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Ministerio de Economía




Ministerio de Economía

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 612/2001

Dispónese el cierre de una investigación por presunto dumping en operaciones con barras de acero sin alear, simplemente laminadas en caliente de sección rectangular (planchuelas), originarias de Rumania, República Checa, República de Sudáfrica y República de Turquía.

Bs. As., 19/10/2001

VISTO el Expediente N° 061-011809/99 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el VISTO la firma productora nacional ACINDAR SOCIEDAD ANONIMA peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de barras de acero sin alear, simplemente laminadas en caliente de sección rectangular (planchuelas), originarias de RUMANIA, REPUBLICA CHECA, REPUBLICA DE SUDAFRICA y REPUBLICA DE TURQUIA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7214.91.00.

Que mediante Resolución de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 255 del 2 de junio de 2000, se declaró procedente la apertura de investigación para los orígenes REPUBLICA CHECA, REPUBLICA DE SUDAFRICA y REPUBLICA DE TURQUIA.

Que la Dirección de Competencia Desleal de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, elevó con fecha 4 de octubre de 2000 al entonces señor Subsecretario de Industria y Comercio el correspondiente Informe técnico previo a la Aplicación de Medidas Provisionales, en el cual concluyó que se ha detectado preliminarmente la existencia de práctica comercial desleal bajo la forma de dumping para el producto objeto de investigación.

Que del informe mencionado surge que los márgenes de dumping preliminarmente determinados son de TREINTA Y UNO COMA TREINTA Y SEIS POR CIENTO (31,36%), VEINTIUNO COMA DIECISIETE POR CIENTO (21,17%) y de TREINTA Y OCHO COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (38,76%) para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación originarias de la REPUBLICA CHECA, REPUBLICA DE TURQUIA y de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, respectivamente.

Que mediante Acta N° 686 del 9 de octubre de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó "...preliminarmente que existen indicios razonables de que la industria nacional productora de "Barras de acero sin alear, simplemente laminadas en caliente de sección rectangular (planchuelas)" sufre daño importante causado por los efectos del dumping en las importaciones originarias de Sudáfrica y Turquía y que dicho daño puede profundizarse durante la investigación".

Que a su vez determina "...preliminarmente que existen indicios razonables de que la industria nacional productora de "Barras de acero sin alear, simplemente laminadas en caliente de sección rectangular (planchuelas)" sufre amenaza de daño importante causada por los efectos del dumping en las importaciones originarias de la República Checa, resultando aconsejable también la imposición de medidas provisionales a fin de que no se produzca daño durante la investigación".

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 65 de fecha 22 de enero de 2001, se estableció para las importaciones del producto en cuestión, por el plazo de CUATRO (4) meses, los valores mínimos de exportación FOB provisionales de DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA TRESCIENTOS DIECINUEVE (U$S/TON 319), DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA TRESCIENTOS VEINTIUNO (U$S/TON 321) y DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA TRESCIENTOS VEINTISEIS (U$S/TON 326) originarias de la REPUBLICA CHECA, REPUBLICA DE TURQUIA Y REPUBLICA DE SUDAFRICA, respectivamente.

Que producido el cierre de la etapa probatoria, las partes intervinientes en la investigación fueron invitadas a tomar vista de las actuaciones y a presentar su alegato final.

Que a ese efecto, presentaron su alegato final la firma peticionante ACINDAR SOCIEDAD ANONIMA y la Embajada de la REPUBLICA DE TURQUIA.

Que mediante Acta de Directorio N° 770, del 18 de mayo del 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó "...por unanimidad, que la industria nacional productora de barras de acero sin alear, simplemente laminadas en caliente de sección rectangular (planchuelas) sufre daño importante causado por las importaciones originarias de República de Sudáfrica y República de Turquía".

Que asimismo determina "...por mayoría, que la industria nacional productora de barras de acero sin alear, simplemente laminadas en caliente de sección rectangular (planchuelas) no sufre daño ni amenaza de daño importante causado por las importaciones originarias de la República Checa".

