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DISCAPACITADOS




DISCAPACITADOS
Ley N° 24.308
Modifícase el artículo 11 de la Ley 22.431. Mantiénese la vigencia de las concesiones otorgadas a personas discapacitadas en virtud de las Leyes 13.926 y 22.431 y los Decretos 11.703/61, 498/83 y 140/85.
Sancionada: Diciembre 23 de 1993.
Promulgada: Enero 11 de 1994.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° - Sustitúyese el artículo 11 de la Ley 22.431 por el siguiente:
"ARTICULO 11. — El Estado Nacional, los entes descentralizados y autárquicos, las empresas mixtas y del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires están obligados a otorgar en concesión, a personas con discapacidad, espacios para pequeños comercios en toda sede administrativa.
Se incorporarán a este régimen las empresas privadas que brinden servicios públicos.
Será nula de nulidad absoluta la concesión adjudicada sin respetar la obligatoriedad establecida en el presente artículo.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición de parte, requerirá la revocación por ilegítima, de tal concesión."
ARTICULO 2° - Mantiénese la vigencia de las concesiones otorgadas a personas discapacitadas en virtud de la Ley 13.926, el Decreto 11 703/61, la Ley 22.431 y los Decretos 498/83 y 140/85.
Las normas municipales sobre la materia o actos administrativos se ajustarán a los términos de la presente ley.
ARTICULO 3° - Establécese prioridad para los ciegos y/o disminuidos visuales en el otorgamiento de concesiones de uso para la instalación de pequeños comercios en las reparticiones públicas y dependencias privadas que cumplen un servicio público.
ARTICULO 4° - Si por cambio de edifico o desplazamiento de personal se produjera una mengua en la actividad comercial que provoque menoscabo en la productividad, el concesionario podrá pedir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social su reubicación en otra dependencia.
Esta cuestión deberá resolverse en el plazo máximo de noventa (90) días.
ARTICULO 5° - Cuando se disponga la privatización de empresas prestadoras de servicios públicos, el pliego respectivo incluirá la obligación del adquirente de respetar los términos de la presente ley.
ARTICULO 6° - El concesionario deberá abonar los servicios que usare, y un canon que será establecido en relación al monto de lo pagado por los servicios.
ARTICULO 7° - En todos los casos el concesionario mantiene la propiedad de las obras que haya realizado para la instalación del comercio.
ARTICULO 8° - El comercio debe ser ubicado en lugar visible, de fácil acceso para el personal que trabaje en la repartición y para los concurrentes al establecimiento. El espacio para la instalación del comercio debe ser lo suficientemente amplio para desarrollar con comodidad la actividad.
ARTICULO 9° - La determinación de los artículos autorizados para la venta deberá ser amplia, para posibilitar así, una mayor productividad económica al concesionario.
ARTICULO 10. - El concesionario deberá cumplir las disposiciones vigentes en materia de higiene, seguridad, horarios y demás normas de atención que se establezcan en el respectivo acto de concesión.
ARTICULO 11. - El responsable de la repartición no permitirá la venta de productos por parte de personas ajenas a la concesión, que pueden ser expendidos por el concesionario. El incumplimiento de lo prescrito determinará para el funcionario la responsabilidad establecida en el artículo 1112 del Código Civil.
ARTICULO 12. - El funcionario que disponga el desplazamiento arbitrario de un concesionario discapacitado será responsable frente al damnificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1112 del Código Civil.
ARTICULO 13. - Las concesiones otorgadas en virtud de la presente se extinguen:
a) Por renuncia del concesionario;
b) Por muerte del mismo;
c) Por caducidad en virtud del incumplimiento de obligaciones inherentes a la concesión.
ARTICULO 14. - En caso de muerte del titular, la caducidad no producirá efectos cuando, dentro de los treinta (30) días del fallecimiento solicite hacerse cargo del comercio:
a) El ascendiente, descendiente o cónyuge siempre y cuando se trate de personas discapacitadas;
b) El concubino o concubina discapacitado, que acredite cinco (5) años de convivencia o descendencia común;
c) El cónyuge o concubino progenitor de hijos menores comunes con el titular fallecido siempre que careciere de otra ocupación o empleo. En tal caso podrá continuar la concesión por un plazo máximo de un (1) año.
ARTICULO 15. - La falta de ejercicio personal de la concesión será sancionada con su caducidad y la de su inscripción en el Registro de Concesionarios.
ARTICULO 16. - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá instrumentar dentro de los noventa (90) días de la vigencia de la presente ley, un registro tomando razón de los lugares ya adjudicados por los organismos.
Llevará asimismo los siguientes registros:
a) De concesionarios;
b) De aspirantes;
c) De lugares disponibles.
ARTICULO 17. - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictará cursos para los aspirantes a instalar pequeños comercios, respecto de sus técnicas de explotación y administración.
ARTICULO 18. - Las instituciones bancarias oficiales, podrán arbitrar los medios necesarios a fin de establecer líneas de créditos especiales, para la instalación o ampliación de pequeños comercios dentro de los lugares establecidos por esta ley.
ARTICULO 19. - El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Dirección de Integración del Discapacitado, podrá otorgar subsidios para la iniciación en la actividad laboral.
ARTICULO 20. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. — PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi.

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