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Ministerio de la Producción




Ministerio de la Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 74/2003

Dispónese el cierre de la investigación sobre operaciones con equipos acondicionadores de aire de determinada capacidad, originarios de la República Popular China y de la República Federativa del Brasil, con aplicación de medidas antidumping definitivas para los productos provenientes del país mencionado en primer término.

Bs. As., 21/2/2003

VISTO el Expediente Nº 061-001813/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto las empresas productoras nacionales BGH SOCIEDAD ANONIMA y RADIO VICTORIA FUEGUINA SOCIEDAD ANONIMA solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a DIEZ MIL (10.000) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8415.10.10, 8415.81.10, 8415.82.10, 8415.83.00 y 8418.61.10.

Que mediante Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO Nº 192 de fecha 16 de agosto de 2001, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE LA PRODUCCION Nº 50 del 6 de agosto de 2002, se aplicaron derechos antidumping provisionales, por el término de CUATRO (4) meses al producto objeto de investigación definido en el considerando primero de la presente investigación.

Que por Acta de Directorio Nº 961 del 29 de noviembre de 2002 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, determinó que "... las importaciones de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor originarios de la República Popular China y de la República Federativa del Brasil causan daño importante a la industria nacional del producto similar".

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE LA PRODUCCION Nº 91 del 6 de diciembre de 2002, se dispuso el cierre de la investigación para los equipos acondicionadores de aire de capacidad mayor a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora y se prorrogaron por el término de DOS (2) meses los valores mínimos de exportación FOB provisionales aplicados mediante Resolución del MINISTERIO DE LA PRODUCCION Nº 50 del 6 de agosto de 2002, para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación definido en el considerando primero de la presente investigación.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 párrafo noveno del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en atención al artículo 30 párrafo segundo del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en su Informe relativo a la Determinación Final del Margen de Dumping de fecha 11 de febrero de 2003, señaló que del análisis de la información existente "... se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de "Equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a 6.500 frigorías/hora, versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire, de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor." de la REPUBLICA POPULAR CHINA y la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL de acuerdo a lo detallado en el Apartado X del presente informe".

Que mediante Expediente Nº S01:0023666/2003 del 13 de febrero de 2003, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO remitió "... el relevamiento de los precios minoristas de equipos de aire acondicionado para el 20002 y los precios promedios de importación en los Estados Unidos del mencionado producto, provenientes de Brasil y de China para el período enero 2000 a diciembre 2001...".

Que la firma COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION S.A. por medio del Expediente Nº S01:002592/2003 del 17 de febrero de 2003 solicitó al Señor Secretario de Industria, Comercio y Minería " ... tenga a bien considerar los nuevos elementos incorporados a las actuaciones por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto en oportunidad de expedirse sobre la procedencia de la aplicación de una medida definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto Nº 1326/98 y, previo a ello, se conceda a las partes interesadas un plazo prudencial para alegar sobre la nueva prueba introducida en la causa".

Que por lo expuesto, se solicitó a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, tenga a bien expedirse acerca del tratamiento a dar a la presentación mencionada precedentemente.

Que mediante Dictamen D.L.A.I.C.M. Nº 200 del 17 de febrero de 2003 la mencionada DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA señaló que, "Al respecto, este Servicio Jurídico se ha expedido en numerosas oportunidades señalando que sin perjuicio de haberse operado el cierre de la etapa probatoria en una investigación por presunto dumping, la Autoridad de Aplicación puede considerar la documentación que con posterioridad a dicha etapa, aporten las partes, tomando en cuenta los plazos de la investigación y la posibilidad material de analizar las nuevas pruebas, dar vista a las partes y arribar a las conclusiones".

Que finalmente el mencionado Servicio Jurídico indicó que, "En consecuencia, sin perjuicio que es la Autoridad de Aplicación quién meritúa la viabilidad del análisis de las nuevas pruebas aportadas con posterioridad al cierre de la etapa probatoria, en el caso en cuestión, resulta evidente la imposibilidad temporal de dar cumplimiento al procedimiento reseñado en el párrafo precedente, teniendo en consideración que el día 22 de febrero del corriente, expira el plazo máximo de 18 meses para la tramitación de la investigación".

Que con fecha 14 de febrero de 2003, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Acta de Directorio Nº 974, se expidió respecto de la causalidad determinado que " ... las importaciones realizadas en condiciones de dumping de "equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/ hora; versión solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor o intercambiador de calor", originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, son causa de daño a la industria nacional del producto similar. Sin embargo esta Comisión respecto a las importaciones provenientes de Brasil, considera conveniente el análisis por la Autoridad de Aplicación respecto a la no imposición de medidas definitivas a las importaciones originarias de dicho origen".

