirviendo dicha homologación del Organismo Administrativo Competente de cumplimiento de todos los requisitos legales previstos en la LCT., ley 11.544, dto. 16.115 y normas regulatorias y de autorización para efectuar horas extraordinarias con los alcances y límites legales establecidos.

ART. 11 - Período de prueba: Con los alcances y modalidades determinadas en las leyes que regulan la materia, las partes acuerdan habilitar la extensión del período de prueba por el término de 6 (seis) meses.

ART. 12 - INGRESO CONFORMADO: Remuneraciones y beneficios no remuneratorios. La remuneración del personal de la empresa representado por el Sindicato de Obreros Curtidores e incluidos en el presente acuerdo se compondrá de un salario básico, con más el adicional Asistencia.

Asimismo percibirá un ticket canasta de $ 100 por mes para todas las categorías. Este ticket será un beneficio social no remunerativo y sujeto a la legislación vigente en la materia. Será otorgado en forma mensual y sin que sea considerado como integrando parte del salario.

En consecuencia, el ingreso del trabajador quedará conformado de acuerdo al siguiente cuadro:

































































CATEGORIA

REMUNERACION
 
BENEFICIO

INGRESO
 
BASICO

ASISTENCIA

TOTAL
 
NO REMUN.

CONFORMADO

Aprendiz

2.90

0.40

3.30
 
0.50

3.80

A

3.40

0.40

3.80
 
0.50

4.30

B

3.60

0.40

4.00
 
0.50

4.50

C

3.95

0.40

4.35
 
0.50

4.85

D

4.25

0.40

4.65
 
0.50

5.15

E

4.45

0.40

4.85
 
0.50

5.35



En consecuencia, el trabajador en caso de cumplir con todas las condiciones de trabajo que le permiten acceder a cada uno de los rubros arriba señalados, tendrá un ingreso global por hora de trabajo —que se llamará a los fines de éste CCT "INGRESO CONFORMADO", de $ 3,80 para la categoría Aprendiz, de $ 4,30 para la categoría A, de $ 4,50 para la categoría B, de $ 4,85 para la categoría C, de $ 5,15 para la categoría D y de $ 5,35 para la categoría E, que se compondrán de 3,30 de salario para la categoría aprendiz, $ 3,80 de salario para la categoría A, de $ 4,00 de salario para la categoría B, de $ 4,35 de salario para la categoría C, de $ 4,65 de salario para la categoría D, y de $ 4,85 para la categoría E más el beneficio social de $ 100 en concepto de ticket canasta que a los únicos fines de este párrafo y tomando como divisor el número 200, implicaría una incidencia en el ingreso global de $ 0,50 por hora.

La Empresa asimismo y a su voluntad podrá asignar a cada trabajador cuando lo crea necesario, un rubro que se identifique como "a cta. de futuros aumentos", por el cual podrá consignar sumas de dinero en concepto de salario al trabajador por encima de los conceptos aquí detallados, sumas que en el caso de incrementos futuros de salario, podrán compensarse hasta su concurrencia con éstos.

En cuanto al premio Asistencia, su percepción queda sujeto a las siguientes regulaciones y condiciones:

1-. Objetivo: la Empresa premiará económicamente a aquellas personas que registren puntualidad y asistencia.

2-. Monto: Se establecerá el beneficio de acuerdo con los montos determinados en el cuadro precedente.

3-. Este premio es de cálculo semanal y pago quincenal.

4-. Para acceder a este premio el trabajador:

a) No deberá ingresar tarde a su trabajo. Se admite como excepción una llegada tardía de menos de 10 minutos por semana.

b) No deberá registrar ninguna inasistencia en la semana de cálculo, salvo por vacaciones, donación sangre, matrimonio, lic. por examen, nacimiento de hijo o fallecimiento de familiar directo.

c) No retirarse sin aviso ninguna vez.

d) No omitir el fichaje en ninguna oportunidad.

En caso que se acrediten alguna de las condiciones establecidas, el trabajador perderá la totalidad del adicional pautado en la semana respectiva.

ART. 13 - Absorción: Los básicos y adicionales aquí pactados absorberán hasta su concurrencia todos aquellos rubros remuneratorios que por cualquier concepto se venían otorgando hasta el presente. De igual manera, los rubros no remuneratorios aquí pactados absorberán hasta su concurrencia todos aquellos rubros de igual naturaleza jurídica que por cualquier concepto se venían otorgando hasta el presente.

Se deja constancia que en los nuevos valores remuneratorios, quedan incluidos los incrementos salariales dispuestos por el gobierno nacional en virtud de los decretos. 1273/02; 2641/02, 392/03 y 905/03, normas reglamentarias y concordantes.

