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Ministerio de Economía y Obras y Servicios






Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

 

COMERCIO EXTERIOR

 

Resolución 1247/99

 

Establécese un valor mínimo de exportación FOB para
las operaciones de exportación hacia nuestro país de policloruro de vinilo sin
mezclar con otras substancias obtenidas por proceso de polimerización en
suspensión — PVC suspensión—, a los fines del cálculo del derecho antidumping
correspondiente.


 

Bs. As., 18/10/99

 

VISTO el Expediente Nº 061-007774/98 del Registro
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y


 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el expediente citado en el VISTO las
firmas INDUPA SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRlAL Y COMERCIAL e IMEXTRADE SOCIEDAD
ANONIMA peticionaron la apertura de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de policloruro de
vinilo sin mezclar con otras substancias obtenidas por el proceso de
polimerización en suspensión —PVC suspensión—, originarias de los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA y de los ESTADOS UNlDOS MEXICANOS, que se despachan a plaza
por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M.
3904.10.10.


 

Que las peticionantes, INDUPA SOCIEDAD ANONIMA
INDUSTRIAL Y COMERCIAL e IMEXTRADE SOCIEDAD ANONIMA, presentaron las
solicitudes pertinentes con fecha 25 de septiembre y 8 de octubre de 1998,
respectivamente.


 

Que por Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre
de 1998, se establecieron las nuevas normas reglamentarias de la Ley Nº 24.425.


 

Que en función de lo establecido por el artículo 79
del Decreto Nº 1326/98, corresponde enmarcar la citada presentación en las
disposiciones emergentes de la Ley Nº 24.425 y el Decreto Nº 2121 de fecha 30
de noviembre de 1994.


 

Que con fecha 1º de febrero de 1999, mediante
Disposición Nº 8 de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, se dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente
presentada.


 

Que mediante Resolución de la SECRETARIA DE
lNDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 243 de fecha 19 de abril de 1999, se declaró
procedente la apertura de investigación.


 

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA de este Ministerio, se expidió mediante el Acta de Directorio Nº 542 de
fecha 9 de agosto de 1999.


 

Que en dicha Acta, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR concluye por unanimidad que existen indicios de daño a la industria
nacional de PVC suspensión, causados por las importaciones originarias de los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, y que tales
indicios pueden continuar durante la investigación.


 

Que la Dirección de Competencia Desleal,
dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, elevó al señor
Subsecretario de Comercio Exterior con fecha 20 de agosto de 1999 el
correspondiente Informe Técnico previo a la determinación preliminar,
expresando que, del análisis de la información existente, se ha podido detectar
que existen indicios suficientes en materia de dumping en operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de las presentes
actuaciones, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y de los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS.


 

Que del informe mencionado surge que los márgenes
de dumping preliminarmente determinados son de NUEVE COMA SETENTA Y SIETE POR
CIENTO (9,77%) y de CATORCE COMA TREINTA Y SIETE POR CIENTO (14,37%) para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de
investigación originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y de los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, respectivamente.


 

Que en virtud de lo expuesto en los considerandos
anteriores el señor Subsecretario de Comercio Exterior en su Informe de
Relación de Causalidad, concluyó que se encuentran reunidos los extremos
legales necesarios para la aplicación de una medida provisional, para ambos
orígenes investigados, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Relativo
a la Aplicación del Artículo Vl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº
24.425 y el Decreto Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994.


 

Que para evitar el agravamiento de la situación que
atraviesa la industria nacional resulta conveniente aplicar esta medida por el
plazo de CUATRO (4) meses dispuesto en el artículo 7 párrafo 4 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico
mediante Ley Nº 24.425.


 

Que mediante Resolución del MlNISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó
el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en
determinadas circunstancias.


 

Que en virtud de la precitada norma, es la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MENERIA de este Ministerio la Autoridad de
Aplicación del referido régimen.


 

Que de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 2º
inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación
solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la
aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de
salvaguardia.


 

Que según lo establecido en el precitado artículo
2º, in fine, la mencionada exigibilidad solamente se hará efectiva sobre las
operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a
las afectadas por los derechos cuyo origen fuera distinto de aquellos para los
cuales se hubiesen dispuesto tales medidas.


 

Que en relación a lo expuesto, resulta necesario
instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio a fin de que proceda a exigir
los referidos certificados de origen.


 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de
este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.


 

Que la presente se dicta en uso de las facultades
conferidas por el Decreto Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994, el Decreto
Nº 704 de fecha 10 de noviembre de 1995 y el Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.


 

Por ello,

 

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS


RESUELVE:

 

Artículo 1º — Fíjanse para las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de policloruro de vinilo sin
mezclar con otras substancias obtenidas por proceso de polimerización en
suspensión —PVC suspensión—, que se despacha a plaza por la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, N.C.M. 3904.10.10,
originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
el valor mínimo de exportación FOB de CUATROCIENTOS NOVENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES
POR TONELADA (U$S 490/t.), a los fines del cálculo del derecho antidumping
correspondiente.


 

Art. 2º — Cuando se despache a plaza la
mercadería descripta en el artículo 1º de la presente Resolución a precios
inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional fijado, el importador
deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre
dicho valor mínimo y los precios de exportación FOB declarados.


 

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección
General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS de este Ministerio, que las operaciones de importación de los
productos alcanzados por la presente Resolución están sujetas al régimen de
control de origen no preferencial establecido por la Resolución del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y
disposiciones complementarias dictadas como consecuencia de la misma.


 

Art. 4º — La presente Resolución
comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo
dispuesto en el artículo 7 párrafo 4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo Vl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.


 

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase. — Roque B. Fernández.


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