Que por su parte la mencionada Comisión indicó que "... al no encontrarse márgenes de dumping en un alto porcentaje de las importaciones del producto investigado originario de Brasil, el volumen de las importaciones en condiciones de competencia desleal, descendieron fuertemente, pasando a representar un 4% en el año 2000 y un 1% en el primer semestre de 2001 del total de las importaciones de todos los orígenes. Para el período en el que se determinó dumping (2do. semestre 2000-1r. Semestre 2001) dicho porcentaje fue del 3,6%)".

Que además agregó que "Por su parte, la participación de las importaciones investigadas provenientes de Brasil, pasaron de representar 1% del consumo aparente en 1998, al 3% en 1999 y 2000, descendiendo al 1% en el primer semestre de 2001".

Que asimismo señaló que, "Sin embargo esta Comisión, respecto a las importaciones provenientes de Brasil, dada la pérdida de importancia de las mismas por la exclusión de las importaciones para las que no se determinó dumping y revistiendo las importaciones en condiciones de práctica desleal carácter irrelevante, considera conveniente el análisis por la Autoridad de Aplicación respecto a la no imposición de medidas definitivas a las importaciones de dicho origen".

Que por lo expuesto la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL recomendó a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, la adopción de medidas antidumping definitivas por el término de DOS (2) años, para el origen REPUBLICA POPULAR CHINA con la exclusión de las firmas productoras exportadoras chinas QINGDAO HISENSE AIR CONDITIONING Co., LTD. y HISENSE IMPORT/EXPORT CO. LTD, el cierre de la investigación para el origen REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la liberación de las garantías establecidas en la Resolución MP Nº 91/2002 del 5 de diciembre de 2002.

Que en función a los antecedentes y evaluando las demás circunstancias atinentes a la política general de comercio exterior y al interés público, se considera conveniente proceder a liberar las garantías establecidas en la Resolución MP Nº 91/2002 del 5 de diciembre de 2002.

Que las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, según lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º inciso b) de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION Nº 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto Nº 473 del 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL MINISTRO DE LA PRODUCCION
RESUELVE:

Artículo 1º — Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto sin la aplicación de medidas antidumping para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y con la aplicación de medidas antidumping definitivas para las originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Art. 2º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8415.10.10, 8415.81.10, 8415.82.10, 8415.83.00 y 8418.61.10, los valores mínimos de exportación FOB definitivos que se detallan en el Anexo I, que en UNA (1) planilla forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 3º — Exclúyanse de la medida antidumping definitiva dispuesta en el artículo precedente a las firmas productoras exportadoras chinas QINGDAO HISENSE AIR CONDITIONING CO., LTD. y HISENSE IMPORT/EXPORT CO. LTD.

Art. 4º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 2º de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB definitivo indicado en el Anexo I, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 5º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA para que proceda a liberar las garantías fijadas mediante el artículo 4º de la Resolución del MINISTERIO DE LA PRODUCCION Nº 91 del 5 de diciembre de 2002, del producto objeto de investigación que se llevara a cabo mediante el Expediente citado en el Visto, originarias de REPUBLICA POPULAR CHINA y la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8415.10.10, 8415.81.10, 8415.82.10, 8415.83.00 y 8418.61.10, a tenor de lo resuelto en los artículos 1º y 2º de la presente Resolución.

Art. 6º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 2º de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 2º de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Art. 7º — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1 de noviembre de 1996.

Art. 8º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de DOS (2) años.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Aníbal D. Fernández.

ANEXO I DE LA RESOLUCION Nº 74

• REPUBLICA POPULAR CHINA

 
 













EQUIPOS DE AIRE ACONDICIONADO

Tipo Compacto

Frigorías/h

FOB Mínimo de Exportación
U$S/Unidad

Inferior o igual a 2.500 frigorías

200

Superior a 2.500 pero inferior o igual a 6.500 frigorías

290



 
 













EQUIPOS DE AIRE ACONDICIONADO

Tipo Split

Frigorías/h

FOB Mínimo de Exportación
U$S/Unidad

Inferior o igual a 2.500 frigorías

400

Superior a 2.500 pero inferior o igual a 6.500 frigorías

500



 
 













EQUIPOS DE AIRE ACONDICIONADO

Evaporadoras

Frigorías/h

FOB Mínimo de Exportación
U$S/Unidad

Inferior o igual a 2.500 frigorías

180

Superior a 2.500 pero inferior o igual a 6.500 frigorías

250



 
 













EQUIPOS DE AIRE ACONDICIONADO

Condensadoras

Frigorías/h

FOB Mínimo de Exportación
U$S/Unidad

Inferior o igual a 2.500 frigorías

250

Superior a 2.500 pero inferior o igual a 6.500 frigorías

300


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