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Ley 24318 del 4/05/94




BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA


Ley Nº 24.318


Establécese el desempeño en forma exclusiva y
excluyente del citado organismo en la sindicatura de procesos
de quiebra de entidades financieras liquidadas con anterioridad
a la vigencia de la Ley Nº 24.144


Sancionada: Mayo 4 de 1994.

Promulgada: Mayo 18 de 1994.


El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:

ARTICULO 1º- La sindicatura de los procesos de quiebra
de entidades financieras liquidadas con anterioridad a la vigencia
de la Ley 24.144, será desempeñada en forma exclusiva
y excluyente por el Banco Central de la República Argentina.
Se deberán dejar sin efecto las designaciones de síndicos
ad hoc que se hubieren efectuado hasta la vigencia de la presente.


ARTICULO 2º- La remuneración de los síndicos
ad hoc que hubieran desempeñado funciones hasta la vigencia
de esta ley, será equivalente a la suma que resulte de
multiplicar el número de meses efectivamente afectado al
desempeño de la función por el sueldo correspondiente
al delegado liquidador de la fallida, designado por el Banco Central
de la República Argentina al momento de efectuarse el cálculo,
como máximo. En consecuencia, los honorarios que se hubieran
regulado judicialmente sólo podrán percibirse hasta
la concurrencia del quantum determinado precedentemente. Esta
disposición es de aplicación a todos los casos en
que se halle pendiente de pago la remuneración del síndico
ad hoc. Los honorarios del letrado patrocinante de este funcionario
serán regulados tomando como base la remuneración
que conforme las pautas precedentemente descritas le corresponda
al síndico ad hoc, con exclusión de cualquier otro
parámetro y como retribución total del trabajo profesional,
y los que se le hubieran regulado judicialmente hasta la vigencia
de la presente ley sólo podrán ser percibidos hasta
la concurrencia del quantum determinado precedentemente. Las pautas
de la regulación de los honorarios de todo otro funcionario
judicial que tuviere intervención en el proceso concursal
serán idénticas a las establecidas respecto del
síndico ad hoc, sin distinguir en cuanto a la función
que llegara a cumplir como funcionario judicial y/o apoderado
y/o letrado y/o experto y/o consultor técnico. En el caso
que un funcionario concursal y/o cualquier interviniente en el
proceso concursal actúe a la vez con patrocinio letrado,
a este último se le regularán sus honorarios tomando
como base la regulación de quien patrocine. Todos los honorarios
regulados judicialmente respecto de estos funcionarios judiciales
y/o apoderados y/o letrados y/o expertos y/o peritos y/o consultores
técnicos y/o patrocinantes, sólo podrán percibirse
hasta la concurrencia del quantum determinado precedentemente.


ARTICULO 3º- El Banco Central de la República
Argentina, efectuará la correspondiente liquidación,
conforme lo dispuesto en el párrafo precedente, a requerimiento
del juez de la causa en el plazo de treinta (30) días,
pudiendo adelantar fondos a la entidad fallida, para el pago de
la remuneración así calculada siendo la oportunidad
pertinente, la prevista en los artículos 214 y siguientes
de la Ley 19.551.

ARTICULO 4º- Las normas incluidas en el texto de la
ley son aplicables a los procesos en trámite.

ARTICULO 5º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO
R. PIERRI.-EDUARDO MENEM-Esther Pereyra Arandía de Pérez
Pardo.-Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y CUATRO.

Decreto 786/94


Bs. As., 18/5/94


POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 24.318 cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-José
A. Caro Figueroa.

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