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Ministerio de Economía y Producción




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COMERCIO EXTERIOR

Resolución 463/2004

Declárase procedente la apertura de investigación por salvaguardia para operaciones de aparatos receptores de televisión color, incluidos los que disponen de función PIP (Picture in Picture) y excluidos a los denominados aparatos combinados que presentan en la misma envoltura el receptor de televisión más un aparato de registro o reproducción de imagen y/o sonido provenientes de la Zona Franca de Manaos en el marco de la Decisión MERCOSUR CMC Nº 8/94.

Bs. As., 16/7/2004

VISTO el Expediente Nº S01:0003841/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la ASOCIACION DE FABRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRONICA solicitó la apertura de una investigación para la aplicación de una medida de salvaguardia a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de aparatos receptores de televisión color, incluidos los que disponen de función PIP (Picture in Picture) y excluidos a los denominados aparatos combinados que presentan en la misma envoltura el receptor de televisión más un aparato de registro o reproducción de imagen y/o sonido provenientes de la ZONA FRANCA DE MANAOS en el marco de la Decisión MERCOSUR CMC N° 8/94 las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N. C. M) 8528.12.90.

Que el Artículo 3° de la citada Decisión MERCOSUR dispone que "Podrán aplicarse salvaguardias bajo el régimen jurídico del GATT cuando las importaciones provenientes de zonas francas comerciales, de zonas francas industriales, de zonas de procesamiento de exportaciones y de áreas aduaneras especiales, impliquen un aumento imprevisto de importaciones que cause daño o amenaza de daño para el país importador".

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION por el Dictamen N° 734 de fecha 2 de abril de 2004 dictaminó que "… la Decisión CMC N° 8/94 constituye una excepción a la prohibición de aplicar medidas de Salvaguardias a los Estados Miembros del MERCOSUR".

Que continúa manifestando que "... queda claro entonces como se señaló oportunamente mediante el Dictamen N° 444 de fecha 27 de febrero de 2004 la viabilidad de aplicar una medida de salvaguardia aplicada a la Zona aduanera Especial de Manaos, en el supuesto de cumplirse con los extremos previsto para su aplicación…".

Que la referida Dirección expresa que "… a los beneficios tributarios que gozan los productos originarios de las Zonas Francas de Manaos y Tierra del Fuego se le adiciona la aplicación del Arancel del 0%, lo cual responde a un objetivo de liberalización del comercio bilateral entre Argentina y Brasil." Agregando que "… la Zona Franca de Manaos, que no pertenece al Territorio Aduanero General de la República Federativa del Brasil, se encuentra en una situación especial en lo que hace al comercio con la República Argentina, tanto respecto a las exportaciones provenientes de terceros países, como a las originarias del propio Estado brasilero, lo cual la coloca en una particular situación, sobre todo en cuanto a la posibilidad de que las mismas puedan afectar a la producción local".

Que asimismo señala que "… luego del dictado de la Decisión CMC N° 8/94 la Zona Franca de Manaos recibía un trato similar al de un tercer país ajeno al MERCOSUR; posteriormente con la celebración del Acuerdo Bilateral entre Argentina y Brasil y la consiguiente fijación de un derecho de importación del 0% para la mercadería proveniente de la misma, Manaos goza de una situación de privilegio que la diferencia claramente del resto de los países." Agregando que "Como resultado de esa preferencia las operaciones de exportación hacia la República Argentina de los bienes objeto de la denuncia originarias de la citada Zona Franca, podrían eventualmente causar daño a la rama de la industria nacional, sin que necesariamente se compruebe dicho extremo respecto de las importaciones provenientes de terceros países; por ello, de verificarse las circunstancias necesarias para la aplicación de un medida de salvaguardia y en la medida que se determine que el daño sólo es atribuible a las importaciones provenientes de Manaos, podría imponerse una medida de salvaguardia sólo respecto de este origen…".

Que así continua indicando que "… si la Decisión N° 8 en su origen previó la posible aplicación de una salvaguardia por sobre el arancel externo común, con más razón aún debe entenderse que existe la posibilidad de aplicar dicha medida por debajo de éste y hasta el límite del derecho que pagan los terceros países".

Que finalmente la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería concluye que "… este Servicio Jurídico entiende que no existirían impedimentos legales para que, si se determinase que el daño a la producción nacional sólo es atribuible a las importaciones provenientes de la Zona Franca de Manaos, se proceda a la apertura de una investigación para la aplicación de una medida de salvaguardia únicamente para las importaciones de productos provenientes de la misma".

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION por medio del Acta de Directorio N° 1025 de fecha 5 de julio de 2004 consideró que "... en base al análisis efectuado de la información obrante en el expediente, en esta etapa, que las importaciones provenientes de la Zona Franca de Manaos tuvieron una evolución capaz de producir daño grave a la industria local de "aparatos receptores de televisión color, incluidos los que disponen de función PIP (Picture in Picture) y excluidos a los denominados "aparatos combinados que presentan en la misma envoltura el receptor de televisión más un aparato de registro o reproducción de imagen y/o sonido".

Que finalmente la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que "... dado el crecimiento de las importaciones provenientes de la ZF de Manaos-Brasil, el ritmo de las mismas y sus precios así como su participación en el consumo aparente, configuran condiciones que requieren la aplicación de medidas provisionales a efectos de impedir el perjuicio irreparable que podría acontecer a la rama de producción de mantenerse las actuales circunstancias dada la determinación, en esta instancia, de que la situación de daño grave ha sido configurada por el comportamiento de las importaciones del origen mencionado".

Que, por su parte, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION elevó el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación tendiente a la aplicación de una medida de salvaguardia a la importación del producto objeto de investigación.

Que el Informe citado en el considerando inmediato anterior fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que, asimismo, se ofrecieron las consultas en los términos de la legislación aplicable con la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que, asimismo, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA la Recomendación acerca de la Apertura de investigación con aplicación de medidas provisionales, señalando, además, que producida la misma se procederá a realizar las consultas a los sectores interesados de acuerdo a lo previsto en el Artículo 10, inciso b) apartado VII del Decreto Nº 1.059 de fecha 19 de septiembre de 1996.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425, sobre Acuerdos Internacionales de Comercio (GATT).

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2° inciso b) de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que exija los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425 sobre Acuerdos Internacionales de Comercio (GATT), para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución, originarias de la ZONA FRANCA DE MANAOS.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo sobre Salvaguardias, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 sobre Acuerdos Internacionales de Comercio (GATT) y la Decisión MERCOSUR CMC N° 8/94.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:

Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de investigación por salvaguardia para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de aparatos receptores de televisión color, incluidos los que disponen de función PIP (Picture in Picture) y excluidos a los denominados aparatos combinados que presentan en la misma envoltura el receptor de televisión más un aparato de registro o reproducción de imagen y/o sonido provenientes de la ZONA FRANCA DE MANAOS en el marco de la Decisión MERCOSUR CMC N° 8/94, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N. C. M) 8528.12.90.

Art. 2º — Fíjase como medida de salvaguardia provisional un Arancel Externo Común al producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución de VEINTIUNO COMA CINCO POR CIENTO (21,5%).

Art. 3º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá constituir una garantía en los términos de la legislación aduanera.

Art. 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 5º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para que exijan los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachan a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de DOSCIENTOS (200) días.

Art. 8° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.

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