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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución N° 45/2003

Bs. As., 6/2/2003

VISTO el Expediente N° 936.974/93 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 142/198 del Expediente N° 936.974/93, obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, Anexo I agregado a fojas 199/201 y Acta Acuerdo Complementaria N° 1 agregada a fojas 202/204 de autos, celebrado por la ASOCIACION DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL AGUA Y LA ENERGIA ELECTRICA (APUAYE) y la empresa ENERGIA RIO NEGRO SOCIEDAD ANONIMA (EDERSA) conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.250 y sus normas reglamentarias.

Que las partes han acreditado las personerías que invocan, encontrándose habilitadas para negociar colectivamente conforme constancias de autos, en los que obra la Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo N° 151/93 —que luce a fojas 11/12 de autos—, modificada por las Disposiciones de la ex Dirección Nacional de Negociación Colectiva (D.N.N.C) N° 72/98, N° 61/00, N° 123/00 —obrantes a fojas 90/91, fojas 113/114 y fojas 135/136, respectivamente—, por las que se conforma "... la Comisión Negociadora para el personal profesional universitario dependiente de ENERGIA RIO NEGRO SOCIEDAD DEL ESTADO.."

Que de acuerdo a lo expresado por la entidad empresaria en acta que luce agregada a foja 65 del expediente citado de fecha 16 de febrero de 1996, la empresa ENERGIA RIO NEGRO SOCIEDAD DEL ESTADO, manifiesta que su denominación ha sido modificada por ENERGIA RIO NEGRO SOCIEDAD ANONIMA, conforme el proceso de privatización llevado a cabo en la misma, remarcando su voluntad de continuar con las negociaciones tendientes a la concertación de un convenio colectivo de trabajo con la entidad sindical interviniente en autos.

Que la vigencia de la convención de marras se determina en treinta y seis (36) meses corridos a partir del primero de Julio de 2001.

Que los negociadores pactan que el presente convenio será de aplicación en el ámbito territorial correspondiente a la concesión de la empresa Río Negro Sociedad Anónima y en las futuras ampliaciones que la licencia de explotación y/o nuevos emprendimientos pudieran disponer, en correspondencia con el alcance personal y territorial de la ASOCIACION DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL AGUA Y LA ENERGIA ELECTRICA.

Que las partes acuerdan que el convenio comprende a todo el personal en relación de dependencia que posea título universitario reconocido en el país en las condiciones que fijan los respectivos Colegios Profesionales y que tengan vínculo laboral permanente y efectivo, desarrollando tareas en relación de dependencia con la empresa en actividades específicas o afines a sus títulos.

Que asimismo, las partes realizaron una presentación que se encuentra agregada a fojas 224/230 y 249 de autos, aclarando conceptos contenidos en el texto convencional, respecto de los Artículos Nros. 3, 10, 15, 21, 22, 23 y 28.

Que además, por imperio del Artículo 8° del Decreto N° 200/88 las aclaraciones obrantes en las mencionadas presentaciones son parte integrante del texto convencional que se solicita homologar.

Que por su parte, el artículo 245 de la Ley N° 20.744 modificado por el artículo 153 de la Ley N° 24.013 y el artículo 7 de la Ley 25.013 le imponen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.

Que por lo expuesto, corresponde fijar, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744, modificado por el artículo 153 de la Ley N° 24.013 y el artículo 7 de la Ley N° 25.013 el importe promedio de las remuneraciones en la suma de DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS ($ 2.135) y el tope indemnizatorio correspondiente al convenio que se homologa en la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS ($ 6.405).

Que las partes acreditaron la representación invocada, con la documentación presentada en autos y ratificaron en todos sus términos el mentado Convenio Colectivo de Trabajo.

