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Ley 24321 del 11/05/94





DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS

Ley 24.321

Declaración de ausencia. Juez competente. Procedimiento.
Plazos. Efectos civiles. Reaparición con vida del ausente.
Alcances a caos de ausencia con presunción de fallecimiento.


Sancionada: Mayo 11 de 1994.

Promulgada: Junio 8 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Podrá declararse la ausencia por
desaparición forzada de toda aquella persona que hasta
el 10 de diciembre de 1983, hubiera desaparecido involuntariamente
del lugar de su domicilio o residencia, sin que se tenga noticia
de su paradero.

ARTICULO 2º-A los efectos de esta ley se entiende
por desaparición forzada de personas, cuando se hubiere
privado a alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido
por la desaparición de la víctima, o si ésta
hubiera sido alojada en lugares clandestinos de detención
o privada, bajo cualquier otra forma, del derecho a la jurisdicción.
La misma deberá ser justificada mediante denuncia ya presentada
ante autoridad judicial competente, la ex Comisión Nacional
sobre la Desaparición de Personas (decreto 158/83), o la
Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio
del Interior o la ex Dirección Nacional de Derechos Humanos.

ARTICULO 3º-Podrán solicitar la declaración
de ausencia por desaparición forzada, todos aquellos que
tuvieren algún interés legítimo subordinado
a la persona del ausente. En el caso del cónyuge, ascendientes,
descendientes y parientes hasta el 4º grado, dicho interés
se presume. El trámite judicial, en jurisdicción
nacional, será eximido de tasa de justicia.

ARTICULO 4º-Será competente para entender en
la causa, el juez en lo civil del domicilio del solicitante o
en su defecto el de la residencia del desaparecido. El procedimiento,
en jurisdicción nacional será por trámite
sumario.

ARTICULO 5º-Recibida la solicitud de ausencia por
desaparición forzada o involuntaria, el juez requerirá
al organismo oficial ante el cual se formuló la denuncia
de la desaparición, o en su defecto, el juez donde se presentó
el hábeas corpus, información sobre la veracidad
formal del acto y ordenará la publicación de edictos
por tres días sucesivos en un periódico de la localidad
respectiva o en el Boletín Oficial citando al desaparecido.
En caso de urgencia, el juez podrá designar un administrador
provisorio o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejen.
La publicación en el Boletín Oficial será
gratuita.

ARTICULO 6º-Transcurridos sesenta días corridos
desde la última publicación de edictos y previa
vista al defensor de ausentes, quien sólo verificará
el cumplimiento de lo normado precedentemente, se procederá
a declarar la ausencia por desaparición forzada, fijándose
como fecha presuntiva de la misma el día que constaba en
la denuncia originaria ante el organismo oficial competente o
en su caso el de la última noticia fehaciente-si la hubiere-sobre
el desaparecido.

ARTICULO 7º-Los efectos civiles de la declaración
de ausencia por desaparición forzada serán análogos
a los prescriptos por la Ley 14.394 para la ausencia con presunción
de fallecimiento.

ARTICULO 8º-En caso de reaparición con vida
del ausente, éste podrá reclamar la entrega de bienes
que existiesen y en el estado que se hallasen, los adquiridos
con el valor de los que faltaren, el precio que se adeudase de
los que se hubieren enajenado y los frutos que no se hubieren
consumido. La reaparición no causará por sí
la nulidad del nuevo matrimonio ni de ningún otro acto
jurídico que se hubiese celebrado conforme a derecho.

ARTICULO 9º-El ejercicio de los derechos a los que
se refiere esta ley, no impide el de las acciones previstas por
otras normas.

ARTICULO 10º-En los casos ya declarados de ausencia
con presunción de fallecimiento con sentencia ya inscripta
en el Registro Nacional de las Personas o firme y pendiente de
inscripción podrán ser a pedido de parte reconvertidos
en "ausencia por desaparición forzada" probándose
solamente los extremos del artículo 2 de esta ley ante
el mismo juez que declaró la ausencia con presunción
de fallecimiento. Verificada la desaparición forzada, el
juez ordenará sin más trámite el oficio modificatorio
de la sentencia, declarando sustituida la declaración de
ausencia con presunción de fallecimiento por la ausencia
por desaparición forzada.

ARTICULO 11º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO
R. PIERRI-EDUARDO MENEM-Esther Pereyra Arandía de Pérez
Pardo.-Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y CUATRO.

Decreto 897/94

Bs. As., 8/6/94

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 24.321, cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Carlos
F. Ruckauf.

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