Que mediante Expediente N° 061-007577/01 del 15 de junio de 2001, la firma peticionante solicitó "...sea reconsiderada la determinación de amenaza de daño por las importaciones originarias de la República Checa del Acta N° 770 en virtud de hechos que no fueron considerados en la sesión convocada para la determinación final, por haberse producido esos hechos con posterioridad al informe Técnico Previo a la Determinación Final…".

Que mediante Nota CNCE/PR N° 287 del 24 de julio de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó al respecto que "...se remite a su determinación de daño efectuada mediante Acta N° 770 de fecha 18 de mayo de 2001…".

Que en el Informe de Determinación Definitiva del Margen de Dumping, la Dirección de Competencia Desleal de la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA determinó para las importaciones de barras de acero sin alear, simplemente laminadas en caliente de sección rectangular (planchuelas), un margen de dumping de TREINTA Y UNO COMA TREINTA Y SEIS POR CIENTO (31,36%) para la REPUBLICA CHECA, VEINTIUNO COMA DIECISIETE POR CIENTO (21,17%) para la REPUBLICA DE TURQUIA y de TREINTA Y OCHO COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (38,76%) para la REPUBLICA DE SUDAFRICA.

Que en relación a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de barras de acero sin alear, simplemente laminadas en caliente de sección rectangular (planchuelas), originarias de la REPUBLICA DE TURQUIA y de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, en el Informe de Relación de Causalidad —Acta N° 799 del 30 de julio de 2001—, se concluyó que se encontraban reunidos los extremos legales exigidos para la fijación de una medida definitiva, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425 y el Decreto N° 1326/98.

Que asimismo, se proceda al cierre de investigación para el origen REPUBLICA CHECA.

Que en la mencionada Acta se determinó que "...por los efectos del dumping, las importaciones de barras de acero sin alear, simplemente laminadas en caliente de sección rectangular (planchuelas) originarias de la República de Sudáfrica y República de Turquía son causa de daño importante a la industria nacional del producto similar. Por otra parte respecto de la República Checa, esta Comisión considera que corresponde proceder al cierre de investigación con relación al mencionado origen…".

Que en el marco de lo establecido por el artículo 30 del Decreto N° 1326/98, la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA elaboró el Informe de Recomendación relativo a la adopción de medidas definitivas.

Que las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobados por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a los dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° inciso b) de la Resolución ex-MEYOSP N° 763/96.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326 del 10 de noviembre de 1998, publicado en el B. O. del 13 de noviembre de 1998.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:

Artículo 1°
— Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el VISTO.

Art. 2°
— Atento a la falta de existencia de daño en las operaciones de exportación hacia nuestro país de barras de acero sin alear, simplemente laminadas en caliente de sección rectangular (planchuelas), originarias de la REPUBLICA CHECA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7214.91.00, no se establecerán a las mismas derechos antidumping.

Art. 3°
— Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio a fin de que proceda a la total liberación de las garantías oportunamente constituidas que fueran fijadas en el artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 65 del 22 de enero de 2001, para las importaciones originarias de la REPUBLICA CHECA.

Art. 4°
— Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de barras de acero sin alear, simplemente laminadas en caliente de sección rectangular (planchuelas), las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 7214.91.00, originarias de la REPUBLICA DE TURQUIA y REPUBLICA DE SUDAFRICA, los valores mínimos de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA TRESCIENTOS VEINTIUNO (U$S/ Ton. 321) y DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA TRESCIENTOS VEINTISEIS (U$S/ Ton. 326), respectivamente, a los fines del cálculo del derecho antidumping correspondiente.

Art. 5°
— Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 4° de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 6°
— Ejecútense las garantías constituidas en virtud de la aplicación del artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 65 de fecha 22 de enero de 2001, a tenor de lo resuelto en el artículo 5° de la presente Resolución.

Art. 7° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 4° de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 2° de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Art. 8°
— El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones ex-MEYOSP N° 763/96 y 381/96, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 9°
— La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial por el término de TRES (3) años.

Art. 10.
— La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 11.
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Domingo F. Cavallo.

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