Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Ley 24322 del 11/05/94





CONVENCIONES

Ley 24.322

Apruébase la Convención Interamericana sobre
Arbitraje Comercial Internacional.


Sancionada: Mayo 11 de 1994.

Promulgada de Hecho: Junio 15 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Apruébase la Convención
Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional que consta
de Trece (13) artículos, suscripta en Panamá (República
de Panamá), el 30 de enero de 1975, cuya fotocopia autenticada
en idioma español forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º-Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.-ALBERTO R. PIERRI-EDUARDO MENEM-Esther Pereyra Arandía
de Pérez Pardo-Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA
Y CUATRO.

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

ARTICULO 1

Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se
obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que
pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación
a un negocio de carácter mercantil. El acuerdo respectivo
constará en el escrito firmado por las partes o en el canje
de cartas, telegramas o comunicaciones por télex.

ARTICULO 2

El nombramiento de los árbitros se hará en la forma
convenida por las partes. Su designación podrá delegarse
a un tercero sea éste persona natural o jurídica.

Los árbitros podrán ser nacionales o extranjeros.

ARTICULO 3

A falta de acuerdo expreso entre las partes el arbitraje se llevará
a cabo conforme a las reglas de procedimiento de la Comisión
Interamericana de Arbitraje Comercial.

ARTICULO 4

Las sentencias o laudos arbitrales no impugnables según
la ley o reglas procesales aplicables, tendrán fuerza de
sentencia judicial ejecutoriada. Su ejecución o reconocimiento
podrá exigirse en la misma forma que la de las sentencias
dictadas por tribunales ordinarios nacionales o extranjeros, según
las leyes procesales del país donde se ejecuten, y lo que
establezcan al respecto los tratados internacionales.

ARTICULO 5

1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la
ejecución de la sentencia, a solicitud de la parte contra
la cual es invocada, si ésta prueba ante la autoridad competente
del Estado en que se pide el reconocimiento y la ejecución:

a. Que las partes en el acuerdo estaban sujetas a alguna incapacidad
en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no
es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido,
o si nada se hubiere indicado a este respecto, en virtud de la
ley del Estado en que se haya dictado la sentencia; o

b. Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral
no haya sido debidamente notificada de la designación del
árbitro o del procedimiento de arbitraje o no haya podido,
por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa;
o

c. Que la sentencia se refiera a una diferencia no prevista en
el acuerdo de las partes de sometimiento al procedimiento arbitral;
no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren
a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las
que no hayan sido sometidas al arbitraje, se podrá dar
reconocimiento y ejecución a las primeras; o

d. Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento
arbitral no se hayan ajustado al acuerdo celebrado entre las partes
o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal
arbitral o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado a la
ley del Estado donde se haya efectuado el arbitraje; o

e. Que la sentencia no sea aún obligatoria para las partes
o haya sido anulada o suspendida por una autoridad competente
del Estado en que, o conforme a cuya ley, haya sido dictada esa
sentencia.

2. También se podrá denegar el reconocimiento y
la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad
competente del Estado en que se pide el reconocimiento y la ejecución
comprueba:

a. Que, según la ley de este Estado, el objeto de la diferencia
no es susceptible de solución por vía de arbitraje;
o

b. Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia
sean contrarios al orden público del mismo Estado.

ARTICULO 6

Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el artículo
5, párrafo 1 e), la anulación o la suspensión
de la sentencia, la autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia
podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión
sobre la ejecución de la sentencia y, a solicitud de la
parte que pida la ejecución, podrá también
ordenar a la otra parte que otorgue garantías apropiadas.

ARTICULO 7

La presente Convención estará abierta a la firma
de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos.

ARTICULO 8

La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán
en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.

ARTICULO 9

La presente Convención quedará abierta a la adhesión
de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión
se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.

ARTICULO 10

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que haya sido depositado el
segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera
a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento
de ratificación, la Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación
o adhesión.

ARTICULO 11

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales
en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados
con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán
declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión,
que la Convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades
territoriales a las que se aplicará la Presente Convención.
Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos y
surtirán efecto treinta días después de recibidas.

ARTICULO 12

La presente Convención regirá indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El
instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido
un año, contado a partir de la fecha de depósito
del instrumento de denuncia, la Convención cesará
en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente
para los demás Estados Partes.

ARTICULO 13

El instrumento original de la presente Convención, cuyos
textos en español, francés, inglés y portugués
son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos y
a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las
firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.
También les transmitirá las declaraciones previstas
en el Artículo 11 de la presente Convención.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente
Convención.

HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMA, República de Panamá,
el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco.

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Ley 24322 del 11/05/94