Que en tal sentido cabe destacar que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con la actividad principal de la parte empresaria signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y sus decretos reglamentarios.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por la ASOCIACION DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL AGUA Y LA ENERGIA ELECTRICA (APUAYE) y la empresa ENERGIA RIO NEGRO SOCIEDAD ANONIMA (EDERSA) Anexo I y Acta Acuerdo Complementaria, obrante a fojas 142/198, 199/201 y 202/204, respectivamente, del Expediente N° 936.974/93.

ARTICULO 2° — Fijar, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 modificado por el artículo 153 de la Ley N° 24.013 y el artículo 7 de la Ley 25.013 importe promedio de las remuneraciones en la suma de DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS ($ 2.135) y el tope indemnizatorio correspondiente al convenio que se homologa en la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS ($ 6.405).

ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ARTICULO 6° — Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 7° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 1988). — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO N° 528/03 "E" SUCRIPTO ENTRE LA ASOCIACION DE PROFESIONALES UNIVERSITARIO DEL AGUA Y LA ENERGIA ELECTRICA (APUAYE) Y LA EMPRESA DE ENERGIA RIO NEGRO S.A. (EdERSA)

Resolución S.T. N° 45 MTEySS.

INDICE.

I. MARCO NORMATIVO Y PRINCIPIOS GENERALES.

Art. 1.- Partes intervinientes.

Art. 2.- Vigencia.

Art. 3.- Ambito de aplicación y personal comprendido.

Art. 4.- Declaración de objetivos compartidos.

Art. 5.- Multifuncionalidad.

Art. 6.- Autocomposición - Procedimiento y órgano de interpretación.

Art. 7.- No discriminación.

Art. 8.- Extensión del período de prueba.

Art. 9.- Seguridad e higiene en el trabajo.

II. CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO.

Art. 10.- Jornada de Trabajo.

Art. 11.- Compatibilidades.

Art. 12.- Desempeño transitorio en tareas de nivel superior. Reemplazos.

Art. 13.- Cubrimiento de cargos.

Art. 14 - Traslados.

III. LICENCIAS.

Art. 15.- Licencia Anual Ordinaria. Licencias Especiales.

Art. 16.- Retribución plus por vacaciones.

Art. 17.- Licencia por enfermedad o accidente inculpable.

Art. 18 - Feriados y días no laborables.

IV. CATEGORIAS. REMUNERACIONES. BONIFICACIONES Y COMPENSACIONES.

Art. 19.- Categorías. Niveles de carrera.

Art. 20.- Compensación por tarea profesional universitaria.

Art. 21.- Bonificación por antigüedad.

Art. 22.- Servicios extraordinarios.

Art. 23.- Bonificación por turno.

Art. 24.- Bonificación por años de servicio.

Art. 25.- Reconocimiento anual variable por mejoras en la productividad y calidad.

V. BENEFICIOS AL PERSONAL.

Art. 26.- Vales alimentarios.

Art. 27.- Gastos de comida.

Art. 28.- Compensación por gastos de energía eléctrica.

Art. 29.- Guardería.

Art. 30.- Asignaciones familiares.

Art. 31.- Capacitación.

Art. 32.- Gratificación especial por jubilación.

Art. 33.- Fondo compensador.

Art. 34.- Fallecimiento del personal en comisión.

VI. REPRESENTACION GREMIAL.

Art. 35.- Actividad gremial.

Art. 36.- Aportes del trabajador y/o retenciones.

Art. 37.- Contribución para planes sociales.

Art. 38.- Obra social.

Art. 39.- Difusión de la actividad gremial.

VII. DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 40.- Disposiciones legales.

Art. 41.- Homologación.

Art. 1.- PARTES INTERVINIENTES.

El presente Convenio se celebra entre la ASOCIACION DE PROFESIONALES UNIVERSITAROS DEL AGUA Y LA ENERGIA ELECTRICA (APUAYE), Personería Gremial N° 698, con domicilio en Reconquista 1048, 8° piso, de la ciudad de Buenos Aires, representada por los señores Jorge ARIAS, José ROSSA y Mario BUCCIGROSSI; y la EMPRESA DE ENERGIA RIO NEGRO S.A. (EdERSA), con domicilio en Mengelle 145, de la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro, representada por los señores Jorge AGNELLI, José VARGAS y Alberto LLAMBI.