ART. 14 - Descuento Mutual

El empleador podrá actuar como agente de retención de los importes que en concepto de cuotas para la devolución del préstamo o compra le haya fijado la Asociación Mutual de los Trabajadores del Cuero y Afines de todo el país del Sindicato de Obreros Curtidores al trabajador solicitante.

El empleador depositará dichos importes a la orden de dicha organización en la cuenta y banco que se indiquen.

Si el empleador incumpliera la obligación que se establece, responderá solamente por los importes retenidos. Para que se produzca la obligación de retener, el sindicato y el empleado deberán comunicar fehacientemente al empleador el otorgamiento del préstamo o compra, el importe a retener y forma de devolución. El importe a retener no podrá ser superior al 20% del salario básico del empleado.

En caso de extinción del contrato de trabajo el empleador no estará obligado a retener el saldo adeudado a dicha fecha.

ART. 15 - Divergencias - Solución de conflictos - Relaciones gremiales

Las partes acuerdan mantener armoniosas y ordenadas relaciones con el fin de preservar la paz social y de evitar que se susciten medidas de fuerza y/o de acción directa de cualquier naturaleza. Sin que implique renunciar a los derechos que les competen, asumen la obligación de no incurrir en medida alguna que interrumpa la continuidad y normalidad de las tareas, sin haber agotado las instancias previstas en este acuerdo.

En caso que surgieran divergencias en la interpretación y/o aplicación del presente acuerdo las partes se comprometen a solucionar el diferendo planteado en los términos de la buena fe, que en todo momento debe regir las relaciones entre el sector gremial y empresario. A efectos de dirimir las mismas en caso de suscitarse o existir diferencias entre partes, se acuerda designar una Comisión, que estará integrada por cuatro representantes, dos por el sector empresario y dos por el sector gremial (SOC), quienes entenderán sobre la cuestión planteada y contarán con el plazo de 72 horas a fin de intentar una solución consensuada en caso de conflicto, comprometiéndose antes de tomar medidas de acción directa, a concurrir ante la Autoridad Administrativa Nacional o Provincial, a fin de mantener y preservar el diálogo entre las partes y solucionar los conflictos colectivos. Asimismo se comprometen a respetar los términos del presente acuerdo.

Buenos Aires, 10 de noviembre de 2003

Señor
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.
DR. CARLOS TOMADA.
S / D.

REF. 1.078.705/2003

De nuestra consideración.

JUAN DEL PILAR NIZ en mi carácter de Secretario Adjunto a cargo de la Secretaría General del S.O.C. y Victor Angel Curci, en mi carácter de Gerente de Recursos Humanos y apoderado de Eagle Ottawa Fonseca S.A. con el patrocinio letrado del Dr. Glauco Carlos Marques, ambas parte con personería ya acreditada en las presentes actuaciones y ratificando sus domicilios, ante el Señor Ministro respetuosamente decimos:

I.- Objeto: Que vienen por este acto a notificarse del Dictamen Nro. 2200 de fecha 3 de noviembre de 2003 recaído en el expediente de referencia

II.- En tal sentido y atento a lo dictaminado, las partes se avienen a efectuar las siguientes modificaciones, que regirán el presente convenio.

Artículo 3º - Ambito de Aplicación. Vigencia Temporal. Las condiciones establecidas en el presente acuerdo regirán a partir de la homologación del mismo, dejándose en claro que respecto de las cuestiones que no se mencionen en éste se seguirá aplicando en su integridad el CCT 142/75, o en el que en el futuro lo reemplace. Las pautas establecidas en el presente subsistirán a cualquier acuerdo posterior, salvo a aquel en el que las partes expresamente manifiesten su voluntad de reemplazarlas. Su vigencia será de dos años, rigiendo el principio de ultractividad hasta que las partes establezcan la negociación de un nuevo convenio colectivo de trabajo.

Artículo 9º - Vacaciones: Dadas las especiales características de la actividad de la empresa y en beneficio mutuo de las partes aquí representadas, el empleador podrá otorgar el período de vacaciones anuales durante cualquier época del año calendario, con una notificación previa de al menos 45 (cuarenta y cinco) días. Cuando las vacaciones no se otorguen simultáneamente a todo el personal, el empleador fijará las mismas asegurando que a cada empleado le corresponda tomarlas en la época de verano al menos en uno de cada tres períodos.

La homologación del presente convenio surtirá los efectos de la autorización de la autoridad administrativa prevista en el art. 154 de la LCT.

En razón de las consideraciones expuestas, solicito se proceda a la homologación del presente convenio colectivo.

Sin otro particular, lo saludo atentamente.



e. 27/9 Nº 459.220 v. 27/9/2004

Administracionius UNLP

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