Art. 2.- VIGENCIA.

El presente Convenio tendrá una vigencia de treinta y seis (36) meses corridos a partir del primero de julio de dos mil uno (01/07/2001).

Tal período de vigencia abarca a todas las cláusulas que lo componen, en los términos y con los alcances del último párrafo del Art. 6 de la Ley N° 14.250 modificado por el Art. 8 de la Ley N° 25.250.

Las partes acuerdan comenzar a negociar la renovación de esta Convención con tres (3) meses de anticipación a la fecha de finalización de la vigencia del presente Convenio. Si no llegaran a un acuerdo durante ese lapso la Convención Colectiva de Trabajo permanecerá vigente en tanto continúen las negociaciones.

Asimismo las partes se obligan a negociar de buena fe, desde el inicio de la etapa de renovación de la Convención Colectiva de Trabajo, concurriendo a las reuniones y a las audiencias concertadas en debida forma, designando negociadores con el mandato correspondiente, aportando los elementos para una discusión fundada y en definitiva, adoptando las actitudes necesarias y posibles para lograr un acuerdo justo.

Las disposiciones de esta Convención sustituyen y reemplazan en un todo a cualquier otra norma convencional que hubiese regido hasta el presente las relaciones laborales individuales y colectivas del personal comprendido en este Convenio, las que quedan derogadas de pleno derecho y no podrán ser invocada ni siquiera por vía de analogía.

Art. 3.- AMBITO DE APLICACION Y PERSONAL COMPRENDIDO.

El presente Convenio será de aplicación en el ámbito territorial correspondiente a la concesión de la Empresa de Energía Río Negro S.A. "EdERSA" y en las futuras ampliaciones que la licencia de explotación y/o nuevos emprendimientos pudieran disponer.

Las cláusulas del presente Convenio serán de aplicación exclusivamente al personal que posea Título Universitario reconocido en el país en las condiciones que fijan los respectivos Consejos Profesionales (matrícula o equivalente) y que tenga vínculo laboral permanente y efectivo, desarrollando tareas en relación de dependencia con la Empresa signataria en actividades específicas o afines a su título, y que esté comprendido en cualquiera de las categorías previstas en los Anexos que integran esta Convención.

Se aclara que quedan excluidos como beneficiarios de sus disposiciones:

1. Gerentes, Sub-Gerentes y personal de niveles superiores a éstos en la estructura organizativa de la Empresa.

2. Jefes de Zona, Jefe de RRHH.

3. Apoderados, Representantes Legales y Auditores.

El personal excluido de los alcances del presente Convenio, a la fecha de su celebración, se detalla en Anexo I.

Art. 6.- AUTOCOMPOSICION. PROCEDIMIENTO Y ORGANO DE INTERPRETACION.

Se creará una comisión mixta de integración paritaria, constituida por dos representantes de la Asociación por una parte, y dos representantes por la parte empleadora, que con la denominación de "Comisión de Autocomposición e Interpretación" (C.A.I.) desempeñará las siguientes funciones:

a) Interpretar la Convención Colectiva a pedido de cualquiera de las partes.

b) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes, con motivo de la Convención Colectiva o por cualquier otra causa inherente a las relaciones laborales colectivas, procurando componerlos adecuadamente.

c) Avocarse al análisis de los reclamos individuales que previamente fueran presentados por vía jerárquica y/o RRHH y que no hayan tenido una resolución definitiva.

d) La C.A.I. fijará por unanimidad las condiciones y reglas para su funcionamiento y el procedimiento de sustanciación. Las actuaciones deberán ser iniciadas por la Comisión dentro de los cinco días de presentada la solicitud al respecto por cualquiera de las partes, debiéndose expedir por unanimidad en un plazo no mayor de treinta (30) días.

Mientras se sustancie el procedimiento de auto composición previsto en esta cláusula no podrán adoptarse medidas de acción directa o de cualquier otro tipo que pudieran llegar a afectar la normal prestación del servicio. Asimismo, durante dicho lapso quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo adoptadas con anterioridad por las partes.

Agotada la instancia prevista sin haberse arribado a una solución, cualquiera de las partes podrá presentarse ante la autoridad laboral de aplicación, solicitando la apertura del período de conciliación correspondiente, en el marco de la calificación de esencial, convenida para este servicio, en defensa del interés público.

e) Las partes acuerdan asimismo, no adoptar ningún tipo de medidas de acción directa sin agotar la instancia prevista en el presente Convenio, y posteriormente la de conciliación obligatoria legal previa de la Ley N° 14.786 y/o leyes provinciales vigentes o las que en el futuro la sustituyan.

Art. 10.- JORNADA DE TRABAJO.

La jornada de trabajo se regirá por las disposiciones legales en vigor. Por ello, atento a las particularidades y características de la actividad y los requerimientos del servicio, se acuerda lo siguiente:

El personal profesional cumplirá su labor en jornadas de 9 horas promedio diarias que incluyen el lapso de cuarenta y cinco (45) minutos para el almuerzo.

La prestación de servicios se efectuará en un marco de plena flexibilidad en cuanto a la extensión de la jornada laboral, no debiendo superarse las 45 horas promedio semanal, pudiendo establecerse jornadas continuas o discontinuas, o en función de lo establecido en la legislación vigente, la distribución desigual de la jornada. En ese marco dicha extensión deberá respetar los descansos legales previstos, no generando el pago de recargo alguno a partir de las características del trabajo y el personal encuadrado.

Si por razones extraordinarias de servicio dicho personal superara el promedio semanal establecido se le compensará con francos de una hora por cada hora trabajada las que podrán acumularse hasta conformar una jornada.

La Empresa queda facultada para establecer los horarios de trabajo en consideración a las necesidades de la organización y del servicio.

Art. 35.- ACTIVIDAD GREMIAL.

La Empresa reconoce a APUAYE como representante exclusiva de los profesionales universitarios en el sentido y alcance que se desprende de la Ley N° 23.551 y su Decreto Reglamentario N° 467/88.

El número de Delegados Gremiales del personal se ajustará a la proporcionalidad de la Ley N° 23.551.

El Delegado gremial del personal tendrá un crédito de ocho (8) horas mensuales a cargo del empleador para cumplir con su función gremial.

Asimismo, los profesionales designados para participar en el Congreso de Delegados de APUAYE y/o Comisión de Auto Composición e Interpretación, gozarán de licencia con goce de haberes limitada a los tiempos que deban emplear en asistir a esos eventos.

La Empresa asume el compromiso de reconocer un (1) permiso gremial con goce de sueldo para un profesional comprendido en el presente convenio, que cubra un cargo electivo permanente en APUAYE, en cuyo caso la Empresa reconocerá hasta un máximo equivalente a los salarios y todo otro beneficio previsto en este Convenio para la Categoría U - C.

Art. 37.- CONTRIBUCION PARA PLANES SOCIALES.

La Empresa contribuirá mensualmente a APUAYE con un importe igual al cinco (5) por ciento mensual que se aplicará sobre toda suma remunerativa imponible a aportes jubilatorios (con el respectivo tope legal) que por cualquier concepto perciba el personal comprendido en este Convenio, a los fines de la implementación y el sostenimiento de planes sociales.

NOTA: El texto íntegro del presente CCT N° 528/03 "E" homologado por la Resolución ut-supra publicada, está disponible para su consulta en la Biblioteca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

e. 23/6 N° 24.875 v. 23/6/2003

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